REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 20 de febrero de 2015
204º y 155º
EXPEDIENTE: GP02-L- 2014-001580
DEMANDANTE: LUIS FELIPE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.920.770 e inscrito en el IPSA bajo el No. 48.970
DEMANDADA: FABRITEC, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 25 de octubre de 2002, bajo el No. 52, Tomo 67-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE JOSE PADRON Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 165.289 (folios 31, 34)
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Visto el acuerdo transaccional suscrito por el abogado LUIS FELIPE SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 48.970 actuando en representación de sus propios derechos e intereses, parte actora y el abogado JORGE JOSE PADRON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 165.289, en su carácter de apoderado judicial de FABRITEC, C.A. (folios 31 y 34) parte demandada en la presente causa, en la cual establecen:
“…Para dar cumplimiento al ACUERDO TRANSACCIONAL celebrado en fecha 09 de diciembre de 2014, la parte intimada entrega en este acto al abogado LUIS FELIPE SANCHEZ, cheque bancario No. 77842004 de fecha 29 de enero de 2015 por la cantidad de SESENTA Y CINCKO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,oo), librado contra el BANCO SOFITASA, el cual recibe conforme y pedimos al Tribunal visto el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado entre las partes en fecha 09 de diciembre de 2014 homologue la presente transacción, le de carácter de cosa juzgada, ordena el cierre y archivo del presente expediente…”
Ahora bien, esta juzgadora procede a verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
En lo que respecta al primer requisito, se observa que el demandante celebró la presente transacción actuando en representación de sus propios derechos e intereses
y el apoderado judicial de la parte demandada se encuentran debidamente facultado para representar a la parte demandada (folios 31 y 34); motivo por el cual se deja establecido, que el abogado actuó con la debida representación de abogado, cumpliéndose de esta manera, con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Así se establece.
Con respecto al segundo y tercer requisito, se observa que la manifestación de voluntad de transigir por parte del accionante, fue de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno y contiene una relación circunstanciada de los hechos que motivaron el acuerdo, así como del derecho comprendido en el mismo. Así se establece.
Por otra parte, con relación al cuarto y último requisito, se observa que el acuerdo celebrado por las partes, ha sido presentado ante un Juez del Trabajo, es decir, ante un funcionario competente para ello. Así se establece.
A tales efectos, y para mayor abundamiento se hace necesario traer a colación la sentencia N° 213, dictada por la Sala de casación Social de nuestro Máximo Tribunal en fecha 01 de marzo de 2011, la cual estableció lo siguiente:
“(…) En este orden de ideas, corresponde a la Sala verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que los demandantes actuaron con la debida representación de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
En razón que el anterior acuerdo no es contrario a derecho ni vulnera normas de orden público, este Tribunal le imparte su aprobación homologando este medio de autocomposición procesal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y 1.713 del Código Civil, teniendo el mismo efectos de cosa juzgada y así se decide.
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADA la conciliación celebrada en el juicio incoado por el ciudadano, abogado LUIS FELIPE SANCHEZ contra la entidad de Trabajo FABRITEC, C.A por Intimación de Honorarios.
No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia en fecha veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. EDUARDA DEL CARMEN GIL.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA LUISA MENDOZA.
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco (02:45pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
GP02-L- 2014-001580
EG/dc.
20/02/15
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