REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2014-000394
RECURRENTE: FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: FRANKLIN FURGIUELE LISCANO, ALEXANDER W. KÜTTEL, ALEJANDRO FEO LA CRUZ, SALVADOR G. FEO LA CRUZ, ALEJANDRO JOSÉ FEO LA CRUZ BETANCOURT., MANUEL BETANCOURT CAMARAN, MIGDALIA ELENA MEDINA SÁNCHEZ, MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, OSWALDO SILVA GUZMÁN, FRANK TRUJILLO CALÓ, JUAN RAFAEL ARANDA PEROZO, CHRISTIE JOVANOVICH.

ACTO RECURRIDO: ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DICTADO POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS DE NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO, N° 1112, de fecha 24 de Octubre de 2011


TERCERO INTERESADO: Ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.752.838.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.


TRIBUNAL A QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-.


SENTENCIA: DEFINITIVA.

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de abril de 2014.

FECHA DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: Valencia, 18 de Febrero del 2015.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Expediente: No. GPO2-R-20134-000394


ANTECEDENTES.

En fecha 09 de enero de 2015 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el Abogado JUAN RAFAEL ARANDA PEROZO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 117.552 actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A., -domiciliada en Valencia, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 11 de Marzo de 1959, bajo el N° 60, Tomo 4-A, trasladado su domicilio a la ciudad de Valencia Estado Carabobo, según consta en asiento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 19 de enero de 1961, libro 25, Nº 25, Nº 1, modificados nuevamente sus Estatutos Sociales según consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Noviembre de 1976, bajo el Nº 16, Tomo 30-AC- contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa identificada con el Nº 1112, dictado por la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del estado Carabobo, de fecha 24 de octubre de 2011, mediante la cual se declara “con lugar” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.752.838.

La remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de abril de 2014, que declaró:

“.......SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ABG. (sic) JUAN RAFAEL ARANDA PEROZO………..contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS NAGUANAGUA, Valencia, SAN DIEGO, PARROQUIAS SAN JOSÉ, CATEDRAL, SAN BLAS, Y RAFAEL URDANETA (sic)…………..

En fecha 13 de enero de 2015 se le dio entrada al presente recurso, y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fechas 15 de enero de 2015, tanto la parte recurrente presentó escrito por ante esta Instancia, contentivo de la fundamentación del recurso (Vid Folios 66/71 de la pieza separada Nº 1).-

Vencido el lapso para la contestación de la apelación, la causa entró en estado de sentencia.-


DEL REGIMEN COMPETENCIAL PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA DEL RECURSO DE NULIDAD INCOADO.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció de forma vinculante, mediante el acto de juzgamiento Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte.

Así, en el referido acto decisorio, se sostuvo como fundamento del referido criterio, lo siguiente, cito:

“..............De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicte, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestadas por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
....................
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, Así se declara.”......................” (Fin de la cita).

En sintonía con lo anterior, cabe señalarse la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio del 2011 (ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A), cito:
“..................En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
.........................
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
.........................
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara..............” (Fin de la cita) (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por ende siendo la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, en atención al doble grado de jurisdicción, también llamado principio de la doble instancia el conocimiento de tales pretensiones corresponde:
o En Primera Instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y,
o En segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara competente para conocer –en Segunda Instancia- del presente recurso contencioso administrativo de anulación. Así se declara.

DEL ESCRITO RECURSIVO.


Peticiona el recurrente la nulidad de la Providencia Administrativa Providencia Administrativa identificada con el Nº 1112, dictado por la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del estado Carabobo, de fecha 24 de octubre de 2011, mediante la cual se declara “con lugar” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.752.838.

Argumenta en apoyo de su recurso:

Que el acto recurrido incurre en el vicio de error de derecho, por errónea interpretación del artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez –señala- que la norma citada prevé la inamovilidad laboral para aquellos trabajadores que durante la vigencia de la relación laboral hayan sido objeto de una certificación de discapacidad, y que luego de su recuperación sean reincorporados su (sic) puesto de trabajo habitual o sean reubicados……..

Así mismo denuncia como vicio del acto una motivación insuficiente, lo que –señala- violenta su derecho a la defensa.

Que al momento del despido del ciudadano Francisco Hernández, éste no gozaba de inamovilidad alguna, pues, no había sido reincorporado, ni reubicado, y no había obtenido certificación de discapacidad por parte del INPSASEL, por lo que –dice- actuó conforme a derecho al proceder a despedirlo sin necesidad de iniciar el procedimiento de calificación de falta.


DE LA SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de Abril de 2014 declaró:

“………………..En virtud de los fundamentos y vicios denunciados en los cuales se basaron el presente recurso de nulidad de acto administrativo, procediendo este tribunal a pronunciar sobre ellos, en los términos siguientes:

De la Infracción del vicio de Error de Derecho y de la falta de motivación del acto impugnado: El recurrente señala que se evidencia el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos de Naguanagua, Valencia, San Diego, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo se basó en error de derecho, por cuanto aplico erróneamente la inamovilidad establecida en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Lo cual derivara en hechos falsos e inexistentes ya que si hubo despido pero no le aplicaba la inamovilidad del artículo 100 de la LOPCYMAT, ya que no se demostró la inamovilidad del trabajador que solicitó el reenganche y para ello basta leer la Providencia Administrativa en su fundamento, por cuanto su representada señala que el solicitante si presta servicios, que no reconoce la inamovilidad y que niega el despido, alegado por el reclamante.

Planteado el falso supuesto debe este tribunal entrar a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existe ese vicio. Previamente se debe señalar que el falso supuesto de hecho existirá cuando la decisión administrativa, se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas como en efecto sucedieron y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación jurídica.

Por tanto, el tribunal deberá examinar los antecedentes administrativos, para verificar si los hechos en que fundamento la decisión del Inspector del Trabajo se corresponden con la verdad.

Este Tribunal observa que en el acta levantada( ver folio 184 del expediente de marras) por la Inspectoría del Trabajo tantas veces mencionada en fecha 13 de abril de 2011, día fijado por ese despacho para que tenga lugar el acto de contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se verifica que en el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo el Apoderado Judicial de la empresa procedió a contestar el mismo de la siguiente manera “… a) ¿Si el solicitante presta servicios para la empresa?. Contestó: Si, si prestó servicios. Es todo. B) ¿si reconoce la inamovilidad del solicitante? Contestó: No, reconocemos la inamovilidad. Es todo. C) ¿Si se efectuó el despido invocado por el solicitante? Contestó: Si se efectuó el despido del trabajador en ningún momento. Es Todo.

A través de dicho interrogatorio con su debida respuesta, verifica el tribunal que el Inspector del Trabajo, declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y el pago de salarios caídos, en aras de garantizar el fiel cumplimiento del artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de inamovilidad invocado por el accionante. Por cuanto la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos de Naguanagua, Valencia, San Diego, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, desestima la inamovilidad establecida en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha y alegada por el trabajador.

Ahora bien, considera necesario este tribunal traer a colación lo dispuesto en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen:

Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre: a) Si el solicitante presta servicio en su empresa; b) Si reconoce la inamovilidad; y c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos. (Negrillas del Tribunal). Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación. (Negrillas del Tribunal)

De las disposiciones antes transcritas se evidencia que el funcionario apertura a prueba el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha, como bien evidencia esta sentenciadora que el Inspector del Trabajo en vista de la respuestas negativas procedió conforme a derecho de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, abrir una articulación probatoria. Asi se declara.

En este sentido del expediente administrativo se evidencia que fueron consignados escritos de pruebas por las partes conjuntamente con las documentales como bien se evidencia al folio 209 al folio 219, asimismo como los informes que constan a los folios subsiguientes. Asi se aprecia.

En este orden de ideas, a los folios 235 al folio 243, del expediente se evidencia la providencia administrativa N 1112 de fecha 24 de octubre del 2.011, objeto del presente Recurso Administrativo. En la cual se evidencia que fueron valoradas cada una de las probanzas consignadas y se evidencia asimismo que hubo el control de las probanzas por las partes, cada quien expuso sus hechos como el derecho alegado. Asi se aprecia.

Previamente debe advertirse que la parte recurrente señala en su escrito libelar que la providencia administrativa impugnada se encuentra viciada de inmotivación, asimismo, por falso supuesto de hecho, vicios éstos que no pueden ser alegados de manera simultánea, pues ha sido constante nuestra jurisprudencia patria al sostener que los mismos “(…) no pueden coexistir, ya que si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales se dicta un acto, siendo por tanto, ambos vicios incompatibles” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00051, de fecha 03 de febrero de 2004, caso: MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A.).

Criterio reiterado en sentencia de la misma Sala Nº 01798, de fecha 06 de julio de 2006, caso: C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, en los términos siguientes: “Respecto a los vicios de inmotivación y falso supuesto del acto recurrido, esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone su denuncia simultánea, por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, en virtud de que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto con base en hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”.

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse con relación al vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente. Al respecto, resulta pertinente señalar que la motivación del acto es un requisito esencial para su validez y consiste en la expresión de las razones de hecho y los fundamentos jurídicos de la decisión, produciéndose el vicio de inmotivación cuando la Administración omite el cumplimiento de tales requisitos; al respecto, ha dejado establecido la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00415, de fecha 05 de marzo de 2002, caso: Regulo Enrique Martínez Martínez, lo siguiente:
……………..
“El vicio de inmotivación del acto se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación.

Esta Sala ha establecido con relación a la motivación de los actos administrativos lo siguiente:

‘...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.

Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.

En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos. Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto...’. (Vid. Sentencia N° 318 del 7 de marzo de 2001, caso: Elsa Ramírez de Ramos)”.

Del criterio anteriormente transcrito, se desprende que el vicio de inmotivación se produce cuando la Administración incumple con su deber de exponer las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta el acto que emite. En este orden de ideas, procede este Tribunal a examinar el acto administrativo impugnado, el cual cursa a los folios 235 al 243 del presente expediente, del cual se evidencia que la mencionada Inspectoría, al momento de valorar las pruebas aportadas en el procedimiento por ambas partes señala que de conformidad al artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda no se hubiera hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ningún elemento del proceso. de las pruebas promovidas por la parte recurrente se constata que el inspector de trabajo basa su decisión en el informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Doctora Olga María Montilla, asimismo, al apreciar las pruebas de la reclamante, expone que de las mismas “ se le otorga valor probatorio en aplicación del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto emana de un organismo de la Administración Publica, demostrando que el trabajador adquirió una enfermedad ocupacional realizando sus actividades laborales dentro de la empresa y concluye que está amparado por la inamovilidad laboral especial establecida en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo toda vez que adquirió una enfermedad ocupacional, para concluir en la parte motiva de dicho acto que : “ …( omisis) Tomando en cuenta que el artículo 72 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, extiende la responsabilidad del empleador durante todo el tiempo que dure la enfermedad ocupacional, en caso de esta tenga carácter progresivo y mientras, no se determine que su evolución se ha detenido definitivamente. Este Juzgador un análisis de todas las normas legales citadas, observa que la Inamovilidad Laboral especial consagrada en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, protege a todos aquellos trabajadores que hayan adquirido bien sea, DISCAPACIDAD TEMPORAL, DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, discapacidades estas generadas por una enfermedad ocupacional diagnosticada y que por el solo hecho de que el trabajadora haya adquirido alguna de estas, tiene la protección del Estado establecida en la tan citada norma…(omisis) Por lo que se observa que el actor de este procedimiento administrativo, está amparado por la inamovilidad laboral establecida en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que adquirió al enfermedad ocupacional con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que se encuentra obligado a laborar y fue despido injustificadamente por el patrono, como se observa de las actas procesales…(omisis).

En este orden de ideas, en el caso de la lectura de la providencia administrativa recurrida, puede constatarse que la autoridad administrativa dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, realizó una exposición detallada de los fundamentos de hecho y de derecho, así como de las pruebas promovidas para dictar su decisión; toda vez que luego de realizar un análisis contradictorio de las pruebas promovidas, estableciendo los elementos que -a su juicio, demuestra que el trabajador goza de la inamovilidad especial consagrada en el artículo 100, concatenado con el 72 de la misma Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ; evidenciándose así que el acto impugnado efectivamente no adolece del vicio de inmotivación alegado por la recurrente, pues, se desprende la justificación fáctica y jurídica para declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Francisco Hernández, , plenamente identificado insupra, contra la recurrente, lo que acarrea que el Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 1112, de fecha 24 de octubre de 2011 en el expediente administrativo Nª 080-2011-01-00342, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Parroquias San José, Catedral San Blas y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, por cuanto cumple con lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece: “(l)os actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”. Así se decide.
. En corolario de lo anterior, debe declararse sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
……………………
……………..En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral es sede Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:


PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. JAUN (sic) RAFAEL ARANDA PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº 14.201.315 , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.552, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS NAGUANAGUA, VALENCIA, SAN DIEGO, PARROQUIAS SAN JOSE, CATEDRAL, SAN BLAS Y RAFAEL URDANETA…………….........” (Fin de la cita).


FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN


Señala la parte recurrente que el acto recurrido incurre en un error de derecho, así como en una motivación insuficiente, rechazando que el trabajador se encontrara investido de inamovilidad.

Señala que en la sentencia recurrida, se indica como alegación de los vicios del acto administrativo “inmotivación y falso supuesto de hecho”, defensas éstas que –indica- no se corresponden con sus alegaciones.

Ciertamente como indica el recurrente, de una lectura del escrito que encabeza estas actuaciones, los vicios denunciados se contraen a:

“………Que el acto recurrido incurre en el vicio de error de derecho, por errónea interpretación del artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez –señala- que la norma citada prevé la inamovilidad laboral para aquellos trabajadores que durante la vigencia de la relación laboral hayan sido objeto de una certificación de discapacidad, y que luego de su recuperación sean reincorporados su (sic) puesto de trabajo habitual o sean reubicados……..

…….Así mismo denuncia como vicio del acto una motivación insuficiente, lo que –señala- violenta su derecho a la defensa.

Que al momento del despido del ciudadano Francisco Hernández, éste no gozaba de inamovilidad alguna, pues, no había sido reincorporado, ni reubicado, y no habia obtenido certificación de discapacidad por parte del INPSASEL, , por lo que –dice- actuó conforme a derecho al proceder a despedirlo sin necesidad de iniciar el procedimiento de calificación de falta ………….”


CONTESTACION A LA APELACION.


Señala el beneficiario del acto administrativo recurrido en nulidad:

o Que las pruebas aportadas por éste, no fueron impugnadas por la entidad de trabajo.
o Que la relación laboral estuvo suspendida por un lapso de siete (07) meses.

o Que la entidad de trabajo, tenia conocimiento de su estado de salud, agravado por el trabajo.

o Que la recurrente no promovió pruebas a su favor.

o Indica que en los actuales momentos se encuentra activo en la sede de la recurrente, pues, luego de dictada la Providencia Administrativa , fue cuando la empresa lo reincorpora en otro puesto de trabajo acorde con sus limitaciones


DE LA CARGA PROBATORIA.

Dado los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, correspondía a ésta evidenciar que, “el trabajador no se encontraba amparado de inamovilidad al momento en que ocurre el despido, y por tanto el Órgano de la Administración Publica del Trabajo incurrió en el vicio denominado “error de derecho”.

La anterior, se fundamenta en la fuerza ejecutiva y al carácter ejecutorio de los actos administrativos, protegidos por una presunción de legalidad y veracidad.

Por ello, en principio, cuando los interesados impugnan por ilegalidad tales actos, soportan la carga de destruir aquella presunción.


En sintonía con lo anterior, surge pertinente indica que la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa tiene por objeto entre otras cosas, la anulación de los actos Administrativos cuando éstos sean contrarios a derecho.

Esa contrariedad a derecho, comprende tanto el derecho en sentido estricto, vale decir, las normas expresamente consagradas en la legislación, como también los principios generales del Derecho Administrativo, hoy en día consagrados en su casi totalidad en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

El análisis de los motivos de impugnación de los actos administrativos, no es otra cosa que la enumeración de los vicios que los mismos puedan tener para intentar con éxito la nulidad de aquellos.

Así, podemos clasificar tales vicios en dos grandes grupos: vicios de inconstitucionalidad., y, vicios de Ilegalidad

Se refieren los primeros a aquellos aspectos que chocan contra los postulados constitucionales, y los segundos, para aludir a aquellos vicios que impliquen cualquier contrariedad al derecho que no sea de orden constitucional.

Por tanto tocaba a la parte recurrente demostrar, los vicios en que –dice- adolecía el acto administrativo, para así poder intentar con éxito la nulidad de éste.


ELEMENTOS PROBATORIOS.

Anexos al escrito recursivo:

Corre a los folios 17/19, copia fotostática simple del poder otorgado por la parte recurrente.

Corre a los folios 21/29 copias simple del acto administrativo recurrido en nulidad.

Corre a los folios 179/181, poder otorgado por el trabajador beneficiario del acto recurrido.

Corre a los folios 187 al 259, copia fotostática certificada del expediente administrativo distinguido con el numero 080-2011-01-00342.

De su contenido se aprecian las siguientes actas procesales:

1. Escrito presentado –en sede administrativa laboral- por el ciudadano Francisco Hernández, a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, y por ende la restitución de la situación jurídica infringida.

Señaló, que fue despedido en fecha 21 de enero del 2011, pese a encontrarse amparado por la estabilidad absoluta prevista en el artículo 452 de la –abrogada- Ley Orgánica del Trabajo, protección que dimana del proceso eleccionario. De autoridades sindicales. De igual modo invoca estar amparado por la inamovilidad prevista en el articula 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

2. Comunicación de fecha 20 de enero del 2011, suscrita por las autoridades del sindicato representativo de la entidad de trabajo Ford Motor (SINTRA) dirigido al Inspector del Trabajo, aduciendo la inamovilidad de la cual disfrutan los trabajadores dado el proceso eleccionario a celebrarse.

3. Auto de admisión de la solicitud.

4. Acta de fecha 03 de marzo del 2011, levantada por la Administración Publica del Trabajo, con ocasión al acto de contestación de la solicitud de reenganche presentada por el ciudadano Francisco Rafael Hernández.

En este sentido indicó la empresa:

4.1) Que el ciudadano Francisco Hernández fue despedido en fecha 18 de enero del 2011.

4.2) Que devengaba más de tres (03) salarios mínimos, en razón de lo cual no goza de la inamovilidad.

4.3) Que no existe convocatoria alguna a proceso de elección de autoridades sindicales.

Observa quien decide, que la empresa nada adujo con respecto a la inamovilidad derivada del artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención,

5) Corre a los folios 207/208, escrito probatorio presentado por el ciudadano Francisco Hernández –beneficiario del acto administrativo-. En tal sentido promovió:

5.1) Certificado de incapacidad del 17/11 al al 26/11. No se aprecia visible el año de expedición, y por ende irrelevante en el proceso.

5.2) Referencia medica expedida por el Servicio Medico de la empresa recurrente de fecha 27/10/2010. Denota de su contenido reintegro del trabajador luego de estar 219 días de reposo medico por síndrome articular.

De su contenido se lee, cito:

“……Paciente quien viene a reintegrarse posterior a 219 días reposo por síndrome articular (poliarticular), dolor constante a nivel de ambos hombros, columna cervical, columna lumbar, rodilla izquierda y pie……”


Si adminiculamos esta documental –donde se indica reintegro del trabajador en fecha 27 de octubre del 2010- con la certificación de incapacidad emitida por el INPSASEL, donde indica, cito:

“……Síndrome de Hombro Doloroso Bilateral, Postquirurgico Derecho (COD. CIE10. M751) Meniscopatia Izquierda Postquirurgica Derecho (COD. CIE10. M798), considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente............, con la literalidad de los artículos 76 y 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es lógico concluir que si el trabajador –como lo afirma el servicio medico de la Ford Motor de Venezuela- acudió a reintegrarse en fecha 27/10/2010, al mes de Enero del 2011 en que ocurrió el despido los efectos de la inamovilidad legal se encontraban en plena vigencia, y por ende mal podría ser despedido,.

En este sentido preceptúan los artículos 76 y 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cito:

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma…………..
Artículo 100. Obligación del empleador o empleadora de reingresar o reubicar al trabajador o trabajadora. Finalizada la discapacidad temporal, el empleador o la empleadora deberá incorporar o reingresar al trabajador o la trabajadora que haya recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza.
Cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente, o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, el empleador o la empleadora deberá reingresar y reubicar al trabajador o a la trabajadora en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales.
Para cumplir esta obligación, el empleador o la empleadora efectuará los traslados de personal que sean necesarios.
En todos estos casos, el empleador o la empleadora informará de las medidas adoptadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para su debida supervisión y evaluación.
El trabajador o la trabajadora que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas, gozará de inamovilidad laboral por un período de un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación.
Salvo lo previsto en el párrafo anterior, cuando el empleador o la empleadora incumpla con estas obligaciones, el trabajador o la trabajadora afectados podrán demandar su cumplimiento ante los tribunales con competencia en materia del trabajo…………
5.3) Certificación No. 000048, expedida por el INPSASEL en fecha 28 de Febrero del 2011. De su texto se aprecia que el órgano administrativo certificó:
“................el Ciudadano Francisco Rafael Hernández Alvarado titular de la cedula de identidad No. V- 12.752.838................por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional................
........Certifico: que se trata de Síndrome de Hombro Doloroso Bilateral, Postquirurgico Derecho (COD. CIE10. M751) Meniscopatia Izquierda Postquirurgica Derecho (COD. CIE10. M798), considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente......................
6) Corre a los folios 213/217, escrito probatorio presentado por la recurrente (Ford Motor de Venezuela C.A.). En tal sentido promovió:

6.1) Documentales: copia simple del auto dictado por la Inspectoria del Trabajo de fecha 16 de febrero del 2011, donde declara improcedente la solicitud de extensión de inamovilidad a los trabajadores por estar realizando un proceso eleccionario.

6.2) Prueba de informes peticionada a la Inspectoria del Trabajo, así como al Tribunal Noveno de SME del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ello a los fines de verificar la fecha del despido, cual es, según la entidad de trabajo el día 18 de enero del 2011, y no el día 21 de enero del 2011.


PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.

Promovió el tercero interesado:

Documentales:

Folios 269/316. Copia fotostática certificada del informe de investigación de origen de enfermedad correspondiente al tercero interesado –Ciudadano Francisco Hernández-.

De su contenido se aprecia:

o Que la investigación se inicio en fecha 22 de Mayo del 2008.

o Que dicha investigación culmina co0n la Providencia N. 000049 de fecha 28 de febrero del 2011, donde se certificó:
…………… que se trata de Síndrome de Hombro Doloroso Bilateral, Posquirúrgico Derecho (COD. CIE10. M751) Meniscopatia Izquierda Posquirúrgica Derecho (COD. CIE10. M798), considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente......................

o Que el ciudadano Francisco Hernández, se le realizó examen pre empleo, resultando apto para el trabajo.

o Que éste no recibió capacitación periódica con respecto a la prevención de enfermedades.-

o Que el ciudadano Francisco Hernández, fue reenganchadlo en la sede de la recurrente en fecha 18 de octubre del 2012.

Tomando en cuenta los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, correspondía a ésta evidenciar que, “el trabajador no se encontraba amparado de inamovilidad al momento en que ocurre el despido, y por tanto el Órgano de la Administración Publica del Trabajo incurrió en el vicio denominado “error de derecho”, al no haber la parte recurrente demostrado, los vicios en que –dice- adolecía el acto administrativo, el presente recurso no puede prosperar.

En fuerza de lo anterior la apelación ejercida debe ser desechada.


DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede contencioso administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

o Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN RAFAEL ARANDA PEROZO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 117.552 actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A. contra la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Valencia, en fecha 30 de Abril de 2014.-

o En consecuencia, se confirma la decisión recurrida.-

o Notifíquese al Juzgado A Quo. Líbrese Oficio.-

o Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA SUPERIOR

ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 9:38 a.m. _


Se libro Oficio No. ____/2015, de fecha ______________________.-

Se dejó copia.-