REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2014-000330


PARTES DEMANDANTE: MILAGROS DEL VALLE RINCON TORRES.


APODERADA JUDICIAL: NUVIA PERNIA HOYO


PARTE DEMANDADA: COLGATE PALMOLIVE, C.A.


APODERADOS JUDICIALES: ROSARIO A. LAI DE SOUSA, DAVID NICOLAS CABRERA PANDARES, EVELYN GABRIELA SOSA MORENO, STEPHANIE CHRISTINE TOUGH GUARDIA, DAVID SANOJA RIAL, CARLOS RICARDO PIMENTEL RAUSEO.


SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA


DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO.


FECHA DE PUBLICACION: Valencia, 27 de Febrero de 2015.







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


GP02-R-2014-000330

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales incoare la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RINCON TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.700.037, representada Judicialmente por la abogada NUVIA PERNIA HOYO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.376, contra la sociedad de comercio COLGATE PALMOLIVE, C.A. domiciliada en Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de julio del año 1943, anotada bajo el Número 2.672, representada judicialmente por los abogados: ROSARIO A. LAI DE SOUSA, DAVID NICOLAS CABRERA PANDARES, EVELYN GABRIELA SOSA MORENO, STEPHANIE CHRISTINE TOUGH GUARDIA, DAVID SANOJA RIAL, CARLOS RICARDO PIMENTEL RAUSEO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 122.099, 211.612, 218.755, 219.172, 48.268, 125.279, respectivamente


FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 130 al 148, sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 17 de Septiembre de 2014, donde declaro:

“……… PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE LA COSA JUZGADA, y,
…………… SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoare la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RINCON TORRES, contra la entidad de trabajo COLGATE PALMOLIVE, C.A., ambas partes plenamente identificados en autos. ………” (Fin de la cita)

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció Recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Instancia por remisión que de ellas efectuara el Juzgado A-quo.


Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, esta Alzada pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, la parte actora expuso:

o Señala que en el acta transaccional suscrita, la actora no se encontraba asistida de abogado.
o Refiere además, que la Notaria Pública no tiene facultad para homologar transacciones o acuerdos de pago. Que dicho acuerdo transaccional, por ende no se encuentra homologado
o Que no indica las ventajas o desventajas de dicho acuerdo.
o Señala que existe una diferencia en el pago de los conceptos pagados por la accionada

La parte accionada, alegó:

o La existencia de la cosa juzgada.
o Opone la compensación en caso de que exista alguna diferencia a favor de la accionante, defensa que esgrime en razón de las bonificaciones graciosas canceladas a la actora en el acuerdo transaccional, cuyo monto excede la cantidad reclamada en este proceso.

Establecidos los términos del recurso de apelación ejercido por la parte actora, este Tribunal asume una jurisdicción que no es plena sino que se circunscribe a los términos expuestos por la parte recurrente.

ITER PROCESAL

Cursa a los autos las siguientes actuaciones:
• Folios 01 al 5, escrito libelar presentado en fecha 29 de julio de 2013, contentivo de la pretensión del actor.
• Por distribución aleatoria correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 31 de julio de 2013, ordenó despacho saneador -folio 33-, que corregido tal como se observa a los folios 17-26, fue admitido la pretensión el dia 17 de marzo de 2014, -folio 27-
• Iniciada la audiencia respectiva, no se logró la mediación, por lo cual se remitió el expediente a la distribución entre los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo recibió y le dio entrada bajo la misma nomenclatura GP02-L-2013-001453, quien dicta sentencia en fecha 17 de Septiembre de 2014, declarando Sin Lugar la pretensión.
• Tal sentencia fue recurrida por la parte actora, lo cual motiva el conocimiento de esta instancia.


TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

DE LA PRETENSIÓN: Folios 01 al 5, subsanación 17 al 26.
Alega la actora en apoyo de su pretensión lo siguiente:
• Que comenzó a prestar servicios en la entidad de trabajo COLGATE PALMOLIVE, C.A., en fecha 01 de septiembre de 1992, con el cargo de SUPERVISORA DE FINANZAS, cumpliendo un horario de de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 P.M. a 4:30 p.m., con sábados y domingos libres, devengando como último salario mensual, Bs. 16.200,00.

• Que el tiempo que prestó sus servicios en la empresa demandada cumplió cabalmente con todas las obligaciones inherentes a sus cargos.

• Que el 07 de junio de 2013, decidió retirarse voluntariamente.

• Que su tiempo de servicio fue de 20 años, 9 meses y 6 días.

• Que recibió el pago de sus prestaciones sociales, empero, arguye que existe diferencias que reclama.


• Señala la actora que la diferencia estriba al aplicarse la LOTTT, vigente conforme al art. 142, conjuntamente con la convención colectiva, en tal sentido señala:

1. Salario Mensual : Bs. 16.200,00 / 30 = 540 diario
2. Salario Integral = salario diario + alícuota utilidad + alícuota de bono vacacional
3. Alícuota utilidad = Salario diario * 120 días / 360 = 180
4. Alícuota bono vacacional = Salario diario * 50 días / 360 = 138.5

SALARIO INTEGRAL: 540 + 180 + 138.5 = 858.5

Reclama los siguientes montos y conceptos de acuerdo a la LOTTT, vigente:

Concepto Días Salario Monto Recibido Diferencia
Prestaciones Sociales (Art. 142 LOT literal A) 30 días x 21 años = 630 días 858.5 540.855,00 386.322,94 154.532,06
Vacaciones fraccionadas 30/12= 2.5 x 9 meses = 22.5 540,00 12.150,00 3.055,56 9.094,44
Bono vacacional fraccionado 50/12= 4.16 x 9 meses = 37.9 540,00 20.249,99 8.002,65 12.247,34
Total diferencia que reclama 175.873,84
Indexación
Intereses moratorios
Costas y costos.


En escrito de reforma cursante a los folios 17-26, señalo y corrigió lo siguiente

1. Salario Mensual: Bs. 16.200,00 / 30 = 540 diario
2. Salario Integral = salario diario + alícuota utilidad + alícuota de bono vacacional
3. Alícuota utilidad = Salario diario * 120 días / 360 = 180
4. Alícuota bono vacacional = Salario diario * 44 días / 360 = 66

SALARIO INTEGRAL: 540 + 180 + 66 = 858.5

Reclama los siguientes montos y conceptos:

1. PRESTACION SOCIAL, folios 19-22: calculo realizado mes a mes a partir del año 1997, en base a 5 días x mes, arrojando la cantidad de 1195 días = Bs. 232.122,60,


ASIGNACIONES DIAS PROMEDIO MONTO
Prestaciones Sociales (Art. 142 LOTTT literal A) 1.195 232.122,61
DIAS ADICIONALES PRESTACIONES SOCIALES 15 858,50 12.877,50
TOTAL 246.456,50

• Que al monto acumulado en fondo de garantía debe sumarse los 15 días adicionales por el trimestre iniciado una vez culminada la relación de trabajo.

• Que de acuerdo al literal “C”, del articulo 142 LOTTT, los cálculos de este concepto serían: 30 días x 21 años = 630 días, quedando una prestación social como sigue:


ASIGNACIONES DIAS PROMEDIO MONTO
Antigüedad (Art. 142 LOT literal c) 630 858,50 540.855,00

• Que al realizar ambos cálculos, el que resulta mayor es el efectuado al final de la relación de trabajo, en tal sentido, reclama

Concepto Días Salario Monto Recibido Diferencia
Prestaciones Sociales (Art. 142 LOT literal A) 30 días x 21 años = 630 días 858.5 540.855,00 386.322,94 154.532,06
Vacaciones fraccionadas 30/12= 2.5 x 9 meses = 22.5 540,00 12.150,00 3.055,56 9.094,44
Bono vacacional fraccionado 44/12= 3.66 x 9 meses = 33 540,00 17..820,00 8.002,65 9.817,35
Total diferencia que reclama
173.443,85


DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA. Folio 113-116.
La accionada a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

HECHOS ADMITIDOS:
• Relación de trabajo.
• Fecha de ingreso: 01 de septiembre de 1992.
• Fecha de egreso: 07 de junio del año 2013.
• Tiempo de servicios: 20 años, 9 meses y 6 días.
• Cargo desempeñado: supervisora de finanzas.
• Horario de trabajo.
• Ultimo salario mensual Bs. 16.200,00.

DE LA COSA JUZGADA:

• Que entre la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RINCON TORRES y su representada, se suscribió acuerdo transaccional por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 7 de junio del año 2013, la cual opone y alega cosa juzgada, en la cual consta que la actora recibió por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales.
• Señala, que a la actora se le canceló una bonificación especial, voluntaria y graciosa, oponiendo en consecuencia la compensación en caso de existir alguna diferencia.
• Que en dicho acuerdo no existió vicios en el consentimiento y las cantidades entregadas no violan normas del orden público.

DE LOS HECHOS NEGADOS:

• Negó adeudar alguna las diferencias que reclama en virtud que s representada pago las Prestaciones Sociales en fecha 7 de junio de 2013 a través de la vía transaccional.
• Negó que la actora hubiera sido despedida dado que la relación de trabajo termino por retiro voluntario.
• Alegó que la actora calcula la prestación social en base a 21 años x 30 días = 630 días x Bs. 858,50, contando desde el año 1992 hasta el 1997, lo cual es un error, y por tanto niega adeudar la diferencia que reclama de Bs. 154.532,06.
• Negó en forma pormenorizada adeudar cantidad alguna respecto a las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas.
• Opone la compensación en caso de existir alguna diferencia, dado que le canceló a la actora unas bonificaciones especiales transaccionales compensables e imputables a cualquier diferencia en cuanto a las Prestaciones Sociales.



DE LA COSA JUZGADA


Antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, es menester resolver en forma previa lo atinente a la cosa juzgada alegada por la accionada, pues de resultar procedente, este Tribunal estaría impedido de realizar cualquier pronunciamiento de hecho y de derecho sobre situaciones investidas con tal carácter.

La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada se traduce en tres aspectos:

a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y,
c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

El maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, (tercera edición, pág. 402), lo siguiente:

“..............Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide.............”. (Fin de la cita)

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

Es menester distinguir que para la procedencia de la cosa juzgada debe verificarse: la identidad de objeto o causa petendi y la identidad de personas, vale decir, debe conjugarse tanto el elemento objetivo como el subjetivo.

En la presente causa, trata de un procedimiento por diferencia en la prestación social, el cual -a decir de la accionada- fue pagado por su representada, mediante acuerdo transaccional, adquiriendo por tanto el carácter de cosa juzgada.

De los recaudos cursantes a los autos se evidencia lo siguiente:
o DEL ESCRITO LIBELAR, cursante a los folios 1-5, y su reforma 17-26, se observa la pretensión de la actora, donde reclamo los siguientes conceptos:
(…/…)
Concepto Días Salario Monto Recibido Diferencia
Prestaciones Sociales (Art. 142 LOT literal A) 30 días x 21 años = 630 días 858.5 540.855,00 386.322,94 154.532,06
Vacaciones fraccionadas 30/12= 2.5 x 9 meses = 22.5 540,00 12.150,00 3.055,56 9.094,44
Bono vacacional fraccionado 44/12= 3.66 x 9 meses = 33 540,00 17..820,00 8.002,65 9.817,35
Total diferencia que reclama 173.443,85


 Indica en cuadro sinóptico cursante a los folios 19-22, como calculo la antigüedad acumulada a partir del mes de junio de 1997 hasta el mes de mayo de 2013, a razón de 5 días x mes de conformidad con el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), arrojando 1.195 días por el salario integral, la cantidad de Bs. 232.122,61.
 Y al folio 23, hizo el calculo de la antigüedad acumulada conforme al artículo 142 LOTTT, arrojando la cantidad de 30 días x 21 años = 630 días x 858,50 = Bs. 540.855,00, y es en base a ese último cálculo que reclama la diferencia de Bs. 154.532,06, respecto a este concepto.
 Igualmente reclamo diferencia por Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas.
 Alegó que recibió un FINIQUITO, el cual cursa al folio 6, adminiculado con la cursante al foli0 45, donde describe el monto y los conceptos recibidos al termino de la relación laboral, a saber:
o Utilidades, 7 días x 540 = 31.355,97
o Vacaciones fraccionadas 2013, 5.25 días x Bs. 582,01 = 3.055,56.
o Bono vacacional fraccionado 2013, 13.75 días x 582,01 = 8.002,65
o Prestación de Antigüedad art. 108 LOT 2011, 1.102 días, monto Bs. 228.217,50
o Garantía prestaciones sociales Art. 142 LOTTT lit a y b depositado, 60 días (-49.646,31-)
o Garantía prestaciones sociales Art. 142 LOTTT, lit a, 6.17 días x 858,50 = 5.294,06
o Total Garantía prestaciones sociales ( art. 108 y Art. 142 LOTTT lit a y b) Bs. 283.157,87
o Prestación social, Art 142 LOTTT, lit.c, 450 días x 858,50 = 386.322,94
o Gratificación especial graciosa y voluntaria equivalente al art. 92 LOTTT doblete 450 días x 858,50 = 386.322,94
o Gratificación especial graciosa y voluntaria equivalente al RPE, Bs. 40.850,39.
o Gratificación especial graciosa y voluntaria 1, Bs. 360.266,84.
o Gratificación especial graciosa y voluntaria 2, Bs. 200.000,00.

DEL ACUERDO TRANSACCIONAL, cursante a los folios 51-54, suscrito entre las partes, el 07 de junio de 2013, por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, la actora manifestó su acuerdo a los fines de precaver litigios eventuales y futuros, así como dar por terminada de forma definitiva la discusión suscitada entre ellos, donde ambas partes acordaron el pago de los siguientes montos y conceptos
 Utilidades 31.355,97
 Vacaciones fraccionadas 3.055,56.
 Bono vacacional fraccionado 8.002,65
 Prestación social, Art 142 LOTTT, lit. d, 386.322,94
 Gratificación especial graciosa y voluntaria equivalente al art. 92 LOTTT doblete 386.322,94
 Gratificación especial graciosa y voluntaria equivalente al Régimen Prestacional Empleo, Bs. 40.850,39.
 Gratificación especial graciosa y voluntaria 1, Bs. 360.266,84.
 Gratificación especial graciosa y voluntaria 2, Bs. 200.000,00.
 Total Bs. 1.419.957,30
Deducciones:
1. Prestación de Antigüedad, Bs. 228.217,50
2. Garantía prestaciones sociales Art. 142 LOTTT lit a y b depositado, 49.646,31
3. Anticipo utilidades, 19.623,81
4. Cuenta por cobrar trabajadora, 16.068,78
5. ISRL, 207,32
6. INCES, 156,78
7. Régimen Prestacional Vivienda y Hábitat, 351,36
Total deducciones Bs. 314.271,86
Total neto a recibir: Bs. 1.105.685,43.

Recibió los siguientes montos en cheques de gerencia:
I. Bs. 118.245,26
II. Bs. 427.173,33
III. Bs. 360.266,84
IV. Bs. 200.000,00.

En ese acuerdo la actora reconoció haber recibido durante el curso de la relación laboral a su entera satisfacción y a la terminación de esta todos los pagos que le correspondían por concepto de salario base y normal, prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 2011 y sus intereses; garantía de prestaciones sociales y prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores y sus intereses, … vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado,…. utilidades fraccionadas,… indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, … beneficios en especie previstos en la legislación laboral, en la convención colectiva de trabajo y en su propio contrato….

En la cláusula Octava del mencionado acuerdo, las partes convinieron que las gratificaciones especiales, graciosas y voluntarias otorgadas por la Entidad de Trabajo a la Ex trabajadora por las cantidades de Bs. 386.322,84, 360.266,84, 40.850,39 y 200.000,00, respectivamente, serían tomadas en cuenta para ser compensadas o imputadas a cualquier diferencia que pudiera surgir por concepto de beneficios, prestaciones o indemnizaciones laborales originados durante la relación de trabajo…. y en especial, compensar cualquier diferencia que pueda surgir por los conceptos pagados, atendiendo a su naturaleza y no a su denominación, como serían…. salario base y normal, prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 2011 y sus intereses-; garantía de prestaciones sociales y prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores y sus intereses,.. vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado,….. utilidades fraccionadas,… indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, … beneficios en especie previstos en la legislación laboral, en la convención colectiva de trabajo y en su propio contrato….

Ambas partes establecieron atribuirle a dicha transacción los efectos de la cosa juzgada……….

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En la presente causa, aduce la accionada que suscribió un acuerdo transaccional con la parte actora por ante un funcionario público, que lo es, un Notario, quien le impartió fe pública al acuerdo, por lo que invoca el carácter de cosa juzgada que emerge de la misma, al ser ley entre las partes.

Cabe preguntarse:
¿Que valor debe dársele a un acuerdo transaccional no homologado por el funcionario público ante quien se suscribe?

Tal interrogante debe ser resuelta a la luz del criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de marzo del 2005, cito:
“……….En este sentido, la doctrina civilista ha sostenido que la transacción junto con la conciliación constituyen modos de autocomposición bilaterales, lo que quiere significar que al lado de la solución judicial de la litis por acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
………..Igualmente, ha señalado la doctrina que por interpretación conjunta de los artículos 1.717 y 1.718 del Código Civil no debe excluirse el efecto de cosa juzgada de las transacciones extrajudiciales, puesto que la segunda de las disposiciones en comento establece indistintamente que “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
………En sintonía con lo anterior, la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, distingue “claramente la transacción extrajudicial, que tiene efectos de cosa juzgada, de la transacción procesal, celebrada en el juicio, la cual tiene los mismos efectos y requiere la homologación para ser admitida su ejecución por los medios apropiados. La primera es un contrato que surte efectos entre las partes y tiene el valor de cosa juzgada, pero que por no haber sido realizada en el juicio y no estar homologada, carece de la calidad de acto del proceso susceptible de ejecución como todo fallo ejecutoriado y sólo puede hacerse valer por vía de excepción en caso de plantearse de nuevo la controversia o de solicitarse la continuación de aquella sujeta a la transacción”.
………En este sentido, la transacción desde el punto de vista de su relación con el proceso, puede clasificarse, según Alcalá-Zamora y Castillo, en “autocomposición extra-procesal, que puede transformarse en pre-procesal, cuando se discuta más tarde su eficacia en juicio (en cuyo caso su existencia y validez habrán de ser opuestas como excepción por la parte a quien interese invocarla), una intra-procesal, que ofrece a su vez dos variantes, según se produzca entre las partes sólo o mediante la intervención favorecedora de la autoridad judicial (conciliación posterior, en vez de anterior, a la promoción del proceso) y otra post-procesal, cuando se produzca después de recaída sentencia firme y afecte a la ejecución de lo juzgado, desde la renuncia total del acreedor ejecutante, hasta concesiones, cambios o acuerdos de menor alcance y ello, tanto en el área de la ejecución singular, como en el de la colectiva o concursuaria”.
……… De lo expuesto se sigue que la transacción extra-procesal, celebrada fuera de juicio precisamente para precaver un litigio eventual, si bien no puede ser ejecutada, por carecer de homologación, puede hacerse valer en cuanto a su efecto de cosa juzgada, por vía de excepción en la contestación de la demanda, si se discute más tarde su eficiencia en juicio.” (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Civil Venezolano. Pág. 329. Teoría General del Proceso II)………………. (Fin de la cita)

Resuelto lo anterior aprecia este Tribunal, que el acuerdo suscrito constituye un contrato bilateral celebrado extra proceso, y por tanto con pleno valor entre las partes.

Ahora bien este Tribunal pasa a verificar si el acuerdo transaccional suscrito entre las partes cumplió los requisitos de validez para que ser considerado como una transacción, tal como lo indica el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, pues de ello depende el reconocimiento de la cosa juzgada a los efectos de estimar si el mismo puede ser revisado judicialmente, para lo cual se observa:
Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 9.
“El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.

Artículo 10.
“La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector de Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efecto de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúe libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándole a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ”.

La doctrina y la jurisprudencia, han establecido que a los fines de la validez de la transacción y de la verificación de la consecuente cosa juzgada la misma debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, vale decir, detallar los derechos, prestaciones e indemnizaciones referidos.

Es preciso aclarar que la parte actora admite el hecho de haber suscrito un acuerdo transaccional con la empresa accionada, y es esta última quien trae a los autos los términos y condiciones bajo los cuales suscribió el acuerdo transaccional con la actora.

A los efectos demostrativos, consignó:
 Acuerdo transaccional, cursante a los folios 51-54, suscrito conforme a las reglas de los contratos civiles.
 Copias fotostáticas de los comprobantes de cheques de gerencia (folios 57-60, 63-66)
 Copias fotostáticas de planilla de finiquito, ( folio 61. original folio 110)
 Copia fotostática de renuncia de la actora, (folio 62 y original folio 67).
 Planillas de pago de vacaciones, años 1997-2012, (folios 68-83).
 Abonos sobre Garantías de Prestaciones Sociales, (folios 84-90).
 Recibos de pagos por reposo pre y post natal, (folios 91-96).
 Recibos de pagos salarios (folios 97-101).
 Recibos pago utilidades, años 2006-2013.
 Copia de recibo por pago de vacaciones fraccionadas año 2013.

De la revisión del acuerdo transaccional suscrito entre las partes, se observa que se trata de un contrato bilateral cuyo contenido estriba en mutuas peticiones y reciprocas concesiones, donde se acordó el pago de una cantidad de dinero tendente a cubrir las obligaciones de contenido patrimonial derivadas de la relación laboral que les unió, y con el fin de precaver litigios eventuales o futuros decidieron dar por terminada la misma por esa vía, estableciendo en dicho pacto la compensación de deudas, acuerdo que se efectúo por ante un Notario Público, por tanto goza de la naturaleza de un contrato civil, en el que el funcionario le impartió fe pública al mismo, teniendo efecto de ley entre las partes.

De lo expuesto, el acuerdo transaccional mencionado, se rige por la reglas del Código Civil, a saber:
“……….Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.

Efectos de los contratos:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.166.- Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.331 Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes.
Artículo 1.332 La compensación se efectúa de derecho en virtud de la Ley, y aun sin conocimiento de los deudores, en el momento mismo de la existencia simultánea de las dos deudas, que se extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes.
Artículo 1.333 La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras, y que son igualmente líquidas y exigibles.
De las actas procesales, aprecia este Tribunal, que en el contrato o acuerdo suscrito, –lejos de apreciarse vicios en el consentimiento, como el error, dolo o violencia-, se aprecia una relación circunstanciada de los derechos que comprende, así como los hechos que la motivan, estableciendo en forma expresa que el acuerdo comprende los siguientes conceptos laborales:
- Prestación de antigüedad,
- Vacaciones fraccionadas,
- Bono vacacional fraccionado,
- Utilidades, por lo que se aprecian de manera inequívoca los conceptos que alcanzó la transacción.

Así mismo se indica que recibió cuatro (04) cheques por concepto gratificación especial graciosa y voluntaria, por las cantidades de:

- Bs. 386.322,94,
- Bs. 40.850,39,
- Bs. 360.266,84 y.
- Bs. 200.000.00, las cuales serían imputables o compensables a cualquier diferencia o reclamación que pudiere pretender posteriormente la actora, y así lo convino ésta.

Cabe destacar que la parte actora admitió haber recibido el pago de sus acreencias laborales por vía transaccional, lo cual es ley entre las partes, con lo cual se entiende liberada de su obligación, pues el acuerdo representa una sentencia que las partes se dictan.

De lo expuesto, considera quien decide que el contrato transaccional suscrito entre las partes obedece a un acuerdo bilateral de voluntades teniendo carácter de Ley entre las partes.
DE LA COMPENSACION.
Alega la accionada como defensa subsidiaria la compensación, en el sentido de que en el contrato transaccional, se le canceló a la hoy actora, gratificación especial graciosa y voluntaria, por las cantidades de:
- Bs. 386.322,94,
- Bs. 40.850,39,
- Bs. 360.266,84 y.
- Bs.200.000.00, las cuales serían imputables o compensables a cualquier diferencia o reclamación que pudiere pretender posteriormente la actora, y así lo convino ésta.

En el finiquito mencionado, se expresa que la bonificación especial “cubre cualquier eventual diferencia que pueda arrojar la liquidación”, razón por la cual, deberá tomarse en cuenta el monto de esta bonificación en caso de que se ordene algún pago por diferencia de prestaciones sociales u otro concepto laboral a favor del trabajador.

En el caso de autos, la diferencia reclamada, resulta de menor monto a la bonificación recibida al terminar la relación laboral, por lo que –al margen de la cosa juzgada que dimana del acuerdo- mal podría la accionada adeudar cantidad alguna a la accionante.(Vid sentencia de la Sala Social de fecha 25 de Mayo del 2006. C.L N° AA60-S-2005-001822)

En consecuencia de lo anterior, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la actora. Se confirma la decisión recurrida. Y así se decide.

DECISIÓN


En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

o Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

o Con Lugar la defensa de Cosa Juzgada.
o Sin lugar la demanda incoada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RINCON TORRES, contra la entidad de trabajo COLGATE PALMOLIVE, C.A.

o Queda en estos términos confirmada la decisión recurrida.
o No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
o Notifíquese al Juzgado A-Quo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintisiete (27) día del mes de Febrero de 2015, Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZA
ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:28 a.m.
Se libro oficio Nº __________________.


LA SECRETARIA.


Exp. GP02-R-2014-000330