REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2014-000382


o DEMANDANTE: ALVIS JONNER PEREZ JIMENEZ.


o APODERADOS JUDIACIALES: EUSTAQUIO RAFAEL WETTEL, FINLAY ALVAREZ.


o DEMANDADA: PIRELLI DE VENEZUELA, C. A.


o APODERADOS JUDICIALES: MARCEL IMERY, PEDRO URDANETA, GABRIEL CALLEJA, JEAN ITRIAGO, JOSE FLAMARIQUE, PEDRO JEDLIKA, BARBARITA GUZMAN, BARBARA GONZALEZ, LUIS AUGUSTO AZUAJE, WILDER MARQUEZ, DANIELA CORTESIA, GLORIA CEDEÑO, HUMBERTO CUFFARO, REINALDO BADILLO, MIGDALIA CHAVEZ, ANDREINA VELASQUEZ, JAVIER ALLEN, ALESSANDRA VOLPE, JAMELY GARCIA, ALFREDO LAMEDA, ALEXANDRA BENZECRI, AMARILIS MIESES, LUIS DANIEL LEON.


o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA COM FUERZA DE DEFINITIVA


o MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES


o TRIBUNAL A QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


o DECISIÓN: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA, SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO


o FECHA DE LA SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA: Valencia, 05 de febrero de 2015





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2014-000382

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la PARTE DEMANDADA, que lo es la sociedad mercantil PIRELLI DE VENEZUELA, C. A., en la acción que por BENEFICIOS SOCIALES, incoare el ciudadano ALVIS JONNER PEREZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 15.398.119, representado judicialmente por los abogados EUSTAQUIO RAFAEL WETTEL y FINLAY ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números 78.515 y 101.900 en su orden, contra la sociedad mercantil PIRELLI DE VENEZUELA, C. A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1990, bajo el Nº 63, tomo 13-A-Pro, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como consecuencia del cambio de su domicilio, en fecha 29 de junio de 1995, anotado bajo el N° 54-A, cuyos estatutos fueron modificados según asiento de fecha 13 de diciembre de 1995, bajo el Nº 12, tomo 115-A, representada judicialmente por los abogados, MARCEL IMERY, PEDRO URDANETA, GABRIEL CALLEJA, JEAN ITRIAGO, JOSE FLAMARIQUE, PEDRO JEDLIKA, BARBARITA GUZMAN, BARBARA GONZALEZ, LUIS AUGUSTO AZUAJE, WILDER MARQUEZ, DANIELA CORTESIA, GLORIA CEDEÑO, HUMBERTO CUFFARO, REINALDO BADILLO, MIGDALIA CHAVEZ, ANDREINA VELASQUEZ, JAVIER ALLEN, ALESSANDRA VOLPE, JAMELY GARCIA, ALFREDO LAMEDA, ALEXANDRA BENZECRI, AMARILIS MIESES, LUIS DANIEL LEON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 88.407, 108.180, 119.056, 145.571, 145.585, 146.990, 114.992, 90.802, 114.674, 117.626, 182.047, 181.126, 178.238, 132.352, 182.005, 98.635, 142.752, respectivamente-


DEL FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 12-36, de la pieza separada Nº 1, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de octubre de 2014, dictó sentencia definitiva declarando lo siguiente:

“……PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ALVIS JONNER PEREZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.398.119, contra PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., por lo que se condena a la demandada a pagar al actor lo siguiente:


DIFERENCIA DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR:
La cantidad de Bs. 19.174,30, por concepto de diferencias de los salarios dejados de percibir en el lapso durante el cual el trabajador fue desincorporado de su puesto de trabajo, comprendido desde el 14 de marzo de 2012 hasta el 26 de julio de 2014 y correspondiente a los montos y semanas siguientes:
La diferencia de Bs. 4.506,00, correspondiente a 06 semanas del primer turno, a razón de Bs. 751,00 por semana.
La diferencia de Bs. 4.506,00, correspondiente a 06 semanas del segundo turno, a razón de Bs. 751,00 por semana.
La diferencia de Bs. 1.451,80, correspondiente a 07 semanas del tercer turno.
Conforme se estableció supra, al no ser imputable al trabajador la no prestación del servicio, por lo que considera este Tribunal que de no haber mediado la medida cautelar éste hubiera prestado servicios conforme a la rotación de horario convencionalmente establecido y por ende, le correspondería el salario que de manera regular hubiera percibido. Por lo que al no haber la demandada rechazado el horario y los montos salariales alegados por el demandante, le corresponde al actor el pago de las diferencias salariales reclamadas conforme a lo reclamado en las semanas siguientes:
La diferencia de Bs. 4.506,00, correspondiente a 06 semanas del primer turno, a razón de Bs. 751,00 por semana.
La diferencia de Bs. 4.506,00, correspondiente a 06 semanas del segundo turno, a razón de Bs. 751,00 por semana.
La diferencia de Bs. 1.451,80, correspondiente a 07 semanas del tercer turno.

INDEXACIÓN: Se ordena la indexación de la cantidad adeudada de Bs. 19.174,30, tomando en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida desde la oportunidad en que el patrono se encuentra en mora, por lo que surge procedente la corrección monetaria de las cantidades que por diferencias salariales adeuda la demandada al accionante, a partir de la fecha del pago incompleto de los salarios dejados de percibir, desde el 26 de julio de 2012, oportunidad a partir de la cual se encuentra en mora el patrono.
A los fines de determinar el monto al cual asciende la cantidad condenada por concepto de diferencia de salarios dejados de percibir, una vez indexada, este Tribunal ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, la cual debe ser realizada por un único experto designado por el Juez de ejecución de la causa, desde el día 26 de julio de 2012 hasta su pago efectivo, debiendo excluirse los lapsos de suspensión de la causa por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, o por voluntad de las partes.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada apagar al actor intereses de mora de la diferencia de los salarios dejados de percibir, que asciende al monto de Bs. 19.174,30, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución de la causa, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo ser calculados desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo.

No hay condenatoria en costas al no resultar totalmente vencida la demandada. …………...”(Fin de la cita)

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada, ejerció el recurso ordinario de apelación, razón por la cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el A Quo.


Llegada la oportunidad en que debió tener lugar la audiencia de apelación, el Alguacil encargado, informó al Tribunal que luego de efectuado los anuncios de Ley, no se encontraba presente la parte recurrente, ni por si, ni por medio de apoderado.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2014, se fijó audiencia para el DÉCIMO QUINTO (15º), día de Despacho siguiente a esta fecha a las 09:00 a.m., de conformidad con lo señalado en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 21 de enero de 2015, los abogados EUSTACIO WETTEL, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº 78.515, actuando como apoderado judicial de la parte actora, y LUIS AZUAJE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.0.56, en su carácter de apoderado judicial de accionada, presentaron diligencia donde solicita el diferimiento de la audiencia de apelación pautada para ese mismo día 21/01/2015.

Por auto de fecha 21 de enero de 2015, el Tribunal acordó diferir la Audiencia de apelación pautada para el ese día, a solicitud de las partes-, y fijó la misma para el OCTAVO (8vo.) día de despacho siguiente a esa fecha a las 09:00 a.m.

Llegada la oportunidad en que debió tener lugar la audiencia de apelación, el Alguacil encargado, informó al Tribunal que luego de efectuado los anuncios de Ley, no se encontraba presente la parte recurrente, ni por si, ni por medio de apoderado.

En este sentido se declaró desistido el recurso interpuesto a tenor de lo previsto en el articulo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que copiado a la letra indica, cito:


“….. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.





DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION, ejercido por la abogada AMARILIS MIESES MIESES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.635, en su carácter de apoderada judicial de PIRELLI DE VENEZUELA, C. A., contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio que por prestaciones sociales incoare el ciudadano ALVIS JONNER PEREZ JIMENEZ, contra la entidad de trabajo PIRELLI DE VENEZUELA, C. A., de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Tercero del articulo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Queda en estos términos confirmada la decisión recurrida.

 Se condena a la accionada a las COSTAS de esta Instancia, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a quien correspondió el conocimiento del asunto en fase de mediación.

 Notifíquese al Juzgado A Quo. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cinco (05) días del mes de Febrero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

HILEN DAHER
JUEZA
ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:14 p.m.

Se libró Oficio No. __________________


SECRETARIA.

GP02-R-2014-000382.
Desistido.