REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 09 de febrero de 2015
204º y 155º


EXPEDIENTE: GP02-L-2011-002158

PARTE DEMANDANTE: JUAN LUIS SALAS TOVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 12.473.534.

APODERADO JUDICIAL: Abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.140, Abogada LAURA BURGOS DE MEJIAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.404 (folio 01-17 pieza principal).

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MONTAÑES 2001, C.A, se encuentran inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de Diciembre de 1999, bajo el Nº 01, Tomo 58-A.

APODERADOS JUDICIALES: abogado JOSE ISAAC GOLDECHEID, inscrito en el IPSA bajo el Nº 85.576 (Folios 345-410 pieza principal).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA
I

Se inició la presente causa en fecha 11 de OCTUBE de 2011, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Luego de concluida la audiencia preliminar, sin lograrse la mediación, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sentenció la causa oralmente declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano JUAN LUIS SALAS TOVAR contra la entidad de trabajo TRANSPORTE MONTAÑES 2001, C.A. y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo.

Por ello, estando dentro de la oportunidad procesal, procede a reproducir el fallo en extenso y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:


II

ANTECEDENTES DE HECHO

DEL PETITUM Y CAUSA PETENDI
Se observa tanto del escrito libelar, cursante al folio “01” al “16” de la pieza principal, los hechos y fundamentos en que se apoya la pretensión de la parte actora, alegando:
- Que prestó servicios para la empresa, TRANSPORTE MONTAÑES 2001, C.A, como CHOFER.
- Que inició su relación laboral en fecha 04 de Abril de 1999, con la empresa TRANSPORTE MONTAÑES 2001, C.A, hasta el 02 de Octubre del año 2007, por un tiempo de nueve (09) años, seis (06) meses y dos (02) días.
- Que devengaba un salario de un promedio mensual en efectivo por fletes, y que tenia una jornada semanal diurna y nocturna de lunes a domingo, excluyendo los días de parada en el mes, los cuales calculados son doce (12) viajes mensuales.
- Que en fecha 02 Octubre del año 2007, fue despedido injustificadamente por el ciudadano MIGUEL SCIORTINO D’ ASTA, en su carácter de DIRECTOR GENERAL.
- Que la parte actora solicitó luego de su despido el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos, obteniendo una respuesta negativa alegando “que si quería cobrar que demandara ante los Tribunales del Trabajo Competentes”.
- Que la parte actora solicita el pago de la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 163.296.319,26) como totalidad de lo adeudado al demandante.
- Que la parte solicita el pago de la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO 75/100 CÉNTIMOS (Bs. 175.558.284,75), por las cantidades y conceptos que se detallan de seguidas:
ASIGNACIONES
CONCEPTO DÍAS SUELDO TOTAL
Utilidades fraccionada 1999 11,25 26.054,51 Bs. 293.113,23
Vacaciones vencidas 1999-200 15,00 36.453,86 Bs. 546.807,89
Bono vacacional 1999-2000 7,00 36.453,86 Bs. 255.177,01
Utilidades 2000
15,00 30.326,29 Bs. 454.894,41
Vacaciones vencidas 2000-2001 16,00 42.688,48 Bs. 683.015,64
Bono vacacional 2000-2001 8,00 42.688,48 Bs. 341.507,82
Utilidades 2001
15,00 36.505,03 Bs. 547.575,44
Vacaciones vencidas 2001-2002 17,00 51.920,22 Bs. 882.643,78
Bono vacacional 2001-2002 9.00 51.920,22 Bs. 467. 282.00
Utilidades 2002
15,00 47.181,49 Bs. 707.722,31
Vacaciones vencidas 2002-2003 18,00 67.793,33 Bs. 1.220.279,90
Bono vacacional 2002-2003 10,00 67.793,33 Bs. 677.933,28
Utilidades 2003
15,00 61.100 Bs. 916.510,35
Vacaciones vencidas 2003-2004 19,00 87.410,33 Bs. 1.660.796,29
Bono vacacional 2003-2004 11,00 87.410,33 Bs. 961.513,64
Utilidades 2004
15,00 78.601,80 Bs. 1.179.027,00
Vacaciones vencidas 2004-2005 20,00 112.186,27 Bs. 2.243.725,44
Bono vacacional 2004-2005 12,00 112.186,27 Bs. 1.346.235,27
Utilidades 2005
15,00 100.673,97 Bs. 1.510.109,59
Vacaciones vencidas 2005-2006 21.00 144.298,01 Bs. 3.030.258,16
Bono vacacional 2005-2006 13.00 144.298,01 Bs. 1.875.874,10
Utilidades 2006
15.00 130.558,27 Bs. 1.958.374,10

ASIGNACIONES
CONCEPTO DÍAS SUELDO TOTAL
Vacaciones Vencidas 2006-2007 22,00 186.687,31 Bs. 4.107.120,93
Bono Vacacional 2006-2007 14,00 186.687,31 Bs. 2.613.622,41
Vacaciones Fraccionadas 2007 11,50 214.041,19 Bs. 2.461.473,65
Bono Vacacional F. 2007 7,50 214.041,19 Bs. 1.605.308,90
Utilidades Fraccionadas 2007 12,50 168.07353 Bs. 2.100.919,08
Intereses
Indemnización Art. 125 LOT
Antigüedad Art 108

150

239.878,22 Bs. 40.289.107,79
Bs. 35.981.732,81
Bs. 62.638.622,56
SUB TOTAL Bs. 175.558.284,75



- Que demanda las cantidades que resulten por concepto de indexación salarial correspondiente que sea ordenado por este tribunal”.

- Que demanda las cantidades que resulten por conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, antigüedad según los informes del Banco Central de Venezuela, por lo cual solicito se ordene su estimación mediante experticia complementaria del fallo.

- Solicita el pago de las costas, costos y honorarios profesionales de abogados y gastos procesales.


DE LAS DEFENSAS Y EXCEPCIONES PERENTORIAS DE LA PARTE DEMANDADA

Corre a los folios 410- 423 (pieza principal) escrito de contestación a la demanda presentada por el abogado JOSE ISAAC GOLDECHEID, inscrita en el IPSA bajo el Nº 85.576, apoderado judicial de TRANSPORTE MONTAÑES 2001, C.A, quien alegó lo siguiente:

Punto de previo pronunciamiento: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Opone la prescripción de todas y cada una de las acciones, señalando como fecha de terminación de la relación laboral 28 de marzo de 2007 fecha del último viaje realizado por el accionante, alega que a todo evento, si se considera como fecha de terminación de la relación laboral alegada en el libelo 02 de octubre de 2007, también se encuentra evidentemente prescrita y así solicita se declare.

De los hechos negados:

- Niega que la fecha de la culminación del servicio por parte del ciudadano JUAN LUIS SALAS TOVAR sea el día 02 de Octubre de 2007 como lo estipulan en el libelo de la demanda ya que el último viaje realizado por el trabajador fue en fecha 28 de Marzo de 2007.

- Rechaza los motivos expresados en el libelo de la demanda, por carecer de ciertos y alejados de la realidad a lo sucedido como se muestra en las pruebas consignadas, por lo cual solicita a este Tribunal se declare SIN LUGAR LA DEMANDA.

- Rechaza y niega que se le adeude al demandante la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 163.296.319,26) por concepto derivado de la relación laboral.

- Niega y rechaza que se le adeude la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO DOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 175.558.284,75), por concepto de todos los alegatos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda.

- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de doscientos noventa y tres mil ciento trece bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 293.113,23), por concepto de las supuestas Utilidades Fraccionadas del año 1999.

- Niega y rechaza que se le adeude la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 546.807,89), por concepto de Vacaciones Vencidas del año 1999.

- Niega y rechaza que se le adeude la cantidad de DOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 255.177,01), por concepto de Bono Vacacional del año 1999-2000.

- Niega y rechaza que se le adeude la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 454.894,41), por concepto de Utilidades del año 2000.

- Niega y rechaza que se le adeude la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 683.015,64), por concepto de Vacaciones Vencidas del año 2000-2001.

- Niega y rechaza que se le adeude la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 341.507,82), por concepto de Bono Vacacional del año 2000-2001.

- Niega y rechaza que se le adeude la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 547.575,44), por concepto de Utilidades del año 2001.

- Niega y rechaza que se le adeude la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 882.643,78), por concepto de Vacaciones Vencidas del año 2001-2002.

- Niega y rechaza que se le adeude la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 882.643,78), por concepto de Vacaciones Vencidas del año 2001-2002

- Niega y rechaza que se le adeude la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 467.282,00), por concepto de Bono Vacacional del año 2001-2002

- Niega y rechaza que se le adeude la cantidad de SETECIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 707.722,31), por concepto de Utilidades del año 2002

- Niega y rechaza que se le adeude la cantidad de UN MILLON DOCIENTOS VEINTE MIL DOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.220.179,90), por concepto de Vacaciones Vencidas del año 2002-2003

- Niega y rechaza que se le adeude la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 677.933,28), por concepto de Bono Vacacional del año 2002-2003.

- Niega y rechaza que se le adeude la cantidad de NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 916.510,35), por concepto de Utilidades del año 2003

- Niega y rechaza que se le adeude la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.660.796,29), por concepto de Vacaciones Vencidas del año 2003-2004

- Niega y rechaza que se le adeude la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 961.513,64), por concepto de Bono Vacacional del año 2003-2004

- Niega y rechaza que se le adeude la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL VEINTISIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.179.027,00), por concepto de Utilidades del año 2004

- Niega y rechaza que se le adeude la cantidad de DOS MILLONES DOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.243.725,44), por concepto de Vacaciones Vencidas del año 2004-2005

- Niega y rechaza que se le adeude la cantidad de UN MILLON TRECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.346.235,27), por concepto de Bono Vacacional del año 2004-2005.

- Niega y rechaza que se le adeude la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS DIEZ MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.510.109,59), por concepto de Utilidades del año 2005

- Niega y rechaza que se le adeude la cantidad de TRES MILLONES TREINTA MIL DOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.030.258,16), por concepto de Vacaciones Vencidas del año 2005-2006

- Niega y rechaza que se le adeude la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.875.874,)10, por concepto de Bono Vacacional del año 2005-2006

- Niega y rechaza que se le adeude la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.958.974,10), por concepto de Utilidades del año 2006

- Niega y rechaza que se le adeude la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SIETE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.107.120,93), por concepto de Vacaciones Vencidas del año 2006-2007

- Niega y rechaza que se le adeude la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 2.613.622,41), por concepto de Bono Vacacional del año 2006-2007

- Niega y rechaza que se le adeude la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.461.473,65), por concepto de Vacaciones Fraccionadas del año 2007

- Niega y rechaza que se le adeude la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCO MIL TRECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.605.308,90), por concepto de Bono Vacacional Fraccionado del año 2007

- Niega y rechaza que se le adeude la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.100.919,08), por concepto de Utilidades Fraccionadas del año 2007

- Niega y rechaza que se le adeude la cantidad de CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 40.289.107,79), por concepto de Intereses por las cantidades adeudadas.

- Niega y Rechaza que la parte demandada adeude al demandante INDEMNIZACION prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica derogada, ya que es falso que la empresa despidiera al trabajador de forma injustificada, puesto que el demandante abandonó su puesto de trabajo y luego interpuso la presente causa.

- Niega y rechaza que se le adeude la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS CÉNTIMOS (Bs. 35.981.732,81), por concepto de Indemnización.

- Niega y rechaza que se le adeude la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS CÉNTIMOS (Bs. 62.638.622,56), por concepto de Antigüedad según el articulo 108 de la Ley Orgánica Del Trabajo.

De los hechos convenidos. Admitió:

- Admite que el ciudadano JUAN LUIS SALAS TOVAR prestapo servicios para la empresa TRANSPORTE MONTAÑES 2001, C.A, desde “04 DE ABRIL DE 1999”

Hechos que alega:
- Que la relación de trabajo concluyó en fecha 28 DE MARZO DE 2007, fecha en la cual señala fue el último viaje del accionante.

- Alega que debido a los fundamentos sustantivos de la normativa consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo derogada y vigente sobre la terminación de la relación laboral, refiriéndose así al Art 61, debe declararse la prescripción de la acción.

- Solicita la improcedencia de los conceptos demandados ya que están expresados en la denominación monetaria anterior al bolívar fuerte, lo cual no permite a la parte demandada ejercer el derecho a la defensa.


III
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:
Visto los términos en que la accionada contestó la demanda, admitiendo la existencia de la relación laboral, le corresponde a esta juzgadora establecer que conforme al criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,), queda exento de pruebas, la existencia de la relación laboral, así como su fecha de inicio, igualmente en relación al cargo ejercido por el accionante.

La carga de la prueba recae sobre la demandada quien deberá demostrar aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante, tales como:

- Fecha de extinción de la relación laboral.
- Causa de extinción de la relación laboral.
- La improcedencia de los conceptos reclamados.

En cuanto a la prescripción de la acción la carga de la prueba se mantiene en el actor, quien deberá demostrar su interrupción. Así se establece.

IV
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
PRESCRIPCION DE LA ACCION

Previo al pronunciamiento al mérito de las pruebas y al fondo de la controversia, este Juzgado procede a emitir pronunciamiento con respecto a la prescripción de la acción opuesta por la demandada en la oportunidad de la contestación de la demandada, como punto de previo pronunciamiento.

Así tenemos que en el proceso laboral la prescripción de la acción puede ser opuesta en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar primigenia o bien en la contestación de la demanda.

Al respecto cabe citar Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de abril del año 2005, caso RAFAEL MARTÍNEZ JIMÉNEZ, contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., en la cual se estableció:

“Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.


(…) Pero es el caso, que dicha declaratoria de confesión debe estar precedida de la verificación que debe realizarse en cuanto a que la petición del accionante no sea contraria a derecho, conforme al artículo ut supra transcrito. En consecuencia, y visto que en el presente asunto la parte demandada alegó la prescripción de la acción en su escrito de promoción de pruebas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, considera esta Sala que corresponde al Juez de Juicio pronunciarse previamente, como efectivamente lo hizo, sobre la defensa de fondo alegada por la demandada, tal y como consta al folio siete (07) de la segunda pieza del presente expediente. Así se establece.

Por consiguiente, el sentenciador de alzada al declarar que la defensa perentoria de prescripción de la acción fue opuesta tempestivamente por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, es decir, en la primera oportunidad procesal que consta en autos que dicha parte actuó en juicio, declarando así la prescripción de la acción en fundamento a que la demanda fue presentada con posterioridad al lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no subvirtió el orden público laboral, ni incurrió en violación de alguna norma ni en la contravención de la jurisprudencia emanada de esta Sala, razón por la cual se declara sin lugar el presente recurso de control de la legalidad, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide”.
En atención al caso de autos, la representación judicial de la demandada alega la prescripción de la acción propuesta, conforme al lapso legal aplicable para la fecha.

Ahora bien corresponde a esta juzgadora revisar el acervo probatoria traída a los autos a los fines de determinar si procede o no tal defensa, por lo cual se procede a realizar el siguiente análisis:

La parte actora señala que en fecha 02 de octubre de 2007 su empleador lo despidió injustificadamente.

La parte demandada como punto previo en su escrito de contestación a la demanda, opone la defensa de fondo de la prescripción de la acción, señalando que la relación laboral concluyó en fecha 28 de marzo de 2007, por lo cual transcurrió en demasía el lapso de prescripción de la acción.

Expuesto lo anterior, este Tribunal pasa al análisis de las pruebas que se encuentran en conexión directa con la interrupción de la prescripción y en especial con la fecha cierta de extinción de la relación laboral:

Riela a los folios 21 al 162 de la pieza principal, copia certificada del expediente signado con el N° GP02-L-2008-001686, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, promovida por la parte actora, la cual se adminicula a las copias que marcadas “B” fueron promovidas por la accionada y que rielan a los folios 264 al 402 de la pieza principal. Promovida como ha sido por ambas partes, las actuaciones procesales contenidas en un procedimiento anterior, se tiene por cierto su contenido y se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

En consecuencia se extraen los siguientes hechos:
- Que el ciudadano José Luis Salas Tovar –accionante en la presente causa-, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la entidad de trabajo TRANSPORTE MONTAÑES 2001, C.A. –accionada en la presente causa-, en fecha 08 de agosto de 2008.
- Que correspondió su conocimiento en fase de sustanciación al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, identificada la causa con el N° GP02-L-2008-001686.
- Que en fecha 11 de agosto de 2008, el juzgado sustanciador se abstuvo de admitir la demanda, ordenando un despacho saneador.
- Que en fecha 30 de septiembre de 2008, la parte actora procedió a subsanar el libelo de demanda.
- Que en fecha 01 de octubre de 2008 se admite la demanda y se ordena la notificación de la parte demandada.
- Que en fecha 18 de noviembre de 2008 se fijó cartel de notificación en la sede de la demandada, según se desprende de la declaración del Alguacil Richard Martínez constante al folio 94, notificación certificada por la Secretaria en fecha 20 de noviembre de 2008.
- Que en fecha 15 de diciembre de 2008 se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual se prolongó en las siguientes fechas: 22 de enero de 2009, 13 de febrero de 2009, 09 de marzo de 2009 y 15 de abril de 2009.
- Que en fecha 15 de abril de 2009, la parte actora no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, motivo por el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consideró: “…..PROCEDIMIENTO DESISTIDO Y TERMINADO EL PROCESO……”, dejando constancia en Acta la sola comparecencia de la parte demandada.
- Que en fecha 21 de abril de 2009, la parte actora interpone recurso ordinario de apelación contra la decisión que declara desistido el procedimiento, al cual se le asigna el N° GP02-R-2009-000125, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo.
- Que en fecha 15 de mayo de 2009, se celebró la audiencia oral y pública ante el Juzgado Superior, en cuya oportunidad declaró: “….SIN LUGAR la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora, se CONFIRMA la decisión recurrida….”.
- Que en fecha 22 de mayo de 2009, se publicó in extenso la sentencia que confirma la decisión recurrida, esto es, declarando el desistimiento del procedimiento.
- Que en fecha 27 de mayo de 2009, la parte actora anuncia Recurso de Casación, ordenándose en consecuencia, la remisión del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2009.
- Que en fecha 15 de junio de 2009 se recibe el expediente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo la ponencia al Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.
- Que en fecha 15 de diciembre de 2010, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia publicó sentencia en la cual declaró: “…..SIN LUGAR el recurso de casación presentado por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de mayo de 2009……”

Riela a los folios 238 al 262 de la pieza principal, marcada con la letra “A” contentiva en diecinueve (19) folios útiles, copia certificada de registro del libelo de demanda, y auto de admisión de la demanda en la causa distinguida GP02-L-2011-002158, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, de fecha 02 de diciembre de 2011, inscrito bajo el N° 50, folio 291, Tomo 98 del protocolo de transcripción del año 2011.
La parte demandada alegó que la documental constituye parte de la comunidad de la prueba, que se vea la fecha, que no puede desconocer la documental. Por cuanto no fue objetada la documental referida, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se constata que la segunda demanda quedó registrada en fecha 02 de diciembre de 2011. Y así se establece.

A los fines de poder iniciar el cómputo de la prescripción es necesario determinar la fecha de extinción de la relación laboral, por su parte la actora alega que se extinguió en fecha 02 de octubre de 2007, por causa de un despido injustificado, en tanto que la parte demandada señala que la relación de trabajo se extinguió en fecha 28 de marzo de 2007.

Para decidir esta juzgadora observa:

La parte demandada promueve marcadas: “A” en (3) folios, instrumentos privados suscritos por el ciudadano JUAN LUIS TOVAR SALAS, los cuales rielan a los folios 266-268 de la pieza principal, referidas a copias de planillas de traslado entre depósitos, emitidas por HIERROBECO, con fecha de salida 28/03/2007, identificando como conductor al ciudadano Juan Salas. La parte actora impugnó dichos recaudos por corresponder a uno de los viajes y no a uno de los últimos viajes que realizó a la empresa.

Las copias consignadas a los autos, provienen de documentos privados emitidos por terceros ajenos a la controversia, por lo cual no merecen valor probatorio, no sólo por no haberse perfeccionado procesalmente la validez de éstos a través de mecanismos complementarios destinados a darle autenticidad al documento, sino que el mismo en sí no demuestra una fecha de culminación de la relación de trabajo, sino en el último de los casos demostraría la realización de un viaje, lo cual no es un hecho controvertido, por lo que, no habiendo demostrado la parte accionada su nuevo alegato relativo a la fecha de extinción de la relación laboral, se tiene por cierto lo alegado por el accionante en su escrito libelar, esto es que la fecha de extinción de la relación laboral concluyó en fecha 02 de octubre de 2007. Y así se establece.

Determinado lo anterior, corresponde de seguidas constatar si la parte actora produjo o no la interrupción de la prescripción:

La Ley Orgánica del Trabajo (vigente al tiempo de duración de la relación de trabajo) contempla en su artículo 61, que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse 01 año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

La referida disposición legal, debe concatenarse con lo establecido en los artículos 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (1999), aplicable al caso concreto, y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: Cómputo de la prescripción: En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto. (Distinguido por el Tribunal).



Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos……”(Distinguido por el Tribunal).

Cuando se produce el desistimiento del procedimiento por incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, sea esta primigenia o prolongada, produce la extinción del proceso, de la instancia, pero ello no impide que la demanda pueda ser intentada nuevamente, para lo cual el accionante deberá dejar transcurrir un lapso de 90 días continuos y durante este lapso o pendencia del proceso, no corren los lapsos de prescripción, requiriéndose que en el procedimiento declarado desistido se haya verificado la notificación de la demandada para que se mantenga la eficacia de la notificación judicial para interrumpir la prescripción de la acción, vale decir, la notificación efectuada en tiempo útil, mantiene vigente el efecto interruptivo de la prescripción, comenzando a computarse nuevamente el lapso prescriptivo, transcurridos que sea noventa (90) días siguiente a la fecha en que se declare definitivamente firme la extinción de la instancia, por cuanto en dicho lapso (90 días) se encuentra suspendido el transcurso de la suspensión. Y así se establece.

A los fines de sustentar lo anterior, esta juzgadora procede a transcribir un extracto de una sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de marzo de 2010, caso ALVES REGINO FINOL GARCÍA, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.:

(….)
Dicha norma adjetiva es otra manifestación que distingue el derecho del trabajo del derecho común, toda vez que, aun en los casos de perención de la instancia prevalece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, sin embargo, para que tal supuesto de hecho tenga eficacia e interrumpa el lapso de prescripción, se requiere que se haya practicado la citación o notificación de la parte demandada. Con ello se impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial para interrumpir la prescripción de la acción en los casos en que simplemente se extingue el proceso –perención, desistimiento del procedimiento-, preservando la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal ha sido el criterio adoptado por esta Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 199 del 7 de febrero de 2006 (caso: Luís Alfonso Valero Jerez contra Augusto Ramón Fernández Armada y Otros) y ratificado en el fallo Nº 1099 del 8 de julio de 2008 (caso: Alfredo Montaño Arancibia contra Lloyd Aéreo Boliviano Sociedad Anónima).

Es decir, aún en los casos de extinción de la instancia por perención de la instancia, la demanda incoada y la citación verificada dentro del lapso útil, tiene efectos interruptivos de la prescripción y no comenzaría a correr nuevamente mientras esté pendiente el proceso, por lo que el nuevo lapso de prescripción tendría lugar en el momento en que se declare definitivamente firme la extinción de la instancia. Sin embargo, el tiempo de la prescripción no comenzaría a computarse de inmediato, cuando por efecto del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el trabajador se vea impedido de proponer nuevamente la demanda antes del transcurso de noventa (90) días, ya que en dicho período se suspende el transcurso de la prescripción. (…) (Distinguido por este Tribunal).

En cuanto a la manera de interrumpir la prescripción, establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente a la fecha de extinción de la relación laboral), lo siguiente:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

Asimismo, el artículo 1.969 del Código Civil, señala:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”


Precisado lo anterior se observa:

1) Quedó establecido precedentemente que la fecha de extinción de la relación laboral se produjo en fecha 02 de octubre de 2007, por lo que el demandante debía interponer la demanda hasta el 02 de octubre de 2008 y lograr la notificación de la demandada hasta el 02 de diciembre de 2008.
2) Consta a los autos que el accionante interpone su primera acción en fecha 08 de agosto de 2008, esto es antes del vencimiento del lapso anual de prescripción y en fecha 18 de noviembre de 2008 se fijó cartel de notificación en la sede de la demandada, esto es, antes del vencimiento del lapso de dos meses para lograr la notificación, de tal manera que en tal oportunidad se interrumpió la prescripción de la acción.

Ahora bien, en ese primer procedimiento incoado, se produjo la extinción de la instancia por causa de la incomparecencia del accionante a la celebración de la audiencia preliminar, en el cual se declaró el desistimiento del proceso, por lo que en primer lugar, debe determinarse el momento en que se declaró definitivamente firme la extinción de la instancia, a los fines de comenzar a computarse nuevamente el lapso de prescripción, vencido que sean el lapso de suspensión o pendencia del proceso, que es de 90 días siguiente a la decisión firme que declaró la extinción de la instancia, así tenemos:

1) El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consideró: “…..PROCEDIMIENTO DESISTIDO Y TERMINADO EL PROCESO……” en fecha 15 de abril de 2009.
2) Contra la decisión de fecha 15/04/2009, la parte actora interpuso recurso ordinario de apelación, de tal manera que dicha decisión no ha alcanzó la naturaleza definitivamente firme en tal oportunidad, por cuanto se expuso a la revisión de un Juzgado Superior.
3) En fecha 22 de mayo de 2009, el Juzgado Superior publicó sentencia mediante la cual declaró: “….SIN LUGAR la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora, se CONFIRMA la decisión recurrida….”, no obstante, dicha decisión tampoco se reputa definitivamente firme, toda vez que la parte actora anuncia Recurso de Casación, ordenándose en consecuencia, la remisión del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
4) En fecha 15 de diciembre de 2010, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia publicó sentencia en la cual declaró: “…..SIN LUGAR el recurso de casación presentado por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de mayo de 2009……”, siendo esta la sentencia que declara definitivamente firme la extinción de la instancia, no obstante, el lapso de prescripción comienza a computarse vencido que sea los 90 días siguientes a la declaratoria definitivamente firme, a los fines de respetar el lapso de pendencia.
5) Los 90 días se computan así:
Fecha Días
Desde 16 hasta 31 de dic-10 16
Desde 01 hasta 31 de ene-11 31
Desde 01 hasta 28 de feb-11 28
Desde 01 hasta 15 de mar-11 15
90

6) El vencimiento de los 90 días continuos ocurrió en fecha 15 de marzo de 2011, a partir del día siguiente comienza a computarse el nuevo lapso de prescripción.

Determinado lo anterior se observa:
1) Comienza a computarse un nuevo lapso de prescripción a partir del día 16 de marzo de 2011, por lo que el demandante debía interponer la demanda hasta el 16 de marzo de 2012 y lograr la notificación de la demandada hasta el 16 de mayo de 2012.
2) Consta a los autos que el accionante interpone su segunda acción en fecha 11 de octubre de 2011 y en fecha 02 de diciembre de 2011, registra la demanda y su auto de admisión en la causa distinguida GP02-L-2011-002158, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, inscrito bajo el N° 50, folio 291, Tomo 98 del protocolo de transcripción del año 2011, tal como consta a los folios 238 al 262 de la pieza principal, lo cual se realiza antes de la expiración del lapso de prescripción y antes de que se produzca la notificación del demandado, por lo que se computa una nueva interrupción en fecha 02 de diciembre de 2011.
3) Comienza a computarse un nuevo lapso de prescripción a partir del día 02 de diciembre de 2011, por lo que el lapso de prescripción vencería en fecha 02 de diciembre de 2012 y los dos meses para la notificación vencería en fecha 02 de febrero de 2013.
4) Consta a los autos, folio 220 de la pieza principal, declaración del Aguacil Rómulo Velásquez, mediante la cual señala que publicó cartel de notificación en la sede de la demandada en fecha 16 de noviembre de 2012, esto es, la notificación judicial fue verificada dentro del lapso útil, del cual se desprende el efecto interruptivo de la prescripción de manera definitiva, al realizarse antes del vencimiento que se produciría en fecha 02 de febrero de 2013.

De tal manera, que se considera la notificación efectuada en fecha 16 de noviembre de 2012 como un acto interruptivo válido, toda vez que la prescripción de la acción no se encontraba consumada, ni el lapso de dos meses para la práctica de la notificación tampoco se había consumado, concluyendo esta Juzgadora, que no se encuentra prescrita la presente acción y en consecuencia se declara SIN LUGAR la prescripción de la acción. Así se decide.

Dada la declaratoria SIN LUGAR de la prescripción de la acción, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

Dicho lo anterior procede esta sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes y previamente admitido por el Tribunal, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


VI
PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

1) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

DEL MERITO FAVORABLE. Al respecto, éste Tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “mérito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte y así se ha considerado.

DE LAS DOCUMENTALES

Riela a los folios 21 al 162 de la pieza principal, copia certificada del expediente signado con el N° GP02-L-2008-001686, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, promovida por la parte actora. Respecto al valor probatorio de las mismas este Tribunal emitió su opinión en el análisis de la prescripción, por lo cual se da por reproducido. Y así se establece.


Riela a los folios 238 al 262 de la pieza principal, instrumental marcada: “A”, referida al registro del libelo de la demanda de fecha 02/11/201. Respecto al valor probatorio de las mismas este Tribunal emitió su opinión en el análisis de la prescripción, por lo cual se da por reproducido. Y así se establece.

DE LAS TESTIMONIALES:

Promueve la declaración de los siguientes ciudadanos
COSME JOSE MUÑOZ CORNIELI, CARLOS ALVARADO, RICHARD ALEXANDER ROJAS ORTEGA, LINO ALFREDO PAZ VILLALOBO y MANUEL ALBERTO OTAIZA.

En la oportunidad de apertura de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de dichos ciudadanos; por tanto, se declara desierto el acto de la deposición de las testificales, por lo que se concluye que no hay asunto que analizar. Así se establece.


2) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO



En cuanto a la COMUNIDAD DE LA PRUEBA. Al respecto, éste Tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “mérito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte y así se ha considerado.

DE LAS DOCUMENTALES:

Riela a los folios 266 al 268 de la pieza principal, instrumentales marcadas: “A” en (3) folios, referidos a instrumentos privados suscritos por el ciudadano JUAN LUIS TOVAR SALAS. Respecto al valor probatorio de las mismas este Tribunal emitió su opinión en el análisis de la prescripción, por lo cual se da por reproducido. Y así se establece.

Riela a los folios 269 al 402 de la pieza principal, instrumentales marcadas “B” en (134) folios, referido a legajo en copia simple de exp. GP02-L-2008-001686, adminiculadas al valor probatorio de las documentales que del mismo tenor fueron consignadas por la parte actora a los folios 21 al 162 de la pieza principal. Respecto al valor probatorio de las mismas este Tribunal emitió su opinión en el análisis de la prescripción, por lo cual se da por reproducido. Y así se establece.
Riela a los folios 403 al 408 de la pieza principal, instrumentales marcadas “C” en (6) folios, certificación del acta constitutiva de Transporte MONTAÑES 2001, C.A., la cual nada aporta por no estar referido a hechos controvertidos, resultando impertinente, por lo que se desechan del proceso conforme a lo previsto en el artículo 75 de la LOPT. Así se establece.


En cuanto a la DECLARACION DE PARTE del ciudadano: JUAN LUIS TOVAR SALAS. No se admitió, en virtud de que la misma no es un medio de prueba, sino una facultad potestativa del Juez.



VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido en la presente causa, esta Jugadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

Así, explanados los alegatos de las partes y admitida como ha quedado la relación de trabajo por parte de la demandada y declarada sin lugar la prescripción de la acción, se advierte que la litis se circunscribe en determinar:

- Fecha de extinción de la relación laboral (Ya establecida en el análisis de la prescripción)
- Causa de extinción de la relación laboral.
- La improcedencia de los conceptos reclamados.

En cuanto a la causa de extinción de la relación laboral:

Señala la parte actora que la relación laboral concluyó en fecha 02 de octubre de 2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano Miguel Sciortino D´Asta, en su carácter de Director de la demandada.

La parte demandada niega que la relación de trabajo haya concluido por causa de despido injustificado, alegando que concluyó en fecha 28 DE MARZO DE 2007, fecha en la cual señala fue el último viaje del accionante.

Para decidir este Tribunal observa:

Correspondía a la accionada demostrar que el actor realizó su último viaje en fecha 28 de marzo de 2007, retirándose voluntariamente de la prestación de servicios para la accionada, no obstante, no se observa prueba alguna de donde se pueda constatar el nuevo alegato de la demandada, por lo cual esta juzgadora carece de los elementos suficientes para declarar la certeza de su alegato, por lo que en consecuencia, indefectiblemente debe declarar que la causa de extinción de la relación laboral fue el despido injustificado, hecho este no desvirtuado por la parte demandada. Y así se decide.

DERECHOS PROCEDENTES
Dilucidado lo anterior, se procederá a determinar conforme a derecho la procedencia de los conceptos que se demandan a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporae derivados de la relación laboral y cuyo pago no consta a los autos:

El cálculo de los derechos se realizará en base al tiempo de servicio reclamado por el accionante, esto es, desde 04 de abril de 1999 hasta el 02 de octubre de 2007, para un tiempo de servicio de 08 años, 05 meses y 28 días.

Salario: La parte demandada no negó ni desvirtuó el salario alegado por el accionante en su escrito libelar, en tal sentido, este Tribunal acoge como cierto el salario que aduce el actor en su libelo, observando que por cuanto los mismos se expresaron en la anterior unidad monetaria, por lo que este Tribunal adecuará la escala monetaria resultante de la reconversión actual en BOLIVARES FUERTES, resultando los siguientes salarios:

AÑO 1999
Mes Salario Salario
Mensual Diario
ABRIL 951,10 31,70
MAYO 1.075,71 35,86
JUNIO 1.019,40 33,98
JULIO 1.088,88 36,30
AGOSTO 1.062,51 35,42
SEPTIEMBRE 1.089,21 36,31
OCTUBRE 1.090,58 36,35
NOVIEMBRE 1.069,01 35,63
DICIEMBRE 1.089,51 36,32

AÑO 2000
Mes Salario Salario
Mensual Diario
ENERO 1.171,63 39,05
FEBRERO 1.193,11 39,77
MARZO 1.222,69 40,76
ABRIL 1.246,39 41,55
MAYO 1.198,23 39,94
JUNIO 1.214,06 40,47
JULIO 1.220,60 40,69
AGOSTO 1.187,83 39,59
SEPTIEMBRE 1.245,55 41,52
OCTUBRE 1.247,92 41,60
NOVIEMBRE 1.206,45 40,22
DICIEMBRE 1.202,11 40,07

AÑO 2001
Mes Salario Salario
Mensual Diario
ENERO 1.491,88 49,73
FEBRERO 1.449,89 48,33
MARZO 1.456,89 48,56
ABRIL 1.450,28 48,34
MAYO 1.429,97 47,67
JUNIO 1.413,70 47,12
JULIO 1.445,00 48,17
AGOSTO 1.472,86 49,10
SEPTIEMBRE 1.501,23 50,04
OCTUBRE 1.505,06 50,17
NOVIEMBRE 1.471,02 49,03
DICIEMBRE 1.434,59 47,82

AÑO 2002
Mes Salario Salario
Mensual Diario
ENERO 1.790,61 59,69
FEBRERO 1.894,79 63,16
MARZO 1.882,12 62,74
ABRIL 1.926,29 64,21
MAYO 1.940,53 64,68
JUNIO 1.921,14 64,04
JULIO 1.879,96 62,67
AGOSTO 1.879,95 62,67
SEPTIEMBRE 1.842,10 61,40
OCTUBRE 1.890,30 63,01
NOVIEMBRE 1.883,33 62,78
DICIEMBRE 1.915,94 63,86

AÑO 2003
Mes Salario Salario
Mensual Diario
ENERO 2.399,09 79,97
FEBRERO 2.488,50 82,95
MARZO 2.438,42 81,28
ABRIL 2.466,68 82,22
MAYO 2.406,45 80,22
JUNIO 2.489,61 82,99
JULIO 2.490,20 83,01
AGOSTO 2.452,55 81,75
SEPTIEMBRE 2.437,64 81,25
OCTUBRE 2.441,61 81,39
NOVIEMBRE 2.354,03 78,47
DICIEMBRE 2.463,49 82,12

AÑO 2004
Mes Salario Salario
Mensual Diario
ENERO 3.104,98 103,50
FEBRERO 3.192,52 106,42
MARZO 3.167,90 105,60
ABRIL 3.168,32 105,61
MAYO 3.101,96 103,40
JUNIO 3.243,50 108,12
JULIO 3.081,64 102,72
AGOSTO 3.103,23 103,44
SEPTIEMBRE 3.140,52 104,68
OCTUBRE 3.179,84 105,99
NOVIEMBRE 3.094,82 103,16
DICIEMBRE 3.149,60 104,99

AÑO 2005
Mes Salario Salario
Mensual Diario
ENERO 4.105,89 136,86
FEBRERO 3.985,82 132,86
MARZO 4.031,88 134,40
ABRIL 3.955,16 131,84
MAYO 3.992,32 133,08
JUNIO 4.075,44 135,85
JULIO 4.131,35 137,71
AGOSTO 4.107,30 136,91
SEPTIEMBRE 3.993,51 133,12
OCTUBRE 4.054,74 135,16
NOVIEMBRE 3.869,88 129,00
DICIEMBRE 4.020,17 134,01

AÑO 2006
Mes Salario Salario
Mensual Diario
ENERO 5.289,06 176,30
FEBRERO 5.272,28 175,74
MARZO 5.186,03 172,87
ABRIL 5.166,87 172,23
MAYO 5.304,15 176,81
JUNIO 5.291,84 176,39
JULIO 5.257,32 175,24
AGOSTO 5.274,80 175,83
SEPTIEMBRE 5.193,44 173,11
OCTUBRE 5.151,64 171,72
NOVIEMBRE 5.152,35 171,75
DICIEMBRE 5.128,16 170,94

AÑO 2007
Mes Salario Salario
Mensual Diario
ENERO 6.799,42 226,65
FEBRERO 6.827,55 227,59
MARZO 6.659,85 222,00
ABRIL 6.834,78 227,83
MAYO 6.338,18 211,27
JUNIO 6.576,37 219,21
JULIO 6.568,23 218,94
AGOSTO 6.838,20 227,94
SEPTIEMBRE 7.083,69 236,12
OCTUBRE 428,34 14,28

Salario Integral:
a. Se calcula la alícuota de utilidades de la siguiente manera: Salario diario x 15 días de utilidades/360 días.
b. Se calcula la alícuota de bono vacacional así: Salario normal x días de bono vacacional/360 días.
c. Salario integral se obtiene así: Salario diario + Alícuota de utilidades + Alícuota de bono vacacional.

Alícuota bono vacacional:

El artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporae, establece:

Artículo 223. Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.

De acuerdo a las normas transcritas, esta juzgadora establece que los días de beneficio para determinar la alícuota de bono vacacional para el salario integral base de cálculo para las prestaciones sociales, son los siguientes:


Periodo
año Días
beneficio
1999-2000 7
2000-2001 8
2001-2002 9
2002-2003 10
2003-2004 11
2004-2005 12
2005-2006 13
2006-2007 14
Abr-2007 a sep-07 15


Así se declara.


Alícuota utilidades:

El artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporae, establece:

Artículo 174. Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.
Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000, 00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.
Parágrafo Segundo: El monto del capital social y el número de trabajadores indicados en este artículo podrán ser elevados por el Ejecutivo Nacional mediante resolución especial, oyendo previamente a los organismos más representativos de los trabajadores y de los patronos, al Consejo de Economía Nacional y al Banco Central de Venezuela.
A los efectos del cálculo y pago del impuesto sobre la renta correspondiente a cada ejercicio, en la declaración del patrono se tendrá como un gasto causado y efectuado, y por tanto deducible del enriquecimiento neto gravable del ejercicio, la cantidad que deba distribuir entre los trabajadores, de conformidad con este artículo.

En consecuencia, esta juzgadora determina que, los días de beneficio para determinar la alícuota de utilidades para el salario integral, base de cálculo para las prestaciones sociales, son los siguientes:

Periodo
año Días
beneficio
1999 15
2000 15
2001 15
2002 15
2003 15
2004 15
2005 15
2006 15
2007 15

Así se declara.

Establecidos los días de beneficio por concepto de bono vacacional y utilidades para el cálculo de las alícuotas respectivas, pasa esta juzgadora a establece el salario integral base de cálculo para las prestaciones sociales correspondientes al periodo abril 1999 a septiembre 2007:

Periodo laborado SALARIO MENSUAL Salario Diario Alicuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral

D M A AÑO MES

4 4 1999
4 5 1999 0 1 1.075,71 35,86 1,49 0,70 38,05
4 6 1999 0 2 1.019,40 33,98 1,42 0,66 36,06
4 7 1999 0 3 1.088,88 36,30 1,51 0,71 38,51
4 8 1999 0 4 1.062,51 35,42 1,48 0,69 37,58
4 9 1999 0 5 1.089,21 36,31 1,51 0,71 38,53
4 10 1999 0 6 1.090,58 36,35 1,51 0,71 38,57
4 11 1999 0 7 1.069,01 35,63 1,48 0,69 37,81
4 12 1999 0 8 1.089,51 36,32 1,51 0,71 38,54
4 1 2000 0 9 1.171,63 39,05 1,63 0,76 41,44
4 2 2000 0 10 1.193,11 39,77 1,66 0,77 42,20
4 3 2000 0 11 1.222,69 40,76 1,70 0,79 43,25
4 4 2000 1 0 1.246,39 41,55 1,73 0,92 44,20
4 5 2000 1 1 1.198,23 39,94 1,66 0,89 42,49
4 6 2000 1 2 1.214,06 40,47 1,69 0,90 43,05
4 7 2000 1 3 1.220,60 40,69 1,70 0,90 43,29
4 8 2000 1 4 1.187,83 39,59 1,65 0,88 42,12
4 9 2000 1 5 1.245,55 41,52 1,73 0,92 44,17
4 10 2000 1 6 1.247,92 41,60 1,73 0,92 44,25
4 11 2000 1 7 1.206,45 40,22 1,68 0,89 42,78
4 12 2000 1 8 1.202,11 40,07 1,67 0,89 42,63
4 1 2001 1 9 1.491,88 49,73 2,07 1,11 52,91
4 2 2001 1 10 1.449,89 48,33 2,01 1,07 51,42
4 3 2001 1 11 1.456,89 48,56 2,02 1,08 51,67
4 4 2001 2 0 1.450,28 48,34 2,01 1,21 51,57
4 5 2001 2 1 1.429,97 47,67 1,99 1,19 50,84
4 6 2001 2 2 1.413,70 47,12 1,96 1,18 50,26
4 7 2001 2 3 1.445,00 48,17 2,01 1,20 51,38
4 8 2001 2 4 1.472,86 49,10 2,05 1,23 52,37
4 9 2001 2 5 1.501,23 50,04 2,09 1,25 53,38
4 10 2001 2 6 1.505,06 50,17 2,09 1,25 53,51
4 11 2001 2 7 1.471,02 49,03 2,04 1,23 52,30
4 12 2001 2 8 1.434,59 47,82 1,99 1,20 51,01
4 1 2002 2 9 1.790,61 59,69 2,49 1,49 63,67
4 2 2002 2 10 1.894,79 63,16 2,63 1,58 67,37
4 3 2002 2 11 1.882,12 62,74 2,61 1,57 66,92
4 4 2002 3 0 1.926,29 64,21 2,68 1,78 68,67
4 5 2002 3 1 1.940,53 64,68 2,70 1,80 69,18
4 6 2002 3 2 1.921,14 64,04 2,67 1,78 68,49
4 7 2002 3 3 1.879,96 62,67 2,61 1,74 67,02
4 8 2002 3 4 1.879,95 62,67 2,61 1,74 67,02
4 9 2002 3 5 1.842,10 61,40 2,56 1,71 65,67
4 10 2002 3 6 1.890,30 63,01 2,63 1,75 67,39
4 11 2002 3 7 1.883,33 62,78 2,62 1,74 67,14
4 12 2002 3 8 1.915,94 63,86 2,66 1,77 68,30
4 1 2003 3 9 2.399,09 79,97 3,33 2,22 85,52
4 2 2003 3 10 2.488,50 82,95 3,46 2,30 88,71
4 3 2003 3 11 2.438,42 81,28 3,39 2,26 86,93
4 4 2003 4 0 2.466,68 82,22 3,43 2,51 88,16
4 5 2003 4 1 2.406,45 80,22 3,34 2,45 86,01
4 6 2003 4 2 2.489,61 82,99 3,46 2,54 88,98
4 7 2003 4 3 2.490,20 83,01 3,46 2,54 89,00
4 8 2003 4 4 2.452,55 81,75 3,41 2,50 87,66
4 9 2003 4 5 2.437,64 81,25 3,39 2,48 87,12
4 10 2003 4 6 2.441,61 81,39 3,39 2,49 87,26
4 11 2003 4 7 2.354,03 78,47 3,27 2,40 84,13
4 12 2003 4 8 2.463,49 82,12 3,42 2,51 88,05
4 1 2004 4 9 3.104,98 103,50 4,31 3,16 110,97
4 2 2004 4 10 3.192,52 106,42 4,43 3,25 114,10
4 3 2004 4 11 3.167,90 105,60 4,40 3,23 113,22
4 4 2004 5 0 3.168,32 105,61 4,40 3,52 113,53
4 5 2004 5 1 3.101,96 103,40 4,31 3,45 111,15
4 6 2004 5 2 3.243,50 108,12 4,50 3,60 116,23
4 7 2004 5 3 3.081,64 102,72 4,28 3,42 110,43
4 8 2004 5 4 3.103,23 103,44 4,31 3,45 111,20
4 9 2004 5 5 3.140,52 104,68 4,36 3,49 112,54
4 10 2004 5 6 3.179,84 105,99 4,42 3,53 113,94
4 11 2004 5 7 3.094,82 103,16 4,30 3,44 110,90
4 12 2004 5 8 3.149,60 104,99 4,37 3,50 112,86
4 1 2005 5 9 4.105,89 136,86 5,70 4,56 147,13
4 2 2005 5 10 3.985,82 132,86 5,54 4,43 142,83
4 3 2005 5 11 4.031,88 134,40 5,60 4,48 144,48
4 4 2005 6 0 3.955,16 131,84 5,49 4,76 142,09
4 5 2005 6 1 3.992,32 133,08 5,54 4,81 143,43
4 6 2005 6 2 4.075,44 135,85 5,66 4,91 146,41
4 7 2005 6 3 4.131,35 137,71 5,74 4,97 148,42
4 8 2005 6 4 4.107,30 136,91 5,70 4,94 147,56
4 9 2005 6 5 3.993,51 133,12 5,55 4,81 143,47
4 10 2005 6 6 4.054,74 135,16 5,63 4,88 145,67
4 11 2005 6 7 3.869,88 129,00 5,37 4,66 139,03
4 12 2005 6 8 4.020,17 134,01 5,58 4,84 144,43
4 1 2006 6 9 5.289,06 176,30 7,35 6,37 190,01
4 2 2006 6 10 5.272,28 175,74 7,32 6,35 189,41
4 3 2006 6 11 5.186,03 172,87 7,20 6,24 186,31
4 4 2006 7 0 5.166,87 172,23 7,18 6,70 186,10
4 5 2006 7 1 5.304,15 176,81 7,37 6,88 191,05
4 6 2006 7 2 5.291,84 176,39 7,35 6,86 190,60
4 7 2006 7 3 5.257,32 175,24 7,30 6,82 189,36
4 8 2006 7 4 5.274,80 175,83 7,33 6,84 189,99
4 9 2006 7 5 5.193,44 173,11 7,21 6,73 187,06
4 10 2006 7 6 5.151,64 171,72 7,16 6,68 185,55
4 11 2006 7 7 5.152,35 171,75 7,16 6,68 185,58
4 12 2006 7 8 5.128,16 170,94 7,12 6,65 184,71
4 1 2007 7 9 6.799,42 226,65 9,44 8,81 244,91
4 2 2007 7 10 6.827,55 227,59 9,48 8,85 245,92
4 3 2007 7 11 6.659,85 222,00 9,25 8,63 239,88
4 4 2007 8 0 6.834,78 227,83 9,49 9,49 246,81
4 5 2007 8 1 6.338,18 211,27 8,80 8,80 228,88
4 6 2007 8 2 6.576,37 219,21 9,13 9,13 237,48
4 7 2007 8 3 6.568,23 218,94 9,12 9,12 237,19
4 8 2007 8 4 6.838,20 227,94 9,50 9,50 246,94
4 9 2007 8 5 7.083,69 236,12 9,84 9,84 255,80


De la Prestación de antigüedad y días adicionales de antigüedad: Le corresponde al trabajador de conformidad con el artículo 108 de la LOT, para el primer año cuarenta y cinco (45) días de salario, para el segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo año 60 días de salario por año completo, para los últimos 05 meses 25 días para un total de 490 días, con base al salario integral que se obtiene de multiplicar el salario normal diario por 15 días de utilidades y 7 días de bono vacacional para el primer año y un día adicional para los años subsiguientes.

Período laborado Salario Diario Alicuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral Días Acumulado Monto mensual Monto acumulado

MES

abr-99 0 0
may-99 35,86 1,49 0,70 38,05 0 0
jun-99 33,98 1,42 0,66 36,06 0 0
jul-99 36,30 1,51 0,71 38,51 0 0
ago-99 35,42 1,48 0,69 37,58 5 5 187,91 187,91
sep-99 36,31 1,51 0,71 38,53 5 10 192,63 380,54
oct-99 36,35 1,51 0,71 38,57 5 15 192,87 573,41
nov-99 35,63 1,48 0,69 37,81 5 20 189,06 762,46
dic-99 36,32 1,51 0,71 38,54 5 25 192,68 955,15
ene-00 39,05 1,63 0,76 41,44 5 30 207,20 1.162,35
feb-00 39,77 1,66 0,77 42,20 5 35 211,00 1.373,35
mar-00 40,76 1,70 0,79 43,25 5 40 216,23 1.589,59
abr-00 41,55 1,73 0,92 44,20 5 45 221,00 1.810,59
may-00 39,94 1,66 0,89 42,49 5 50 212,46 2.023,06
jun-00 40,47 1,69 0,90 43,05 5 55 215,27 2.238,33
jul-00 40,69 1,70 0,90 43,29 5 60 216,43 2.454,76
ago-00 39,59 1,65 0,88 42,12 5 65 210,62 2.665,38
sep-00 41,52 1,73 0,92 44,17 5 70 220,85 2.886,23
oct-00 41,60 1,73 0,92 44,25 5 75 221,27 3.107,51
nov-00 40,22 1,68 0,89 42,78 5 80 213,92 3.321,43
dic-00 40,07 1,67 0,89 42,63 5 85 213,15 3.534,58
ene-01 49,73 2,07 1,11 52,91 5 90 264,53 3.799,11
feb-01 48,33 2,01 1,07 51,42 5 95 257,09 4.056,20
mar-01 48,56 2,02 1,08 51,67 5 100 258,33 4.314,53
abr-01 48,34 2,01 1,21 51,57 5 105 257,83 4.572,35
may-01 47,67 1,99 1,19 50,84 5 110 254,22 4.826,57
jun-01 47,12 1,96 1,18 50,26 5 115 251,32 5.077,90
jul-01 48,17 2,01 1,20 51,38 5 120 256,89 5.334,79
ago-01 49,10 2,05 1,23 52,37 5 125 261,84 5.596,63
sep-01 50,04 2,09 1,25 53,38 5 130 266,89 5.863,51
oct-01 50,17 2,09 1,25 53,51 5 135 267,57 6.131,08
nov-01 49,03 2,04 1,23 52,30 5 140 261,51 6.392,59
dic-01 47,82 1,99 1,20 51,01 5 145 255,04 6.647,63
ene-02 59,69 2,49 1,49 63,67 5 150 318,33 6.965,96
feb-02 63,16 2,63 1,58 67,37 5 155 336,85 7.302,81
mar-02 62,74 2,61 1,57 66,92 5 160 334,60 7.637,41
abr-02 64,21 2,68 1,78 68,67 5 165 343,34 7.980,76
may-02 64,68 2,70 1,80 69,18 5 170 345,88 8.326,64
jun-02 64,04 2,67 1,78 68,49 5 175 342,43 8.669,06
jul-02 62,67 2,61 1,74 67,02 5 180 335,09 9.004,15
ago-02 62,67 2,61 1,74 67,02 5 185 335,08 9.339,23
sep-02 61,40 2,56 1,71 65,67 5 190 328,34 9.667,57
oct-02 63,01 2,63 1,75 67,39 5 195 336,93 10.004,50
nov-02 62,78 2,62 1,74 67,14 5 200 335,69 10.340,18
dic-02 63,86 2,66 1,77 68,30 5 205 341,50 10.681,68
ene-03 79,97 3,33 2,22 85,52 5 210 427,62 11.109,30
feb-03 82,95 3,46 2,30 88,71 5 215 443,55 11.552,85
mar-03 81,28 3,39 2,26 86,93 5 220 434,63 11.987,48
abr-03 82,22 3,43 2,51 88,16 5 225 440,80 12.428,28
may-03 80,22 3,34 2,45 86,01 5 230 430,04 12.858,32
jun-03 82,99 3,46 2,54 88,98 5 235 444,90 13.303,22
jul-03 83,01 3,46 2,54 89,00 5 240 445,01 13.748,23
ago-03 81,75 3,41 2,50 87,66 5 245 438,28 14.186,51
sep-03 81,25 3,39 2,48 87,12 5 250 435,62 14.622,13
oct-03 81,39 3,39 2,49 87,26 5 255 436,32 15.058,45
nov-03 78,47 3,27 2,40 84,13 5 260 420,67 15.479,13
dic-03 82,12 3,42 2,51 88,05 5 265 440,23 15.919,36
ene-04 103,50 4,31 3,16 110,97 5 270 554,87 16.474,23
feb-04 106,42 4,43 3,25 114,10 5 275 570,52 17.044,75
mar-04 105,60 4,40 3,23 113,22 5 280 566,12 17.610,86
abr-04 105,61 4,40 3,52 113,53 5 285 567,66 18.178,52
may-04 103,40 4,31 3,45 111,15 5 290 555,77 18.734,29
jun-04 108,12 4,50 3,60 116,23 5 295 581,13 19.315,42
jul-04 102,72 4,28 3,42 110,43 5 300 552,13 19.867,54
ago-04 103,44 4,31 3,45 111,20 5 305 556,00 20.423,54
sep-04 104,68 4,36 3,49 112,54 5 310 562,68 20.986,21
oct-04 105,99 4,42 3,53 113,94 5 315 569,72 21.555,94
nov-04 103,16 4,30 3,44 110,90 5 320 554,49 22.110,42
dic-04 104,99 4,37 3,50 112,86 5 325 564,30 22.674,73
ene-05 136,86 5,70 4,56 147,13 5 330 735,64 23.410,37
feb-05 132,86 5,54 4,43 142,83 5 335 714,13 24.124,49
mar-05 134,40 5,60 4,48 144,48 5 340 722,38 24.846,87
abr-05 131,84 5,49 4,76 142,09 5 345 710,46 25.557,33
may-05 133,08 5,54 4,81 143,43 5 350 717,14 26.274,47
jun-05 135,85 5,66 4,91 146,41 5 355 732,07 27.006,54
jul-05 137,71 5,74 4,97 148,42 5 360 742,11 27.748,66
ago-05 136,91 5,70 4,94 147,56 5 365 737,79 28.486,45
sep-05 133,12 5,55 4,81 143,47 5 370 717,35 29.203,80
oct-05 135,16 5,63 4,88 145,67 5 375 728,35 29.932,15
nov-05 129,00 5,37 4,66 139,03 5 380 695,15 30.627,30
dic-05 134,01 5,58 4,84 144,43 5 385 722,14 31.349,44
ene-06 176,30 7,35 6,37 190,01 5 390 950,07 32.299,51
feb-06 175,74 7,32 6,35 189,41 5 395 947,06 33.246,57
mar-06 172,87 7,20 6,24 186,31 5 400 931,56 34.178,13
abr-06 172,23 7,18 6,70 186,10 5 405 930,52 35.108,65
may-06 176,81 7,37 6,88 191,05 5 410 955,24 36.063,89
jun-06 176,39 7,35 6,86 190,60 5 415 953,02 37.016,91
jul-06 175,24 7,30 6,82 189,36 5 420 946,80 37.963,71
ago-06 175,83 7,33 6,84 189,99 5 425 949,95 38.913,67
sep-06 173,11 7,21 6,73 187,06 5 430 935,30 39.848,97
oct-06 171,72 7,16 6,68 185,55 5 435 927,77 40.776,74
nov-06 171,75 7,16 6,68 185,58 5 440 927,90 41.704,64
dic-06 170,94 7,12 6,65 184,71 5 445 923,54 42.628,18
ene-07 226,65 9,44 8,81 244,91 5 450 1.224,53 43.852,71
feb-07 227,59 9,48 8,85 245,92 5 455 1.229,59 45.082,30
mar-07 222,00 9,25 8,63 239,88 5 460 1.199,39 46.281,69
abr-07 227,83 9,49 9,49 246,81 5 465 1.234,06 47.515,75
may-07 211,27 8,80 8,80 228,88 5 470 1.144,39 48.660,14
jun-07 219,21 9,13 9,13 237,48 5 475 1.187,40 49.847,54
jul-07 218,94 9,12 9,12 237,19 5 480 1.185,93 51.033,47
ago-07 227,94 9,50 9,50 246,94 5 485 1.234,68 52.268,14
sep-07 236,12 9,84 9,84 255,80 5 490 1.279,00 53.547,14
490 53.547,14

En consecuencia, le corresponde al actor el pago de Bs. Cincuenta y tres mil quinientos cuarenta y siete con 14/100 (Bs. 53.547,14) por concepto de prestación de antigüedad. Y así se decide.

Días adicionales de antigüedad: Le corresponde al trabajador de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 97 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, una prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio.

En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año.
La referida prestación de antigüedad adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, y deberá ser pagada anualmente, salvo que éste manifestare por escrito su voluntad de capitalizarla.

Al quedar establecido que la antigüedad del trabajador es de ocho (8) años y cinco (5) meses, solo procede el pago por los años completos de servicios y no por los cinco meses por cuanto la fracción no supera de seis (6) meses por el servicio prestado por el actor durante el año de terminación de la relación laboral, calculado así:
2001: 02 días; 2002: 04 días; 2003: 06; 2004: 08 días; 2005: 10 días; 2006: 12 días y 2007: 14 días para un total de 56 días.

El salario promedio para cada año es el siguiente:

a) Se procede a sumar el salario integral devengado mes a mes computado desde abril del año que se inicia el cómputo hasta el mes de marzo del año siguiente.
b) El resultado anual se divide entre doce meses y se obtiene el salario promedio diario integral, base de cálculo para los días adicionales.
Periodo laborado Salario integral

D M A AÑO MES
4 4 2000 1 0 44,20
4 5 2000 1 1 42,49
4 6 2000 1 2 43,05
4 7 2000 1 3 43,29
4 8 2000 1 4 42,12
4 9 2000 1 5 44,17
4 10 2000 1 6 44,25
4 11 2000 1 7 42,78
4 12 2000 1 8 42,63
4 1 2001 1 9 52,91
4 2 2001 1 10 51,42
4 3 2001 1 11 51,67




544,99
2001


45,42


4 4 2001 2 0 51,57
4 5 2001 2 1 50,84
4 6 2001 2 2 50,26
4 7 2001 2 3 51,38
4 8 2001 2 4 52,37
4 9 2001 2 5 53,38
4 10 2001 2 6 53,51
4 11 2001 2 7 52,30
4 12 2001 2 8 51,01
4 1 2002 2 9 63,67
4 2 2002 2 10 67,37
4 3 2002 2 11 66,92
664,58



2002
55,38

4 4 2002 3 0 68,67
4 5 2002 3 1 69,18
4 6 2002 3 2 68,49
4 7 2002 3 3 67,02
4 8 2002 3 4 67,02
4 9 2002 3 5 65,67
4 10 2002 3 6 67,39
4 11 2002 3 7 67,14
4 12 2002 3 8 68,30
4 1 2003 3 9 85,52
4 2 2003 3 10 88,71
4 3 2003 3 11 86,93
870,01
2003 72,50

4 4 2003 4 0 88,16
4 5 2003 4 1 86,01
4 6 2003 4 2 88,98
4 7 2003 4 3 89,00
4 8 2003 4 4 87,66
4 9 2003 4 5 87,12
4 10 2003 4 6 87,26
4 11 2003 4 7 84,13
4 12 2003 4 8 88,05
4 1 2004 4 9 110,97
4 2 2004 4 10 114,10
4 3 2004 4 11 113,22
1.124,68



2004
93,72

4 4 2004 5 0 113,53
4 5 2004 5 1 111,15
4 6 2004 5 2 116,23
4 7 2004 5 3 110,43
4 8 2004 5 4 111,20
4 9 2004 5 5 112,54
4 10 2004 5 6 113,94
4 11 2004 5 7 110,90
4 12 2004 5 8 112,86
4 1 2005 5 9 147,13
4 2 2005 5 10 142,83
4 3 2005 5 11 144,48
1.447,20


2005
120,60

4 4 2005 6 0 142,09
4 5 2005 6 1 143,43
4 6 2005 6 2 146,41
4 7 2005 6 3 148,42
4 8 2005 6 4 147,56
4 9 2005 6 5 143,47
4 10 2005 6 6 145,67
4 11 2005 6 7 139,03
4 12 2005 6 8 144,43
4 1 2006 6 9 190,01
4 2 2006 6 10 189,41
4 3 2006 6 11 186,31
1.866,25


2006
155,52

4 4 2006 7 0 186,10
4 5 2006 7 1 191,05
4 6 2006 7 2 190,60
4 7 2006 7 3 189,36
4 8 2006 7 4 189,99
4 9 2006 7 5 187,06
4 10 2006 7 6 185,55
4 11 2006 7 7 185,58
4 12 2006 7 8 184,71
4 1 2007 7 9 244,91
4 2 2007 7 10 245,92
4 3 2007 7 11 239,88
2.420,71


2007
201,73

c) Una vez que se obtiene el salario promedio integral, se procede al cálculo de la siguiente forma:

Período Días adicionales Salario promedio Total
2001 2 45,42 90,83
2002 4 55,38 221,53
2003 6 72,50 435,01
2004 8 93,72 749,78
2005 10 120,60 1.206,00
2006 12 155,52 1.866,25
2007 14 201,73 2.824,16
56 7.393,56

En consecuencia, le corresponde al actor el pago de Bs. Siete mil trescientos noventa y tres con 56/100 (Bs. 7.393,56) por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad. Y así se decide.

Intereses sobre prestaciones sociales:

En el escrito libelar el actor reclama el pago de Bs. 40.289,10, por concepto de intereses sobre prestaciones generadas. Ahora bien resulta procedente el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales generadas durante el periodo desde el 04 de abril de 1999 hasta el 04 de septiembre de 207, al no evidenciarse su pago, los cuales se calculan a continuación, tomando el valor de la tasa de interés para las prestaciones sociales suministradas por el Banco Central de Venezuela en su página web:
Le corresponde al actor de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, calculados en base a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de la siguiente manera:

Se utiliza la siguiente fórmula para obtener la tasa mensual aplicable: Tasa % anual/12 meses = Tasa mensual %.

Para el primer mes en el cual se acredita la antigüedad no se genera interés alguno, sino a partir del mes siguiente, en tal caso se toma antigüedad acumulada del mes anterior multiplicado por la tasa % mensual del mes que corresponda la acreditación.

Período laborado Monto acumulado Tasa de interés anual Tasa de interés mensual Interés mensual Interés acumulado

MES

abr-99
may-99
jun-99
jul-99
ago-99 187,91 21,03 0,02 -
sep-99 380,54 21,12 0,02 3,31 3,31
oct-99 573,41 21,74 0,02 6,89 10,20
nov-99 762,46 22,95 0,02 10,97 21,17
dic-99 955,15 22,69 0,02 14,42 35,58
ene-00 1.162,35 23,76 0,02 18,91 54,50
feb-00 1.373,35 22,10 0,02 21,41 75,90
mar-00 1.589,59 19,78 0,02 22,64 98,54
abr-00 1.810,59 20,49 0,02 27,14 125,68
may-00 2.023,06 19,04 0,02 28,73 154,41
jun-00 2.238,33 21,31 0,02 35,93 190,34
jul-00 2.454,76 18,81 0,02 35,09 225,42
ago-00 2.665,38 19,28 0,02 39,44 264,86
sep-00 2.886,23 18,84 0,02 41,85 306,71
oct-00 3.107,51 17,43 0,01 41,92 348,63
nov-00 3.321,43 17,70 0,01 45,84 394,47
dic-00 3.534,58 17,76 0,01 49,16 443,62
ene-01 3.799,11 17,34 0,01 51,07 494,70
feb-01 4.056,20 16,17 0,01 51,19 545,89
mar-01 4.314,53 16,17 0,01 54,66 600,55
abr-01 4.572,35 16,05 0,01 57,71 658,26
may-01 4.826,57 16,56 0,01 63,10 721,35
jun-01 5.077,90 18,50 0,02 74,41 795,76
jul-01 5.334,79 18,54 0,02 78,45 874,22
ago-01 5.596,63 19,69 0,02 87,53 961,75
sep-01 5.863,51 27,62 0,02 128,82 1.090,57
oct-01 6.131,08 25,59 0,02 125,04 1.215,61
nov-01 6.392,59 21,51 0,02 109,90 1.325,51
dic-01 6.647,63 23,57 0,02 125,56 1.451,07
ene-02 6.965,96 28,91 0,02 160,15 1.611,22
feb-02 7.302,81 39,10 0,03 226,97 1.838,20
mar-02 7.637,41 50,10 0,04 304,89 2.143,09
abr-02 7.980,76 43,59 0,04 277,43 2.420,52
may-02 8.326,64 36,20 0,03 240,75 2.661,27
jun-02 8.669,06 31,64 0,03 219,55 2.880,82
jul-02 9.004,15 29,90 0,02 216,00 3.096,82
ago-02 9.339,23 26,92 0,02 201,99 3.298,81
sep-02 9.667,57 26,92 0,02 209,51 3.508,32
oct-02 10.004,50 29,44 0,02 237,18 3.745,50
nov-02 10.340,18 30,47 0,03 254,03 3.999,53
dic-02 10.681,68 29,99 0,02 258,42 4.257,95
ene-03 11.109,30 31,63 0,03 281,55 4.539,50
feb-03 11.552,85 29,12 0,02 269,59 4.809,09
mar-03 11.987,48 25,05 0,02 241,17 5.050,25
abr-03 12.428,28 24,52 0,02 244,94 5.295,20
may-03 12.858,32 20,12 0,02 208,38 5.503,58
jun-03 13.303,22 18,33 0,02 196,41 5.699,99
jul-03 13.748,23 18,49 0,02 204,98 5.904,97
ago-03 14.186,51 18,74 0,02 214,70 6.119,67
sep-03 14.622,13 19,99 0,02 236,32 6.355,99
oct-03 15.058,45 16,87 0,01 205,56 6.561,56
nov-03 15.479,13 17,67 0,01 221,74 6.783,29
dic-03 15.919,36 16,83 0,01 217,09 7.000,39
ene-04 16.474,23 15,09 0,01 200,19 7.200,57
feb-04 17.044,75 14,46 0,01 198,51 7.399,09
mar-04 17.610,86 15,20 0,01 215,90 7.614,99
abr-04 18.178,52 15,22 0,01 223,36 7.838,35
may-04 18.734,29 15,40 0,01 233,29 8.071,64
jun-04 19.315,42 14,92 0,01 232,93 8.304,57
jul-04 19.867,54 14,45 0,01 232,59 8.537,16
ago-04 20.423,54 15,01 0,01 248,51 8.785,67
sep-04 20.986,21 15,20 0,01 258,70 9.044,37
oct-04 21.555,94 15,02 0,01 262,68 9.307,05
nov-04 22.110,42 14,51 0,01 260,65 9.567,70
dic-04 22.674,73 15,25 0,01 280,99 9.848,68
ene-05 23.410,37 14,93 0,01 282,11 10.130,79
feb-05 24.124,49 14,21 0,01 277,22 10.408,01
mar-05 24.846,87 14,44 0,01 290,30 10.698,31
abr-05 25.557,33 13,96 0,01 289,05 10.987,36
may-05 26.274,47 14,02 0,01 298,59 11.285,96
jun-05 27.006,54 13,47 0,01 294,93 11.580,89
jul-05 27.748,66 13,53 0,01 304,50 11.885,39
ago-05 28.486,45 13,33 0,01 308,24 12.193,63
sep-05 29.203,80 12,71 0,01 301,72 12.495,35
oct-05 29.932,15 13,18 0,01 320,76 12.816,10
nov-05 30.627,30 12,95 0,01 323,02 13.139,12
dic-05 31.349,44 12,79 0,01 326,44 13.465,55
ene-06 32.299,51 12,71 0,01 332,04 13.797,60
feb-06 33.246,57 12,76 0,01 343,45 14.141,05
mar-06 34.178,13 12,31 0,01 341,05 14.482,10
abr-06 35.108,65 12,11 0,01 344,91 14.827,02
may-06 36.063,89 12,15 0,01 355,48 15.182,49
jun-06 37.016,91 11,94 0,01 358,84 15.541,33
jul-06 37.963,71 12,29 0,01 379,11 15.920,44
ago-06 38.913,67 12,43 0,01 393,24 16.313,68
sep-06 39.848,97 12,32 0,01 399,51 16.713,20
oct-06 40.776,74 12,46 0,01 413,77 17.126,96
nov-06 41.704,64 12,63 0,01 429,18 17.556,14
dic-06 42.628,18 12,64 0,01 439,29 17.995,43
ene-07 43.852,71 12,92 0,01 458,96 18.454,39
feb-07 45.082,30 12,82 0,01 468,49 18.922,88
mar-07 46.281,69 12,53 0,01 470,73 19.393,62
abr-07 47.515,75 13,05 0,01 503,31 19.896,93
may-07 48.660,14 13,03 0,01 515,94 20.412,87
jun-07 49.847,54 12,53 0,01 508,09 20.920,97
jul-07 51.033,47 13,51 0,01 561,20 21.482,17
ago-07 52.268,14 13,86 0,01 589,44 22.071,60
sep-07 53.547,14 13,79 0,01 600,65 22.672,25
22.672,25

En consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de Bs. Veintidós mil seiscientos setenta y dos con 25/100 (Bs. 22.672,25) por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad acumulada. Y así se declara.


Vacaciones y bono vacacional:

Ha quedado establecido que la relación de trabajo existente entre las partes estuvo comprendida desde el lapso de 04 de abril de 1999 hasta el 02 de marzo de 2007, para una antigüedad de 8 años, 5 meses y 28 días; por tanto le corresponden al actor de conformidad con los artículos 221 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporae, los siguientes días de beneficio por dichos conceptos:

Por cuanto no consta en autos el pago de las vacaciones y bono vacacional, resulta procedente su pago.

El salario base de cálculo para estos conceptos será el devengado por el actor al momento de nacer el derecho a vacaciones, toda vez que así fue reclamado por el accionante y a los fines de no incurrir el ultrapetita, lo cual arroja las siguientes cantidades:

Período Días vacaciones Días bono vacacional Total días Salario Total adeudado
1999-2000 15 7 22,00 36,45 801,90
2000-2001 16 8 24,00 42,68 1.024,32
2001-2002 17 9 26,00 51,92 1.349,92
2002-2003 18 10 28,00 67,79 1.898,12
2003-2004 19 11 30,00 87,41 2.622,30
2004-2005 20 12 32,00 112,18 3.589,76
2005-2006 21 13 34,00 144,29 4.905,86
2006-2007 22 14 36,00 186,68 6.720,48
Fracción 2007 9,58 6,25 15,83 214,04 3.388,97
26.301,63

En consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de Bs. Veintiséis mil trescientos uno con 63/100 (Bs. 26.301,63) por concepto de vacaciones y bono vacacional. Y así se declara.

Utilidades:

De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporae, le corresponde los siguientes días de beneficio por dichos conceptos:

Por cuanto no consta en autos el pago de utilidades, resulta procedente su pago.

El salario base de cálculo para estos conceptos será el devengado por el actor al momento de nacer el derecho al pago de utilidades, toda vez que así fue reclamado por el accionante y a los fines de no incurrir en ultrapetita, lo cual arroja las siguientes cantidades:

Período Días utilidades Salario Total adeudado
Fracción 1999 10,00 26,05 260,50
2000 15 30,32 454,80
2001 15 36,50 547,50
2002 15 47,18 707,70
2003 15 61,10 916,50
2004 15 78,60 1.179,00
2005 15 100,67 1.510,05
2006 15 130,55 1.958,25
Fracción 2007 11,25 168,07 1.890,79
9.425,09

En consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de Bs. Nueve mil cuatrocientos veinticinco con 09/100 (Bs. 9.425,09) por concepto de utilidades. Y así se declara.

Indemnización por despido: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde una indemnización de antigüedad equivalente a 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de 6 meses, hasta un máximo de 150 días de salario y una indemnización sustitutiva de preaviso equivalente a 60 días de salario por cuanto su antigüedad fuere es superior a dos (02) años y menor de diez (10) años, calculada a razón del salario integral, así:

Concepto Días Salario Total
Indemnización de antigüedad 150 239,87 35.980,50
Indemnización sustitutiva de preaviso 60 239,87 14.392,20
50.372,70

Lo anterior arroja un total de bs. 50.372,70, no obstante la parte actora sólo reclama el pago de la indemnización de antigüedad por la cantidad de Bs. 35.980,50 por lo que en aras de no incurrir en ultrapetita, se condena conforme a lo reclamado. Y así se decide.

En consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de Bs. Treinta y cinco mil novecientos ochenta con 50/100 (Bs. 35.980,50) por concepto de indemnización por despido. Y así se declara.

En resumen la demandada adeuda a la parte accionante por la cancelación de prestaciones e indemnizaciones laborales, lo siguiente:

CONCEPTO Monto Bs.
Antigüedad 53.547,14
Días adicionales 7.393,56
Intereses sobre antigüedad 22.672,25
Vacaciones y bono vacacional 26.301,63
Utilidades 9.425,09
Indemnización por despido 35.980,50
Bs. 155.320,17
Y así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria e intereses moratorios
Se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor a los fines del cálculo de los conceptos cuyos parámetros se establecen así:
En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, esta Juzgadora acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

“(…..)
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Medíación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: Julio César Ponceleón Volcán contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre:

a. La prestación de antigüedad, días adicionales de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de la indexación, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 02 de octubre de 2007 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.
b. La prestación de antigüedad, días adicionales de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 02 de octubre de 2007, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
c. En cuanto a los demás conceptos condenados referidos a vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido, se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 16 de noviembre de 2012 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.
d. De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

VII
DECISION

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo de prescripción de la acción alegada por la parte accionada que lo es, Transporte Montañes 2001, C.A

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás beneficios laborales incoare el ciudadano JUAN LUIS SALAS TOVAR, contra la entidad de trabajo TRANSPORTE MONTAÑES 2001, C.A., ya identificados, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 17/100 CÉNTIMOS (Bs.155.320,17) más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por un solo experto contable, a los fines de calcular los respectivos intereses moratorios y la indexación sobre los conceptos concretados para su cálculo en la presente decisión conforme se ordenó ut supra, cuya condena se resume así:

CONCEPTO Monto Bs.
Antigüedad 53.547,14
Días adicionales 7.393,56
Intereses sobre antigüedad 22.672,25
Vacaciones y bono vacacional 26.301,63
Utilidades 9.425,09
Indemnización por despido 35.980,50
Bs. 155.320,17
Se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre:

a. La prestación de antigüedad, días adicionales de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de la indexación, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 02 de octubre de 2007 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.
b. La prestación de antigüedad, días adicionales de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 02 de octubre de 2007, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
c. En cuanto a los demás conceptos condenados referidos a vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido, se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 16 de noviembre de 2012 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.
d. De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.


TERCERO: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En valencia a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. Eduarda Gil
La Juez

Abg. María Luisa Mendoza
La Secretaria


Nota: En esta misma fecha siendo las 03:10pm se dicto y publicó la presente sentencia,

Abg. María Luisa Mendoza
La Secretaria



GP02-L-2011-002158
09/02/2015
EG/dc