REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-L-2010-000901
DEMANDANTE JESUS RIVERO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO HIDALDO BAEZ y LIUTMILA HERNADEZ DE ALEZARD. Inpreabogado Nros. 17.763 y 40.148, respectivamente.
DEMANDADA: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) ANTES FOMENTO ELECTRICO (CADAFE)
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: DIEGO E. RIERA B., JOSE A. RAMOS R., YUREIMA M. FREITES, MARICRUZ L. GAMBOA A., ALEJANDRA M. LARA F., PELLEGRINO MOTTOLA, ANGELICA M. APONTE F., ANTONIO R. GIL, O., DANIEL A. OJEDA R., DILIAORSINI, TERESA NESPECA, ANTONIO R. PRADO, ADJANI HERNANDEZ G., SOLANGEL I. ALFONZO T., ANA M. CAMACHO T., REINA CRIOLLO y SINDY DEL V. VICAS C. Inpreabogado Nros. 54.958, 135.421, 95.533, 61.631, 101.001, 67.527, 102.609, 7.751, 118.377, 76.722, 50.493, 47.042, 85.702, 99.627, 85.675, 86.641 y 116.690, respectivamente.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

Se inició el presente procedimiento en fecha 29 de Abril del 2010, en virtud de la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO incoara el ciudadano JESUS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.374.020, representado por los abogados EDUARDO HIDALDO BAEZ y LIUTMILA HERNADEZ DE ALEZARD, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 15.970, 70.023, 108.059 y 142.221, respectivamente, contra la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) ANTES FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), representada por el abogado DIEGO E. RIERA B., JOSE A. RAMOS R., YUREIMA M. FREITES, MARICRUZ L. GAMBOA A., ALEJANDRA M. LARA F., PELLEGRINO MOTTOLA, ANGELICA M. APONTE F., ANTONIO R. GIL, O., DANIEL A. OJEDA R., DILIAORSINI, TERESA NESPECA, ANTONIO R. PRADO, ADJANI HERNANDEZ G., SOLANGEL I. ALFONZO T., ANA M. CAMACHO T., REINA CRIOLLO y SINDY DEL V. VICAS C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nros 54.958, 135.421, 95.533, 61.631, 101.001, 67.527, 102.609, 7.751, 118.377, 76.722, 50.493, 47.042, 85.702, 99.627, 85.675, 86.641 y 116.690, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 29 de Abril del 2010.

En fecha 11 de Mayo del 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta despacho saneador ordenando la notificación de la parte actora.

En fecha 24 de Mayo del 2010 comparece ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el abogado EDUARDO HIDALGO BÀEZ y presenta escrito de subsanación en dos (02) folio útil.
Admitida la 28 de Mayo del 2010, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar, suspendiendo la causa por 90 días continuos y se ordena la notificación del Procurador General del a Republica.
En fecha 13 de Mayo del 2011, se agrega a los autos el oficio Nº G.G.L.A.A.A.002596 de fecha 26 de abril del 2011, emanado de la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 11 de Agosto del 2011 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada.
En fecha 06 de Octubre del 2011 comparece ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el abogado DIEGO RIERA BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA A ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) y presenta escrito en un (01) folio útil y cinco (05) anexos, mediante el cual solicita se suspenda la causa hasta el 30 d diciembre del 2011, en virtud de la vigencia de la Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, en concordancia con la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39572 de fecha 13 de Diciembre del año 2010.
En fecha 09 de Enero del 2012 comparece ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el abogado DIEGO RIERA BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) y presenta escrito en dos (02) folio útil y seis (06) anexos, mediante el cual señala la COMPAÑÍA ANONIMA A ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), se extinguió tal como lo consagra el artículo 340 del Código de Comercio, por lo que su representada CORPOELEC es la Heredera Universal de la Demandada, CADAFE, motivo por el cual solicita se le tenga como demandada a CORPOELEC y no a CADAFE.
En fechas 22 de Octubre del 2012 se ordena la notificación de la demandada CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), a los fines de la continuación de la causa y su comparecencia a la audiencia preliminar.
En fechas 22 de Noviembre del 2012 se da inicio a la audiencia preliminar y 18 de Marzo del 2013, en ven virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes y la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.
En fecha 26 de Marzo del 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, deja constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda y ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.
En fecha 11 de Abril de 2013, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 17 de Abril de 2013.
En fecha 25 de Abril del 2013 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en la cual se declara PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de COSA JUZGADA formulada por la demandada; SEGUNDO: SIN LUGAR la DEFENSA DE PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN opuesta por la demandada; TERCERO: SIN LUGAR la defensa de PERENCIÒN opuesta por la demandada y CUARTO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JESUS RIVERO contra CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) antes COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Que el objeto de la presente acción es el pago de indemnizaciones legales laborales y civiles derivadas de incapacidad parcial permanente por lesiones graves consecuencia de accidente laboral ocurrido en ocasión del cumplimiento de obligaciones establecidas en contrato de trabajo suscrito con la Asociación Cooperativa Vigilantes de Occidente R.L. CIVIGO, prestadora del servicio de Vigilancia privada a CORPOELEC, antes COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÒNY FORMENTO ELECTRICO (CADAFE).
2.- Que inicio relación laboral con la Asociación Cooperativa Vigilantes de Occidente R.L. para prestarle sus servicios personales, exclusivos como vigilante privado en turno rotativo bajo su subordinación y por ello percibía una remuneración mensual que en el último mes de trabajo fue de Bs. 1.150,00 todo lo cual tipifica un contrato de trabajo.
3.- Que por ordenes expresas de la Asociación Cooperativa Vigilantes de Occidente R.L. CIVIGO, se le asigno como sitio de trabajo para cumplir las labores de vigilancia privada, el C.O.D. de CADAFE hoy CORPOELEC.
4.- Que el dia 28 de mayo de 2006, siendo las 12:05 p.m aproximadamente, cuando se dirigía a la caseta de vigilancia, después de cerrar unos instantes antes, el portón de hierro de las identificadas instalaciones del C.O.D. el señalado portón se le cayó encima, causándole lesiones graves que le dejaron inconsciente.
5.- Que fue trasladado al Centro Policlínico Valencia (La Viña) donde fue atendido de emergencia y se le diagnostico; “Traumatismo toraco- abdominal y pelvis con dolor abdominal severo hematuria franca dolor intenso en ambas caderas e incapacitado para la marcha y bipedestación” (sic) al examen físico de traumatología: Dolor a la palpación y movilización de ambas caderas con limitación para la flexo extensión de las caderas” y al examen físico y tomografía axial computarizada: Fractura de rama íleo pubiana conminuta izquierda con desplazamiento posterior”
6.- Que como secuela de tales lesiones, padece desde entonces de estrechez en el conducto y mensualmente se somete a dilataciones del mismo, quedando limitada su capacidad de marcha, no puede tener bipedestación prolongada y tiene dificultades para miccionar (orinar), todo lo cual se resume en una incapacidad parcial permanente para ejercer su oficio habitual de vigilante.
7.- Que desde el dia y hora del accidente, 26 de mayo de 2006, no recibe salario alguno ni de la beneficiaria del servicio, ni de la prestadora del servicio, quienes se han hecho “oídos sordos” de sus peticiones indemnizatorias extrajudiciales.
8.- Que a la fecha 26 de abril del 2010, han transcurrido 47 meses sin percibir salario indemnizatorio alguno, ni pago de gastos médicos, tratamiento y medicinas a los cuales tiene pleno e irrenunciable derecho.
9.- Que ni la beneficiaria, ni la prestadora del servicio, cumplieron oportunamente con la obligación de notificar del accidente laboral en cuestión, como consta en oficio y acta de fechas 10/08/2009 y 18/08/2009, emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
10.- Que el artículo 57 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) establece la responsabilidad beneficiaria, ni la prestadora del servicio, cumplieron oportunamente con la obligación de notificar del accidente laboral en cuestión, como constan en oficio y acta de fechas 10/08/2009 y 18/08/2009, emanados del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
11.- Que con fundamento en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), el cual invoca a su favor demanda el pago del salario correspondiente a 5 años, esto es Bs. 40,66 x 365 días x 5 años = Bs.74.204,50.
12.- Con fundamento en los artículos 1.185 y 1196 del Código Civil, que invoca en su favor, por el daño físico evidenciado en las lesiones corporales que sufrió y el daño material derivado de los efectos psicológicos que le producen, un hombre joven, y a su familia una joven compañera y dos hijas menores, el verlo de manera permanente en minusvalía del uso de sus extremidades inferiores, manifiesta en su capacidad reducida de manos, caminar, impedido de correr, limitado en bipedestación (estar de pie) y en dificultad para miccionar (orinar) que de forma permanente le impide realizar su oficio habitual de vigilante y han reducido gravemente su capacidad de ganancia para obtener el sustento de su familia, demanda una indemnización no menor a la que demanda laboralmente, es decir Bs. 74.204,50.
13.- Que con fundamento en los artículos 560, 561 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras invoca en su favor, siendo que para el momento del accidente no estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales (I.V.S.S.) demanda el salario correspondiente a 1 año, esto es, Bs. 40,66 x 365 días x 1 años = Bs. 14.840,90.
14.- Que con fundamento en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo invoca en su favor, demanda el pago de todos los gastos médicos-quirúrgicos, de tratamiento y medicinas en que hasta ahora ha incurrido los cuales estima en la cantidad de Bs. 40.000,00, más los que fueren necesarios hasta la estabilización definitiva de su incapacidad parcial permanente.
15.- Que por responsabilidad subjetiva y objetiva de la demandada en la ocurrencia del accidente laboral causante de los daños físicos, corporal, y moral que lo afectan demanda una indemnización estimada en Bs. 203.249,90 más los intereses de mora e indexación que correspondan.
16.- Que los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo define el salario normal y el salario baso o integral, siendo este último el tomado para el cálculo de las indemnizaciones por accidente laboral como lo establece el artículo 130 in fine de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOCYMAT), tomando como bono vacacional 7 días y utilidades 15 días:
Salario mensual normal……………………………………………………….Bs. 1.150,00
Salario diario (Bs. 1150,00/30 días)………………………………………..Bs. 38,33
Alícuota de Bono Vacacional (Bs.38, 33 * 7 días/360dias)………Bs. 0,74
Alícuota de Utilidades Bono Vacacional (Bs.38,33*15 días/360dias)…Bs. 1,59
Salario Base o Integral diario (Bs.38,33+Bs.0,74+Bs. 1,59).Bs. 40,66

DE LA REFORMA O SUBSANACIÒN:
18.- Que la prestación de servicios que realizaba como vigilante privado, consistía en controlar la entrada y salida de personas y vehículos a sus instalaciones, abrir y cerrar el portón de acceso a las misma, llevar registro diario de novedades, reportarlas y en general las relacionadas con custodia y vigilancia.
19.- Que sus servicios fueron contratados por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VIGILANTESDE OCCIDENTE R.L. COVICO como prestadora del servicio de vigilancia a la beneficia CORPOELEC, antes COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÒN Y FORMENTO ELECTRICO (CADAFE).
20.- Que el salario lo pagaba la administración de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VIGILANTESDE OCCIDENTE R.L. COVICO como prestadora de servicio de vigilancia a la beneficiaria CORPOELEC, antes, COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÒN Y FORMENTO ELECTRICO (CADAFE).
21.- Que la supervisión inmediata la llevaba cabo el supervisor designado por COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÒN Y FORMENTO ELECTRICO (CADAFE) como prestadora del servicio de vigilancia a la beneficiaria CORPOELEC, antes COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÒN Y FORMENTO ELECTRICO (CADAFE), dicho supervisor no ejercía cargo alguno dentro de la empresa demandada.
22.- Que la actividad comercial de la empresa demandada es la generación, distribución y comercialización de energía eléctrica, lo cual es un hecho público y notorio que no requiere ser probado.
23.- Que el horario de trabajo era rotativo semanal, de 6:00 a.m. a 6:00 pm una semana y de 6.00 pm a 6:00 am la siguiente.
24.- Que laboraba de Lunes a Domingo con un (19 d descanso semanal.
25.- El salario era semanal.
26.- Que el contradictorio versa sobre la responsabilidad de la demandada en la ocurrencia del accidente y su obligación de indemnizar.
27.-Que el portón de hierro que le cayó encima esta ubicado en la entrada de las instalaciones del C.O.D. de CADAFE hoy CORPOELEC, ubicado en la Urb. La Isabelica de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
28.- Que el portón que le cayó encima tiene un largo aproximado de 4 mts y un alto (no ancho) aproximado de 2,5 mts y un peso aproximado de 500 Kg.
29.- Que la causa por el cual le cayó el portón fue que estaba descarrilado de sus guías, lo cual había sido notificado a la demandada

30.- Que se encontraba de pie, caminando hacia la caseta de vigilancia cuando el portón l cayo encima, y la orden de cerrar el portón de hierro fue dada por la Gerencia del C.O.D. de CADAFE hoy CORPOELEC
31.- Que fue instruido de manera general sobre los riesgos de su trabajo y no fue adiestrado para prevenir enfermedades o accidentes laborales, SINDO solo dotado de uniforme y armamento.
32. – Ratifica y reproduce los datos del trabajador.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado DIEGO RIERA, en su carácter de apoderado judicial de la demandada y alego:
1.- La cosa Juzgada establecida en el artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2.- Que el demandante consigna marcada “B” acta de reunión celebrada por las partes, CADAFE para la época representada por el abogado Pablo Cesar Aristimuño Brito, la ASOCIACION COOPERATIVA VIGILANTES DE OCCIDENTES, representada por el ciudadano YOLMAN ENRIQUE PUENTE ARRIETA C.I. 12.642.706 y el demandante JESUS RIVERO en la sede del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), celebrada el 18 de agosto del 2009.

3.- Que una empresa del estado ni ninguna otra empresa, ni persona natural puede ser juzgada dos veces por un mismo hecho y por sanciones para un mismo sujeto por un mismo hecho y por sanciones que tengan el mismo fundamento que tutelen un mismo bien jurídico.

4.- Que el demandante asistido de abogado ha debido obtener en dicho proceso, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA en la cual se ordenara el pago compensatorio, y la Cooperativa para el cual trabajaba satisfizo los requerimientos hechos en la sede de INPSASEL y DIRESAT.

5.- Opuso la excepción de fondo de la prescripción de la acción laboral.

6.- Que el accidente ocurrió en fecha 28 de mayo de 2006, siendo aplicable el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, Ley vigente para la ocurrencia del accidente.

7.- Que la prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que pierde la oportunidad de reclamar.

8.- Que se encuentran dos lapsos de prescripciones, la general aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y la especial que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de dos (2) años.

9.- Que posterior al accidente de fecha 28 de Mayo de 2006 fue cuando ocurrió la reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 26 de julio de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38.236, que estableció un lapso de 5 años.

10.- Que la prescripción de la acción laboral tenía su fundamento, para la fecha en que ocurrió el accidente en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

11.- Que la notificación del Procurador General de la Republica que interrumpe la prescripción ocurrió el 15 de noviembre del 2010 y consta en el expediente en fecha 13 de mayo del 2011 la notificación de la demandada CORPOELEC.

12.- Que solicita se declare la prescripción de la acción ya que no hay actos laborales como un reclamo ante la inspectoría del trabajo u otro Tribunal que pueda considerarse como interruptor de la prescripción.

13.- Que opone como excepción de fondo la Perención.

14.- Que la demanda fue declarada subsanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Sic) en fecha 28 de mayo del 2010 y es en fecha 15 de noviembre del 2010 cuando el abogado EDUARDO HIDALGO BAEZ, en su carácter de apoderado actor que solicita la notificación de la demandada, es decir 5 meses y 18 días después de la admisión de la demanda, lo cual excede de sobremanera los 30 días siguientes a la admisión de la demanda.

HECHOS QUE SE ADMITEN:
15.- Que el demandante fue ex trabajador de la Asociación Cooperativa Vigilantes de Occidente, R.L. COVIGO, nunca laboro en CADAFE.

16.- Que el demandante nunca señala en el libelo de demanda cuando empezó su relación de trabajo con la empresa de vigilancia y cuando termino.

17.- Que CORPOELEC heredera universal de los derechos y acciones de CADAFE desconoce cuándo se inició y termino la referida relación de trabajo.

18.- Que es sabido que los trabajadores de vigilancia de la empresa, son rotados constantemente y laboran para distintas empresas, siendo CADAFE una de ellas y quizás en otras empresas públicas y privadas presto servicios el referido demandante.

19.- Que presto servicios como vigilante de la empresa COVIGO cuando ocurrió el accidente en fecha 28 de mayo de 2006.

20.- Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de la empresa estatal CORPOELEC ya que ha debido demandar es a la ASOCIACION COOPERATIVA VIGILANTES
DE OCCIDENTE.

21.- Rechaza, niega y contradice que tal acción tenga como objeto el pago de indemnizaciones legales permanente por lesiones graves consecuencia de accidente laboral ocurrido en ocasión del cumplimiento de obligaciones establecidas en contrato de trabajo suscrito con la Asociación Cooperativa Vigilantes de Occidente R.L. COVIGO, prestadora del servicio de vigilancia privada a CORPOELEC.
22.- Que la fusión empresarial de CADAFE y CORPOELEC se materialización con la publicación en Gaceta Oficial Nº 6070 de la Republica Bolivariana de Venezuela del 23 de enero del año 2012, extraordinaria, por lo que mal podría afirmarse en la demanda presentada en fecha 29 de abril de 2010, que COVIGO prestaba servicio para CORPOELEC, si aun la fusión empresarial no había cumplido todas las formalidades que exige la Ley de la Administración Publica Central.

23.- Rechaza, niega y contradice que el demandante haya iniciado relación de trabajo con CORPOELEC, heredera universal de los derechos y acciones de CADAFE; negando, rechazando y contradiciendo que haya prestado servicios personales y exclusivos como vigilante privado por turno rotativo a favor de su representada.

24.- Niega, rechaza y contradice que el demandante percibía una remuneración de Bs. 1.150,00 mensuales en CORPOELEC, heredera universal de los derechos y acciones de CADAFE.

25.- Niega, rechaza y contradice que haya sido obligación de CADAFE, de la cual CORPOELEC, heredera universal de todas las acciones y derechos tuviese la obligación de notificar el accidente laboral.

26.- Niega, rechaza y contradice que su representada CORPOELEC, heredera universal de los derechos y acciones de CADAFE; deba responsabilidad subjetiva laboral con fundamento en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo (LOCYMAT); ASIMISMO NIEGA, rechaza y contradice que sea responsable del pago de 5 años a razón de Bs. 40,66 x 365 días x 5 años, es decir, Bs. 74.204,50.

27.- Que el demandante no explico de donde sale el salario de Bs. 40,66, por lo que niega, rechaza y contradice, las operaciones matemáticas mediante las cuales sea responsable de pagar 5 años de responsabilidad subjetiva laboral a razón de Bs. 40,66.
28.- Niega, rechaza y contradice que su representada CORPOELEC, heredera universal de los derechos y acciones de CADAFE, deba responsabilidad civil, con fundamento en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil y deba Bs. 74.204,50.

29.- Niega, rechaza y contradice que su representada CORPOELEC, heredera universal de los derechos y acciones de CADAFE, deba responsabilidad objetiva, con fundamento en los artículos 560, 561 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.

30.- Niega, rechaza y contradice que su representada CORPOELEC, heredera universal de los derechos y acciones de CADAFE, con fundamento en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo deba el pago de todos los gastos médicos-quirúrgicos, de tratamientos y de medicinas que hasta ahora ha incurrido el demandante que estima en Bs. 40.000,00.

31.- Niega, rechaza y contradice que su representada CORPOELEC, heredera universal de los derechos y acciones de CADAFE, deba responsabilidad subjetiva y objetiva por la ocurrencia del accidente laboral causante de los daños físico, corporal y moral que afecte al demandante.

32.- Niega, rechaza y contradice que su representada CORPOELEC, heredera universal de los derechos y acciones de CADAFE, haya incumplido por violación de otras normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y en la Ley del Seguro Social Obligatorio.

33.- Niega, rechaza y contradice que su representada CORPOELEC, heredera universal de los derechos y acciones de CADAFE, haya sido informada del estado de peligrosidad del funcionamiento del portón causante de las series lesiones que sufrió el demandante.

34.- Niega, rechaza y contradice que su representada CORPOELEC, heredera universal de los derechos y acciones de CADAFE, sea responsable de conformidad con el artículo 57 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por culpa de un portón de hierro perteneciente a su representada; así mismo niega, rechaza y contradice que su representada sea o siga siendo responsable exclusiva de los daños

35.- Niega, rechaza y contradice que su representada CORPOELEC, heredera universal de los derechos y acciones de CADAFE, sea responsable de cualquier otro asunto, monto en dinero o sanción producto del accidente, pensando que CORPOELEC, como empresa del estado debe pagar un accidente, en el cual no se demandó jamás a la obligada natural y principal ASOCIACION COOPERATIVA VIGILANTES DE OCCIDENTE.

36.- Que solicita se declare sin lugar la demanda.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA
1.- RATIFICO DOCUMENTALES
PARTE DEMANDADA
1.- DOCUMENTALES

ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTALES

ADJUNTAS AL LIBELO:

1.- Promovió marcada “A” Oficio Nº 00273-09 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, “Dra. Olga Montilla” inserta al folio 4 del expediente, del cual se desprende que fue dirigido a la COOPERTIVA COVIGO R.L. Y CORPOELEC (CADAFE) cuyo objetivo es la comparecencia de los representantes legales de la empresa COOPERTIVA COVIGO R.L. Y CORPOELEC (CADAFE) o en su defecto algún representante del empleador con poder decisorio para el dia 18 de agosto del año 2009 a las 2:00 pm a los fines de tratar asunto relacionado con la no declaración del accidente ocurrido al ciudadano JESUS RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 18.374.020, en fecha 28/05/06; quien decide, le da valor probatorio por haber quedado reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

2.- Promovió marcada “B” Acta levantada en fecha 18 de agosto de 2009, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, “Dra. Olga Montilla” inserta del folio 4 al 10 del expediente, del cual se desprende la comparecencia del abogado PABLO CESAR ARISTIMUÑO BRITO, titular de la cedula de identidad Nº 11.824.771, en su condición de apoderado de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FORMENTO (CADAFE), Beneficiario del Servicio prestado por la ASOCIACIÒN COOPERATIVA VIGILANTES DE OCCIDENTES, el ciudadano YOLMA ENRIQUE PUENTE ARRIETA, titular de la cédula de identidad Nº 12.642.706, socio de la ASOCIACIÒN COOPERTIVA DE VIGILANTES DE OCCIDENTE a objeto de tratar asunto relacionado con la no declaración de accidente del ciudadano JESUS RIVEROS, titular de la Cédula de identidad Nº 18.374.020 ocurrido en fecha 18 de mayo de 2006, procediendo a realizar una serie de preguntas a las mencionadas entidades de trabajo en relación al accidente manifestando que la empresa CADAFE que para el dia 28 de mayo del 2006, se conoció el accidente ocurrido al ciudadano JESUS RIVERO y no se declaro el accidente y el representante de la Cooperativa manifestó que fue declarado el accidente ante las autoridades; quien decide, le da valor probatorio al no ser enervada su eficacia. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Promovió enumeradas “1” Comunicación, que corre inserta al folio 109 del expediente, de la cual se desprende carta manuscrita dirigida a CADAFE de fecha 09 de Junio del 2009, por el ciudadano Jesús Rivero, titular de la cedula de identidad Nº 18.374.020, a través de la cual el hoy demandante se dirige a dicha entidad de trabajo haciéndoles del conocimiento de la necesidad de llegar a una negociación por el tiempo que laboro en la empresa como vigilante, bien absorviéndolo como personal fijo o en su defecto se le indemnice por el accidente sufrido; quien decide, no le da valor probatorio al nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Promovió enumeradas “2” Copia de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.272 de fecha lunes 13 de noviembre del 2010, inserta del folios 110 al 116 del expediente, de la cual se desprende que consta publicada de Asamblea Extraordinaria de Accionistas Nº 7 de la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, C.A.; quien decide no le da valor probatorio al nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.
3.- Promovió enumeradas “3” Comunicación, que corre inserta del folio 117 al 118 del expediente, de la cual se desprende que en fecha 16 de febrero de 2002, se dirige comunicación a la Gerencia Administrativa, mediante la cual se solicita autorización para la emisión anticipo de pago a nombre de CLINICA LOS COLORADOS, por el monto de Bs. 13.441,00, para sufragar gastos de cirugía a efectuarle al Sr. JESUS RIVERO, cedula de identidad Nº 18.374.020, trabajador de COOPERATIVA COVIGO, informa que en fecha 26 de mayo del 2006 el Sr. JESUS RIVERO, sufre accidente al caerle encima el portón del estacionamiento del C.O.D., sufriendo fractura de cadera y ruptura de uretra, y a partir de ese momento el Sr. Rivero ha sido sometido a varias operaciones, para corregir su salud, siendo dos de ellas cubiertas por la COOPERATIVA COVIGO, y en estos momentos se necesita con carácter de urgencia de otra operación la cual va a ser sufragada por CADAFE; quien decide, le da valor probatorio al haber quedado reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.
4.- Promovió enumeradas “4” Memorándum, que corre inserto del folio 119 al 124 del expediente, de la cual se desprende que en fecha 06 de noviembre de 2012 mediante memorándum N° UAJ-2012-000079, dirigido al Dr. German Ramírez Materan, Coordinador Corporativo de Asuntos Legales CORPOELEC, mediante la cual remite información de la causa que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente signado bajo el Nº GP02-L-2010-000901, demanda de Accidente de Trabajo en la cual consta la notificación a la Procuraduría General de la Republica, señalando que en fecha 29 de Octubre del 2012, la abogada Liutmila H. de Alezard, Inpreabogado Nº 40.148, del trabajador JESUS RIVERO, presento ante esa Consultaría Jurídica una carta contentiva de proposición de transacción por Bs. 312.500,00; quien decide, no le da valor probatorio al nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta menester antes de entrar al conocimiento del fondo de la presente controversia, proceder a resolver previamente lo concerniente a la defensa de cosa juzgada opuesta por la accionada, en virtud que de surgir procedente la misma, este Tribunal debe abstenerse de realizar cualquier pronunciamiento de hecho y de derecho sobre las situaciones investidas con el carácter de cosa juzgada.
EN CUANTO A LA DEFENSA DE COSA JUZGADA:
En el caso de marras, el actor reclama el pago de la suma de Bs. 203.249,90, por pago de indemnizaciones legales laborales y civiles derivadas de incapacidad parcial permanente por lesiones graves consecuencia de accidente laboral ocurrido.
Por su parte, la demandada se excepcionó oponiendo como defensa la cosa juzgada, alegando que no puede ser juzgada dos veces por un mismo hecho y por sanciones para un mismo sujeto que tengan el mismo fundamento que tutelen un mismo bien jurídico en virtud del acta de reunión celebrada en fecha el 18 de agosto del 2009, por las partes CADAFE, la ASOCIACION COOPERATIVA VIGILANTES DE OCCIDENTES y el demandante JESUS RIVERO en la sede del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL). En este sentido, se observa del acta que corre inserta a los autos, que en fecha 18 de agosto del 2009, las partes fueron notificadas ante la sede del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a objeto de tratar asunto relacionado con la no declaración de accidente sufrido por el ciudadano JESUS RIVEROS, titular de la Cédula de identidad Nº 18.374.020 ocurrido en fecha 18 de mayo de 2006.

La parte actora reclama el pago de indemnizaciones legales laborales y civiles derivadas de incapacidad parcial permanente por lesiones graves como consecuencia del accidente laboral ocurrido. Del contenido de la referida acta, no se evidencia que entre las partes se cancelara conceptos derivados de la relación de trabajo ni por indemnizaciones derivadas del accidente sufrido por el accionante. En razón de ello, es por lo que los efectos de cosa juzgada del acta levantada en fecha el 18 de agosto del 2009, suscrita por las partes, no puede extenderse a los conceptos demandados, los cuales a su vez, son el fundamento de la parte actora para plantear su reclamación de indemnizaciones legales laborales derivadas de incapacidad parcial permanente por lesiones graves alegada como consecuencia del accidente laboral sufrido. Por las razones expuestas es por lo que surge improcedente la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada. Y ASI SE DECLARA.

CON RESPECTO A LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN OPUESTA POR LA DEMANDADA:
Alega la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda la prescripción de la acción indicando que el accidente ocurrió en fecha 28 de mayo de 2006, siendo aplicable el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, Ley vigente para la ocurrencia del accidente, lo que conlleva la prescripción de la acción por cuanto se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de dos (2) años.

De igual forma arguye que posterior al accidente de fecha 28 de Mayo de 2006 fue cuando ocurrió la reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 26 de julio de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38.236, que estableció un lapso de 5 años.

De igual manera la accionada alega que la notificación del Procurador General de la Republica que interrumpe la prescripción ocurrió el 15 de noviembre del 2010 y consta en el expediente en fecha 13 de mayo del 2011 la notificación de la demandada CORPOELEC.

Del análisis de las actas procesales se observa:

La parte actora interpuso la demanda en fecha 29 de abril del 2010, conforme se desprende de la nota de recepción de la demanda que consta al folio 03 del expediente.

Aduce la empresa accionada, que dada la fecha en que ocurrió el accidente (28 de mayo del 2006), transcurrió mas del lapso de dos años que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo como lapso de prescripción para reclamar las indemnizaciones por accidentes, por cuanto considera que dicho lapso es el que se debe aplicar para computar la prescripción por cuanto el accidente ocurrió antes de la entrada en vigencia de la actual LOPCYMAT.

Considerando las condiciones referentes a la prescripción de la acción en materia laboral, en especial la establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

De igual forma las condiciones referentes a la prescripción de la acción en materia laboral, en especial la establecida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es del tenor siguiente: “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”; procede esta Juzgadora a verificar la procedencia o no de la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada, en los términos siguientes:

Por cuanto la demandada sustenta su defensa en el hecho que en el caso de marras no le es aplicable el lapso prescripción de cinco (5) años, establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya vigencia es aplicable a partir del 26 de julio de 2005, bajo el sustento que la misma fue publicada en fecha 26 de julio de 2006, es decir, posterior a la fecha de ocurrencia del accidente el 28 de mayo del 2006, incurriendo en un error la accionada con relación a la fecha de entrada en vigencia de la Ley en comento, la cual se corresponde al 26 de julio del 2005 conforme a publicación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38.236, y no el año 2006, por lo que al haber el actor sufrido el accidente en fecha 28 de mayo del 2006, la Ley aplicable al caso de marras es Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien en atención las previsiones del artículo 1.952 del Código Civil vigente, que establece:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho ó de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.


Debe proceder quien aquí decide a verificar si obra en autos, que el lapso de prescripción haya sido interrumpido, mediante alguno de los medios que a tal efecto señala el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.


En este sentido, resulta menester remitirse a las disposiciones del Código Civil, a objeto de las otras causas que interrumpen la prescripción, y en tal sentido, el artículo 1.969 del Código Civil, establece:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...”.



Se evidencia de las actas procesales que el actor presentó el libelo de la demanda, en fecha 29 de abril de 2.010, conforme se desprende del folio 04, que la notificación del Procurador General de la Republica se produce en fecha 15 de noviembre del 2010 y de la demandada CORPOELEC en fecha 13 de mayo del 2011.

Establecido lo anterior, dada la ocurrencia del accidente sufrido por el accionante en fecha 28 de mayo de 2006, estando en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 26 de julio de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38.236 el cual textualmente establece en su artículo 9:
“Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidente de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de terminación de la relación de laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.”

Consono con lo establecido en el artículo 9 ejusdem, el actor, a los fines de interponer su reclamación, tiene un lapso de prescripción de cinco años, contados a partir de la fecha de culminación de la relación laboral o de la certificación del origen ocupacional del accidente por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último, por lo que quien decide, concluye que en la presente acción no se encuentra prescrita, por lo que se declara SIN LUGAR, LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÒN OPUESTA. Y ASI SE DECLARA.

CON RESPECTO A LA DEFENSA DE PERENCION OPUESTA POR LA DEMANDADA:

Peticiona la parte demandada que sea declarada la perención breve en razón que la demanda fue admitida en fecha 28 de mayo de 2010 y que el actor comparece a solicitar la notificación de la demandada en fecha 15 de noviembre de 2010.

En la oportunidad de la admisión de la demanda, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, emplazó a la demandada a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenando asimismo, la notificación del ciudadano Procurador General de la República; no obstante únicamente libró el oficio ordenado al Procurador General de la República, conforme se desprende de las actas procesales.

Se desprende de las actas procesales, que en fecha 13 de mayo de 2011, que riela al folio 29, se ordenó agregar oficio No. G.G.L.-A.A.A.002596 de fecha 26 de abril de 2011, proveniente de la Procuraduría General de la República y se suspende la causa por el lapso de 90 días continuos.

De igual se constata que es mediante auto de fecha 19 de julio de 2011, que el Juzgado de Sustanciación ordena librar el cartel de notificación a la demandada y previa solicitud formulada por el demandante mediante diligencia suscrita en fecha 14 de julio de 2011, fundamentada en el vencimiento del lapso de suspensión de la causa.

Relatado lo anterior cabe señalar con respecto a la perención breve alegada por la demandada, que constituye una sanción legal prevista en el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la inactividad de las partes, en el caso de marras del demandante dentro del lapso de 30 días. De manera que, encontrándose la causa en espera de la correspondiente notificación del Procurador General de la República, mal puede considerarse en la presente causa que ha operado perención breve alguna, por haber diligenciado el actor en fecha 15 de noviembre de 2010 a objeto de solicitar la notificación de la demandada, en virtud del principio de la justicia gratuita contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues si bien es cierto, el auto de admisión de la demanda data del 28 de mayo de 2010, es en fecha 19 de julio de 2011 que el Tribunal de Sustanciación de la causa libra el correspondiente cartel de notificación a la demandada, por lo que en modo alguno incumple el demandante con la carga de gestionar dicha notificación. En igual sentido cabe resaltar que conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal del Trabajo tiene la obligación de impulsar el procedimiento a instancia de parte o de oficio, hasta su conclusión.

En razón de lo antes expuestos se declara improcedente la solicitud de declaratoria de perención de la instancia y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

Establecido lo anterior y antes de emitir pronunciamiento este Tribunal con respecto al fondo de la controversia considera menester hacer referencia a las defensas realizadas por la demandada, con respecto al hecho de no haber sido demandada la obligada natural y principal ASOCIACION COOPERATIVA VIGILANTES DE OCCIDENTE, alegando que se ha debido demandar a la misma, al ser el accionante ex trabajador de la Asociación Cooperativa Vigilantes de Occidente, R.L. COVIGO y que nunca laboró en CADAFE. Dejando establecido este Juzgado que no ha sido opuesta por la demandada de autos la falta de cualidad como defensa de fondo, pero que ha sido alegada por el actor, la solidaridad de la demandada; no obstante cabe resaltar que es facultativo del accionante proceder a intentar la acción bien sea en contra de su patrono -ASOCIACION COOPERATIVA VIGILANTES DE OCCIDENTE- o de la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) ANTES FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), en razón de constituir ésta última la beneficiaria del servicio de vigilancia prestado, conforme lo reconoce expresamente la accionada de autos en el escrito de contestación de la demanda.

Al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 856 de 8 de julio de 2013, caso Pedro Pablo y Otros, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual se puntualizó lo siguiente:

“… (omissis)…. Como se observa, los trabajadores optaron por accionar contra la empresa beneficiaria del servicio de “operación y mantenimiento electromecánico y civil de las estaciones de bombeo y plantas de potabilización ubicadas en las ciudades de Tinaco y San Carlos del estado (sic) Cojedes, sin incluir en la demanda al patrono -constituido en este caso por las contratistas a que hicieron mención en las distintas etapas del proceso -. Lo anterior, obliga a esta Sala a examinar si tal situación era posible o si por el contrario, debieron dirigir su pretensión contra ambos sujetos por existir un litisconsorcio pasivo necesario entre ellos, en los términos establecidos por el fallo objeto de revisión.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social declaró con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por C.A. Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO) y sin lugar la acción mero declarativa incoada por los actuales accionantes por dicha empresa, con fundamento en lo siguiente:
“(…) como quiera que en la presente causa no se demandó a las entidades contratistas en su condición de empleadoras de los demandantes, la sociedad mercantil C.A. Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO), presunta beneficiaria indirecta de los servicios, no ostenta cualidad para sostener el actual juicio al no haberse consolidado el litis consorcio pasivo necesario, es decir, no se produjo el llamado o citación a la causa de todos los interesados pasivos en virtud de la indivisibilidad de la acción; por tanto mal podía el Juzgador de la recurrida establecer la responsabilidad solidaria de la demandada, sin violentar el orden público procesal”.

Ahora bien, esta Sala observa que en sentencia N° N°1105 del 7 de junio de 2004, caso: Construcotra Riefer, se juzgó un caso similar al de autos en los siguientes términos:
“(….) la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal de la República, con competencia en la materia laboral, sostuvo el siguiente criterio:
‘(...) en el caso bajo estudio, se ha demandado por cobro de prestaciones sociales a una empresa beneficiaria de un servicio, pero no se ha demandado al patrono del trabajador accionante, es decir, el actor ha accionado en contra de la empresa que se beneficia del servicio, pero no ha accionado en contra de su patrono.
(...)
De nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 55 y 56 (y 54) emerge la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta, pero es de considerar que esta solidaridad es de forma conjunta y no separada; tal y como se señala en la doctrina foránea, cuando se afirma: ‘(...) puede el beneficiario de una obra resultar solidariamente responsable, junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató’. (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Bernardoni (LUZ), Bustamante (UCV), Carvallo (UCAB), Díaz (LUZ), Goizueta (UC), Hernández (UCLA), Iturraspe (UCV), Jaime (UCAT), Rodríguez (UC), Villasmil (UCAB), Zuleta (LUZ). Página 45.) (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.
(...)
En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma” (Sentencia n° 56/2001 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 5 de abril, caso: Alirio Octavio Lamuño Ramos vs. Pride International, C.A.)’.
Conforme con el fallo parcialmente transcrito, entre el beneficiario del servicio prestado y el patrono de los trabajadores existe una solidaridad ‘de forma conjunta y no separada’ que determina ‘una especie de litis consorcio pasivo necesario’; no obstante, tal aserto es contrario a la naturaleza de la institución de la solidaridad. En este sentido, cabe destacar que la solidaridad pasiva legal que establece la Ley Orgánica del Trabajo entre el patrono y el beneficiario del servicio respecto a las obligaciones legales y contractuales frente al trabajador constituye uno de los supuestos en que se materializa la figura de la solidaridad regulada ampliamente entre los artículos 1.221 al 1.249 del Código Civil, razón por la cual está sometida a dicha normativa.
De modo que la solidaridad pasiva existe ‘cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros’, de acuerdo con el artículo 1.221 del Código Civil. Dicha disposición permite al acreedor demandar a cualquiera de los deudores por la totalidad de la deuda, lo que queda confirmado por el artículo 1.226 eiusdem, según el cual ‘las acciones judiciales intentadas contra uno de los deudores, no impiden al acreedor ejercerlas también contra los otros’, de donde deriva que es facultativo para el acreedor el entablar el juicio respecto de uno solo de los codeudores solidarios para exigir la totalidad de su acreencia.
Por lo tanto, mal podría afirmarse la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre los codeudores solidarios, puesto que el mismo implica que las partes no pueden escindirse y tienen que actuar judicialmente en conjunto, agrupándose en una única posición procesal, porque de no ser así, no podría existir una relación jurídica procesal válida y el fallo dictado sería ineficaz (Sentencia n° 369/2001 del 27 de marzo, caso: María del Carmen Torres Herrero).
A mayor abundamiento, la doctrina sostiene que ‘en el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción; pero, como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ella, para ser eficaces, tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ella, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos (...)’. En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’” (Cf. Calamandrei, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen II. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1973, pp. 310-311).
Los argumentos anteriores permiten concluir que los terceros adherentes en el presente proceso podían demandar únicamente a la beneficiaria del servicio prestado por Construcciones Riera, sin necesidad de incluir como sujeto pasivo de la pretensión al ciudadano Oscar Ramón Riera Fernández, porque precisamente ésa es una de las ventajas que de la responsabilidad solidaria deriva para el acreedor” (Resaltado de la Sala).

Conforme a este criterio, la Sala considera que en el presente caso el fallo dictado N° 828 dictado el 23 de julio de 2012, por la Sala de Casación Social, desconoció la doctrina vinculante establecida en el fallo antes transcrito, toda vez que, impuso a los trabajadores la carga procesal de constituir un “litis consorcio pasivo necesario” con la empresas contratistas empleadoras, a los fines de hacer valer su pretensión mero declarativa.
En consecuencia, determinada la inexistencia de un litis consorcio pasivo necesario entre la sociedad mercantil C.A. Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO) y las contratistas empleadoras, en virtud de la doctrina a que se hizo referencia supra, …” (fin de la cita).

En igual sentido cabe traer a colación sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS, caso cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por DEBRAJENICE GUERRA FRATANGELIS y MARÍA GABRIELA GÓMEZ, contra la sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA DEL MONTE SISTEMAS GEODESICOS AVANZADOS, C.A., y solidariamente, contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), en la cual se señala:

“… (omissis) … Por su parte, la responsabilidad solidaria que existe entre contratante y contratista se encuentra establecida en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, de conformidad con el artículo 55, en principio, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra beneficiario del servicio, para lo cual, el artículo 56 eiusdem, establece los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante. No obstante, el artículo 55 de la Ley Adjetiva Laboral, contiene una presunción de inherencia o conexidad –iuris tantum-, para las obras o servicios realizadas mediante contratos para empresas mineras o de hidrocarburos.
Adicionalmente, los artículos 1.221 y 1.226 del Código Civil, respecto a la responsabilidad solidaria, establecen que:
Artículo 1.221: La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.
Artículo 1.226: Las acciones judiciales intentadas contra uno de los deudores, no impiden al acreedor ejercerlas también contra los otros.
Sobre el alcance de las referidas disposiciones legales, la Sala Constitucional, en revisión de la sentencia N° 828 de 23 de julio de 2012, caso. C.A. Hidrológica del Centro (Hidrocentro) dictada por esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 856 de 8 de julio de 2013, caso Pedro Pablo y Otros, reiterando su doctrina esatblecida en el fallo N° 1105 de 7 de junio de 2004, caso Constructora Riefer en amparo, resolvió el tema relativo a las demandas en las cuales se pretenda la responsabilidad solidaria del contratante y contratista, despejando la duda acerca de si la acción debe dirigirse contra la beneficiara del servicio (contratante) sin incluir al patrono (contratista), o si por el contrario, debe dirigirse la acción contra ambos sujetos, por existir un litisconsorcio pasivo necesario, al señalar que:
Conforme con el fallo parcialmente transcrito, entre el beneficiario del servicio prestado y el patrono de los trabajadores existe una solidaridad ‘de forma conjunta y no separada’ que determina ‘una especie de litis consorcio pasivo necesario’; no obstante, tal aserto es contrario a la naturaleza de la institución de la solidaridad. En este sentido, cabe destacar que la solidaridad pasiva legal que establece la Ley Orgánica del Trabajo entre el patrono y el beneficiario del servicio respecto a las obligaciones legales y contractuales frente al trabajador constituye uno de los supuestos en que se materializa la figura de la solidaridad regulada ampliamente entre los artículos 1.221 al 1.249 del Código Civil, razón por la cual está sometida a dicha normativa.
De modo que la solidaridad pasiva existe ‘cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros’, de acuerdo con el artículo 1.221 del Código Civil. Dicha disposición permite al acreedor demandar a cualquiera de los deudores por la totalidad de la deuda, lo que queda confirmado por el artículo 1.226 eiusdem, según el cual ‘las acciones judiciales intentadas contra uno de los deudores, no impiden al acreedor ejercerlas también contra los otros’, de donde deriva que es facultativo para el acreedor el entablar el juicio respecto de uno solo de los codeudores solidarios para exigir la totalidad de su acreencia.
Por lo tanto, mal podría afirmarse la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre los codeudores solidarios, puesto que el mismo implica que las partes no pueden escindirse y tienen que actuar judicialmente en conjunto, agrupándose en una única posición procesal, porque de no ser así, no podría existir una relación jurídica procesal válida y el fallo dictado sería ineficaz (Sentencia n° 369/2001 del 27 de marzo, caso: María del Carmen Torres Herrero).
A mayor abundamiento, la doctrina sostiene que ‘en el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción; pero, como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ella, para ser eficaces, tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ella, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos (...)’. En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’” (Cf. Calamandrei, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen II. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1973, pp. 310-311).
Los argumentos anteriores permiten concluir que los terceros adherentes en el presente proceso podían demandar únicamente a la beneficiaria del servicio prestado por Construcciones Riera, sin necesidad de incluir como sujeto pasivo de la pretensión al ciudadano Oscar Ramón Riera Fernández, porque precisamente ésa es una de las ventajas que de la responsabilidad solidaria deriva para el acreedor” (Resaltado de la Sala).
Del análisis de la decisión parcialmente transcrita, se concluye que:
1) La solidaridad pasiva legal que establece la Ley Orgánica del Trabajo entre el patrono y el beneficiario del servicio respecto a las obligaciones legales y contractuales frente al trabajador constituye uno de los supuestos en que se materializa la figura de la solidaridad regulada en los artículos 1.221 al 1.249 del Código Civil, y está sometida a dicha normativa.
2) La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago de la totalidad, y que el pago hecho por uno de ellos libera a los demás, de conformidad con el artículo 1.221 del Código Civil.
3) Según lo establecido en los artículos 1.221 y 1.226 del Código Civil, es facultativo para el acreedor demandar a uno solo de los codeudores solidarios o a todos, para exigir la totalidad de la deuda.
4) No existe litisconsorcio pasivo necesario entre los codeudores solidarios, puesto que ello implica que las partes no puedan escindirse y tienen que actuar judicialmente en conjunto, agrupándose en una única posición procesal.
5) Es posible demandar al beneficiario del servicio sin incluir como sujeto pasivo al patrono.
De acuerdo con lo anterior, cuando se pretenda la responsabilidad solidaria entre el contratante y contratista, el trabajador puede intentar su acción contra uno solo de los codeudores solidarios o a todos, a su elección. En el supuesto de que decida demandar a todos, debe considerarse como un litisconsorcio pasivo voluntario…”

En atención a las citadas jurisprudencias y conforme al alegato de la demandada, que sólo puede interpretarse como la invocación de la existencia de un litis consocio pasivo necesario, este Tribunal concluye que en caso de marras, surge posible para el accionante, demandar a la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) ANTES FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), como beneficiario del servicio de vigilancia prestado por la ASOCIACION COOPERATIVA VIGILANTES DE OCCIDENTE, sin necesidad de demandar al patrono -ASOCIACION COOPERATIVA VIGILANTES DE OCCIDENTE- por cuanto es facultativo del demandante intentar su acción en contra de la totalidad de los deudores solidarios o en contra de uno solo de los co-deudores solidarios; por lo que al no haber sido traída al proceso la ASOCIACION COOPERATIVA VIGILANTES DE OCCIDENTE, patrono del actor, no releva a la demandada de autos en su condición de beneficiaria del servicio prestado, de ser demandada por el actor con motivo de obligaciones derivadas de la relación de trabajo . Y ASI SE ESTABLECE.
EN CUANTO AL FONDO DE LA DEMANDA:
En el caso de marras, la controversia se circunscribe a la determinación de responsabilidad por parte de la demandada, del accidente sufrido por el ciudadano JESUS RIVERO, el cual alega le originó una incapacidad parcial y permanente, así como la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOCYMAT), artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y artículos 560, 561 573 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras invoca en su favor, siendo que para el momento del accidente no estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales (I.V.S.S.) demanda el salario correspondiente a 1 año, esto es, Bs. 40,66 x 365 días x 1 años = Bs. 14.840,90 y artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Refiere el actor que sufrió un accidente en fecha 28 de mayo de 200, al momento en que se encontraba en cumplimiento de sus funciones de vigilante, aproximadamente a las 12:05 p.m., cuando se dirigía a la caseta de vigilancia, después de cerrar unos instantes antes, cayéndole encima el portón de hierro de las instalaciones del C.O.D. CADAFE, lo cual le causó lesiones graves que le dejaron inconsciente.

Del acervo probatorio cursante en autos se observa que no consta informe de investigación de origen del accidente ni certificación de discapacidad, emanados del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, verificándose únicamente actuaciones administrativas realizadas por dicha institución ante la denuncia formulada por el trabajador ante la no declaración del accidente. No obstante, al no constar en el proceso tales instrumentales, cuya finalidad es establecer el origen ocupacional las enfermedades o accidentes sufridos por los trabajadores, así como la observancia o no de las normativa sobre higiene y seguridad en el trabajo; el actor mediante cualquier otro medio probatorio, legalmente establecido, debía demostrar en primer término la lesión alegada que a su decir le genera una incapacidad parcial y permanente, para demostrar posteriormente la existencia de un nexo causal entre el accidente sufrido y un hecho ilícito, producto del incumplimiento de las obligaciones de higiene y seguridad en el trabajo.

Cabe citar sentencia dictada por la Sala de Casación Social, No. 0883, de fecha 15 de octubre de 2013, con ponencia del Magistrado OCTAVIO SISCO RICCIARDI, caso: reclamación de indemnizaciones laborales y daño moral sigue el ciudadano ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ, contra MINI BRUNO SUCESORES, C.A., la cual se cita:

“… (omissis) … En tal sentido, si bien es cierto que Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente desde el año 2005, otorga la competencia al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para la calificación del origen ocupacional de los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, esta certificación no es un requisito para presentar una demanda por estos conceptos.

Por lo anterior, a falta de la certificación previa del infortunio laboral, la parte demandante (trabajador) puede demostrar en juicio el padecimiento de la enfermedad alegada o la ocurrencia del accidente, así como su naturaleza ocupacional, a través de los medios de prueba legalmente establecidos. Así se decide...” (fin de la cita).
En el caso de autos, ha sido reconocida la existencia del accidente sufrido por el trabajador JESUS, cuando cumplía sus funciones de vigilante como trabajador de la ASOCIACION COOPERATIVA VIGILANTES DE OCCIDENTE, en las instalaciones de CORPOELEC, empresa beneficiaria del servicio.

Analizadas y valoradas las pruebas aportadas al proceso, quien decide concluye que el actor no logró probar la afectación existente en su humanidad, ni las consecuencias que ésta le generaron y que a su decir le causa incapacidad parcial y permanentemente para el trabajo. Situación que inevitablemente impide, al no quedar establecida la lesión y el daño generado, verificar cualquier incumplimiento a las normas de higiene y seguridad en el Trabajo y en consecuencia no se puede determinar nexo causal alguno ante la imposibilidad de determinar previamente el hecho ilícito invocado. Y ASI SE DECLARA.
Con respecto a la reclamación de indemnización por daño moral, al no haber quedado evidenciado en el proceso el daño generado al actor, por cuanto no existen elementos en autos que permitan determinar si al haberle ocurrido al trabajador reclamante el accidente alegado - caerle encima el portón- tal hecho se corresponde a la exposición del trabajador con motivo de la ejecución de su actividad laboral ordinaria (vigilante), a objeto de establecer la existencia de responsabilidad objetiva del demandado, al ser beneficiaria del servicio que presta en su sede la ASOCIACION COOPERATIVA VIGILANTES DE OCCIDENTE, y por ende corresponda a la accionada asumir tales riesgos. En razón de ello surge improcedente dicho concepto. Y ASI SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto surge improcedente la demanda interpuesta y debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de COSA JUZGADA formulada por la demandada; SEGUNDO: SIN LUGAR la DEFENSA DE PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN opuesta por la demandada; TERCERO: SIN LUGAR la defensa de PERENCIÒN opuesta por la demandada y CUARTO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JESUS RIVERO contra CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) antes COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese al Procurador General de la Republica.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los tres (03) días del mes de febrero del año 2015. Años: 204º de la Independencia y 155 de la Federación.
LA JUEZ,

BEATRIZ RIVAS ARTILES
La SECRETARIA,

MAYELA DIAZ VELIZ




En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:03 p.m.-

LA SECRETARIA,
MAYELA DIAZ VELIZ