REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



o EXPEDIENTE NUMERO: GC01-X-2015-000002



o PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL: MARIA MILAGROS RAMIREZ



o PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: CLOVER INTERNACIONAL, C. A.



o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA



o MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN



o TRIBUNAL REMITENTE: JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



o DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA JUEZA SUPERIOR TERCERA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



o FECHA DE PUBLICACION DE LA SENTENCIA: 03 de Febrero de 2015






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


JURISDICCIÓN: LABORAL
ASUNTO: INHIBICIÓN
EXPEDIENTE: Nº. GC01-X-2015-000002.
JUEZA QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: JUEZA TERCERA SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Dra. YUDITH SARMIENTO DE FLORES.

Consta al folio 01 y 02, acta contentiva de Inhibición declarada en la causa signada con la nomenclatura GP02-R-2014-000404, por la abogada YUDITH SARMIENTO DE FLORES, Jueza Tercera Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; se asignó de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por distribución automatizada y aleatoria, el conocimiento de la precitada inhibición a la Jueza que con tal carácter la suscribe, quien procede a proferirla en los siguientes términos.

CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo y los Funcionarios Judiciales tienen el deber de inhibirse en caso de configurarse alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo antes mencionado, sea que los mismos se presenten de forma individual o concurrente, porque de lo contrario se estaría poniendo en riesgo la garantía que tienen todos los ciudadanos de que sus controversias sean dirimidas por un arbitro imparcial que resuelva sus conflictos llevados al campo jurisdiccional.

El Juez (a) al conocer que se encuentra presente una causal que lo (a) obligue inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancia que motiven el impedimento.

Antes de estimar el mérito del asunto planteado, surge necesario, analizar los presupuestos de hecho expuestos por la Jueza inhibida, a los fines de determinar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

La incidencia que se resuelve fue propuesta con ocasión al Recurso de Apelación signado con el Nº GGP02-R-2014-000404, interpuesto por el abogado WILFREDO FEO, actuando en representación de la entidad de trabajo, CLOVER INTERNACIONAL, C. A., por una parte y por la otra, por el abogado YHONY MORAO, en representación de la ciudadana MARIA MILAGROS RAMIREZ, parte actora en la causa que por Prestaciones Sociales, sigue contra la accionada, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior a cargo de la Jueza que se inhibe.

En efecto, la Jueza que manifiesta la inhibición, remite a esta Instancia Superior, el cuaderno separado conjuntamente con acta de inhibición, de la cual se desprende lo siguiente, cito:

“….Quien suscribe YUDITH SARMIENTO DE FLORES, Juez Temporal del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por medio de la presente ACTA hace constar: ME INHIBO de conocer la presente causa, GP02-R-2014-000404 DEMANDANTE: MARIA RAMIREZ; DEMANDADO: CLOVER INTERNACIONAL C.A, Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, habida cuenta de las siguientes consideraciones:

Se puede observar que el expediente signado con el Nº GP02-R-2014-404, es motivado a un Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JHONY MORAO, inscrito en el IPSA bajo el numero 74.148, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARIA MILAGROS RAMIREZ, y consta a los autos poder donde se puede evidenciar que entre los apoderados de la recurrente se encuentra el abogado PEDRO DO RAMOS, inscrito en el IPSA bajo el numero 69.324., profesional del derecho al cual esta sentenciadora se le inhibe Anexo Marcado “A” poder.

Cuando fui Juez Segundo de Juicio del trabajo de esta Circunscripción judicial, postule como Abogada Asistente a la ciudadana Eylyn Rodríguez Rugeles-J, desde el año 2005 y es el caso que el día 20 de agosto de año 2007, la abogada asistente antes mencionada contrajo nupcias con el Abg. Pedro Dos Ramos Dos Santos, apoderado de la parte Recurrente en la presente causa, siendo mi persona testigo de dicha boda, quedando reseñado tal acto en las paginas sociales de esta entidad, así como en el acta de matrimonio, aunado a que compartimos entre nuestras familias, diversos eventos, tales como cumpleaños, comidas (espetadas), paseos, etc, por lo que considero que debo inhibirme de conformidad con el artículo 31, numeral. 4, de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

En casos análogos los tribunales superiores la han declarado con lugar por ejemplo Tribunal Segundo superior del trabajo de esta Circunscripción judicial, declarándola CON LUGAR, en fecha 10 de diciembre de 2010, cuaderno separado GH02-X-2010-000040; Tribunal superior Primero del trabajo de esta Circunscripción judicial, declarándola CON LUGAR, en fecha 29 de junio de 2011, cuaderno separado GC01-X-2011-000023, las cuales se pueden evidenciar a través del sistema Iuris 2000

En consecuencia remítase el cuaderno separado de inhibición a la (URDD) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo, para que conozca de la presente inhibición; igualmente distribúyase el Recurso entre los tribunales superiores para la continuación de la causa de conformidad al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”
Líbrese los correspondientes oficios.
Déjese transcurrir el lapso de allanamiento............” (Fin de la cita).

De lo anteriormente expuesto, se observa que la Jueza que manifiesta su Inhibición fundamenta su impedimento subjetivo en una de las causales prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la contenida en el numeral 4 del artículo 31.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, (caso CIRO FRANCISCO TOLEDO), estableció con carácter vinculante, la constatación objetiva de la causal de inhibición, en los siguientes términos:

“…………Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
......................
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
.......................
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales....................”(Fin de la cita. Destacado de este Tribunal).

En atención al criterio vinculante antes plasmado –cual es de obligatorio acatamiento para todos los Jueces de la República-, pasa de seguida este Tribunal a verificar si de las actas remitidas a esta Instancia, se constata de manera objetiva el impedimento que la Jueza inhibida esgrime. Al respecto observa:
Se aprecia, que la Jueza que se inhibe señala que se encuentra afectada su imparcialidad para decidir, por lo que es menester que la causal invocada (artículo 31, num. 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), se constate objetivamente de las actas del expediente.
“ART. 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes..…….” (Fin de la cita).

Ahora bien observa quien decide que la Jueza que se inhibe remite a esta Instancia el acta contentiva de la inhibición, conjuntamente con anexo marcado “A”, referido a copia fotostática de poder apud-acta, conferido por la ciudadana MARIA MILAGROS RAMIREZ DE HERRERA a los abogados GUATAVO GUDIÑO MONTILLA, PEDRO DOS SANTOS DOS RAMOS, CARLOS GREGORIO RODRIGUEZ RUGELES Y JHONY MORAO, en la causa signada con el Nº GP02-L-2012-001747.

Así mismo, aduce en Acta de Inhibición que en las causas GH02-X-2010-000040 y GC01-X-2011-000023, planteó incidencia por encontrarse como representante judicial el abogado PEDRO DOS SANTOS DOS RAMOS, las cuales se pueden evidenciar a través del sistema Iuris 2000; No obstante, no remite a esta Instancia copias de las resultas de tales incidencias inhibitoria, ni del recurso que motiva su inhibición, razones por la cuales este Tribunal se auxilia del Sistema Informático Juris 2000, a los fines de verificar lo referente al particular, por cuanto no se logró constatar de manera objetiva el impedimento que arguye.

CAPITULO II
DEL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000

Este Tribunal, extremando su función de juzgamiento, procede a la revisión del Sistema Informático Juris 2000, para lo cual aprecia:

De la revisión al Sistema JURIS 2000, se evidencia que cursa por ante este Circuito Judicial Laboral, expediente signado con el N° GP02-L-2012-001747, cuyo conocimiento correspondió –en Primera Instancia, en fase de Sustanciación- al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y fase de cognición al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, contentivo de la acción incoada por la ciudadana: MARIA MILGRAS RAMIREZ DE HERRERA, contra la entidad de trabajo CLOVER INTERNACIONAL C. A., por PRESTACIONES SOCIALES, siendo decidida por el citado Juzgado en fecha 11 de Noviembre de 2014, y recurrida por ambas partes, por lo que correspondió conocer por distribución aleatoria del sistema Jures 2000, al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial bajo Nº GP02-R-2014-000404, siendo que al recibir y revisar el expediente plantea la inhibición por encontrarse afectada su imparcialidad por encontrarse como representante judicial de la actora el abogado PEDRO DOS SANTOS DOS RAMOS, alegando que pudiera verse afectada por las influencias psicológicas o sociales, dado el grado de amistad que les une.

Ahora bien, por efectos de la inhibición planteada, corresponde a quien suscribe el presente fallo verificar los motivos de la inhibición, y en tal sentido observa:

CAPITULO III
DEL HECHO NOTORIO JUDICIAL


Por notoriedad judicial, así como por revisión del Sistema Informático Juris 2000, este Juzgado en fecha 29 de junio de 2011, declaró Con Lugar la inhibición planteada por la Jueza hoy inhibida, -YUDITH SARMIENTO DE FLORES-, en la causa signada con el Nº GC01-X-2011-000023, en cuya oportunidad la Jueza inhibida indicó, que “...Cuando fui Juez Segundo de Juicio del trabajo de esta Circunscripción judicial, postule como Abogada Asistente a la ciudadana Eylyn Rodríguez Rugeles-J, desde el año 2005 y es el caso que el día 20 de agosto de año 2007, la abogada asistente antes mencionada contrajo nupcias con el Abg. Pedro Dos Ramos Dos Santos, apoderado de la parte demandada en la presente causa, siendo mi persona testigo de dicha boda, quedando reseñado tal acto en las paginas sociales de esta entidad, así como en el acta de matrimonio, por lo que considero que debo inhibirme de conformidad con el artículo 31, num. 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ...”

De lo expuesto, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no existe por tanto elemento alguno que desvirtúe el dicho de la Jueza respecto al grado de amistad y confianza que les une, toda vez que la Jueza Eylyn Rodríguez Rugeles, fue abogada asistente de la Jueza que se Inhibe, Yudith Sarmiento, lo cual le acarreó la confianza de elegirla como testigo presencial del matrimonio de la Jueza de la Primera Instancia, razón por la cual en aras de resguardar la transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la Jueza Yudith Sarmiento de Flores, de inhibirse de conocer, lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia.

En consecuencia, esta Juzgadora, resuelve la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Jueza inhibida como órgano jurisdiccional subjetivo del conocimiento de la causa principal, ello, por haberse delatado el hecho específico y real invocado, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Jueza que se inhibe, abogada YUDITH SARMIENTO DE FLORES, así mismo se ordena la notificación a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, todo ello en conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Noviembre de 2010, donde resolvió con carácter vinculante lo siguiente:

“…Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto …”

De lo expuesto se ordena la notificación respectiva para lo cual se ordena librar los correspondientes oficios.


DECISIÓN


En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara:

o CON LUGAR, la inhibición planteada por la Jueza Tercera Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo YUDITH SARMIENTO DE FLORES

o Remítase copias fotostáticas certificadas de la sentencia a la Jueza Tercera Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dra. YUDITH SARMIENTO DE FLORES, a los fines de su correspondiente control disciplinario.

o Se ordena la notificación de la presente decisión a la Jueza que con tal carecer suscribe la presente decisión, abogada: HILEN DAHER

o Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, a los fines de su registro.

o Líbrese los oficios respectivos.

o Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Tres (03) días del mes de Febrero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZA ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:11 p.m.

Se libraron los oficios Nº________________________________________________


LA SECRETARIA



EXPEDIENTE. N°: GC01-X-2015-000002
Inhibición