REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 09 de febrero de 2015
204º y 155º

EXPEDIENTE: GP02-L-2014-000162

PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO PEREZ PEREZ, colombiano, titular de la cédula de identidad número E- 82.109.035.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados MARIANNEY TRIANA
, CAROLINA WALTHER, OSCAR O. TRIANA B. y LUIS G. RUIZ, inscritos en el IPSA bajo los Nº 207.408, 48.913, 61.188 y 129.785 respectivamente (Folio 32 de la pieza principal).

PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO VALLES DE SAN DIEGO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 2004, inserta bajo el N° 47, Tomo 23-A.

APODERADOS JUDICIALES: abogados LUIS PEREZ VARELA, MARIA SOLEDAD VELASQUEZ ARCAY, ADRIANA LOPEZ CORVO, JESSICA ALEXANDRA PEREZ LEYVA, DARIO ANDRES MORENO NAVARRO y JOSE GABRIEL HURTADO PERDOMO, inscritos en el IPSA bajo el Nº 17.606, 86.223, 101.498, 188.254, 149.889 y 171.753 respectivamente (folio 43 pieza principal)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició la presente causa en fecha 30 de enero de 2014, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Luego de concluida la audiencia preliminar, sin lograrse la mediación, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sentenció la causa oralmente declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ PEREZ contra la entidad de trabajo CENTRO MEDICO VALLES DE SAN DIEGO, C.A., y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

ANTECEDENTES DE HECHO

DEL PETITUM Y CAUSA PETENDI
Se observa tanto del escrito libelar, cursante a los folios “01” al “09” como de su subsanación cursante a los folios “33” al “35” de la pieza principal los hechos y fundamentos en que se apoya la pretensión de la parte actora, alegando:
- Que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en las instalaciones donde se presta el servicio de salud denominado CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., desempeñando EL CARGO DE DIRECTOR ADMINSTRATIVO, desde el 01 de abril de 2007, devengando un salario mensual inicial de Bs. 5.416,67, que se fue incrementando hasta la cantidad de Bs. 41.541,00, monto devengado al finalizar la relación de trabajo, equivalente al salario diario de Bs. 1.384,70.
- Que en fecha 25 de marzo de 2012, el ciudadano Roberto Salinas, accionista de la demandada, interpuso acción de amparo, la cual fue tramitada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, en la cual se acordó medida cautelar innominada en la que se ordenó a los presuntos agraviantes, personas naturales y jurídicas, entre las que se encontraba su persona, que: cito “….debíamos abstenernos de realizar o llevar a cabo cualquier acto u omisión que vulnerase los derechos constitucionales y/o legales de la presunta víctima, contactarla, concurrir a las instalaciones donde se presta el servicio de salud bajo la denominación CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A, ubicado en la Avenida Don Julio Centeno, frente a las instalaciones del Centro Comercial Fin de Siglo, Municipio San Diego del Estado Carabobo, ni realizar ni llevar cabo (sic) actividades inherentes relacionadas o en representación de la misma”.
- Que dichas medidas (sic) fueron ejecutadas por el mismo tribunal en fecha 27 de marzo de 2012 y que “en el acta que recoge lo ocurrido durante la misma se deja expresa constancia de la decisión del tribunal tomada en ese momento que declara “…así mismo de la suspensión de algunos empleados hasta que no se sentencie este amparo gozaran de todos sus beneficios laborales, así se decide”. (Sic).
- Que en virtud de dicha decisión, todas las personas señaladas como presuntos agraviantes, “cesamos en nuestras actividades con la expresa prohibición de acercarnos a las instalaciones donde la empresa lleva a cabo su actividad y así mismo de interferir en las mismas, esto es, tal como lo estableció el ciudadano “Juez” con la relación laboral SUSPENDIDA, pero GOZANDO DE TODOS LOS BENEFICIOS LABORALES, entre los cuales por supuesto debe entenderse el pago de mi salario” (sic).
- Que desde marzo de 2012, la accionada Centro Médico Valle de San Diego, C.A., no ha hecho efectivo el pago de salario ni los demás beneficios laborales establecidos en la legislación laboral y en la Convención Colectiva.
- Que su situación actual es muy complicada ya que no recibe su salario y no puede entablar comunicación con la empresa a efecto de esclarecer su situación dada la medida cautelar dictada por el tribunal laboral.
- Que tiene entendido que los ciudadanos Roberto Salinas y Dionisio Vilaboa, socios de la institución, intentaron comunicarle su voluntad de despedirlo, lo que no le ha sido comunicado formalmente; que el ciudadano Dr. Miguel Cunin, quien habría venido fungiendo como Director General Judicial desde el mes de marzo de 2011, lo mantenía en el cargo.
- Que por cuanto al 25 de marzo de 2012, según la declaratoria de suspensión de la relación de trabajo por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, se encontraba prestando servicios para la empresa Centro Médico Valle de San Diego, C.A., y que en esa decisión se estableció que debería gozar de todos los derechos laborales y que la empresa de manera injustificada, no ha respetado tal decisión, y ha incumplido con su obligación de pagarle lo correspondiente a su salario y demás beneficios laborales.
- Que procede a reclamar el pago de todos sus beneficios laborales causados con ocasión de la relación de trabajo hasta el momento de la presentación de la presente acción por el ante el tribunal correspondiente.
- En la oportunidad de subsanar el libelo de demanda (folios 33-35 pieza principal), precisa que la fecha de finalización de relación de trabajo es el 30 de enero de 2014, fecha de interposición de la presente demanda, así mismo precisa que la accionada cumplió con el pago de los días adicionales de antigüedad correspondientes al segundo, tercer y cuarto año de prestación de servicio.
Con relación al salario integral, invoca la cláusula 67 de la Convención Colectiva de Centro Médico Valle de San Diego y señala que se debe tomar en cuenta los quince (15) días de vacaciones más los veintidós (22) días de bono vacacional consagrados en dicha cláusula.
- Se ampara en los artículos 80, 92 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 45, 67, 69, 70 de la Convención Colectiva de Centro Médico Valle de San Diego; 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.
- En este sentido, alega y reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades:
Tiempo de servicio: 6 años y 9 meses, “hasta el mes de Enero del presente año 2014”. (Sic).

Ultimo salario para el cálculo de las prestaciones:
Salario mensual: Bs. 41.541,00
Salario diario: Bs. 1.384,70

RESUMEN DEL OBJETO
Concepto Total
Antigüedad, art, 142 Bs.421.392,26
Intereses sobre prestaciones Bs. 65.189,38
Indemnización por retiro justificado Bs. 421.392,26
Días adicionales de antigüedad Bs. 35.125,38
Vacaciones y bono vacacional Bs. 190.008,53
Utilidades Bs. 207.705,00
Bonificación especial de fin de año Bs. 13.847,00
Bono de alimentación desde marzo 2012-enero 2014 Bs. 26.643,00
Cesta navideña Bs. 1.400,00
Salarios dejados de percibir desde marzo 2012 Bs. 815.512,56
Total Bs. 2.198.215.37



DE LAS DEFENSAS Y EXCEPCIONES PERENTORIAS DE LA PARTE DEMANDADA

Corre a los folios 03-19 (pieza separada Nº 01) escrito de contestación a la demanda presentada por la abogada ADRIANA LOPEZ CORVO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 101.498, apoderada judicial de CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., quien alegó lo siguiente:

Punto de previo pronunciamiento: LA PREJUDICIALIDAD.

- Opone como punto previo la prejudicialidad, por existir otro proceso judicial que es determinante y de resolución previa a la presente causa. En este sentido, expresa que cito:

“ Ahora bien, resulta evidente que el derecho que invoca el demandante le deviene de la ejecución de dicha medida cautelar, por lo que las RESULTAS de dicho juicio, son absoluta e inexorablemente determinantes de la suerte de este proceso, pues de declararse CON LUGAR el amparo intentado por mi representada, y por tanto, quedar confirmados los efectos jurídicos producidos por dicha medida cautelar, obviamente la pretensión del actor se encontrara fundada en derecho, pero si por el contrario, la demanda de amparo laboral resulta desestimada y revocadas las medidas, los efectos jurídicos que las mismas hayan provocado, así como los derechos individuales que hayan podido generar en cabeza de los presuntos agraviantes, quedaran sin sustento jurídico alguno, y por tanto la pretensión demandada en esta causa, que no es más que el pago de prestaciones sociales quedara sin sustrato jurídico alguno……”.

- Alega que cito: , “………para el supuesto desde ya negado, de que se declare improcedente la defensa preliminar antes invocada, expresamente alego que la medida cautelar innominada únicamente ampara y favorece al ciudadano MIGUEL YLDEMARO CUNIN ASTUDILLO. En efecto, al momento de ejecutarse la medida cautelar de amparo, el tribunal que la decreto y ejecuto, estableció en el acta de ejecución de la medida que la empresa quedaba obligada a mantener al citado ciudadano con todos sus beneficios, mas en ningún momento se menciona a otra persona, simplemente se limita a decir que: “asimismo de la suspensión de algunos empleados hasta que no se sentencie este amparo gozaran de todos sus beneficios laborales, así se decide…”, pero en ningún momento se establece que el demandante de autos es beneficiado por la práctica de la medida….”..

De los hechos que admite:

- Que admite como cierto que el actor laboró para CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., desempeñando el cargo de Director d de Administración o Director Administrativo, y que prestó sus servicios desde el 01 de abril de 2007

De los hechos negados:

- Niega, rechaza y contradice el supuesto incumplimiento de la accionada al pago de salario y demás beneficios laborales y el supuesto derecho del actor a reclamar el pago de los salarios dejados de percibir desde marzo 2012 hasta enero 2014, por cuanto no es cierto y carece de todo fundamento; que el actor no se encuentra beneficiado por la medida cautelar innominada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, por cuanto al momento de la práctica de la medida en el acta únicamente se menciona como beneficiario de la misma al ciudadano Miguel Yldemaro Cunin Astudillo, y en ningún caso al demandante de autos, ciudadano Luis Alberto Pérez Pérez, por lo que no puede acogerse a la misma.
- Niega, rechaza y contradice el supuesto derecho del actor a reclamar el pago de todos los beneficios hasta enero 2014 y que la fecha de finalización de la relación de trabajo de manera justificada se produjo el 30 de enero de 2014, por cuanto la medida cautelar innominada en ningún momento beneficia al actor.
- Niega, rechaza y contradice el supuesto derecho del actor a reclamar el pago de la indemnización por despido injustificado puesto “que en ningún momento se produjo despido alguno por parte de mi representada contra el ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ PEREZ, además del hecho cierto que el mencionado (sic) ciudadano PEREZ PEREZ, desempeñaba un cargo de DIRECCION tal como lo reconoce el mismo en su escrito libelar, al manifestar que se desempeñaba como DIRECTOR ADMINISTRATIVO participando activamente en la toma de decisiones y en su posterior ejecución”.
- Niega, rechaza y contradice que “LUIS ALBERTO PEREZ PEREZ tuviese un salario integral diario de Bs. 1.951,41 y un salario normal diario de Bs. 1.384,70, siendo la verdad que el último salario devengado por el actor fue de Bs. 985,60 diarios, es decir, Bs. 29.568,00 mensuales; y un salario integral de Bs. 1.264,85 o Bs. 37.945,60 mensuales”. (Sic)
- Niega, rechaza y contradice “ por ser falso e incierto y por carecer de todo fundamento, la pretensión del actor de tener derecho al pago de la Prestación de Antigüedad contenida en el Articulo 142 de la LOTTT, íntegramente ya que mi representada le hizo abonos, pagos y/o anticipos al actor a lo largo de la relación laboral …”.

De los hechos que alega:

- En este sentido, señala que lo cierto y verdadero es que cito : “efectivamente no se le adeuda (sic) el monto pretendido, todo en base a los (sic) argumentos y defensas esgrimidas válidamente y mucho menos puede pretender reclamar unas supuestas prestaciones hasta la fecha de interposición de la demanda”.
- Sostiene que cito “el hecho de interponer la demanda el señor LUIS ALBERTO PEREZ PEREZ, es él quien propone el termino de la relación de trabajo, sin esperar las resultas del amparo laboral, por lo que en consecuencia no puede esgrimir que fue despedido injustificadamente, toda vez que lo que se ha hecho es acatar lo que determino un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela actuando en sede Constitucional, y al no esperar las resultas del amparao (sic) laboral, en el peor de los casos las prestaciones corren únicamente hasta el momento en el cual se desvincula de su cargo, según lo establece la medida, que lo es en Marzo de 2012, medida con la cual todas las partes estuvieron de acuerdo, al no solicitar aclaratoria alguna sobre su contenido y alcance, no intentando recurso alguno en contra de la misma, por lo que esa debería ser en todo caso la fecha de terminación de la relación laboral”.
- Señala que cito: “en el peor de los casos todas las prestaciones sociales deberían ser demandadas hasta la fecha de la desvinculación efectiva del puesto de trabajo conforme a la medida cautelar practicada y conocida por ambas partes…”. (Sic).
- Finalmente, rechaza de manera pormenorizada todos los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en la demanda.


DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que la accionada contestó la demanda reconociendo la relación laboral, le corresponde a esta juzgadora establecer que conforme al criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,) la carga de la prueba recae sobre la demandada a quien corresponderá en efecto desvirtuar el salario aludido por el actor en su escrito libelar así como la improcedencia de los conceptos que reclama el demandante, como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante, en especial la naturaleza del cargo ejercido por el accionante. En cuanto a la aplicabilidad de la Convención Colectiva constituye una cuestión de mero derecho.


Es de destacar que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “….la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión…..”

No constituye hechos controvertidos, ni objeto de pruebas ni análisis, por haber sido expresamente admitido por la demandada en la litiscontestación los siguientes:
- Que el actor prestó servicios para la demandada.
- Que la relación laboral entre las partes se inició en fecha 01 de abril de 2007.
- Que el actor desempeñó el cargo de Director Administrativo.
- Que el ciudadano Roberto Salinas, accionista de la demandada, presentó acción de amparo contra personas naturales y jurídicas, entre las que se encuentra el actor; y que en fecha 27 de marzo de 2012, se levanto acta de ejecución de la misma.
Así queda el tema a decidir circunscrito a revisar los hechos controvertidos, a saber:

1) Existencia de una cuestión prejudicial (Punto de mero derecho).
2) La fecha de finalización de la relación de trabajo; cada una de las partes deberá probar sus alegatos.
3) La causa de terminación de la relación de trabajo; cada una de las partes deberá probar sus alegatos.
4) Si el actor es empleado de dirección; y por ende, si se encuentra amparado por la convención colectiva suscrita entre la accionada y el sindicato de trabajadores; le corresponde a la demandada probar tal alegatos.
5) El salario devengado por el actor durante la relación de trabajo; cuya carga de la prueba corresponde a la demandada.
6) Si el actor es acreedor de los beneficios laborales desde el 27 de marzo de 2012, fecha de la ejecución del amparo laboral incoado por Centro Médico Valle de San Diego, hasta la fecha de presentación de la demanda.
7) Que la accionada realizó abonos, pagos y/o anticipos al actor por concepto de prestación de antigüedad; de conformidad con el artículo 72 de la LOPT, corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio de dicho concepto.

DE LA PREJUDICIALIDAD

Al contestar la demanda la accionada opone como defensa previa la prejudicialidad, la que reitera en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, por cuanto la medida cautelar innominada dictada en fase de ejecución en el procedimiento de amparo incoado por Centro Médico Valle de San Diego, solamente menciona como beneficiario al ciudadano Miguel Cunin, sin hacer mención expresa al ciudadano Luis Alberto Pérez Pérez ni a otra persona; sostiene que si la medida no fue suficientemente clara al indicar los beneficiarios, no puede este Tribunal de juicio en este procedimiento entrar a emitir pronunciamiento al respecto.

En este sentido, el actor señala que la medida si lo ampara, por lo que debe entenderse que si le corresponden todos los beneficios laborales establecidos en la convención colectiva celebrada entre las partes.

Para decidir se observa:

En el Diccionario Jurídico de Guillermo Cabanellas, se observa que este término deriva del latín “prae judicium” que significa antes del juicio, y, por prejudicial se entiende aquello “que requiere decisión previa al asunto o sentencia principal. De examen y decisión preliminar, referido a ciertas acciones y excepciones.

En términos simples, la cuestión prejudicial se produce cuando es necesario esperar el pronunciamiento previo el cual debe producirse de manera previa a la sentencia principal.

Ha señalado la doctrina, que para que proceda la cuestión prejudicial cito:

“... es necesario que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la resolución del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta”. (Rengel R., A. 1994 Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T. III, p. 79). Es decir, existe cuestión prejudicial cuando “… debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia”. (Alsina, H. citado por Cuenca, L 2002. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, p. 65).

Cabe destacar que esta cuestión previa preserva la cosa juzgada pero cuando los procesos se encuentran en curso, que es lo que la doctrina denomina la función positiva de la cosa juzgada.

Acerca de esta función Liebman, expresa:

“El juez debe en este caso no solamente abstenerse de juzgar sobre aquello que ya fue definido, sino más aún recibir como inatacable la situación contenida en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ubicarla como la premisa cierta de su juicio sobre la lid diversa, dependiente de la primera; y entonces la función de la autoridad del caso juzgado tiene un relieve positivo… En este caso el juez debe hacer suya la decisión expresada en el caso juzgado, recibiéndola como presupuesto de su ulterior juicio”. (Liebman, E. 1983. La Cosa Juzgada Civil, citado por Cuenca, L. 2002. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, p. 66).

Por lo cual y en aplicación de la Doctrina, para que sea procedente la prejudicialidad, es necesario que el pronunciamiento de la sentencia principal se encuentre subordinado a una resolución anterior y que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en que se alegue dicha pretensión.

Respecto a la prejudicialidad la Sala Político Administrativa, en fecha 7 de noviembre de 2007, mediante sentencia N° 1.765, caso RODOLFO FERNÁNDEZ FLORES contra CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES, estableció lo siguiente:

(…) la prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez. En tal sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 28 de febrero de 2001 (caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas), en los siguientes términos:

“Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión.”.

Así mismo, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 13 de mayo de 1999 (caso Citicorp Internacional Trade Indemnity), ratificada en decisión de fecha 1º de junio de 2004 (caso: Benny David Flores Ríos), estableció lo siguiente:

“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella (…)”.

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien la invoca

Debe observarse que en el caso sub iudice la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda solicitó que se tomara en consideración “ Ahora bien, resulta evidente que el derecho que invoca el demandante le deviene de la ejecución de dicha medida cautelar, por lo que las RESULTAS de dicho juicio, son absoluta e inexorablemente determinantes de la suerte de este proceso, pues de declararse CON LUGAR el amparo intentado por mi representada, y por tanto, quedar confirmados los efectos jurídicos producidos por dicha medida cautelar, obviamente la pretensión del actor se encontrara fundada en derecho, pero si por el contrario, la demanda de amparo laboral resulta desestimada y revocadas las medidas, los efectos jurídicos que las mismas hayan provocado, así como los derechos individuales que hayan podido generar en cabeza de los presuntos agraviantes, quedaran sin sustento jurídico alguno, y por tanto la pretensión demandada en esta causa, que no es más que el pago de prestaciones sociales quedara sin sustrato jurídico alguno”, solicitándose en consecuencia, que se declare procedente la defensa opuesta.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previó expresamente la suspensión del proceso por motivos de existencia de una cuestión prejudicial y de hecho las causas que establece la Ley de suspensión del proceso son excepcionales, no obstante, nuestro ordenamiento jurídico permite la suspensión del proceso por motivos de prejudicialidad como el caso de la cuestión previa prevista en la norma del artículo 346 ordinal 8°, valga indicar que sin tomar su trámite como antes se dijo, ello no implica entender su naturaleza dentro del proceso contencioso laboral, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así pues, la consecuencia jurídica que otorga el Código de Procedimiento Civil, es la suspensión del pronunciamiento de la sentencia de fondo hasta tanto se resuelva la cuestión conexa, pues como antes se dijo la prejudicialidad es un presupuesto procesal relativo a la validez, existencia y legalidad de la sentencia.

Ahora bien, las relaciones laborales hace que surjan las responsabilidades siguientes:
1) El pago del salario según lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores,
2) El pago de las prestaciones sociales que le correspondan al Trabajador al término de la relación laboral y
3) al pago de los beneficios laborales que ella genere, pero para el pago de las otras indemnizaciones laborales deben cumplirse el tramite procedimental legalmente establecido en el caso de que la relación de trabajo termine por una causa distinta a las causales establecidas al terminar la misma, conforme al artículo 92 de la Ley eiusdem.

En consecuencia, se declara SIN LUGAR la defensa de prejudicialidad alegada por la parte accionada, toda vez que, a juicio de quien sentencia, no hay dependencia entre la sentencia de la medida cautelar acordada en un procedimiento de amparo por violación de derechos Constitucionales respecto de la acción laboral incoada por el actor, ya que los elementos y criterios que debe valorar el juez laboral para el establecimiento de tal obligación, tal cual lo dispone el artículo 141 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, son distintos de los elementos de convicción que eventualmente ha de valorar el juez constitucional; mas aun por que la acción de amparo fue ejercida por el patrono en su condición de presunto agraviado en sus derechos constitucionales, y la acción por cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales es ejercida por el actor con ocasión a la prestación de servicio de carácter laboral para la demandada, acciones totalmente disímiles y distintas no dependientes una de otra y con sujetos y objetos distintos, hecho admitido por Centro Médico Valle de San Diego. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada la declaratoria SIN LUGAR de la cuestión prejudicial, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

Dicho lo anterior procede esta sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes y previamente admitido por el Tribunal, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

1) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Del merito favorable de los autos:

El merito favorable de los autos no es medio probatorio consagrado en nuestro ordenamiento jurídico; por el contrario, constituye en sí misma una manifestación del principio de comunidad de la prueba y debe aplicarse en todo proceso.

De las Documentales:

Riela a los folios 54 al 173 de la pieza principal, instrumental marcada “A”, referida a original y fotocopia de la Convención Colectiva de Trabajo que Centro Médico Valle de San Diego suscribió con el Sindicato de Trabajadores y Empleados del Centro Médico Valle de San Diego (SINTRAECEMEVASANDI).

En la audiencia de juicio celebrada en fecha 22 de enero de 2015, el apoderado judicial de la demandada, señaló que la convención consignada entra en vigencia el 30 de marzo de 2011, con una duración de dos (2) años; que en su cláusula 73 se señala que la convención tendrá una duración de veinticuatro meses; y que la misma fue homologada en fecha 30 de marzo de 2011; frente a estas afirmaciones, nada dijo la parte actora.

De conformidad con la sentencia N° 535/2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dichas convenciones no se encuentran sujetas a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Y así se establece.

Riela a los folios 174 al 230 de la pieza principal, instrumentales marcados desde “B1” hasta “B57”, en cincuenta y siete (57) folios, copias de recibos de pago. La parte demandada señaló que el último salario devengado por el actor fue de Bs. 29.568,00; la parte actora afirmó que le corresponden los aumentos salariales establecidos en la convención por cuanto el actor sigue siendo trabajador de la empresa, y por tanto, goza de todos los beneficios y de los aumentos desde la suspensión de la relación de trabajo.

Observa quien decide que la accionada promovió la exhibición de dichos instrumentos; por ende, con relación al valor probatorio de las documentales en referencia, emitirá pronunciamiento en la oportunidad de evacuación de la exhibición. Y así se establece.

Riela a los folios 231 al 233 de la pieza principal, instrumental marcada “C”, en tres (3) folios, original y anexo de comunicación de fecha 20 de mayo de 2011, emitida por el Director General de Centro Médico Valle de San Diego, mediante la cual lo ratifica en el cargo de Director Administrativo de dicho centro.
En la audiencia de juicio el apoderado judicial de la demandada señaló que no tiene ninguna observación; que efectivamente, ese es el cargo del actor, tal como lo señala y reconoce el actor.

No obstante, esta juzgadora no le otorga valor probatorio a dicha probanza por cuanto advierte que el cargo de Director de Administración desempeñado por el actor no es un hecho controvertido. Y así se establece.

De la exhibición:

Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la LOPT, fue admitida y se ordenó a la parte demandada exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio los siguientes instrumentos:
- Originales de los recibos de pago promovidos en copias marcados B.

En la audiencia de juicio el apoderado judicial de la demandada señaló que son los mismos originales que ellos consignan; por ende, se otorga valor probatorio a los recibos de pago marcados “B1” hasta “B57”, promovidos por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

En cuanto al contenido de los recibos se reproducirán en la oportunidad de establecer el salario. Y así se establece.

De las Testimoniales:

Promueve la declaración de los siguientes ciudadanos
Miguel Cunín, Edy Verastegui Cabriza, Laura Cristina Griman de Salazar, José Gregorio Cedeño, Maribel Colmenarez Díaz, Aubrey Tibisay Matheus Ricaurte, Enyerbert Rojas y Lesmer Francisco Bello Montoya, titulares de la cedula de identidad Nº 5.469.973, 5.380.068, 5.456.279, 7.091.833, 10.229.965, 13.563.599, 13.105.209 y 14.380.539.

En la oportunidad de apertura de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de dichos ciudadanos; por tanto, se declara desierto el acto de la deposición de las testimoniales, por lo que se concluye que no hay asunto que analizar. Así se establece.

De la prueba informativa:

Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida y se libraron Oficios dirigidos:

Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los fines de que remitan la siguiente información:
a) Si por ante ese Tribunal cursa o curso acción de amparo constitucional interpuesta por Roberto Salinas López y la entidad de trabajo Centro Medica Valle de San Diego, conocida originalmente por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma circunscripción.
b) Si con ocasión a dicha acción se dicto medida cautelar innominada que ordeno que el grupo de personas naturales y jurídicas, entre las que se encuentra el actor, abstenerse de realizar cualquier acto u omisión que vulnerase los derechos constitucionales de la presunta victima (sic)
c) Si la medida cautelar fue ejecutada por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Carabobo en fecha 27 de marzo de 2012.
d) Si en dicha acta se dejó expresa constancia de lo siguiente: “así mismo de la suspensión de algunos empleados hasta que no se sentencie este amparo gozaran de todos sus beneficios laborales. asi se decide.

En la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte actora, desiste de la prueba en virtud del reconocimiento de la demandada de la información solicitada; en consecuencia, este Juzgado nada tiene que valorar en este sentido. Y así se establece.


2) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO:

Como punto previo, opone la prejudicialidad.

Por cuanto la misma fue invocada como punto previo en el escrito de contestación a la demanda, este Juzgado emitirá pronunciamiento en la oportunidad de decidir el fondo de la controversia.

De las documentales:

Riela a los folios 239 al 288 de la pieza principal, instrumentales numeradas desde 1 al 50, correspondientes, a:
a) Recibos de pago de salario o quincenas del ciudadano Luis Alberto Pérez Pérez.
b) Recibos de pago de utilidades.
c) Comprobante de pago de abono de intereses y días adicionales 2011, a favor del actor.

En la audiencia de juicio, ambas partes convienen en que se trata de las mismas documentales consignadas por el actor, por lo que en consecuencia adquieren pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reproduciéndose el mérito de prueba que de ellos emergen en la oportunidad de establecerse el salario y demás consideraciones de fondo. Y así se establece.

De la Inspección Judicial:

Al Departamento de Personal y Administración de Centro Médico Valle de San Diego, ubicada en avenida Don Julio Centeno, Colectora 11, lote GDC, entre El Morro II y La Esmeralda, casa Nº S/N, sector La Esmeralda San Diego, estado Carabobo, a los fines de dejar constancia de los siguiente:

1) De la existencia de las nominas de pago de trabajadores al servicio de la accionada, desde el año 2007 al 2012, ambos inclusive.
2) Si el ciudadano Luis Alberto Pérez Pérez aparece como trabajador de la accionada.
3) El salario devengado por el demandante a lo largo de toda la relación laboral.
4) Los beneficios que la demandada le pagó al actor (vacaciones, utilidades y abono s a cuenta de prestaciones sociales e intereses.

Dicha probanza no fue admitida; por tanto, no existe materia que valorar. Y así se establece.

De la prueba informativa: Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida y se libraron Oficios dirigidos:

1) A la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) para que informe:
Si Centro Médico Valle de Sandiego posee en el Banco Caroní (agencias ubicadas en Valencia) posee una cuenta con el numero 000800295600080848; si ha realizado transferencias y/o depósitos, cuyo concepto es Salario/Sueldo y/o Pago de Sueldo-Salario, al ciudadano Luis Alberto Pérez Pérez, titular de la cedula de identidad Nº E-82.109.035, y los montos transferidos de esa cuenta por tales conceptos; si ha realizado transferencias, cuyo concepto es pago de vacaciones, utilidades y abonos a cuenta de prestaciones sociales e intereses al ciudadano Luis Alberto Pérez Pérez titular de la cedula de identidad Nº E-82.109.035, y los montos transferidos de esa cuenta por tales conceptos; a beneficio de quien se han hecho las referidas transferencia o cual es el número de cuenta a la cual se le hicieron los créditos; quien es el titular de la cuenta a la cual se le acreditaron las referidas transferencias bancarias.

2) A la Caja Regional del Centro del IVSS, Av. Michelena, Valencia, estado Carabobo para que informe:

Si el ciudadano Luis Alberto Pérez Pérez, titular de la cedula de identidad Nº E-82.109.035 aparece inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; desde qué fecha aparece inscrito y por cual empresa; cuanto era el monto correspondiente al salario del ciudadano Luis Alberto Pérez Pérez, titular de la cedula de identidad Nº E-82.109.035.

En la audiencia de juicio la parte accionada desistió de la prueba, por cuanto la información requerida ya consta en el expediente; por su parte, el apoderado judicial del actor manifiesta su conformidad. En consecuencia, este Juzgado nada tiene que valorar en este sentido. Y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido en la presente causa, esta Jugadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

Así, explanados los alegatos de las partes y admitida como ha quedado la relación de trabajo por parte de la demandada, se advierte que la litis se circunscribe en determinar:

1) La fecha de finalización de la relación de trabajo
2) La causa de terminación de la relación de trabajo
3) Naturaleza del cargo ejercido por el accionante.
4) El salario devengado por el actor durante la relación de trabajo
5) Procedencia de beneficios beneficios laborales desde el 27 de marzo de 2012, fecha de la ejecución del amparo laboral incoado por Centro Médico Valle de San Diego, hasta la fecha de presentación de la demanda.
6) Pago liberatorio por parte de la accionada a favor del accionante.

De la fecha de terminación de la relación de trabajo:

Alega el actor que en fecha 25 de marzo de 2012, fecha en la cual se ejecutó la medida cautelar innominada dictada en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Roberto Salinas, en su condición de accionista de la demandada Centro Médico Valle de San Diego, cesó en la prestación del servicio; no obstante, afirma, en la oportunidad de la ejecución de la medida, el tribunal de la causa acordó que algunos trabajadores gozarían de todos los beneficios laborales hasta tanto se resolviera el amparo, por lo que, la fecha de terminación de la relación laboral debe ser la fecha de interposición de la presente demanda.

Por su parte la demandada, expone que por cuanto el actor no se encuentra expresamente mencionado en el acta de ejecución de la medida cautelar, no le corresponde el pago de los salarios y demás beneficios laborales, por lo que debe entenderse que la relación de trabajo terminó en fecha 26 de marzo de 2012, fecha en la que él mismo reconoce que cesó en sus labores.

Para decidir esta juzgadora observa:

De la lectura del acta de ejecución de la medida cautelar, se desprende en su parte in fine lo siguiente:

“omisiss… así mismo de la suspensión de algunos empleados hasta que no se sentencie este amparo gozaran de todos sus beneficios laborales, así se decide”

Si bien es cierto que en el texto transcrito se señala que algunos empleados gozaran de todos sus beneficios laborales, tal declaración es totalmente indeterminada por cuanto no cumple con los requisitos que debe contener toda sentencia.

Al respecto ha expresado la Sala de Casación Social:

“El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil contempla expresamente los requisitos de forma intrínsecos que toda sentencia debe llenar y cuya inobservancia u omisión acarrea la nulidad del fallo; ello es así porque como lo ha dejado sentado la doctrina patria:
“Para que la sentencia tenga una exacta correspondencia con la pretensión, es necesario asegurarse de que ella examina y considera los elementos de la pretensión: sujeto, objeto y título (...) pues de otro modo, no quedaría observado el principio dispositivo”. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II).
Ahora bien, como anteriormente se mencionó podría la sentencia declararse nula, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por faltar los requisitos intrínsecos de forma de la misma, siendo las partes las que conformarían las determinaciones subjetivas de la pretensión, tal como lo establece el ordinal 2º del artículo 243 eiusdem, pero no así los apoderados de éstas, fundamentalmente porque el límite subjetivo de la cosa juzgada lo determinan las partes y sus efectos no se extienden a los representantes judiciales.
De tal manera que la falta de mención de los apoderados en el fallo, no afecta el principio dispositivo, en el entendido que su omisión no impide que exista la necesaria correspondencia entre la sentencia y la pretensión, y que se produzca el efecto deseado, a saber, el límite subjetivo de la cosa juzgada y la eventual ejecución del fallo.
Así lo estableció esta Sala de Casación Social en decisión de fecha 22 de febrero de 2001, (Juan de la Cruz Rodríguez contra Cándido Ramón Rodríguez), que expresó lo siguiente:
“Pero esta indeterminación subjetiva no alcanza a los apoderados judiciales, por cuanto la falta de mención de los mismos no priva a la sentencia de sus efectos propios, y así se ha establecido pacífica y reiteradamente por este Alto Tribunal en decisiones como la de fecha 15 de noviembre de 2000, en Sala de Casación Civil, la cual acoge esta Sala Social, que estableció lo que de seguidas se transcribe:
‘...Por otra parte, conforme a la doctrina vigente de la Sala sobre la materia, ratificada entre otros en fallo de fecha 9 de octubre de 1997, (caso Patricia Espinoza contra Antonio Ramón Posamai), que se reitera, en una correcta interpretación del ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la mención de los apoderados, debe concluirse que el fallo será nulo conforme a las disposiciones del artículo 244 ejusdem, cuando exista omisión de los requisitos intrínsecos de forma de la sentencia, esto es, cuando falten aquellas determinaciones subjetivas y objetivas que configuran la pretensión, entre las cuales figuran las partes, pero no los apoderados de éstas, porque el límite subjetivo de la cosa juzgada lo determinan las partes....’”. (En negrillas del Tribunal)
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
- II -
La Sala, ha establecido en reiteradas decisiones que el vicio de indeterminación subjetiva se configura, cuando tratándose de personas naturales quienes fungen como demandante y demandado, no se mencione su nombre y apellido o cuando en el caso de ser las partes personas jurídicas, no se indique su denominación o razón social y los datos relativos a su creación y registro. Lo que significa, que al no estar llenos estos extremos, se tendrá como incumplido el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, disposición ésta que tiene como finalidad establecer, sin lugar a duda, sobre quién o quiénes recae la sentencia, y con ello permitir su ejecución, y que de no acatarse conforme a estos parámetros, acarrea la nulidad del fallo incurso en esta infracción. (Ver entre otras, sentencia Nº 533 de fecha 9 de octubre de 2009, caso: Ledezma Infante Yobanny Manuel, contra Rancho E’ Pedro, C.A.).
Aunado a lo anterior, es necesario indicar, que el vicio de indeterminación subjetiva tiene estrecha relación con el principio de autosuficiencia del fallo, según el cual toda sentencia debe bastarse a sí misma, sin que sea necesario acudir a otras actas e instrumentos del expediente para materializar la ejecución del fallo o para determinar el alcance de la cosa juzgada.

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Toda sentencia debe contener:… 5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia….”, el cual, concordado con el artículo 244 del mismo Código adjetivo, determinan como nula aquella sentencia en la que no se haya acatado esta normativa. “

De acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita, se observa que en el presente caso, considera quien decide que el actor no es beneficiario de la medida innominada decretada en el mencionado procedimiento de amparo, toda vez que no se hace mención expresa y de manera indubitable a su identificación, aunado al hecho de que el mismo actor reconoce en su escrito libelar que en fecha 26 de marzo de 2012 cesó en sus funciones, y no advirtiéndose que contra esa decisión dictada en un procedimiento autónomo de amparo, la parte interesada –actor en la presente causa- hubiere enervado tales efectos, esa juzgadora considera que la fecha de terminación de la relación laboral ocurrió en fecha 27 de marzo del año 2012.

En consecuencia, resulta improcedente la reclamación de Bs. Ochocientos quince mil quinientos doce con 56/100 (Bs. 815.512,56) por concepto de salarios dejados de percibir desde marzo 2012 hasta diciembre 2013. Y así se decide.

De la causa de terminación de la relación de trabajo:

En el capítulo I –De los Hechos- del escrito libelar, en su parte in fine, señala el actor:

“Siendo estos los hechos concretos, partiendo de que para la fecha 25 (sic) de marzo de 2012 me encontraba prestando mis servicios para la empresa Centro Médico Valle de San Diego, C.A. bajo una relación de trabajo a tiempo indeterminado, que en esa fecha, con ocasión de la decisión del tribunal segundo de primera instancia de Juicio del Trabajo de esta misma circunscripción judicial del estado Carabobo, tal relación de trabajo se declaro suspendida, que en esa misma decisión se estableció de gozar de todos mis derechos laborales, y que la empresa, de manera injustificada, no ha respetado tal decisión y ha incumplido con su obligación de pagarme lo correspondiente a mi salario y demás beneficios laborales, es por lo que he decidió asumir que tal conducta, independientemente de las demás posibles consecuencias que pudieran acarrearle a la empresa o a sus representantes, constituye causal más que suficiente para considerar terminada la relación laboral de manera justificada, y en razón de ello reclamar el pago de todos mis beneficios laborales causados con ocasión de ella hasta el momento de la presentación de la presente acción por ante el tribunal correspondiente, en los términos, cálculos y con los fundamentos que de seguidas explanare.”

Según los dichos del actor, la causa de terminación de la relación de trabajo de manera justificada tiene su fundamento en el incumplimiento del patrono al pago de los salarios y demás derechos laborales, según la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo.

Ahora bien, de una relación concatenada de los hechos alegados por las partes, concluye quien decide que el actor se refiere al acta de ejecución de la medida cautelar innominada decretada en el procedimiento autónomo de amparo incoado por la accionada Centro Médico Valle de San Diego, levantada en fecha 27 de marzo de 2012, acta en la que ya este tribunal decidió en punto previo que el actor no es beneficiario por las razones que en este estado se reiteran.

Aunado a lo anterior, tal como lo estableció esta juzgadora al valorar las pruebas promovidas por las partes, en la audiencia de juicio la parte actora conviene en el carácter de trabajador de dirección del actor, por lo que, al quedar establecido que la prestación del servicio se materializo hasta el 27 de marzo de 2012, resulta aplicable la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporae, que en su artículo 112 estableció:

Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.
Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.
Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

De la norma en cuestión, se desprende que los trabajadores de dirección no se encuentran amparados por la estabilidad, por tanto, no les corresponde el pago de la indemnización por despido injustificado y, por argumento en contrario, las indemnizaciones por retiro justificado. Y así se establece.

En consecuencia, considera quien decide que el actor, al formular su reclamación, parte de un falso supuesto de derecho en los términos expresados, lo que lleva implícito la improcedencia de la reclamación de la indemnización por retiro voluntario, pues la accionada no ha incumplido ni ha desacatado orden judicial alguna, por lo que mal puede existir retiro justificado, ni se encuentra amparado por la estabilidad laboral por tratarse de un trabajador de dirección.

En consecuencia, resulta improcedente la reclamación de Bs. Cuatrocientos veintiún mil trescientos noventa y dos con 26/100 (Bs. 421.392,26) por concepto de indemnización por despido. Y así se decide.

De la naturaleza de labor ejercida por el accionante:

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de juicio, el apoderado de la parte actora señaló que de acuerdo a la cláusula 66 de la convención, al actor le corresponden los aumentos salariales que se mencionan en el ultimo aparte de la misma; al respecto, el apoderado judicial de la parte accionada al dar lectura al texto en referencia, sostiene que dichos aumentos benefician a los trabajadores amparados por la convención; que el actor es un empleado de dirección; a lo cual la parte actora respondió que se trata de un trabajador de dirección que en todo caso le tienen reconocidos todo los aumentos de salarios por cuanto de los recibos de pago se desprenden los aumentos.

En consecuencia, considera quien decide que de los dichos de las partes con relación a la cláusula 66 de la mencionada convención colectiva, se tiene que el ciudadano actor, es un empleado de dirección. Y así se establece.

De la Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato de Trabajadores y Empleados del Centro Médico Valle de San Diego (SINTRAECEMEVASANDI) y Centro Médico Valle de San Diego, homologada en fecha 30 de marzo de 2011, con una vigencia de veinticuatro (24) meses, se observa las siguientes definiciones:

Trabajadores. Este término se refiere a identificar a todas las personas que presten servicio para la empresa, bajo una relación de dependencia y subordinación. Son trabajadores amparados por la presente convención colectiva los contratados a tiempo determinado, contratados por tiempo indeterminado y los aprendices INCE durante su fase practica y se excluyen de la aplicación del presente contrato los pasantes, aprendices INCES en su fase teórica y aquellos a que se refiere los artículos 9, 51 y 510 de la LOT.

La mencionada definición remite a los artículos 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporae, norma sustantiva en vigor al momento de entrar en vigencia la mencionada convención, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 9º. Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca.
Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario.

Artículo 51. Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.

Artículo 510. No estarán comprendidos dentro de los beneficiarios de la convención colectiva los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participan en su discusión.

Considera esta juzgadora que, quedando admitido que el cargo de Director de Administración desempeñado por el actor es un cargo de dirección, de acuerdo al contenido del artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporae, no le corresponden los beneficios consagrados en la convención colectiva, toda vez que de las probanzas aportadas al proceso, no se advierte que el actor haya recibido pago alguno de sus beneficios laborales con sujeción a la mencionada convención. Y así se establece.

CONCEPTOS IMPROCEDENTES:

Salarios dejados de percibir:

Tal como se estableciera anteriormente, considera quien decide que el actor no es beneficiario de la medida innominada decretada en el procedimiento de amparo supra descrito, toda vez que no se hace mención expresa y de manera indubitable a su identificación, aunado al hecho de que el mismo actor reconoce en su escrito libelar que en fecha 26 de marzo de 2012 cesó en sus funciones, y no advirtiéndose que contra esa decisión dictada en un procedimiento autónomo de amparo, la parte interesada –actor en la presente causa- hubiere enervado tales efectos, motivo por el cual esta juzgadora considera que la fecha de terminación de la relación laboral ocurrió en fecha 27 de marzo del año 2012 de manera definitiva.

En consecuencia, resulta improcedente la reclamación de Bs. Ochocientos quince mil quinientos doce con 56/100 (Bs. 815.512,56) por concepto de salarios dejados de percibir desde marzo 2012 hasta diciembre 2013. Y así se decide.
Determinado todo lo anterior, pasa esta Juzgadora a determinar lo procedente conforme a derecho de los conceptos reclamados por el actor como sigue:

Indemnización por retiro justificado:

Tal como se estableciera precedentemente, el accionante ostentaba un cargo de dirección, por lo cual no se encuentra amparado por la estabilidad laboral y por ende no le corresponde el pago de la indemnización por despido injustificado y, por argumento en contrario, las indemnizaciones por retiro justificado, más aún cuando parte de un falso supuesto de derecho en los términos expresados, lo que lleva implícito la improcedencia de la reclamación de la indemnización por retiro voluntario, pues la accionada no ha incumplido ni ha desacatado orden judicial alguna, por lo que mal puede existir retiro justificado, ni se encuentra amparado por la estabilidad laboral por tratarse de un trabajador de dirección.

En consecuencia, resulta improcedente la reclamación de Bs. Cuatrocientos veintiún mil trescientos noventa y dos con 26/100 (Bs. 421.392,26) por concepto de indemnización por despido. Y así se decide.

Bonificación Especial de fin de año:
De conformidad con la cláusula 70 de la Convención Colectiva de Centro Médico Valle de San Diego, el actor RECLAMA el pago de la cantidad de Bs. TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON 00/100 (Bs. 13.847,00), por concepto de bonificación de fin de año según el siguiente detalle:
Año 2012: 5 días x 1.384,70 = Bs. 6.923,50
Año 2013: 5 días x 1.384,70 = Bs. 6.923,50

Para decidir este Juzgado observa:

Ha quedado establecido que la relación de trabajo existente entre las partes estuvo comprendida desde el 01 de abril de 2007 hasta el 27 de marzo de 2012, para una antigüedad de 4 años, 11 meses y 26 días; por tanto, se declara improcedente el pago de Bs. 13.847,00 por concepto de Bonificación Especial de fin de año 2012 y 2013 por no haber prestado servicios para dichos períodos. Y así se decide.

Cesta Navideña:

De conformidad con la cláusula 45 de la convención colectiva, RECLAMA el pago de la cantidad de Bs. UN MIL CUATROCIENTOS CON 00/100 (Bs. 1.400), según el siguiente detalle:

Año 2012: Bs. 700,00
Añ0 2013: Bs. 700,00

Para decidir esta Juzgadora observa:

Ha quedado establecido que la relación de trabajo existente entre las partes estuvo comprendida desde el 01 de abril de 2007 hasta el 27 de marzo de 2012, para una antigüedad de 4 años, 11 meses y 26 días; por tanto, se declara improcedente el pago de Bs. 1.400,00 por concepto de Cesta navideña 2012 y 2013. Y así se decide.


CONCEPTOS PROCEDENTES

Fecha de inicio de la relación de trabajo: 01 de abril de 2007
Fecha de terminación de la relación de trabajo: 27 de marzo de 2012
Antigüedad: 04 años, 11 meses y 26 días.

Del salario:

Del cúmulo probatorio, específicamente de los recibos de pago consignados por el actor, se desprende que el ciudadano Luis Alberto Pérez Pérez devengó los siguientes salarios durante la relación de trabajo:



AÑO 2007
Mes Salario
Mensual Salario
Diario
Abril 5,416.67 180.56
Mayo 7,200.00 240.00
Junio 7,200.00 240.00
Julio 7,200.00 240.00
Agosto 7,200.00 240.00
Septiembre 7,200.00 240.00
Octubre 8,280.00 276.00
Noviembre 7,200.00 240.00
Diciembre 8,400.00 280.00



AÑO 2008
Mes Salario
Mensual Salario
Diario
Enero 7,200.00 240.00
Febrero 7,200.00 240.00
Marzo 7,200.00 240.00
Abril 7,200.00 240.00
Mayo 14,400.00 480.00
Junio 14,400.00 480.00
Julio 14,400.00 480.00
Agosto 14,400.00 480.00
Septiembre 14,400.00 480.00
Octubre 14,400.00 480.00
Noviembre 15,120.00 504.00
Diciembre 16,800.00 560.00



AÑO 2009
Mes Salario
Mensual Salario
Diario
Enero 15,120.00 504.00
Febrero 15,840.00 528.00
Marzo 15,120.00 504.00
Abril 14,400.00 480.00
Mayo 14,400.00 480.00
Junio 18,420.00 614.00
Julio 18,144.00 604.80
Agosto 17,280.00 576.00
Septiembre 17,280.00 576.00
Octubre 17,280.00 576.00
Noviembre 18,144.00 604.80
Diciembre 21,024.00 700.80



AÑO 2010

Mes Salario
Mensual Salario
Diario
Enero 17,928.00 597.60
Febrero 18,576.00 619.20
Marzo 18,576.00 619.20
Abril 18,576.00 619.20
Mayo 18,576.00 619.20
Junio 18,576.00 619.20
Julio 21,360.00 712.00
Agosto 21,360.00 712.00
Septiembre 21,360.00 712.00
Octubre 21,360.00 712.00
Noviembre 21,360.00 712.00
Diciembre 24,920.00 830.67



AÑO 2011
Mes Salario
Mensual Salario
Diario
Enero 26,400.00 880.00
Febrero 24,000.00 800.00
Marzo 24,000.00 800.00
Abril 24,000.00 800.00
Mayo 24,000.00 800.00
Junio 24,000.00 800.00
Julio 25,200.00 840.00
Agosto 26,400.00 880.00
Septiembre 26,400.00 880.00
Octubre 26,400.00 880.00
Noviembre 26,400.00 880.00
Diciembre 26,400.00 880.00


AÑO 2012
Mes Salario
Mensual Salario
Diario
Enero 8,870.40 295.68
Febrero 31,046.40 1,034.88
Marzo 29,568.00 985.60

Salario Integral:
a. Se calcula la alícuota de utilidades de la siguiente manera: Salario diario x 15 días de utilidades/360 días.
b. Se calcula la alícuota de bono vacacional así: Salario normal x días de bono vacacional/360 días.
c. Salario integral se obtiene así: Salario diario + Alícuota de utilidades + Alícuota de bono vacacional.

Alícuota bono vacacional:

El artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporae, establece:

Artículo 223. Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.

De acuerdo a las normas transcritas, esta juzgadora establece que los días de beneficio para determinar la alícuota de bono vacacional para el salario integral base de cálculo para las prestaciones sociales, son los siguientes:



Periodo
año Días
beneficio
2007-2008 7
2008-2009 8
2009-2010 9
2010-03/2011 10
04/2011-03/2012 11

Alícuota utilidades:
El artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporae, establece:

Artículo 174. Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.
Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000, 00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.
Parágrafo Segundo: El monto del capital social y el número de trabajadores indicados en este artículo podrán ser elevados por el Ejecutivo Nacional mediante resolución especial, oyendo previamente a los organismos más representativos de los trabajadores y de los patronos, al Consejo de Economía Nacional y al Banco Central de Venezuela.
A los efectos del cálculo y pago del impuesto sobre la renta correspondiente a cada ejercicio, en la declaración del patrono se tendrá como un gasto causado y efectuado, y por tanto deducible del enriquecimiento neto gravable del ejercicio, la cantidad que deba distribuir entre los trabajadores, de conformidad con este artículo.

En consecuencia, esta juzgadora determina que, los días de beneficio para determinar la alícuota de utilidades para el salario integral, base de cálculo para las prestaciones sociales, son los siguientes:

Periodo
año Días
beneficio
2007 15
2008 15
2009 15
01/2010 a 09/2010 15
10/2010 a 12/2011 15
01/01/2012 a 01/03/2012 Fracción 2,5



Establecidos los días de beneficio por concepto de bono vacacional y utilidades para el cálculo de las alícuotas respectivas, pasa esta juzgadora a establece el salario integral base de cálculo para las prestaciones sociales correspondientes al periodo abril 2007 a febrero 2012:

Periodo
Laborado SALARIO Salario Alicuota Alicuota Salario
D M A AÑO MES MENSUAL Dario Bono Vacac Utilidades Integral

1 4 2007
1 5 2007 0 1 5,416.67 180.56 3.51 7.52 191.59
1 6 2007 0 2 7,200.00 240.00 4.67 10.00 254.67
1 7 2007 0 3 7,200.00 240.00 4.67 10.00 254.67
1 8 2007 0 4 7,200.00 240.00 4.67 10.00 254.67
1 9 2007 0 5 7,200.00 240.00 4.67 10.00 254.67
1 10 2007 0 6 8,280.00 276.00 5.37 11.50 292.87
1 11 2007 0 7 7,200.00 240.00 4.67 10.00 254.67
1 12 2007 0 8 8,400.00 280.00 5.44 11.67 297.11
1 1 2008 0 9 7,200.00 240.00 4.67 10.00 254.67
1 2 2008 0 10 7,200.00 240.00 4.67 10.00 254.67
1 3 2008 0 11 7,200.00 240.00 4.67 10.00 254.67
1 4 2008 1 0 7,200.00 240.00 4.67 10.00 254.67
1 5 2008 1 1 14,400.00 480.00 10.67 20.00 510.67
1 6 2008 1 2 14,400.00 480.00 117.33 20.00 617.33
1 7 2008 1 3 14,400.00 480.00 117.33 20.00 617.33
1 8 2008 1 4 14,400.00 480.00 117.33 20.00 617.33
1 9 2008 1 5 14,400.00 480.00 117.33 20.00 617.33
1 10 2008 1 6 14,400.00 480.00 117.33 20.00 617.33
1 11 2008 1 7 15,120.00 504.00 123.20 21.00 648.20
1 12 2008 1 8 16,800.00 560.00 136.89 23.33 720.22
1 1 2009 1 9 15,120.00 504.00 126.00 21.00 651.00
1 2 2009 1 10 15,840.00 528.00 132.00 22.00 682.00
1 3 2009 1 11 15,120.00 504.00 126.00 21.00 651.00
1 4 2009 2 0 14,400.00 480.00 10.67 20.00 510.67
1 5 2009 2 1 14,400.00 480.00 12.00 20.00 512.00
1 6 2009 2 2 18,420.00 614.00 15.35 25.58 654.93
1 7 2009 2 3 18,144.00 604.80 15.12 25.20 645.12
1 8 2009 2 4 17,280.00 576.00 14.40 24.00 614.40
1 9 2009 2 5 17,280.00 576.00 14.40 24.00 614.40
1 10 2009 2 6 17,280.00 576.00 14.40 24.00 614.40
1 11 2009 2 7 18,144.00 604.80 15.12 25.20 645.12
1 12 2009 2 8 21,024.00 700.80 17.52 29.20 747.52
1 1 2010 2 9 17,928.00 597.60 14.94 24.90 637.44
1 2 2010 2 10 18,576.00 619.20 15.48 25.80 660.48
1 3 2010 2 11 18,576.00 619.20 15.48 25.80 660.48
1 4 2010 3 0 18,576.00 619.20 15.48 25.80 660.48
1 5 2010 3 1 18,576.00 619.20 17.20 25.80 662.20
1 6 2010 3 2 18,576.00 619.20 17.20 25.80 662.20
1 7 2010 3 3 21,360.00 712.00 19.78 29.67 761.44
1 8 2010 3 4 21,360.00 712.00 19.78 29.67 761.44
1 9 2010 3 5 21,360.00 712.00 19.78 29.67 761.44
1 10 2010 3 6 21,360.00 712.00 19.78 29.67 761.44
1 11 2010 3 7 21,360.00 712.00 19.78 29.67 761.44
1 12 2010 3 8 24,920.00 830.67 23.07 34.61 888.35
1 1 2011 3 9 26,400.00 880.00 24.44 36.67 941.11
1 2 2011 3 10 24,000.00 800.00 22.22 33.33 855.56
1 3 2011 3 11 24,000.00 800.00 22.22 33.33 855.56
1 4 2011 4 0 24,000.00 800.00 108.89 33.33 942.22
1 5 2011 4 1 24,000.00 800.00 108.89 33.33 942.22
1 6 2011 4 2 24,000.00 800.00 108.89 33.33 942.22
1 7 2011 4 3 25,200.00 840.00 114.33 35.00 989.33
1 8 2011 4 4 26,400.00 880.00 119.78 36.67 1,036.44
1 9 2011 4 5 26,400.00 880.00 119.78 36.67 1,036.44
1 10 2011 4 6 26,400.00 880.00 119.78 36.67 1,036.44
1 11 2011 4 7 26,400.00 880.00 119.78 36.67 1,036.44
1 12 2011 4 8 26,400.00 880.00 119.78 36.67 1,036.44
1 1 2012 4 9 8,870.40 295.68 40.25 12.32 348.25
1 2 2012 4 10 31,046.40 1,034.88 140.86 43.12 1,218.86
1 3 2012 4 11 29,568.00 985.60 134.15 41.07 1,160.82


De la Prestación de antigüedad. Le corresponde al trabajador de conformidad con el artículo 108 de la LOT, para el primer año cuarenta y cinco (45) días de salario, para el segundo, tercero y cuarto año 60 días de salario por año completo, para los últimos meses 55 días para un total de 280 días, con base al salario integral que se obtiene de multiplicar el salario normal diario por 15 días de utilidades y 7 días de bono vacacional para el primer año y un día adicional para los años subsiguientes, de donde se obtiene:

Período SALARIO Salario Alicuota Alicuota Salario Monto Monto
Laborado MENSUAL Diario Bono Vacac Utilidades Integral Dias acum Mensual Acum

abr-07
may-07 5,416.67 180.56 3.51 7.52 191.59 0 0 0.00 0.00
jun-07 7,200.00 240.00 4.67 10.00 254.67 0 0 0.00 0.00
jul-07 7,200.00 240.00 4.67 10.00 254.67 0 0 0.00 0.00
ago-07 7,200.00 240.00 4.67 10.00 254.67 5 5 1,273.33 1,273.33
sep-07 7,200.00 240.00 4.67 10.00 254.67 5 10 1,273.33 2,546.67
oct-07 8,280.00 276.00 5.37 11.50 292.87 5 15 1,464.33 4,011.00
nov-07 7,200.00 240.00 4.67 10.00 254.67 5 20 1,273.33 5,284.33
dic-07 8,400.00 280.00 5.44 11.67 297.11 5 25 1,485.56 6,769.89
ene-08 7,200.00 240.00 4.67 10.00 254.67 5 30 1,273.33 8,043.22
feb-08 7,200.00 240.00 4.67 10.00 254.67 5 35 1,273.33 9,316.56
mar-08 7,200.00 240.00 4.67 10.00 254.67 5 40 1,273.33 10,589.89
abr-08 7,200.00 240.00 4.67 10.00 254.67 5 45 1,273.33 11,863.22
may-08 14,400.00 480.00 10.67 20.00 510.67 5 50 2,553.33 14,416.56
jun-08 14,400.00 480.00 117.33 20.00 617.33 5 55 3,086.67 17,503.22
jul-08 14,400.00 480.00 117.33 20.00 617.33 5 60 3,086.67 20,589.89
ago-08 14,400.00 480.00 117.33 20.00 617.33 5 65 3,086.67 23,676.56
sep-08 14,400.00 480.00 117.33 20.00 617.33 5 70 3,086.67 26,763.22
oct-08 14,400.00 480.00 117.33 20.00 617.33 5 75 3,086.67 29,849.89
nov-08 15,120.00 504.00 123.20 21.00 648.20 5 80 3,241.00 33,090.89
dic-08 16,800.00 560.00 136.89 23.33 720.22 5 85 3,601.11 36,692.00
ene-09 15,120.00 504.00 126.00 21.00 651.00 5 90 3,255.00 39,947.00
feb-09 15,840.00 528.00 132.00 22.00 682.00 5 95 3,410.00 43,357.00
mar-09 15,120.00 504.00 126.00 21.00 651.00 5 100 3,255.00 46,612.00
abr-09 14,400.00 480.00 10.67 20.00 510.67 5 105 2,553.33 49,165.33
may-09 14,400.00 480.00 12.00 20.00 512.00 5 110 2,560.00 51,725.33
jun-09 18,420.00 614.00 15.35 25.58 654.93 5 115 3,274.67 55,000.00
jul-09 18,144.00 604.80 15.12 25.20 645.12 5 120 3,225.60 58,225.60
ago-09 17,280.00 576.00 14.40 24.00 614.40 5 125 3,072.00 61,297.60
sep-09 17,280.00 576.00 14.40 24.00 614.40 5 130 3,072.00 64,369.60
oct-09 17,280.00 576.00 14.40 24.00 614.40 5 135 3,072.00 67,441.60
nov-09 18,144.00 604.80 15.12 25.20 645.12 5 140 3,225.60 70,667.20
dic-09 21,024.00 700.80 17.52 29.20 747.52 5 145 3,737.60 74,404.80
ene-10 17,928.00 597.60 14.94 24.90 637.44 5 150 3,187.20 77,592.00
feb-10 18,576.00 619.20 15.48 25.80 660.48 5 155 3,302.40 80,894.40
mar-10 18,576.00 619.20 15.48 25.80 660.48 5 160 3,302.40 84,196.80
abr-10 18,576.00 619.20 15.48 25.80 660.48 5 165 3,302.40 87,499.20
may-10 18,576.00 619.20 17.20 25.80 662.20 5 170 3,311.00 90,810.20
jun-10 18,576.00 619.20 17.20 25.80 662.20 5 175 3,311.00 94,121.20
jul-10 21,360.00 712.00 19.78 29.67 761.44 5 180 3,807.22 97,928.42
ago-10 21,360.00 712.00 19.78 29.67 761.44 5 185 3,807.22 101,735.64
sep-10 21,360.00 712.00 19.78 29.67 761.44 5 190 3,807.22 105,542.87
oct-10 21,360.00 712.00 19.78 29.67 761.44 5 195 3,807.22 109,350.09
nov-10 21,360.00 712.00 19.78 29.67 761.44 5 200 3,807.22 113,157.31
dic-10 24,920.00 830.67 23.07 34.61 888.35 5 205 4,441.76 117,599.07
ene-11 26,400.00 880.00 24.44 36.67 941.11 5 210 4,705.56 122,304.63
feb-11 24,000.00 800.00 22.22 33.33 855.56 5 215 4,277.78 126,582.40
mar-11 24,000.00 800.00 22.22 33.33 855.56 5 220 4,277.78 130,860.18
abr-11 24,000.00 800.00 108.89 33.33 942.22 5 225 4,711.11 135,571.29
may-11 24,000.00 800.00 108.89 33.33 942.22 5 230 4,711.11 140,282.40
jun-11 24,000.00 800.00 108.89 33.33 942.22 5 235 4,711.11 144,993.51
jul-11 25,200.00 840.00 114.33 35.00 989.33 5 240 4,946.67 149,940.18
ago-11 26,400.00 880.00 119.78 36.67 1,036.44 5 245 5,182.22 155,122.40
sep-11 26,400.00 880.00 119.78 36.67 1,036.44 5 250 5,182.22 160,304.63
oct-11 26,400.00 880.00 119.78 36.67 1,036.44 5 255 5,182.22 165,486.85
nov-11 26,400.00 880.00 119.78 36.67 1,036.44 5 260 5,182.22 170,669.07
dic-11 26,400.00 880.00 119.78 36.67 1,036.44 5 265 5,182.22 175,851.29
ene-12 8,870.40 295.68 40.25 12.32 348.25 5 270 1,741.23 177,592.52
feb-12 31,046.40 1,034.88 140.86 43.12 1,218.86 5 275 6,094.29 183,686.81
mar-12 29,568.00 985.60 134.15 41.07 1,160.82 5 280 5,804.09 189,490.90

En consecuencia, le corresponde al actor el pago de Bs. Ciento ochenta y nueve mil cuatrocientos noventa con 90/100 (Bs. 189.490,90) por concepto de de prestaciones sociales según la Ley Orgánica del Trabajo 1997. Y así se decide.

Días adicionales de antigüedad: Le corresponde al trabajador de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 97 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio.
En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año.
La referida prestación de antigüedad adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, y deberá ser pagada anualmente, salvo que éste manifestare por escrito su voluntad de capitalizarla.

En el escrito libelar el actor reclama el pago de Bs. 35.125,38 por concepto de los días adicionales correspondientes al cumplimiento del año de prestación de servicio en el mes de abril 2012 (8 días) y del mes de abril de 2013 (10) días, señalando que el patrono cumplió con el pago de dicho concepto – días adicionales – correspondientes al segundo (2º) tercer (3º) y cuarto (4º) año de servicio; por ende, al quedar establecido que la antigüedad del trabajador es de cuatro (4) años y once (11) meses, solo procede el pago de ocho (8) días adicionales correspondientes a la fracción superior de seis (6) meses por el servicio prestado por el actor durante la fracción correspondiente al año de terminación de la relación laboral, es decir, desde 01 de abril de 2011 hasta el 01 de marzo de 2012.

En consecuencia le corresponde al actor el pago de la cantidad de Bs. Diez mil setecientos diez con 19/100 (Bs. 10.710,19), por concepto de días adicionales según el siguiente detalle:

Días adicionales x salario integral
8 días x 1.338,77 = Bs. 10.710,19. Y así se declara.

Intereses sobre prestaciones sociales:

En el escrito libelar el actor reclama el pago de Bs. 65.189,38, por concepto de intereses sobre prestaciones generadas desde el 01 de abril de 2007 hasta el 01 de abril de 2014. Siendo que ha quedado establecido que la relación laboral estuvo vigente desde el 01 de abril de 2007 hasta el 27 de marzo de 2012, resulta procedente el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales generadas durante el periodo desde el 01 de abril de 2007 hasta el 01 de marzo de 2012, los cuales se calculan a continuación, tomando el valor de la tasa de interés para las prestaciones sociales suministradas por el Banco Central de Venezuela en su página web:
Le corresponde al actor de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, calculados en base a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de la siguiente manera:

Se utiliza la siguiente fórmula para obtener la tasa mensual aplicable: Tasa % anual/12 meses = Tasa mensual %.

Para el primer mes en el cual se acredita la antigüedad no se genera interés alguno, sino a partir del mes siguiente, en tal caso se toma antigüedad acumulada del mes anterior multiplicado por la tasa % mensual del mes que corresponda la acreditación.

Período
Laborado Monto
Acum TASA DE
INTERES TASA
MENSUAL INTERES
MENSUAL INTERES
ACUMULADO PRESTA +
INTER ACUM

abr-07
may-07 0.00 13.03 1.09 0.00 0.00 0.00
jun-07 0.00 12.53 1.04 0.00 0.00 0.00
jul-07 0.00 13.51 1.13 0.00 0.00 0.00
ago-07 1,273.33 13.86 1.16 14.71 14.71 1,288.04
sep-07 2,546.67 13.79 1.15 29.43 44.14 2,590.81
oct-07 4,011.00 14.00 1.17 47.31 91.45 4,102.45
nov-07 5,284.33 15.75 1.31 70.56 162.01 5,446.34
dic-07 6,769.89 16.44 1.37 94.97 256.98 7,026.86
ene-08 8,043.22 18.53 1.54 128.17 385.14 8,428.37
feb-08 9,316.56 17.56 1.46 141.97 527.11 9,843.67
mar-08 10,589.89 18.17 1.51 168.33 695.44 11,285.33
abr-08 11,863.22 18.35 1.53 192.04 887.49 12,750.71
may-08 14,416.56 20.85 1.74 265.91 1,153.39 15,569.95
jun-08 17,503.22 20.09 1.67 312.34 1,465.74 18,968.96
jul-08 20,589.89 20.30 1.69 373.11 1,838.84 22,428.73
ago-08 23,676.56 20.09 1.67 427.17 2,266.01 25,942.57
sep-08 26,763.22 19.68 1.64 476.08 2,742.09 29,505.32
oct-08 29,849.89 19.82 1.65 538.31 3,280.40 33,130.29
nov-08 33,090.89 20.24 1.69 613.46 3,893.87 36,984.76
dic-08 36,692.00 19.65 1.64 664.59 4,558.46 41,250.46
ene-09 39,947.00 19.76 1.65 732.86 5,291.32 45,238.32
feb-09 43,357.00 19.98 1.67 809.99 6,101.31 49,458.31
mar-09 46,612.00 19.74 1.65 867.13 6,968.45 53,580.45
abr-09 49,165.33 18.77 1.56 878.03 7,846.47 57,011.80
may-09 51,725.33 18.77 1.56 931.80 8,778.27 60,503.61
jun-09 55,000.00 17.56 1.46 933.29 9,711.56 64,711.56
jul-09 58,225.60 17.26 1.44 977.16 10,688.73 68,914.33
ago-09 61,297.60 17.04 1.42 1,022.21 11,710.93 73,008.53
sep-09 64,369.60 16.58 1.38 1,051.18 12,762.11 77,131.71
oct-09 67,441.60 17.62 1.47 1,177.66 13,939.77 81,381.37
nov-09 70,667.20 17.05 1.42 1,202.12 15,141.89 85,809.09
dic-09 74,404.80 16.97 1.41 1,266.34 16,408.23 90,813.03
ene-10 77,592.00 16.74 1.40 1,311.30 17,719.53 95,311.53
feb-10 80,894.40 16.65 1.39 1,368.27 19,087.80 99,982.20
mar-10 84,196.80 16.44 1.37 1,415.00 20,502.80 104,699.60
abr-10 87,499.20 16.23 1.35 1,460.73 21,963.53 109,462.73
may-10 90,810.20 16.40 1.37 1,541.24 23,504.77 114,314.97
jun-10 94,121.20 16.10 1.34 1,578.15 25,082.92 119,204.12
jul-10 97,928.42 16.34 1.36 1,675.00 26,757.92 124,686.35
ago-10 101,735.64 16.28 1.36 1,743.23 28,501.15 130,236.80
sep-10 105,542.87 16.10 1.34 1,798.42 30,299.58 135,842.44
oct-10 109,350.09 16.38 1.37 1,906.22 32,205.79 141,555.88
nov-10 113,157.31 16.25 1.35 1,968.46 34,174.25 147,331.56
dic-10 117,599.07 16.45 1.37 2,080.56 36,254.81 153,853.88
ene-11 122,304.63 16.29 1.36 2,152.44 38,407.26 160,711.88
feb-11 126,582.40 16.37 1.36 2,250.73 40,657.99 167,240.39
mar-11 130,860.18 16.00 1.33 2,286.91 42,944.90 173,805.08
abr-11 135,571.29 16.37 1.36 2,435.26 45,380.16 180,951.45
may-11 140,282.40 16.64 1.39 2,574.52 47,954.68 188,237.08
jun-11 144,993.51 16.09 1.34 2,587.11 50,541.79 195,535.31
jul-11 149,940.18 16.52 1.38 2,759.97 53,301.76 203,241.94
ago-11 155,122.40 15.94 1.33 2,768.57 56,070.33 211,192.73
sep-11 160,304.63 16.00 1.33 2,885.00 58,955.33 219,259.95
oct-11 165,486.85 16.39 1.37 3,065.51 62,020.83 227,507.68
nov-11 170,669.07 15.43 1.29 2,992.00 65,012.84 235,681.91
dic-11 175,851.29 15.03 1.25 3,016.82 68,029.66 243,880.95
ene-12 177,592.52 15.70 1.31 3,213.56 71,243.22 248,835.74
feb-12 183,686.81 15.18 1.27 3,224.86 74,468.08 258,154.90
mar-12 189.490,90 14.97 1.25 3,292.89 77,760.97 267,251.87
0.00 0.00 77,760.97 77.760,97

En consecuencia le corresponde al actor el pago de la cantidad de Bs. Setenta y siete mil setecientos sesenta con 97/100 (Bs. 77.760,97), por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales. Y así se declara.

Vacaciones y bono vacacional: De conformidad con la cláusula 67 de la Convención Colectiva, el actor RECLAMA el pago de la cantidad de BS. CIENTO NOVENTA MIL OCHO CON 53/100 (BS. 190.008,53).

Ahora bien, para resolver esta juzgadora aprecia lo siguiente:

Ha quedado establecido que la relación de trabajo existente entre las partes estuvo comprendida desde el lapso de 01 de abril de 2007 hasta el 27 de marzo de 2012, para una antigüedad de 4 años, 11 meses y 26 días; por tanto le corresponden al actor de conformidad con los artículos 221 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporae, los siguientes días de beneficio por dichos conceptos:

Periodo Días
vacaciones Días
bono vacacional
2007-2008 15 7
2008-2009 15+1 7+1
2009-2010 15+2 7+2
2010-2011 15+3 7+3
Fracción 11 meses
2011-2012 17,41 9,16
Total 83,41 43,16

El salario base de cálculo para estos conceptos será el devengado por el actor al momento de finalizar la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 985,60; lo cual arroja las siguientes cantidades:

Vacaciones: 83,41 días x Bs. 985,60 = Bs. 82.208,90
Bono vacacional: 43,16 días x Bs. 985,60 = Bs. 42.538.5
Total Bs. 124.747,40

Ahora bien, de los recibos de pago consignados a los autos, se desprende que el actor recibió las siguientes cantidades en los meses que a continuación se especifican:

Fecha pago según recibo Vacaciones Bono vacacional
Marcado B-1 31/10/2012 18.480,00 8.800,00
Marcado B-9 15/04/2011 19.200,00 8.000,00
Marcado B-30 15/07/2009 21.888,00 8.640,00
Sub Total 59.568,00 26.240,00
Total 85.808,00

Al monto de Bs. 124.747,40 debe deducirse la cantidad de Bs. 85.808,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 38.939,40.

En consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de Bs. Treinta y ocho mil novecientos treinta y nueve con 40/100 (Bs. 38.939,40) por concepto de vacaciones y bono vacacional. Y así se declara.

Utilidades:
De conformidad con del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la cláusula 67 de la Convención Colectiva, el actor RECLAMA el pago de la cantidad de Bs. DOSCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS CINCO CON 00/100 (Bs. 207.705,00).

Para resolver este juzgado aprecia lo siguiente:

Ha quedado establecido que la relación de trabajo existente entre las partes estuvo comprendida desde el lapso de 01 de abril de 2007 hasta el 27 de marzo de 2012, para una antigüedad de 4 años, 11 meses y 26 días, por tanto le corresponde al actor de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporae, la cantidad de Bs. Dos mil cuatrocientos sesenta y cuatro con 00/100 (Bs. 2.464,00), por concepto de utilidades fraccionadas, según el siguiente detalle:

01/01/2012 al 01/03/2012 = fracción 2,5 días
2,5 x 985,60 = Bs. 2.464,00. Y así se declara.

Bono de alimentación desde marzo 2012 hasta enero de 2014:

De conformidad con la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Centro Médico Valle de San Diego y el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, el actor RECLAMA el pago de la cantidad de Bs. VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES CON 00/100 (Bs. 26.643,00), según el siguiente detalle:

Periodo Número
días Valor U.T. 50% Total Bs.
Mes Año
Marzo 2012 22 107 53,5 1.177,00
Abril 2012 21 107 53,5 1.123,00
Mayo 2012 23 107 53,5 1.230,50
Junio 2012 21 107 53,5 1.123,00
Julio 2012 22 107 53,5 1.177,00
Agosto 2012 23 107 53,5 1.230,50
Septiembre 2012 20 107 53,5 1.070,00
Octubre 2012 23 107 53,5 1.230,50
Noviembre 2012 22 107 53,5 1.177,00
Diciembre 2012 21 107 53,5 1.123,00
Enero 2013 23 107 53,5 1.230,50
Febrero 2013 20 107 53,5 1.070,00
Marzo 2013 21 107 53,5 1.123,00
Abril 2013 22 107 53,5 1.177,00
Mayo 2013 23 107 53,5 1.230,50
Junio 2013 20 107 53,5 1.070,00
Julio 2013 23 107 53,5 1.230,50
Agosto 2013 22 107 53,5 1.177,00
Septiembre 2013 21 107 53,5 1.123,00
Octubre 2013 23 107 53,5 1.230,50
Noviembre 2013 21 107 53,5 1.123,00
Diciembre 2013 19 107 53,5 1.016,50
Enero 2014
22
107 53,5 1.177,00
Total 498 26.643,00

Para decidir esta Juzgadora observa:

En el presente caso, ha quedado establecido que la relación de trabajo existente entre las partes estuvo comprendida desde el lapso de 01 de abril de 2007 hasta el 27 de marzo de 2012, para una antigüedad de 4 años, 11 meses y 26 días.

Por tanto, solo procede el pago de 19 días correspondientes al mes de marzo de 2012, calculado con el valor de la unidad tributaria vigente al momento de dictar la presente sentencia, con base al salario integral devengado por el actor al momento de finalizar la relación de trabajo.

U.T. = 127
50% = 63,5
Beneficio de alimentación = 19 x 63,5
= Bs. 1.206,50

En consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de Bs. Un mil doscientos seis con 50/100 (Bs. 1.206,50), por concepto de bono de alimentación. Y así se decide.


En resumen la demandada adeuda a la parte accionante por la cancelación de prestaciones e indemnizaciones laborales, lo siguiente:

Concepto Monto Bs.
Prestaciones sociales 189.490,90
Intereses sobre prestaciones sociales 77,760.97
Días adicionales 10.710,19
Vacaciones 22.640,90
Bono vacacional 16.298,50
Utilidades fraccionadas 2.464,00
Bono de Alimentación 1.206,50
Total 320.571,96

En cuanto a la corrección monetaria e intereses moratorios
Se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor a los fines del cálculo de los conceptos cuyos parámetros se establecen así:
En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, esta Juzgadora acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

“(…..)
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Medíación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: Julio César Ponceleón Volcán contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre:

a. La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de la indexación, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 27 de marzo de 2012 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.
b. La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 27 de marzo de 2012, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
c. En cuanto a los demás conceptos condenados referidos a vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono de alimentación, se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 11 de abril de 2014 (folio 41 pieza principal) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.
d. De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

DECISION

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prejudicialidad alegada por la parte accionada.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás beneficios laborales que incoara el ciudadano LUIS ALBERTO PÉREZ PÉREZ, contra la entidad de trabajo CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., ya identificados en autos, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 96/100 CÉNTIMOS (BS: 320.571,96) más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por un solo experto contable, a los fines de calcular los respectivos intereses moratorios y la indexación sobre los conceptos concretados para su cálculo en la presente decisión conforme se ordenó ut supra, cuya condena se resume así:

Concepto Monto Bs.
Prestaciones sociales 189.490,90
Intereses sobre prestaciones sociales 77,760.97
Días adicionales 10.710,19
Vacaciones 22.640,90
Bono vacacional 16.298,50
Utilidades fraccionadas 2.464,00
Bono de Alimentación 1.206,50
Total 320.571,96
Se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre:

a. La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de la indexación, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 27 de marzo de 2012 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.
b. La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 27 de marzo de 2012, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
c. En cuanto a los demás conceptos condenados referidos a vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono de alimentación, se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 11 de abril de 2014 (folio 41 pieza principal) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.
d. De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

TERCERO: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En valencia a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. Eduarda Gil
La Jueza

Abg. María Luisa Mendoza
La Secretaria


En esta misma fecha siendo las 12:34 PM se dicto y publicó la presente sentencia,




Abg. María Luisa Mendoza
La Secretaria


GP02-L-2014-000162
09/02/2015
eg/dc