BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

Expediente:
ASUNTO: GP02-N-2013-000102
Parte accionante: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE)
Apoderados judiciales de la parte accionante: Abogada MARTA TANYA HELENA BECKER, LUIS EDUARDO PULIDO CANINO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 40.496.

Acto administrativo impugnado: Providencia Administrativa No. 127-2004, de fecha 19 de febrero de 2004

Motivo: PERENCION DE LA INSTANCIA




Se inició el presente procedimiento mediante demanda de nulidad presentada en fecha 22 de julio de 2004, presentada por ante el el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, por la abogada MARTA TANYA HELENA BECKER, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 40.496, con el carácter de representante judicial de COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), contra la Providencia Administrativa No. 127-2004, de fecha 19 de febrero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.

En fecha 02 de septiembre de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dictó auto admitiendo la demanda de nulidad interpuesta.

Mediante decisión de declinatoria de incompetencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Conforme a la distribución automatizada y aleatoria, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la demanda interpuesta, por lo que en fecha 27 de febrero de 2013 se dictó auto dándole entrada.

Mediante auto dictado en fecha 01 de marzo de 2013 la Juez se aboca al conocimiento de la causa y ordena notificar dicho abocamiento.

Constan en autos la practica de las notificaciones ordenadas con motivo del abocamiento de la Juez.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la última actuación de la parte accionante, de fecha 07 de febrero de 2011.

Consta diligencia suscrita en fecha 29 de enero de 2015,por el abogado GERMAN MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.121, apoderado del beneficiario del acto administrativo impugnado, mediante la cual solicita sea declarada la perención de la instancia.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:

PRIMERO: Que la última actuación de la parte accionante se corresponde a diligencia suscrita en fecha 07 de febrero de 2011, la cual cursa en el folio 170 del expediente, conforme a diligencia suscrita por la abogado MARTA BECKER, antes identificada.

SEGUNDO: Consta en autos, que desde la fecha de la última actuación de la parte accionante, 07 de febrero de 2011, a la presente fecha, transcurrió mas de un (01) año sin actividad de parte capaz de impulsar el proceso.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de autos, que la última actuación de la parte demandante se corresponde a su comparecencia en fecha 07 de febrero de 2011, este tribunal Del análisis de las actuaciones del expediente de marras, este tribunal advierte que en el caso específico ha ocurrido una inactividad de la parte accionante en virtud que no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento durante más de un (01) año, lo que hace aplicable la extinción de la causa de pleno derecho.

Al respecto, el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“Artículo 41.—Perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.........”.


Mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 05-2083, caso amparo Constitucional seguido por el ciudadano YVAN RAMÓN LUNA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.469.048, ejercieron acción de amparo constitucional contra la decisión del 12 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se puntualizó:

“… (omissis)… Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-…”

En consecuencia, al constituir la perención una institución de orden público, habiendo operado la misma, este Tribunal declara consumada la perención y extinguida la instancia en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ASÍ SE DECLARA

Por las consideraciones antes expuestas, y al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad procesal de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio de nulidad de acto administrativo seguido COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

Se deja sin efecto la medida cautelar decretada en fecha 11 de julio de 2012, al resultar inoficiosa con
motivo de la perención de la instancia.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, conforme a lo previsto en el Decreto con Fuerza y rango de Ley de la Procuraduría General de la República.

No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa..

Publíquese y Regístrese. Déjese copia de archivo.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes febrero del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Juez

Abg. Beatriz Rivas Artiles
El Secretario,

Abg. David Rojas







En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 04:13 p.m.

El Secretario,

Abg. David Rojas