REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 febrero de 2015
204º y 155º

EXPEDIENTE: GP02-L-2011-001539

PARTE ACTORA: ALBERTO JOSE MACHADO BLANCO, ALEXI VILCHEZ GONZALEZ, ARGENIS ANTONIO MUJICA ARTEAGA, DARBYN RAFAEL BRICEÑO SUAREZ, CARLOS OSWALDO MONTILLA GRATEROL, HECTOR JESUS VIZCAYA AGUILAR, EMERSON DARWIN PITRE APONTE, JULIO DAMIR MARQUEZ BRUNO, JOSE LUIS LUGO RODRIGUEZ y RUBEN ANTONIO SANCHEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V-17.257.870, V-9.754.065, V-11.350.541, V-14.003.838, V-18.102.662, V-12.037.194, V-16.449.059, V-13.469.541, V-11358.209 y V-11.151.167

APODERADOS JUDICIALES: CARMEN SALVATIERRA, CHARLES CHRISTIAN SEVECEK, MARIA DE LOS ANGELES PERALES ARRIOJA, NALLY OVIEDO DE BOLIVAR, SANDRA VARGAS FRANCO, HILDA PASTORA REZOLA CAPDEVILLA y DANIEL PORTOCARRERO NUÑEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 67.383, 128.342, 141.108, 97.498, 146.574, 129.228, 146.574 y 146.555 (folios 320-323 otorgado por ALBERTO JOSE MACHADO BLANCO; folios 324-327 otorgado por ALEXI VILCHEZ GONZALEZ; folios 328-331 otorgado por ARGENIS ANTONIO MUJICA ARTEGA; folios 333-335 otorgado por el ciudadano DARBYN RAFAEL BRICEÑO SUAREZ; folios 336-339 otorgado por el ciudadano CARLOS OSWALDO MONTILLA GRATEROL; folios 340-343 otorgado por el ciudadano HECTOR JESUS VIZCAYA AGUILAR; folios 344-347 otorgado por el ciudadano EMERSON DARWIN PITRE APONTE; folios 348-351 otorgado por el ciudadano JULIO DAMIR MARQUEZ BRUNO; folios 352-355 otorgado por el ciudadano JOSE LUIS LUGO RODRIGUEZ; folios 356-359 otorgado por el ciudadano RUBEN ANTONIO SANCHEZ HENRIQUEZ. Abogados CHRISTIAN SEVECEK, NALLY OVIEDO DE BOLIVAR, MARIA DE LOS ANGELES PRALES ARRIOJA, SANDRA VARGAS FRANCO, LEONARDO MORENO, MARCO ANTONIO RODRIGUEZ MARRERO, CARLIANA MARIAM MORENO MORALES, YEIBY JOSE GONALEZ SEVILLA, EDDYZA MAYERLIN ESTRADA LOPEZ y DANIEL ARMANDO MEDINA TARIBA inscritos en el IPSA bajo los Nos. 128.342, 141.108, 97.498, 146.574, 129.182, 144.357, 142.774, 171.721, 172.679 y 146.554 (folio 389)

PARTE DEMANDADA: ENVASES LIVIANOS DE VENEZUELA, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 30 de enero de 2004, bajo el Tomo 864-A-Qto, No. 23

APODERADOS JUDICIALES: JAVIER GIORDANELLI, ZULAY LOPEZ, MARIA LAURA HENRIQUEZ, IRMA BONTES CALDERON y CARLOS LOPEZ DAMIANI inscritos en el IPSA bajo los Nos. 67.331, 78.450, 156.141, 50.082, 75.216 (folios 376-379). Abogada MARIA EMILIA PEREZ inscrita en el IPSA bajo el No. 184.432 (folio 459). Abogada LISBETH MORILLO MENDOZA inscrita en el IPSA bajo el No. 144.301 (folio 467). Abogada SILMAR NAVAS inscrita en el IPSA bajo el No. 115.600 (folio 516).

MOTIVO: DIFERENCIA DE LOS BENEFICIOS LABORALES CONTRACTUALES Y LEGALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
Se inició la presente causa en fecha 15 de julio 2011, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por auto de fecha 21 de julio de 2011.
Luego de concluida la audiencia preliminar, sin lograrse la mediación, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, sentenció la causa oralmente DECLARANDO FORZOSAMENTE SIN LUGAR LA DEMANDA, en fecha 10 de febrero de 2015 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo.

Por ello, estando dentro de la oportunidad procesal, procede a reproducir el fallo en extenso y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:


II

ANTECEDENTES DE HECHO

DEL PETITUM Y CAUSA PETENDI

Se observa del escrito libelar, cursante a los folios “01” al “319” ” de la pieza principal, los hechos y fundamentos en que se apoya la pretensión de la parte actora, alegando:

EN CUANTO A LA RECLAMACION POR ANTE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO:
- Que desde el año 2008 los representantes sindicales del Sindicato Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas Fabricantes de Envases de inyección, soplado y sus similares del estado Carabobo (SINSOTRAENVASES), reclamaron por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “PIPO” Arteaga, los siguientes puntos:

A) El pago de la diferencia de la cesta ticket por las 4 horas de trabajo realizado desde Noviembre de 2004 hasta el 30 de Mayo del año 2006, correspondiente a la alícuota establecida en el Reglamento de la Ley de Alimentación vigente para este momento.

B) El pago de los cesta ticket cuando el trabajador se encontraba de reposo, en virtud de un dictamen emitido de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo y que en la actualidad se encuentra establecido en la Ley de Alimentación publicada recientemente.

C) El pago efectivo del día de descanso semanal obligatorio, por cuanto la empresa no toma en cuenta el 1.8 adicional devengado por trabajar el día domingo, aunado al hecho que la empresa tampoco incluyó las incidencia respectivas de bono nocturno, horas extras y días feriados trabajados.

- Que se agotó la vía administrativa y al no llegar las partes a ningún acuerdo sobre los puntos antes señalados, es por lo que decidieron acudir a la vía jurisdiccional, para demandar estos beneficios y otros que la empresa violentó en detrimento de los derechos laborales.

EN CUANTO AL CARGO:

- Que al momento del ingreso a la empresa, donde la mayoría de los demandantes ingresan en noviembre 2004 y noviembre 2005, ocupando cargos de ayudantes generales y obreros generales hasta la presente fecha, solo uno de ellos, el ciudadano DARBYN RAFAEL BRICEÑO SUAREZ, fue promovido al cargo de Técnico en Impresión e incorporado a la nomina de personal administrativo, pero que continua trabajando en planta, realizando un horario rotativo.

- Que el cargo de ayudante general y de obrero general no tiene distinción alguna en sus funciones, percibiendo ambos cargos la misma remuneración y realizando labores de limpieza en sus respectivos puestos de trabajo, que al principio realizaban cualquier labor que los gerentes y supervisores les asignaban, pero que con el transcurrir del tiempo la labor se ha ido centrando en estar pendiente de las maquinas de producción para que el producto final sea adecuado a las especificaciones del Grupo Polar, Mavesa, Palmolive y algunas veces Diana, con el fin de cumplir con lo pedido por estas empresas, ya que estos son los principales clientes de la empresa demandada.

DE LOS HECHOS EN CUANTO A LOS CONCEPTOS RECLAMADOS

- Que para el año 2008, la empresa suscribió conjuntamente con el sindicato, una convención colectiva de trabajo donde se determinaron horarios de trabajo, bonos y recargos entre otros, lo que hasta la presente fecha se ha violentado, tales como:
a) Horario de trabajo,
b) El salario semanal,
c) 50% de recargo en horas extraordinarias trabajadas y trabajo en días feriados,
d) 80% de recargo en horas extraordinarias nocturnas trabajadas,
e) Bono nocturno equivalente al 40% a la hora normal de trabajo a quienes laboran horas nocturnas,
f) La incidencias para el cálculo del día de descanso obligatorio

Y al estar mal calculados los conceptos b, c, d, e y f en consecuencia el pago de:

g) 40 días de salario por concepto de vacaciones,
h) 80 días de salario por concepto de utilidades para el año 2008-2009, y 82 días a partir del año 2010.

- Que no le aplicaron el salario que le correspondía al trabajador para calcular los beneficios indicados en los literales g y h, aunado al hecho que han incumplido con el:
i) Pago de cesta ticket equivalente a 0,38% de una unidad tributaria para el año 2008, el 0,41% para el año 2009 y 0,44% para el año 2010, y
j) El pago del beneficio por tiempo de viaje.

EN CUANTO AL HORARIO DE TRABAJO ESTABLECIDO:

- Que sus representados tienen un horario de trabajo de turno rotativo para la planta contentivo de dos (2) jornadas de trabajo que consiste en:

A) Dos (2) días de 12 horas diurnas que inicia a las 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., seguido de dos (2) días de 12 horas nocturnas que inicia a las 7:00 p.m. hasta las 7:00 a.m, otorgándole cuatro (4) días de descanso continuos; y

B) Otro turno Normal de Lunes a Jueves de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. reincorporándose nuevamente a la 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. y los días viernes desde las 7:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. reincorporándose a la 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m., con dos (2) días de descanso semanal.

- Que este horario esta aceptado por los trabajadores desde el momento de su ingresos en la empresa, pero que ocurre que en algunas ocasiones derivado de la baja en la producción de planta, la empresa traslada a los trabajadores de planta al turno normal, causando de esta forma una desmejora en su salario.

- Que ese hecho ocurre de manera aleatoria y por capricho de la empresa, que algunas veces la empresa coloca a trabajadores recién incorporados después de un reposo médico en el turno normal, dando a entender al trabajador de esta forma, que ello representa un castigo por haber estado enfermo, aunado al hecho de que la empresa se dedica mensualmente a reclutar trabajadores a tiempo determinado, para realizar ese trabajo de planta en el turno rotativo para que el trabajador que estaba de reposo no pueda reincorporarse a su puesto de trabajo, que casi siempre lo contratan por 85 días y que después lo desincorporan, incorporando otro trabajador al mismo cargo y que esto ocurre constantemente todos los trimestres.

- Que este hecho ha sido denunciado en varias ocasiones por ante la Inspectoría de Trabajo y que la empresa ha hecho caso omiso a las ordenes emanada de la Inspectoría donde le han ordenado que cese con esta práctica de contratar personal temporal, debido que la empresa es productiva y tiene personal en nomina fija para realizar estas labores.

- Que con esto quiere llevar al conocimiento, que a los trabajadores de nomina fija la empresa no le respeta el horario asignado, que existe una evidente y clara inseguridad en el horario en que el trabajador de planta realiza sus funciones dentro de la empresa, que no existe garantía alguna de que la empresa respete el horario para el cual fue contratado el trabajador de planta que es de turno rotativo, evidenciándose claramente que el trabajador no tiene seguridad de que durante su relación laboral va a realizar sus labores propias a su puesto de trabajo dentro una jornada rotativa, creándole en estos casos una abierta desmejora en su ingreso semanal.

- Que igualmente INPSASEL en varias ocasiones le ha ordenado a la empresa a colocar a los trabajadores en su respectivo turno rotativo sin que hasta la presente fecha la empresa le haya dado cumplimiento a lo ordenado tanto por la Inspectoría del Trabajo como por Inpsasel.

- Que al no realizar la empresa correctamente el cálculo correspondiente a los conceptos laborales a que tiene derecho el trabajador por jornada trabajada, tomando en cuenta el salario devengado por el trabajador y no el que ha usado la empresa para realizar el pago a sus trabajadores, le genera ganancias para la empresa a expensas de sus trabajadores, y estos a su vez, perciben un salario menor a que tienen derecho según la ley y la convención colectiva.

- Señala el cálculo matemático utilizado por la empresa para calcular los beneficios laborales de la siguiente manera:

- SALARIO SEMANAL, INCIDE PARA CALCULAR EL PAGO DEL DÍA DE DESCANSO:
- Que se puede observar de los comprobantes de pago, que desde la fecha de ingreso de los trabajadores hasta el 28 de junio de 2006, a los trabajadores la empresa le pagaban por salario semanal, entendiendo la empresa que la semana tiene SEIS (6) días, y que reflejaba el pago del día domingo como un salario igual que el día de la semana sin tomar en cuenta lo percibido por el trabajador en esa semana.

- Que este salario era el mismo que utilizaba para pagar el salario semanal donde lo multiplicaba por SEIS (6) días, siendo esto totalmente erróneo, porque todos los trabajadores durante la semana laboraban 2 días nocturnos, por lo que les correspondían las incidencias que por bono nocturno, horas extras, días feriados y domingo trabajado si fuese el caso, les correspondían y que estas incidencia debían tomarse en cuenta para el cálculo del pago del día de descanso obligatorio, que para la empresa era el día domingo. Que es del conocimiento de los trabajadores que su pago consiste en los 30 días al mes, y que semanalmente su pago es de 7 días, y que el día pagado es calculado en base a 8 horas/día laborado y 7 horas/noche laborada, tal como lo regula nuestra legislación Venezolana, pero que la empresa lo incumple desde la fecha del ingreso de los trabajadores.

- HORAS EXTRAS:

- Que el ordenamiento jurídico ha determinado que un trabajador no debe exceder de 8 horas diarias ni 44 horas semanales para una jornada diurna, ni exceder de 7 horas diarias ni 40 horas nocturnas semanales, y que si la jornada es mixta, no podrá excederse de 7 horas y media diaria ni 42 horas por semana.

- Que igualmente el legislador establece que en semanas de 5 días, no puede excederse de 9 horas la jornada diaria, ni de 44 horas semanales. Que teniendo bien en cuenta, que esta jornada de 9 horas le otorga por Ley a los trabajadores 2 días completos de descanso semanal y al excederse le corresponde 2 días libres; que en el caso que nos ocupa estamos frente a una jornada laboral establecida por acuerdo entre los trabajadores y la empresa como TURNO ROTATIVO, entendiéndose que el trabajador labora a la semana 48 horas, debido que su jornada laboral consiste en trabajar 4 días consecutivos de 12 horas cada día, actuando en contra a lo previsto por el legislador patrio que establece que cuando se trata de convención entre las partes, en ningún caso el total de horas semanales puede exceder de 44 horas.

-Que debido a esa disposición la empresa paga a los trabajadores según los recibos en base a 11 horas que al multiplicarlo por 4 días laborados le da como resultado 44 horas y todo con el fin de encuadrar el salario semanal del trabajador o en base a 6 días como pago semanal, desconociendo flagrantemente que el trabajador labora 12 horas, ya que la jornada de trabajo comienza a partir de que este sale de su vivienda para su puesto de trabajo, entendiéndose que esa media hora es considerada jornada efectiva y que la misma debe computarse para la jornada trabajada; que éste no se retira de la empresa para almorzar, ya que lo realiza en la sede de la empresa y continúa efectuando sus labores durante las 12 horas, pero la empresa le niega el pago diario de una hora cuando lo calculo en base a 44 y un 1 día cuando lo calcula en base a 6 días. Que la empresa viola doblemente la legislación laboral, en primer lugar el principio de igual trabajo igual salario, porque paga 8 horas para un trabajo de 12 horas y en segundo lugar, los trabajadores laboran una jornada de 48 horas semanales, pagando la empresa 44 horas semanales, desconociéndoles 4 horas extraordinarias semanales a cada trabajador.

- Que ciertamente, el artículo 186 y 206 de la Ley Orgánica del Trabajo permiten modificar el horario de trabajo, condicionando a que la empresa otorgue a sus trabajadores previsiones compensatorios en caso de exceso, mediante pagos compensatorios.
-
- Que el conflicto se genera porque los trabajadores laboran 48 horas semanales, pagando la empresa de acuerdo al salario mínimo 8 horas diarias, lo que genera que no existe una contribución económica por parte de la empresa. Que la demandada no puede pretender que al otorgar 4 días libres compensa el trabajo realizado debido que por derecho los trabajadores tienen el beneficio de 4 días de descanso compensatorio si estos realizan un trabajo de 4 días continuos de 12 horas, que no es ninguna compensación el otorgamiento de 4 días libres como beneficios compensatorios, que este beneficio le corresponde por ley a los trabajadores, que exigen le sean compensados económicamente el exceso de la jornada laborada, por lo que peticiona se ordene el pago de 4 horas extras compensatorios semanales que por derecho le corresponde y en consecuencia estas horas incidan en el cálculo del pago del día de Descanso compensatorio obligatorio.-


- BONO NOCTURNO:

- Que de acuerdo a la jornada laborada por demandantes, les corresponde dos (2) días nocturnos desde las 7:00 p.m. hasta las 7:00 a.m., que es el caso que este cálculo no fue bien realizado por la empresa, que de los recibos de pago se desprende que desde la fecha de ingreso de nuestros representados en el año 2004 hasta el 20 de mayo del año 2007 la empresa calculaba el bono nocturno en base a 10 horas diarias, siendo lo correcto en base a 12 horas, que calculaba el salario diario en base a 8 horas, siendo lo correcto en base a 7 horas; que debido a las constantes reclamaciones a partir del 21 de mayo del año 2007 la empresa comienza a pagar el bono nocturno en base a 12 horas diarias trabajadas tomando como base 7 horas, pero se ha negado hasta la fecha a pagar el retroactivo del bono nocturno quedando pendiente el periodo que va desde la fecha de ingreso de cada uno de los trabajadores hasta mayo del año 2007. Por lo que peticionan la condenatoria al pago del retroactivo por concepto de bono nocturno en las fechas indicadas.-


- DÍA FERIADO LABORADO Y DOMINGO TRABAJADO:

- Que en cuanto a este beneficio la empresa procedía a calcularlo en base al salario diario pero que en ningún momento le agregaba las incidencias correspondientes por concepto de día feriado o de domingo trabajado siendo esto totalmente ilegal por cuanto al trabajador le corresponde por el domingo trabajado 2.8 días, que tomando en cuenta lo estipulado en los artículos 154, 216 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 88 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado con lo establecido en la convención colectiva en su parte infine de la cláusula 2,8 que textualmente citan:

“…cuando el trabajador preste sus servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado un recargo del ochenta por ciento (80%) sobre el salario ordinario, incluyendo en este porcentaje lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.” (subrayado de la parte actora), es por lo que reclaman por concepto de Día Feriado y Domingo trabajado la cantidad de 2.8 días para calcular el salario que les corresponde por este concepto.


DEL DERECHO
BASE CONSTITUCIONAL:

- Señalan que de conformidad con el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que todo trabajador tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales.

- SALARIO:

- Que de conformidad con el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y concatenado con el artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandan el pago de un SALARIO JUSTO y los beneficios laborados dejados de percibir, por la prestación de sus servicios a la empresa demandada, y que la reclamación de la pretensión consiste en lo siguiente:

PRIMERO: Que tomando como base de ejemplo el recibo de pago del periodo 28/06/2010 hasta el 04/07/2010 cuyo salario diario era de Bs. 45.15, se observa que la empresa sostiene que el salario diario que perciben los demandantes es por la cantidad de Bs. 45,15 como salario diario por la prestación de sus servicios en turno rotativo, que los demandantes de acuerdo a su turno diurno o nocturno laborado pueden toparse con días feriado, sábado o domingo trabajados, que todo depende de la rotación del calendario y que demuestran por medio de operaciones matemáticas que los cálculos realizados por la empresa fueron erróneos debido que no tomaron en cuenta todos los beneficios legales y contractuales que por derechos son acreedores.

SEGUNDO: Que a raíz de la forma de la prestación de servicio, son acreedores de ciertos beneficios laborales, tales como: pago de salario semanal de acuerdo a la jornada laborada 48 horas, 4 horas extras semanales, el 40% del bono nocturno, el pago de ½ hora de acuerdo a lo establecido en la cláusula 31 de la convención colectiva consistente en el tiempo de viaje que incide en pago del día de descanso semanal, el retroactivo de la cesta ticket desde la fecha de ingreso hasta junio del año 2006, pago adicional de 2.8 días por laborar los días domingos y días feriados trabajados y el pago del día de descanso semanal de forma prorrateada según lo devengado durante la semana, que reclaman las diferencias en el pago de todos estos beneficios laborales y contractuales, en virtud de que la empresa ha violentado flagrantemente el pago de dichos beneficios que por derecho constitucional y legal le corresponde a los trabajadores.

TERCERO: Que tomando en cuenta todos los beneficios anteriormente señalados, el salario para calcular los beneficios de las utilidades, vacaciones y bono vacacional es otro, que por ello demandan la diferencia del pago de salario que les correspondían y peticionan la condena al pago tomando en cuenta lo devengado por el trabajador de acuerdo al salario calculado con todos las incidencias reclamadas, para así determinar el salario diario devengado efectivamente para calcular correctamente el pago de dichos beneficios laborales.

En cuanto al salario semanal señalan:

SALARIO SEMANAL:

- Que la empresa procede a calcular el salario semanal en base a seis (6) días, que es totalmente incorrecto que al hacerlo la empresa incurre en un pago de salario semanal que estaría por debajo del salario establecido en el recibo de pago, que al realizar una simple operación matemática tomando como ejemplo el salario diario fijado por la empresa para el periodo 28/06/2010 hasta el 04/07/2010 que era el salario diario de Bs. 45.15, si multiplicamos Bs. 45.15 por 30 días arroja un salario mensual de Bs. 1.354,50 que si lo multiplicamos por 12 meses que trae el año nos da la cantidad de Bs. 16.254,00 y que si lo dividimos entre 360 días que trae el año automáticamente nos arroja la cantidad de Bs. 45.15, que la empresa realiza la siguiente operación matemática, multiplica el salario diario por seis (06) días, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 270.90 que al multiplicarlo por las 52 semanas que trae el año nos da como resultado la cantidad de Bs. 14.086.80 que al dividirlo entre 360 días que trae un año nos arroja la cantidad de Bs. 39,13 como salario diario, inferior a lo que establece como salario diario en el recibo de pago que es de Bs. 45.15, existiendo una diferencia diaria de Bs. 6,02, causándole un detrimento en el ingreso a los trabajadores.

- Que en consecuencia al trabajador le están suprimiendo el equivalente a un día de salario; que el reclamo consiste en el pago de un día de salario semanal, ya que la empresa al pagar semanalmente 6 días incurre en un error, porque lo correcto es que debe realizar el pago del salario semanal en base a 7 días y no en base a 6 días, por lo que demanda dicho concepto que se detallan a continuación.

ALBERTO MACHADO
AÑOS: 2004 al 2010 Bs. 8.251,13
ALEXI VILCHEZ
AÑOS: 2005 al 2010 Bs. 7.613,35
ARGENIS MUJICA
AÑOS: 2005 al 2010 Bs. 7.613,35
DARBYN BRICEÑO
AÑOS: 2005 al 2010 Bs. 7.652,35
CARLOS MONTILLA
AÑOS: 2005 al 2010 Bs. 7.667,35
HECTOR VIZCAYA
AÑOS: 2005 al 2010 Bs. 7.613,35
EMERSON PITRE
AÑOS: 2006 al 2010 Bs. 7.366,75
TRABAJADOR: JULIO MARQUEZ
AÑOS: 2005 al 2010 Bs. 8.154,76
JOSE LUIS LUGO
AÑOS: 2004 al 2010 Bs. 8.261,84
RUBEN SANCHEZ
AÑOS: 2005 al 2010 Bs. 7.653,85

- Que de los esquemas que corren insertos al libelo de la demanda, se desprende la cantidad de días que les fueron suprimidos a cada trabajador al momento de calcular el concepto de “salario semanal” percibido y pagado por la empresa excluyendo un día por semana, que reclama y así pide que sea condenado al pago de la diferencia de días por concepto de salario semanal reclamado.

HORAS EXTRAS:

-Que de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Trabajo concatenada con el primer y segundo aparte de la cláusula 3 de la convención colectiva suscrita entre la Empresa Envases Livianos de Venezuela, C.A. y el Sindicato de Trabajadores de dicha empresa, se establece el pago del 50% adicional sobre el salario diario por concepto de horas extras diurnas y 80% adicional sobre el salario por concepto de horas extras nocturnas, que le corresponde a los demandantes 4 horas semanales que multiplicado por el equivalente del salario diario tomando en cuenta 8 horas si es diurno y 7 horas si es nocturno, que se laboraron durante los cuatro (4) días que laboraron por las 12 horas ininterrumpidas consecutivos a la semana.

TRABAJADOR:

ALBERTO MACHADO
AÑOS: 2004 al 2010 Bs. 9.034,98
ALEXI VILCHEZ
AÑOS: 2004, 2006 al 2010 Bs. 8.336,62
ARGENIS MUJICA
AÑOS: 2005 al 2010 Bs. 8.336,62
DARBYN BRICEÑO
AÑOS: 2005 al 2010 Bs. 8.379,32
CARLOS MONTILLA
AÑOS: 2005 al 2010 Bs. 8.395,75
HECTOR VIZCAYA
AÑOS: 2005 al 2010 Bs. 8.351,40
EMERSON PITRE
AÑOS: 2006 al 2010 Bs. 8.066,59
JULIO MARQUEZ
AÑOS: 2005 al 2010 Bs. 8.929,46
JOSE LUIS LUGO
AÑOS: 2004 al 2010 Bs. 9.046,71
RUBEN SANCHEZ
AÑOS: 2005 al 2010 Bs. 8.380,96


BONO NOCTURNO:

- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica de Trabajo concatenada con la cláusula 4 de la convención colectiva suscrita entre la Empresa Envases Livianos de Venezuela, C.A. y el Sindicato de Trabajadores de dicha empresa, establece el pago del 40% por este concepto, y que en consecuencia los demandantes tienen derecho al pago de 24 horas nocturnas consistente en dos (02) días de 12 horas por realizar labores en un horario nocturno comprendido desde las 7:00 p.m. hasta las 7:00 a.m, que arroja un total de 24 horas, y que de manera pormenorizada indica los días que laboraron horas nocturnas, por lo que a continuación de manera grafica a indica cómo debía pagarse el bono nocturno semanalmente.

TRABAJADOR:

ALBERTO MACHADO
AÑOS: 2004 al 2010 Bs. 39.605,41
ALEXI VILCHEZ
AÑOS: 2004, 2006 al 2010 Bs. 36.544,07
ARGENIS MUJICA
AÑOS: 2005 al 2010 Bs. 36.544,07
DARBYN BRICEÑO
AÑOS: 2005 al 2010 Bs. 36.731,27
CARLOS MONTILLA
AÑOS: 2005 al 2010 Bs. 36.803,27
HECTOR VIZCAYA
AÑOS: 2005 al 2010 Bs. 36.608,87
EMERSON PITRE
AÑOS: 2006 al 2010 Bs. 35.360,39
JULIO MARQUEZ
AÑOS: 2005 al 2010 Bs. 39.142,83
JOSE LUIS LUGO
AÑOS: 2004 al 2010 Bs. 39.656,82
RUBEN SANCHEZ
AÑOS: 2005 al 2010 Bs. 36.738,47


PAGO POR EL TIEMPO DE VIAJE:

- Que de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenada con el segundo párrafo de la cláusula 31 de la convención colectiva suscrita entre la Empresa Envases Livianos de Venezuela, C.A. y el Sindicato de Trabajadores de dicha empresa, establece que se imputan a la jornada de trabajo y la empresa le debe a sus trabajadores desde la fecha de su ingreso hasta la presente fecha el pago de medio hora de salario por cada día de trabajo, por lo que indica las semanas en que no fue pagado este beneficio y que la forma como fue calculado tomando como ejemplo el periodo semanal del 17/05/2010 al 23/05/2010, con una base de salario diario de Bs. 45.15, que al multiplicarlo entre 8 horas si es diurno arroja Bs. 5.64 que al dividirla entre 2 para obtener la ½ hora de pago por tiempo de viaje en horario diurno, arroja la cantidad de Bs. 2.82, por lo que de manera grafica indica en la semana lo que se le adeuda por este concepto a los trabajadores.

ALBERTO MACHADO
AÑOS: 2004 al 2010 Bs. 2.062,78
ALEXI VILCHEZ
AÑOS: 2004, 2006 al 2010 Bs. 1.903,34
ARGENIS MUJICA
AÑOS: 2005 al 2010 Bs. 1.903,34
DARBYN BRICEÑO
AÑOS: 2005 al 2010 Bs. 1.913,09
CARLOS MONTILLA
AÑOS: 2005 al 2010 Bs. 1.916,84
HECTOR VIZCAYA
AÑOS: 2005 al 2010 Bs. 1.906,71
EMERSON PITRE
AÑOS: 2006 al 2010 Bs. 1.841,69
JULIO MARQUEZ
AÑOS: 2005 al 2010 Bs. 2.038, 69
JOSE LUIS LUGO
AÑOS: 2004 al 2010 Bs. 2.065,46
RUBEN SANCHEZ
AÑOS: 2005 al 2010 Bs. 1.913,46

PAGO DE LA CESTA TICKET:

- - Que de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 14 de septiembre del año 1998 y de conformidad con el Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores en fecha 28 de abril del año 2006.
- Que durante la relación laboral no les pagaron los bonos alimenticios por jornada laborada llamados cesta ticket, por lo que procedió a determinar el monto de lo adeudado por la empresa por este concepto y que les corresponde el pago correspondiente a 0,30 del valor de la unidad tributaria al momento de causarse la obligación de pago efectivo por este concepto, y que todo de conformidad con lo establecido en el artículo 5 parágrafo primero de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores en concordancia con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.426 del 28 de abril del año 2006.

ALBERTO MACHADO
AÑOS: 2004 al 2006 Bs. 1.259,26
ALEXI VILCHEZ
AÑOS: 2005 al 2006 Bs. 493,92
ARGENIS MUJICA
AÑOS: 2005 al 2006 Bs. 493,92
DARBYN BRICEÑO
AÑOS: 2005 al 2006 Bs. 526,32
CARLOS MONTILLA
AÑOS: 2005 al 2006 Bs.558,72
HECTOR VIZCAYA
AÑOS: 2005 al 2006 Bs. 510,12
EMERSON PITRE
AÑOS: 2006 al 2006 Bs. 198,00
JULIO MARQUEZ
AÑOS: 2005 al 2010 Bs. 2.038, 69
JOSE LUIS LUGO
AÑOS: 2004 al 2010 Bs. 2.065,46
RUBEN SANCHEZ
AÑOS: 2005 al 2010 Bs. 1.913,46


DOMINGOS TRABAJADOS

- Que tomando como primicia que el Domingo es considerado por nuestra legislación como Día Feriado en su artículo 212 literal a) proceden de conformidad con lo establecido en artículos 154, 216 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 88 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado con la cláusula 3 de la convención colectiva en su parte infine de que textualmente señala “…cuando el trabajador preste sus servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado un recargo del ochenta por ciento (80%) sobre el salario ordinario, incluyendo en este porcentaje lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.” es de entenderse que la jornada del trabajador podía ser diurna o nocturna.


A-) DOMINGOS TRABAJADOS EN TURNO NOCTURNO

- Que de conformidad con lo establecido por el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala que cuando se labora un día domingo es considerado como día feriado.
- Que el salario por concepto del domingo laborado es de Bs. 112.87.
- Que a partir del año 2008 de acuerdo a la cláusula 3 de la convención colectiva suscrita entre los trabajadores y la empresa demandada debe calcularse en base a 2.8 días, es decir, el 80%, lo que arroja un resultado del costo día laborado de Bs. 126,42.
- Que el salario con que debía pagar la empresa por el domingo trabajado en una jornada nocturna es de Bs. 390,12..

B-) DOMINGOS TRABAJADOS EN TURNO DIURNO

- Que de conformidad con lo establecido por el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala que cuando se labora un día domingo es considerado como día feriado obteniendo la cantidad de Bs. 112.87, por concepto del turno diurno.
- Que a partir del año 2008 de acuerdo a la cláusula 3 de la convención colectiva suscrita entre los trabajadores y la empresa demandada se le debe agregar a este salario un recargo del 80% lo cual arroja la cantidad de Bs. 304.68 que es el salario con que la empresa debía pagar el domingo trabajado en una jornada diurna.

DE LOS TURNOS TRABAJADOS
- Presenta para ilustración del juez cuadros de los turnos laborados de cada uno de los actores desde su fecha de ingreso hasta el día 31/12/2010

- Solicitan además se condene a la demanda al pago de OCHOCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS ( 802.663,29) equivalente a DIEZ MIL QUINIENTAS SESENTA Y UN COMA TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS ( 10.561,36 U.T)
- De igual manera solicitan sean cancelados los Honorarios Profesionales de los Abogados, prudentemente estimados en la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de lo aquí demandado, que alcanza la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS ( 240.798,99).
- Que totalizando ambas sumas arroja la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS ( Bs. 1.043.462,28), equivalente a TRECE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE COMA SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS ( 13.729,77 U,T) por los conceptos laborales reclamados y los honorarios profesionales.
- Solicita que este Tribunal ordena la corrección monetaria (indexación) de las sumas de dinero por conceptos laborales aquí demandados causados desde el momento de la mora del deudor hasta la fecha efectiva de la ejecución del fallo favorable.
- Solicita a este digno Tribunal condene a la aquí demandada al pago de los intereses moratorios causados por la inejecución del pago de los conceptos laborales aquí demandados en su debida oportunidad.
- Solicita que la empresa demandada sea condenada al pago de las costas y costos del procedimiento.


DE LAS DEFENSAS Y EXCEPCIONES PERENTORIAS DE LA PARTE DEMANDADA

Corre a los folios 396- 436 (pieza principal) escrito de contestación a la demanda presentada por la abogada JAVIER GIORDANELLI., inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.331, apoderado judicial de la entidad de trabajo ENVASES LIVIANOS DE VENEZUELA, (ENLIVEN) C.A., quien alegó lo siguiente:

COMO PUNTO PREVIO:

- Señala que el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece claramente que el escrito de la demanda debe contener una narrativa de los hechos en que se apoya la misma.

- Igualmente señala que la falta de cumplimiento de alguno de estos requisitos origina que nazca en el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Loptra, la obligación de ordenar un despacho saneador.

- Así mismo alega que del texto íntegro del libelo de la demanda se observa que la parte actora no cumplió con los requisitos que le impone la Ley, ya que no precisa con claridad los argumentos de hecho, cálculos matemáticos y fundamentos de derecho sobre los cuales basa lo pretendido, a lo que está obligado de conformidad con el numeral 4 del mencionado artículo 123.

- Alega que a pesar de ello, y de la solicitud de despacho saneador sugerida por la parte demandada, en la celebración de la primera audiencia de mediación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no se pronunció ni a favor ni en contra del mismo, irregularidad que afecta el derecho al debido proceso y perjudica a las partes en el desenvolvimiento del juicio ( ver sentencia número 248 de fecha 12 de Abril de 2005 Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Distribuidora Polar del Sur C.A.).

- Alega que el libelo de la demanda no cumple con los requisitos previstos en el artículo 123 de la Loptra, y en ausencia del despacho saneador que debía ser ordenado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, solicita al Tribunal que conozca la presente causa declare SIN LUGAR la presente demanda debido a la imprecisión de la misma, ya que la parte actora no señaló claramente la narración de los hechos, los fundamentos aritméticos legales de los beneficios reclamados, tomando en cuenta que cada uno de los co-demandantes poseen fechas de ingreso distintas.

DE LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

- Admite que se tramitó un Reclamo por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua del Estado Carabobo “Cesar Pipo Arteaga”, el cual fue interpuesto por la Organización Sindical, y cerrado por el órgano administrativo, por ende, los reclamantes quedaron habilitados para acudir a la sede jurisdiccional.
- Admite que para el momento de la interposición de la demanda se había celebrado una (la primera) Convención Colectiva de Trabajo que rige la relación laboral entre los trabajadores y su patrono (Envases Livianos de Venezuela, C.A).

DE LA NEGACION GENERICA

- Niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes la totalidad de la pretensión que incoada contra su representada por los actores identificados en autos. De igual manera niega, rechaza y contradice todos los argumentos que han sido alegados o invocados por los apoderados judiciales de los reclamantes en la presenta causa en virtud de que la misma carece de asidero jurídico y se encuentra dicha pretensión totalmente alejada de la realidad y de los hechos.

DE LA NEGATIVA DE LOS HECHOS, LA REALIDAD DE LOS HECHOS Y LOS FUNDAMENTOS FÁCTICOS, JURÍDICOS, JURISPRUDENCIALES.

- Alega que la parte actora sólo señala en su escrito libelar una serie de conceptos reclamados sin explicar claramente en qué forma incumple supuestamente la demandada.
- Alega que cada uno de los demandantes deberían especificar en su relación laboral su fecha de ingreso y demás determinaciones generales individuales necesarias que podrán ilustrar al Juez que conozca la presente causa.

- Alega que debido a lo establecido en la sentencia número 419 del 11 de mayo de 2004, emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde a la empresa la carga de probar el cumplimiento de los hechos denunciados en el libelo de la demanda, al estar expresados los mismos en forma vaga e imprecisa, y por no haberse ordenado el despacho saneador correspondiente en este caso, se le dificulta a la parte demandada una adecuada defensa y argumentación para contradecir los hechos expresados en el libelo de la demanda.

- A todo evento, niega, rechaza y contradice que su representada haya incumplido con normativas legales y convencionales relativas a horario de trabajo, salario semanal, incidencias laborales por trabajos en horario nocturno, horas extraordinarias entre otras señaladas en el escrito libelar.
- Niega, rechaza y contradice que su representada desde el año 2008 haya violentado los siguientes conceptos y/o beneficios cito:

“a) Horario de trabajo,
b) El salario semanal,
c) 50% de recargo en horas extraordinarias trabajadas y trabajo en días feriados,
d) 80% de recargo en horas extraordinarias nocturnas trabajadas,
e) Bono nocturno equivalente al 40% a la hora normal de trabajo a quienes laboran horas nocturnas,
f) Las incidencias para el cálculo del día de descanso obligatorio”.

-De igual manera niega, rechaza y contradice que se haya violentado el pago de los siguientes conceptos por el supuesto y negado hecho de cito “... estar mal calculados los conceptos b, c, d, e y f, en consecuencia, el pagos de:
g) 40 días de salario por concepto de vacaciones,
h) 80 días de salario por concepto de utilidades para los años 2008-2009, y 82 días a partir del año 2010”.

- Igualmente, niega, rechaza y contradice que cito “la empresa no le aplico el salario que le correspondía al trabajador para calcular los beneficios indicados en los literales g y h”.

- Niego, rechazo y contradigo que la empresa haya incumplido con cito:
“i) Pago de cesta ticket equivalente a 0,38% de una unidad tributaria para el año 2008, el 0,41% para el año 2009 y 0,44% para el año 2010, y
j) El pago del beneficio por tiempo de viaje”.

- Alega que para una correcta explicación de los hechos, es necesario señalar la fecha de ingreso de cada uno de los demandantes:

Alberto José Machado Blanco, titular de la cédula de identidad número V.-17.257.870, ingresó el 15 de noviembre de 2004.
Alexi Vílchez González, titular de la cédula de identidad número V.-9.754.065, ingresó el 23 de noviembre de 2004.
Argenis Antonio Mujica Arteaga, titular de la cédula de identidad número V.-11.350.541, ingresó el 22 de noviembre de 2005.
Darbyn Rafael Briceño Suárez, titular de la cédula de identidad número V.-14.003.838, ingresó el 08 de noviembre de 2005.
Carlos Oswaldo Montilla Graterol, titular de la cédula de identidad número V.-18.102.662, ingresó el 27 de octubre de 2005.
Héctor Jesús Vizcaya Aguilar, titular de la cédula de identidad número V.-12.037.194, ingresó el 19 de noviembre de 2005.
Emerson Darwin Pitre Aponte, titular de la cédula de identidad número V.-16.449.059, ingresó el 18 de marzo de 2006.
Julio Damir Márquez Bruno, titular de la cédula de identidad número V.-13.469.541, ingresó el 28 de enero de 2005.
José Luis Lugo Rodríguez, titular de la cédula de identidad número V.-11.358.209, ingresó el 15 de noviembre de 2004.
Rubén Antonio Sánchez Henríquez, titular de la cédula de identidad número V.-11.151.167, ingresó el 03 de noviembre de 2006.

- Niega que en el presente caso su representada esté trasgrediendo las disposiciones contenidas en los artículos 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha.

- Niega, rechaza y contradice que su representada haya calculado en forma errónea los salarios de los trabajadores y que como consecuencia de ello le deba alguna diferencia sobre días feriados, sábados y domingos laborados, pago del salario semanal de acuerdo a una supuesta jornada de 48 horas, cuatro (4) horas extras semanales, bono nocturno, tiempo de viaje, ticket de alimentación, días domingos y días feriados laborados, día de descanso semanal, utilidades, vacaciones y bono vacacional.


- Niega que su representada le adeude a los reclamantes cantidades algunas por concepto de indexación salarial o corrección monetaria, intereses de mora, costas y costos.

- Señala que los hechos aquí negados están expresados en el escrito de la demanda de forma vaga e imprecisa, y al no haber el Tribunal de SME dictado el auto ordenando el respectivo despacho saneador, le dificultó a su representada una adecuada defensa y argumentación para contradecir los hechos expresados en el libelo de la demanda. A pesar de ello y de igual forma, explanará las razones de hechos y de derecho por las cuales se niegan “los hechos” extraídos de la demanda.

- Niega de manera pormenorizada las razones de hecho y de derecho extraídos de la demanda en los siguientes términos:

1. HORARIO DE TRABAJO.

- Que los demandantes en este capítulo señalan que la empresa incumple con el Horario establecido en la primera Convención Colectiva pero sin indicar claramente en que consiste este incumplimiento. Por lo que en todo caso, niega, rechaza y contradice que: “…en algunas ocasiones derivado de la baja de producción de planta, la empresa traslada a los trabajadores de planta al turno normal, causando de esta forma una desmejora en su salario. Este hecho ocurre de manera aleatoria y por capricho de la empresa, alguna veces la empresa coloca a trabajadores recién incorporados después de un reposo médico en el turno normal, dando a entender al trabajador de esta forma, que ello representa un castigo por haber estado enfermo, aunado al hecho de que la empresa se dedica mensualmente a reclutar trabajadores a tiempo determinado, para realizar ese trabajo de planta de turno rotativo para que el trabajador que estaba de reposo no pueda reincorporarse a su puesto de trabajo, casi siempre lo contratan por 85 días y después lo desincorporan, incorporando otro trabajador al mismo cargo y esto ocurre constantemente todos los trimestres”.

- De igual manera, niega rechaza y contradice que: “este hecho ha sido denunciado en varias ocasiones por ante la Inspectoría del Trabajo y la empresa ha hecho caso omiso a las ordenes emanadas de la Inspectoría donde le han ordenado el cese con esta práctica de contratar personal temporal, debido que la empresa es productiva y tiene personal en nomina fija para realizar estas labores”.

- Niega, rechaza y contradice que:“…a los trabajadores de nómina fija la empresa no les respeta el horario asignado, por lo que existe una evidente y clara inseguridad en el horario en que el trabajador de planta realiza sus funciones dentro de la empresa, ya que no existe garantía alguna de que la empresa respete el horario para el cual fue contratado el trabajador de planta que es de turno rotativo, evidenciándose claramente que el trabajador no tiene seguridad de que durante su relación laboral va a realizar sus labores propias a su puesto de trabajo dentro de una jornada rotativa, creándole en estos casos una abierta desmejora en su ingreso semanal”.

- Niega, rechaza y contradice que: “…el INPSASEL en varias ocasiones le ha ordenado a la empresa a colocar a los trabajadores en su respectivo turno rotativo sin que hasta la presente fecha la empresa le ha dado cumplimiento a lo ordenado tanto por la Inspectoría del Trabajo como por Inpsasel”.

- Alega que los que los hechos antes negados son indeterminados en el tiempo y espacio, ya que los demandantes sólo se limitan a expresar que existe una desmejora salarial por el supuesto cambio de turno, pero no especifican fecha, semana o quincena en que esto ocurrió, y a quien específicamente se le violentaron estos derechos o que se les adeuda por esto.

- Alega que su representada empresa ENLIVEN, C.A., se constituyó e inició su proceso de producción en el año 2004 y desde sus inicios la jornada de trabajo ordinaria que se estableció fue de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, distribuidas de la siguiente manera: (i) Dos jornadas diurnas desde las 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., con ½ hora de descanso para la comida a las 11:00 a.m. y ½ hora de descanso a partir de las 3:00 p.m. y (ii) Dos jornadas nocturnas desde las 7:00 p.m. hasta las 7:00 a.m., con ½ hora de descanso para la comida a las 12:00 a.m. y ½ hora de descanso a partir de las 3:00 p.m., disfrutando de cuatro días libres por dos turnos de trabajo, de conformidad con los artículos 188, 195, 201 y 206 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, y el artículo 78 de su Reglamento, es decir, los trabajadores de planta laboran cuatro (4) días continuos: dos (2) días en el turno diurno y dos (2) días en el turno nocturno y libran cuatro (4) días continuos, considerando únicamente el último día de los libres como el día de descanso legal.

- Así mismo alega que posteriormente, en el año 2009, la empresa conjuntamente con la organización sindical signataria para ese momento suscribió el primer Convenio Colectivo de Trabajo, el cual fue homologado por la Inspectoria del Trabajo competente en fecha 20 de febrero de 2009, fecha en la cual, de acuerdo al artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha (actual artículo 450 de la LOTTT) y reiteradas decisiones, esta Convención Colectiva entró en vigencia. En el texto del mencionado Convenio Colectivo se ratificó la jornada de trabajo ordinaria que se labora en la empresa, en los siguientes términos:

“Cláusula Nº 2. Horario de Trabajo: La Empresa conviene en cumplir y publicar el horario de trabajo de acuerdo a los Artículos 188, 195, 196, 201 y 206 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Articulo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 78 del Reglamento De la Ley Orgánica del Trabajo para todos sus trabajadores de nómina diaria y personal de nómina quincenal. La Jornada ordinaria de Trabajo es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, distribuidas de la siguiente manera:

Dos jornadas desde las 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., con ½ hora de descanso para la comida a las 11:00 a.m. y ½ hora de descanso a partir de las 3:00 p.m.

Dos jornadas nocturnas desde las 7:00 p.m. hasta las 7:00 a.m., con ½ hora de descanso para la comida a las 12:00 a.m. y ½ hora de descanso a partir de las 3:00 p.m.

Cuatro días libres por las dos jornadas de trabajo.
Turno Normal: Lunes a Jueves 7:00 a.m. a 12:00 p.m.
1:00 p.m. a 5:00 p.m.
Viernes 7:00 a.m. a 12:00 p.m.
1:00 p.m. a 4:00 p.m.
Con un intervalo de una (1) hora para la comida. Sábados y Domingos Libres”.

- Que únicamente el personal administrativo labora el turno normal que está pactado en el Convenio Colectivo de Trabajo vigente, de conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa fecha.

- Que la denuncia planteada por los hoy reclamantes, es vaga e imprecisa ya que no señalan a cual trabajador se refiere, en qué fecha se ha hecho y cuál ha sido precisamente el perjuicio, alegando que los demandantes pretenden que el Tribunal supla su falta de diligencia es decir supla las defensas de las partes.


2 SALARIO SEMANAL.


- Niega, rechaza y contradice que: “…de los comprobantes de pago, que desde la fecha de ingreso de los trabajadores hasta el 28 de junio de 2006, a los trabajadores la empresa le pagaban por salario semanal, entendiendo la empresa que la semana tiene SEIS (6) días, y reflejaba el pago del día domingo como un salario igual que el día de la semana sin tomar en cuenta lo percibido por el trabajador es esa semana. Por ejemplo, en el año 2004, la empresa pagaba al trabajador Bs. 10.707,84 (salario mínimo diario para la época). Este salario era el mismo que utilizaba para pagar el salario semanal donde lo multiplicaba por SEIS (6) días, siendo esto totalmente erroneo, porque todos los trabajadores durante la semana laboraban 2 días nocturnos, por lo que les correspondían las incidencias que por bono nocturno, horas extras, días feriados y domingo trabajado si fuere el caso, les correspondían y que estas incidencia debían tomarse en cuenta para el cálculo del pago del día de descanso obligatorio, que para la empresa era el día domingo”.

- De Igual manera niega, rechaza y contradice que “Es del conocimiento de los trabajadores que su pago consiste en los 30 días al mes, y que semanalmente su pago es de 7 días, y que el día pagado es calculado en base a 8 horas/ día laborado y 7 horas/ noche laborada, tal como lo regula nuestra legislación Venezolana pero que la empresa lo incumple desde la fecha de ingreso de los trabajadores”.

- Niega, rechaza y contradice que “…la empresa procede a calcular el salario semanal en base a seis (6) días, lo cual es totalmente incorrecto ya que al hacerlo la empresa incurre en un pago de salario semanal que estaría por debajo del salario establecido en el recibo de pago, ya que al realizar una simple operación matemática tomando como ejemplo el salario diario fijado por la empresa para el periodo 28/06/2010 hasta el 04/07/2010 que era el salario diario de Bs. 45.15, si multiplicamos Bs. 45.15 por 30 días arroja un salario mensual de Bs. 1.354,50 que si lo multiplicamos por 12 meses que trae en año nos da la cantidad de Bs. 16.254,00 y si lo dividimos entre 360 días que trae el año automáticamente nos arroja la cantidad de Bs. 45.15, pero es el caso que la empresa realiza la siguiente operación matemática, multiplica el salario diario por seis (06) días, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 270.90 que al multiplicarlo por 52 semanas que trae el año nos da como resultado la cantidad de Bs. 14.086,80 que al dividirlo entre 360 días que trae un año nos arroja la cantidad de Bs. 39,13 como salario diario, inferior a lo que establece como salario diario en el recibo de pago que es de Bs. 45.15, existiendo una diferencia diaria de Bs. 6,02, causándole un detrimento en el ingreso a mis representados”.

- Niega, rechaza y contradice que “…al trabajador le están suprimiendo el equivalente a un día de salario…”.

- Niega, rechaza y contradice que su representada adeuda por pago del día de descanso semanal legal los siguientes montos:


1. Alberto Machado, la cantidad de Ocho Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 8.251,13).
2. Alexi Vílchez, la cantidad de Siete Mil Seiscientos Trece Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 7.613,35).
3. Argenis Mujica, la cantidad de Siete Mil Seiscientos Trece Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 7.613,35).
4. Darbyn Briceño, la cantidad de Siete Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 7.652,35).
5. Carlos Montilla, la cantidad de Siete Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 7.667,35).
6. Héctor Vizcaya, la cantidad de Siete Mil Seiscientos Trece Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 7.613,35).
7. Emerson Pitre, la cantidad de Siete Mil Trescientos Sesenta y Seis Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 7.366,75).
8. Julio Márquez, la cantidad de Ocho Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 8.154,76).
9. José Luis Lugo, la cantidad de Ocho Mil Doscientos Sesenta y Un Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 8.261,84).
10. Rubén Sánchez, la cantidad de Siete Mil Seiscientos Cincuenta y Tres Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 7.653,85).

-Alega que todas estas cantidades que niegan, obedecen a los cuadros presentados en el escrito libelar del folio 11 hasta el folio 65, referido a la supuesta exclusión de pago de un día en la semana.

3. HORAS EXTRAORDINARIAS.

- Niega, rechaza y contradice que “…estamos frente a una jornada laboral establecida por acuerdo entre los trabajadores y la empresa como TURNO ROTATIVO, entendiéndose que el trabajador labora a la semana 48 horas, debido que su jornada laboral consiste en trabajar 4 días consecutivos de 12 horas cada día, actuando en contra a lo previsto por el legislador patrio que establece que cuando se trata de convención entre las partes, en ningún caso el total el total de horas semanales puede exceder de 44 horas”.

- Del mismo modo niega, rechaza y contradice que “Debido a esa disposición la empresa la (sic) paga a los trabajadores según los recibos en base a 11 horas que al multiplicarlo por 4 días laborados le da como resultado 44 horas y todo con el fin de encuadrar el salario semanal del trabajador o en base a 6 días como pago semanal, desconociendo flagrantemente que el trabajador labora 12 horas, ya que la jornada de trabajo comienza a partir de que este sale de su vivienda para su puesto de trabajo, entendiéndose que esa media hora es considerada jornada efectiva y que la misma debe computarse para la jornada trabajada; que éste no se retira de la empresa para almorzar, ya que lo realiza en la sede de la empresa y continúa efectuando sus labores durante las 12 horas, pero la empresa le niega el pago diario de una hora cuando lo calculo (sic) en base a 44 y un 1 día cuando lo calcula en base a 6 días”.

- Asimismo, niega rechaza y contradice que “…la empresa viola doblemente la legislación laboral, en primer lugar el principio de igual trabajo igual salario, porque paga 8 horas para un trabajo de 12 horas y en segundo lugar, los trabajadores laboran una jornada de 48 horas semanales, pagando la empresa 44 horas semanales, desconociéndole 4 horas extraordinarias semanales a cada trabajador”.

- Negó, rechazó y contradijo que cuando el legislador en su artículo 206 señala “Los límites fijados para la jornada podrán modificarse por acuerdos entre patronos y trabajadores, siempre que se establezcan previsiones compensatorias en caso de exceso…” se refiera única y exclusivamente a “pagos compensatorios”.

- De igual manera negó, rechazó y contradijo que“…El conflicto se genera porque los trabajadores laboran 48 horas semanales, pagando la empresa de acuerdo al salario mínimo 8 horas diarias, lo que genera que no existe una contribución económica por parte de la empresa”.

- Niega rechaza y contradice que su representada deba pagar 4 horas extras compensatorias semanales y que “…estas horas incidan en el cálculo del pago del día de Descanso compensatorio obligatorio”.

- Invoca sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 263 del 21 de Marzo de 2011, caso EXXONMOBIL DE VENEZUELA C.A, la cual a su decir determinó que pueden pactarse jornadas distintas a las establecidas en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha siempre que en cálculo de ocho (8) semanas no exceda de los límites legales.

- Invoca igualmente sentencia 1095 del 18 de Octubre de 2010, caso Domesa, la cual a su decir estableció varios puntos importantes que debe tomar en cuenta el Juez que conozca la presente causa y es que cuando se demanda horas extraordinarias, estas deben ser señaladas específicamente y no en forma genérica, tal como lo hizo la parte actora.

- Alega que en consecuencia, y vista la forma como fueron reclamadas las horas extras en el caso de marras, las mismas deben ser declaradas improcedentes y así lo solicito a este digno Tribunal.

- Así mismo alega que visto que la representación de la parte actora señala muy someramente que al momento del cálculo de las supuestas horas extras, toma en cuenta el primer y segundo aparte de la cláusula Nº 3 del Convenio Colectivo de Trabajo vigente desde febrero de 2009; es importante aclarar desde cuando entró en vigencia esta Convención Colectiva de Trabajo y cuál es el lapso de duración, que aunque están relacionadas, son dos terminologías y conceptos diferentes.

- Alega que al no haber laborado horas extraordinarias los demandantes, mal pudiera su representada deberle monto alguno por este concepto en las siguientes cantidades:

1. Albert Machado, la cantidad de Nueve Mil Treinta y Cuatro Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 9.034,98).
2. Alexi Vílchez, la cantidad de Ocho Mil Trescientos Treinta y Seis Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 8.336,62).
3. Argenis Mujica, la cantidad de Ocho Mil Trescientos Treinta y Seis Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 8.336,62).
4. Darbyn Briceño, la cantidad de Ocho Mil Trescientos Setenta y Nueve Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 8.379,32).
5. Carlos Montilla, la cantidad de Ocho Mil Trescientos Noventa y Cinco Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 8.395,75).
6. Héctor Vizcaya, la cantidad de Ocho Mil Trescientos Cincuenta y Un Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 8.351,40).
7. Emerson Pitre, la cantidad de Ocho Mil sesenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 8.066,59).
8. Julio Márquez, la cantidad de Ocho Mil Novecientos Veintinueve Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 8.929,46).
9. José Luis Lugo, la cantidad de Nueve Mil Cuarenta y Seis Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 9.046,71).
10. Rubén Sánchez, la cantidad de Ocho Mil Trescientos Ochenta Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 8.380.96).

- Alega que todas estas cantidades que se niegan, obedecen a los cuadros presentados en el escrito libelar del folio 67 hasta el folio 123, referido a la las horas extraordinarias laboradas.

4 BONO NOCTURNO.

- Niega, rechaza y contradice que el cálculo para el pago del bono nocturno cito “…no fue bien realizado por la empresa, ya que de los recibos de pago se desprende que desde la fecha de ingreso… en el año 2004 hasta mayo de 2007 la empresa calculaba el bono nocturno en base a 10 horas diarias, siendo lo correcto en base a 12 horas, calculaba el salario diario en base a 8 horas, siendo lo correcto en base a 7 horas; debido a las constantes reclamaciones a partir del 21 de mayo del año 2007 la empresa comienza a pagar el bono nocturno en base a 12 horas diarias trabajadas tomando como base 7 horas, pero se ha negado hasta la fecha a pagar retroactivo del bono nocturno quedando pendiente el periodo que va desde la fecha de ingreso de cada uno de los trabajadores hasta mayo del año 2007”.

- Niega rechaza y contradice que su representada deba pagar retroactivo por concepto de bono nocturno a los co-demandantes desde la fecha de ingreso de cada uno de ellos hasta mayo de 2007, con un recargo del 40% como lo establece el primer Convenio Colectivo de Trabajo.

- Niega rechaza y contradice que los actores tengan derecho al pago de veinticuatro (24) horas nocturnas por dos (2) días de labores de doce (12) horas cada uno, ya que como se explicó anteriormente, el tiempo de comidas y reposos no se considera parte de la jornada efectiva de trabajo.

- Alega que los demandantes al igual que el resto de los trabajadores de planta, laboran tal como fue señalado anteriormente, un horario de cuatro (4) jornadas con cuatro (4) días libres continuos, considerando únicamente el cuarto día como el día de descanso legal. De los cuatro (4) días laborados, dos (2) se laboran en turno diurno y dos (2) en turno nocturno, por lo que su jornada semanal no es totalmente nocturna.

- Alega que aún y cuando es cierto que la Convención Colectiva establecía en su cláusula Nº 4 el recargo del 40% sobre la hora normal que debe aplicarse por las jornadas nocturnas efectivamente laboradas por los trabajadores de su representada, este recargo comienza a aplicarse a las jornadas nocturnas laboradas a partir la homologación de la Convención Colectiva, es decir, desde el 20 de febrero de 2009, tal como lo establece el artículo 450 de la LOTTT vigente para esa fecha, y así lo hizo la empresa, no antes tal como lo pretende la parte actora ya que reclama este porcentaje desde la fecha de ingreso de cada uno de los demandantes. En este sentido, en ausencia de convenio colectivo para la época, debe aplicarse la Ley Orgánica del Trabajo que en su artículo 156 vigente para la fecha.

- Por lo anterior alega que su representada no adeuda monto alguno por Bono Nocturno, por lo que niega que se le adeude las siguientes cantidades a los codemandados:

1. Alberto Machado, la cantidad de Treinta y Nueve Mil Seiscientos Cinco Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 39.605,41).
2. Alexi Vílchez, la cantidad de Treinta y Seis Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 36.544,07).
3. Argenis Mujica, la cantidad de Treinta y Seis Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 36.544,07).
4. Darbyn Briceño, la cantidad de Treinta y Seis Mil Setecientos Treinta y Un Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 36.731,27).
5. Carlos Montilla, la cantidad de Treinta y Seis Mil Ochocientos Tres Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 36.803,27).
6. Héctor Vizcaya, la cantidad de Treinta y Seis Mil Seiscientos Ocho Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 36.608,87).
7. Emerson Pitre, la cantidad de Treinta y Cinco Mil Trescientos Sesenta Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 35.360,39).
8. Julio Márquez, la cantidad de Treinta y Nueve Mil Ciento Cuarenta y Dos Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 39.142,83).
9. José Luis Lugo, la cantidad de Treinta y Nueve Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 39.656,82).
10. Rubén Sánchez, la cantidad de Treinta y Seis Mil Setecientos Treinta y ocho Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 36.738,47).


-.Alega que todas estas cantidades que se niegan obedecen a los cuadros presentados en el escrito libelar del folio 124 hasta el folio 178, referido al Bono Nocturno.

5. PAGO DEL DÍA FERIADO LABORADO Y DOMINGO TRABAJADO.


- Negó, rechazo y contradijo que “…la empresa procedía a calcularlo en base al salario diario pero en ningún momento le agregaba las incidencias correspondientes por concepto de día feriado o de domingo trabajado, por cuanto la empresa procedía a realizar la siguiente operación matemática, desde la fecha de su ingreso hasta junio de 2006 a los trabajadores le pagaban el día domingo con un salario igual al percibido en la semana partir del julio del año 2006 comenzó a pagarle a los trabajadores una incidencia del 1.5 por el domingo trabajado, siendo esto totalmente ilegal por cuanto al trabajador le corresponde por el domingo trabajado es 2.8 días, tomando en cuenta lo estipulado en los artículo 154, 216 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 88 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado con lo establecido en la convención colectiva en su parte infine de la cláusula 2,8…”.

- Así mismo niego, rechazo y contradigo que “…el día domingo es el día de descanso obligatorio compensatorio…” por lo que el reclamo por concepto de Día Feriado y Domingo trabajado por la cantidad de 2.8 días es improcedente.

- De igual manera niega, rechaza y contradice que“…la empresa debía pagar a los trabajadores este concepto… de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala que cuando se labora un día domingo es considerado día feriado, en consecuencia se le debe pagar al trabajador desde la fecha de ingreso 2.5 días, conformado por el día que le corresponde, es decir Bs. 45.15; más por su jornada de trabajo realizado el día domingo, por lo que hay que adherirle Bs. 45.15 más el recargo de un 50% que en este caso sería 22.57, lo que nos da un resultado de Bs. 112.87 por concepto del domingo laborado; pero a partir del día 1 de mayo del año 2008 y de a cuerdo a la cláusula 3 de la convención colectiva suscrita entre los trabajadores y la empresa demandada debe calcularse en base a 2.8 días, es decir, el 80% de Bs. 45.15 es Bs. 36.12 que al adicionárselo el día que le corresponde, es decir Bs. 45.15, más por su jornada de trabajo realizado el día domingo que es de Bs. 45.15 nos arroja un resultado del costo día laborado de Bs. 126,42, el domingo laborado, este es el salario es el que debe tomarse en cuenta para calcular la jornada diurna; pero si esta es nocturna debemos dividirlo entre 7 horas el salario diario de Bs. 126.42, arrojando como resultado la hora de jornada Bs. 18,06, a esta hora hay que adicionarle el bono nocturno de conformidad con lo establecido en la cláusula 4, por lo que se procede a realizar la siguiente operación matemática, el 40% de Bs. 18.06 nos arroja la cantidad de Bs. 14,45, cantidad esta que debe ser agregada a la hora de jornada nocturna, arrojando como resultado la cantidad de Bs. 32,51 la hora de jornada nocturna que al multiplicarla por 12 horas trabajadas nos da como resultado la cantidad de Bs. 390,10 que es el salario que debía pagar la empresa por el día domingo trabajado en una jornada nocturna”.

- Invocó las sentencias números 1469 de fecha 03 de Noviembre de 2005, caso Hotel Punta Palma C.A., que a su decir aclaró la naturaleza de los días domingos, sentencia número 1343 de fecha 18 de Noviembre de 2010, caso INLACA y sentencia número 1187 del 27 de octubre de 2010 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que la obligación de pagar el recargo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha) no nace desde que entró en vigencia el Reglamento, sino desde que fue cambiado el criterio sobre este tema a través de sentencia publicada en fecha 31 de Marzo de 2.009, todas las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- Señala que la importancia de la sentencia citadas radica en que permite conocer a partir de cuando, si un trabajador labora en día domingo, así ese día sea considerado día hábil para el trabajo en atención al proceso productivo que opera en la empresa, a ésta le nació la obligación de pagar el recargo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha; por lo que, al analizar la doctrina reiterada de la Sala, debe indubitablemente inferirse que el día domingo será preferiblemente el día de descanso semanal legal, pero si esto no fuere posible debido a que el proceso productivo no es susceptible de interrupción y el trabajador labora el día domingo, conforme al Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 88), debe ser remunerado con los recargos previstos en la Ley. Y que este criterio comenzó a aplicarse a partir del 31 de Marzo de 2.009 y sólo para aquellos domingos que sean laborados.

- Alega que los actores contrario a los criterios previstos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, buscan confundir al Tribunal cuando incurren en error de interpretación sobre tres aspectos fundamentales:

…(,,,)….

1. La parte actora pretende que se aplique el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 88), desde la fecha de ingreso de cada uno de los reclamantes que es anterior a la entrada en vigencia del reglamento, lo cual es totalmente errado, ya que cónsonos con la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, dichos recargos deben aplicarse a partir del cambio de criterio mediante sentencia publicada en fecha 31 de Marzo de 2009 (caso: Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Federal).

2. Pretende la parte actora que desde el 1º de mayo de 2008 se aplique el recargo del 80% cuando se labora un día feriado, pactado en la Convención Colectiva vigente desde el 20 de febrero de 2009, ya que como se explicó anteriormente, nuestra Convención Colectiva, al igual que todas las convenciones colectiva, puede establecer un lapso de duración, diferente a la fecha en que la misma entrará en vigencia, por lo que el recargo del 80% para los casos de los días feriados laborados se aplica a partir de su vigencia, no desde que inicia la duración, y sólo a los días feriados laborados, no sobre los domingos porque para esta empresa el domingo es un día laborable.

3. Pretenden los reclamantes que el porcentaje que debe recargarse por trabajo en día domingo es del 80%, o lo que es lo mismo, 2.8 días; sin embargo, por el sistema productivo de la empresa y la jornada acordada en el convenio colectivo, en este caso el día domingo es un día hábil para el trabajo, tal y como lo señaló la jurisprudencia antes señalada; sólo que por el trabajo en día domingo la empresa debe pagar los recargos previstos en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa fecha, es decir, ese día más el que corresponda por la labor, calculado con un recargo del 50% sobre el salario ordinario. Criterio que repite comenzó a aplicarse a partir del 31 de Marzo de 2009 y sólo para aquellos domingos que sean laborados.

4. Además la parte actora pretende que las operaciones aritméticas para el cálculo de estos conceptos, sea multiplicado por 12 horas, cuando la realidad es que laboran 11 horas efectivas, como se explicó anteriormente, de acuerdo a la primera Convención Colectiva. ….(….)….

- Niega, rechaza y contradice que su representada adeude las siguientes cantidades por concepto de Domingos Laborados:

1. Alberto Machado, la cantidad de Veinticinco Mil Ochocientos Dieciocho Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 25.818,48).
2. Alexi Vílchez, la cantidad de Veintitrés Mil Doscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 23.247,39).
3. Argenis Mujica, la cantidad de Veintitrés Mil Ciento Cincuenta Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 23.150,28).
4. Darbyn Briceño, la cantidad de Veintitrés Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 23.195,49).
5. Carlos Montilla, la cantidad de Veintitrés Mil Setecientos Ochenta y Nueve Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 23.789,29).
6. Héctor Vizcaya, la cantidad de Veintitrés Mil Novecientos Dos Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 23.902,05).
7. Emerson Pitre, la cantidad de Veintitrés Mil Cuarenta y Tres Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 23.043,91).
8. Julio Márquez, la cantidad de Veintitrés Mil Novecientos Ocho Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 23.908,14).
9. José Luis Lugo, la cantidad de Veinticuatro Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 24.936,78).
10. Rubén Sánchez, la cantidad de Veinticuatro Mil Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 24.365,67).

-.Alega que todas estas cantidades que se niegan, obedecen a los cuadros presentados en el escrito libelar del folio 245 hasta el folio 300, referido al Pago del Domingo Laborado.

6. PAGO DEL TIEMPO DE VIAJE.

- Niega rechaza y contradice que “…la empresa le debe a sus trabajadores desde la fecha de su ingreso hasta la presente fecha el pago de media hora de salario por cada día de trabajo…”.

- Alega que: “ En primer lugar, es importante aclarar que la empresa no estaba obligada legalmente a suplir el transporte para ir y venir de su habitación al lugar de trabajo, porque la misma está ubicada dentro de la ciudad de Valencia y no a 30 kilómetros o más de la población más cercana.

Posteriormente, en la Convención Colectiva del Trabajo, homologada el 20 de febrero de 2009, en su cláusula Nº 31, se estableció el beneficio de Transporte y el pago del tiempo de viaje convenido entre la Organización Sindical y la empresa.

Pero, tal y como se ha señalado anteriormente, la Convención Colectiva de Trabajo empieza a surtir sus efectos jurídicos una vez que se haya homologado por la Inspectoría del Trabajo competente, en este caso, debe contarse desde el 20 de febrero de 2009, tal como lo establecía el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha (actual artículo 450 de la LOTTT), y no antes como lo pretende la parte actora que les sea calculado desde la fecha de ingreso de cada uno de los reclamantes.

En segundo lugar, es importante tener en cuenta que los beneficios previstos en el convenio colectivo se aplicarán a todos sus trabajadores siempre y cuando se cumpla con los supuestos de hecho establecidos en cada una de sus cláusulas, por ejemplo, la cláusula relativa a la bonificación por matrimonio, les corresponderá a todos los trabajadores de la empresa pero únicamente se paga cuando el trabajador demuestra que ha contraído matrimonio, es decir, deben cumplirse con los requisitos allí consagrados para que la empresa pague los beneficios, por lo que, si bien es cierto que pueden ser beneficiarios todos los trabajadores, la empresa les pagará las cantidades de dinero allí establecidas cuando se cumpla el supuesto de hecho consagrado en la norma.

Por lo que para que a un trabajador se le aplicara el beneficio previsto en la cláusula Nº 31 “Transporte” de nuestro primer Convenio Colectivo debían cumplirse varias condiciones, en especial que los trabajadores se beneficien del transporte, es decir, que realmente utilizaran las unidades previstas para dar cumplimiento a este beneficio. Por lo que, corresponde a los demandantes demostrar que se cumplieron los supuestos de hecho establecidos en la cláusulas que los hicieron beneficiarios del mismo.

En tercer lugar, el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa fecha, es claro al prever que las partes (empresa-sindicato) pueden acordar dos modalidades para el cumplimiento de este artículo, uno es que el tiempo de viaje se impute a la jornada laboral, y el otro, sólo por excepción, cuando el patrono y el sindicato así lo acuerden, en lugar de imputarlo a la jornada de trabajo habitual, la empresa deberá pagarlo”….


-Señala que resulta claro que el pago reclamado por lo co-demandantes es absolutamente improcedente y así solicita sea declarado por el Tribunal.

-Señala que de los recibos de pago presentados conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, marcado como anexo “B-2 al B-1739” se evidencia que su representada pagó este concepto a partir de que estaba obligada de acuerdo a la fecha de la homologación de la Convención Colectiva.


-Señala que por todos los argumentos de hecho y de derecho explicados anteriormente es que niega, rechaza y contradice que su representada adeude monto alguno por Pago por Tiempo de Viaje, en las siguientes cantidades:

1. Albert Machado, la cantidad de Dos Mil Sesenta y Dos Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.062,78).
2. Alexi Vílchez, la cantidad de Un Mil Novecientos Tres Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.903,34).
3. Argenis Mujica, la cantidad de Un Mil Novecientos Tres Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.903,34).
4. Darbyn Briceño, la cantidad de Un Mil Novecientos Trece Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 1.913, 09).
5. Carlos Montilla, la cantidad de Un Mil Novecientos Dieciséis Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.916,84).
6. Héctor Vizcaya, la cantidad de Un Mil Novecientos Seis Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 1.906,71).
7. Emerson Pitre, la cantidad de Un Mil Ochocientos Cuarenta y Un Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.841,69).
8. Julio Márquez, la cantidad de Dos Mil Treinta y Ocho Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.038,69).
9. José Luis Lugo, la cantidad de Dos Mil Sesenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 2.065,46).
10. Rubén Sánchez, la cantidad de Un Mil Novecientos Trece Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 1.913,46).

-Alega que todas estas cantidades que se niegan obedecen a los cuadros presentados en el escrito libelar del folio 179 hasta el folio 234, referido al Pago del Tiempo de Viaje.

7. PAGO DEL CESTA TICKET.

-Negó, rechazo y contradijo que su representada deba retroactivo del pago por concepto de ticket de alimentación; asimismo, negó, rechazó y contradijo que a los trabajadores “…durante la relación laboral no le pagaron los bonos alimenticios por jornada laborada llamada cesta ticket…”.


-Negó, rechazo y contradijo que a los reclamantes les corresponda el pago de: “…a 0,30 del valor de una unidad tributaria al momento de causarse la obligación de pago efectivo por este concepto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 5 parágrafo primero de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores en concordancia con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.426 del 28 de abril del año 2006”.

-Alega que su representada ha cumplido a cabalidad la obligación que le impone la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, a través de la entrega de cupones de alimentación emitidos por empresa especializada en la gestión y administración de beneficios sociales.

- Alega que es a partir de la fecha de la homologación del primer Convenio Colectivo de Trabajo que empieza a surtir sus efectos jurídicos, tal como lo establecía el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha (actual artículo 450 de la LOTTT), y no antes como lo pretende imponer la parte actora, al calcular el beneficio con el porcentaje del 30% sobre el valor de la unidad tributaria, desde la fecha de ingreso de cada uno de los reclamantes.

-Igualmente alega que de los recibos de pago presentados conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, marcado como anexo “F-1757 al F-1857” se evidencia que su representada pagó este concepto a partir de que estaba obligada de acuerdo a la Ley y luego a la fecha de la homologación de la primera Convención Colectiva.

-Alega que la parte actora reclama este beneficio desde el año 2006 por una parte, y por la otra, en los cuadros lo calcula desde el año 2004, lo cual evidencia que el libelo de demanda adolece de vicios que debieron ser corregidos por el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución.

- Alega que por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, niega, rechaza y contradice que su representada adeude las siguientes cantidades por concepto de Ticket de Alimentación:

1. Albert Machado, la cantidad de Un Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 1.259,26).
2. Alexi Vílchez, la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 493,92).
3. Argenis Mujica, la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 493,92).
4. Darbyn Briceño, la cantidad de Quinientos Veintiséis Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 526,32).
5. Carlos Montilla, la cantidad de Quinientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 558,72).
6. Héctor Vizcaya, la cantidad de Quinientos Diez Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 510,12).
7. Emerson Pitre, la cantidad de Ciento Noventa y Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 198,00).
8. Julio Márquez, la cantidad de Un Mil Ciento Cuarenta y Tres Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 1.143,61).
9. José Luis Lugo, la cantidad de Un Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares con Once Céntimos (Bs. 1.272,11).
10. Rubén Sánchez, la cantidad de Quinientos Cuarenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 542,52).

Alega que todas estas cantidades que se niegan, obedecen a los cuadros presentados en el escrito libelar del folio 234 hasta el folio 243, referido al Pago de Cesta Ticket.


8. DE LOS TURNOS TRABAJADOS.

- Alega que los conceptos pagados por mi representada corresponden estrictamente a la jornada efectivamente laborada por cada uno de estos trabajadores, lo cual se evidencia de las documentales que constan en autos presentados con el escrito de promoción de pruebas.

- Negó rechazo y contradijo que los cuadros que señala la parte actora como “Turnos Trabajados” hayan sido los días efectivamente laborados por cada uno de los codemandantes según su fecha de ingreso. La verdadera rotación y labor efectivamente laborada se evidencia en los recibos de pago presentados por su representada.

- Solicita se declare INADMISIBLE la presente demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que la forma vaga y confusa como están expresados los hechos y pretensiones en el libelo de la demanda, al no haber sido ordenado el correspondiente despacho saneador, genera la violación del debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa de su representada.


- Subsidiariamente, en el supuesto negado de deseche la solicitud anterior, solicito se declare SIN LUGAR los pagos pretendidos por concepto de días de descanso, horas extraordinarias, bono nocturno, tiempo de viaje, ticket de alimentación y feriados, costos y costas del proceso, intentada por los ciudadanos Albert José Machado, Alexi Vílchez, Argenis Antonio Mujica Arteaga, Darbyn Rafael Briceño Suárez; Carlos Oswaldo Montilla Graterol, Héctor Jesús Vizcaya Aguilar; Emerson Darwin Pitre Aponte, Julio Damir Márquez Bruno, José Luis Lugo Rodríguez y Rubén Antonio Sanchez Henríquez, en contra de la sociedad mercantil Envases Livianos de Venezuela ENLIVEN.

III
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

Visto los términos en que la accionada contestó la demanda, admitiendo la existencia de la relación laboral, le corresponde a esta juzgadora establecer que conforme al criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,), queda exento de pruebas, la existencia de la relación laboral, cargo ejercido por los accionantes y el último salario devengado por éstos, resultando controvertido el pago de 4 horas extras semanales, el 40% del bono nocturno, el pago de ½ hora de acuerdo a lo establecido en la cláusula 31 de la convención colectiva consistente en el tiempo de viaje que incide en pago del día de descanso semanal, el retroactivo de la cesta ticket desde la fecha de ingreso hasta junio del año 2006, pago adicional de 2.8 días por laborar los días domingos y días feriados trabajados y el pago del día de descanso semanal, incidencia en las utilidades, vacaciones y bono vacacional, diferencia del pago de salario, diferencia de un día de salario semanal, tiempo de viaje (nuevamente), cesta ticket (nuevamente), cuya carga probatoria se determina de seguidas:
La carga de la prueba recae sobre la demandada quien deberá demostrar aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante, tales como: Jornada de trabajo ordinaria, pago de cesta ticket, domingos y feriados.
En cuanto a las horas extras corresponde a la parte actora demostrar que prestó servicios durante las mismas.
Ahora bien, el análisis de esta juzgadora se reduce a constatar que los pagos realizados se encuentren ajustados al instrumento normativo que rige la relación de trabajo sean éstos de carácter legal o convencional, constituyendo una cuestión de mero derecho, sin que sea necesaria una actividad probatoria adicional por parte de los interesados.

Dicho lo anterior procede esta sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes y previamente admitido por el Tribunal, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

1) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES:



DEL MERITO FAVORABLE:

Se aclara que estos no constituyen de ninguna forma medio de prueba por lo que no son susceptible de promoción ni valoración, sino la expresión de la adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez que cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo. Así se establece.

DE LAS DOCUMENTALES:

Riela a los folios 96-98 PIEZA No. 5, instrumentales marcadas “K1” – “K3” referidos a Dictamen de Consultoría Jurídica No. 9 del poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, relativo a la procedencia del beneficio de alimentación para los trabajadores y trabajadoras que gozan de reposo médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

La parte demandada la desconoce por no tener sello ni firma de su representada y se trata de un dictamen no vinculante para los Tribunales, además que la parte actora desistió del reclamo del beneficio de alimentación. La parte actora indicó que aunque desistió del reclamo consideró que era pertinente.

Tal instrumental al no estar referido a hechos controvertidos se desecha del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por resultar impertinente. Así se establece.

Riela a los folios 99-111 PIEZA No. 5, instrumentales referidas a fotostato de Expediente No. 080-2008-03-02304 que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego, Valencia en las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.

La parte demandada impugnó las mencionadas instrumentales, señalando que son copias simples y que nada aporta a los autos. La parte actora indicó que se tratan de documentos administrativos y que no todas son copias simples, sino además hay copias certificadas, insistió en su pertinencia y valor probatorio, señala que hay aspectos interesantes como las horas diurnas y nocturnas.

Se trata los referidos instrumentos de una reclamación efectuada por la parte actora en sede administrativa, la cual no contiene juicio de valoración vinculante en sede jurisdiccional, de tal manera que se desecha del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por resultar impertinente. Así se establece.

Riela a los folios 112-132 PIEZA No. 5, instrumental marcada “N”, referida a ejemplar de Contrato Colectivo de Envases Livianos de Venezuela, Enliven, C.A., 2008-2011. Se tratan de instrumentos normativos no susceptibles de valoración, por encontrarse en la esfera del conocimiento del Juez. Así se establece.

Riela a los folios 133-135 PIEZA No. 5, instrumental marcada “Ñ”, referida a providencia administrativa que declara con lugar la inscripción del Sindicato Único de Trabajadores Revolucionarios de Envases Livianos de Venezuela (SINTRAENLIVECA). Tal instrumental al no estar referido a hechos controvertidos se desecha del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por resultar impertinente. Así se establece.

Instrumentales referidas a recibos de pago consignadas en copias correspondiente a los demandantes distinguidos así:
- Marcados “A1”–“A139” en 139 folios, recibos emitidos a favor de ALBERTO JOSE MACHADO BLANCO y que rielan a los folios 2-140, PIEZA No. 1.
La parte demandada desconoce la que riela al folio 2 por carecer de firma, señala que las cursantes a los folios 3 y 4 las desconoce por cuanto se tratan de pago de vacaciones y nada aportan al presente caso, desconoce igualmente la cursante al folio 137, por cuanto contienen una nota, por lo que se desechan del proceso.

Las instrumentales que rielan a los folios 5-136, 138-140 fueron reconocidas por la parte demandada, por lo cual merecen pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido. Y así se establece.

- Marcados “B1” –“B46” en 46 folios, recibos emitidos a favor de ALEXI VILCHEZ GONZALEZ, y que rielan a los folios 3-46, PIEZA No. 2. La parte demandada sólo desconoció la instrumental cursante al folio 26, por no ser el formato de su representada. La parte actora señala que otros trabajadores tienen el mismo formato por lo que pide se le otorgue pleno valor probatorio.

Se desechan del proceso la documental que riela al folio 26, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a las instrumentales que rielan a los folios 3-25, 27-46 fueron reconocidas por la parte demandada, por lo cual merecen pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido. Y así se establece.

- Marcados “C1” – “C86” en 86 folios, recibos emitidos a favor de ARGENIS ANTONIO MUJICA ARTEAGA, y que rielan a los folios 48-135, PIEZA No. 2.
La parte demandada desconoció las instrumentales que rielan a los folios 99 y 109, por no estar suscrito por su representada y estaña alteradas, por cuanto no está completa la hoja. La parte actora señala que insiste en el valor probatorio de las mismas y que en la exhibición se verificará que el recibo pertenece a la entidad de trabajo. Se desechan del proceso las mencionadas documentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a las instrumentales que rielan a los folios 48-98, 100-108, 110-135 fueron reconocidas por la parte demandada, por lo cual merecen pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido. Y así se establece.

- Marcados “D-1” – “D26” en 26 folios, recibos emitidos a favor de DARBYN RAFAEL BRICEÑO SUAREZ, y que rielan a los folios 3-28, PIEZA No. 3

La parte demandada no formuló ninguna observación, por lo cual merecen pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido. Y así se establece.

- “E1” – “E64” en 64 folios, recibos emitidos a favor de CARLOS OSWALDO MONTILLA GRATEROL, y que rielan a los folios 30-93, PIEZA No. 3

La parte demandada desconoció la instrumental que riela al folio 66, por no emanar de su representad. La parte actora insiste en su valor probatorio, que refleja el cambio de la fecha de pago. Se desecha del proceso la mencionada documental, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a las instrumentales que rielan a los folios 30-65, 67-93 fueron reconocidas por la parte demandada, por lo cual merecen pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido. Y así se establece.

- Marcados “F1” - “F21” en 21 folios, recibos emitidos a favor de HECTOR JESUS VIZCAYA AGUILAR, y que rielan a los folios 95-115, PIEZA No. 3

La parte demandada no formuló ninguna observación, por lo cual merecen pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido. Y así se establece.


- Marcados “G1” – “G75” en 75 folios, recibos emitidos a favor de EMERSON DARWIN PITRE APONTE, y que rielan a los folios 117-191, PIEZA No. 3

La parte demandada desconoció la instrumental que riela al folio 163, por no emanar de su representada. La parte actora insiste en su valor probatorio, que refleja el cambio de la fecha de pago. Se desecha del proceso la mencionada documental, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a las instrumentales que rielan a los folios 117-162 y 164-191 fueron reconocidas por la parte demandada, por lo cual merecen pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido. Y así se establece.

- Marcados “H1” – “H35” en 35 folios, recibos emitidos a favor de RUBEN ANTONIO SANCHEZ HENRIQUEZ, y que rielan a los folios 2-36, PIEZA No. 4

La parte demandada desconoció la instrumental que riela al folio 12, por no emanar de su representada. La parte actora insiste en su valor probatorio, que refleja el cambio de la fecha de pago. Se desecha del proceso la mencionada documental, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a las instrumentales que rielan a los folios 2-11 y 13-36 fueron reconocidas por la parte demandada, por lo cual merecen pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido. Y así se establece.

- Marcados “I1” – “I117” en 117 folios, recibos emitidos a favor de JOSE LUIS LUGO RODRIGUEZ, y que rielan a los folios 38-155, PIEZA No. 4

La parte demandada desconoció la instrumental que riela al folio 128, por no emanar de su representada y señala que en el folio 100 no existe recibo. La parte actora insiste en su valor probatorio, que refleja el cambio de la fecha de pago. Se desecha del proceso la mencionada documental, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a las instrumentales que rielan a los folios 38-99, 101-127 y 129-155 fueron reconocidas por la parte demandada, por lo cual merecen pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido. Y así se establece.

- Marcados “J1” – “J94” en 94 folios, recibos emitidos a favor de JULIO DAMIR MARQUEZ BRUNO, y que rielan a los folios 2-95, PIEZA No. 5

La parte demandada desconoció las instrumentales que rielan a los folios 35, por no emanar de su representada, así mismo desconoce las que rielan a los folios 2, 5, 67, 68, 81, 84, 89, 90, 91 y 93 por carecer de firmas. La parte actora insiste en su valor probatorio. Se desecha del proceso la mencionada documental, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a las instrumentales que rielan a los folios 3, 4, 6-34, 36-66, 69-80, 82, 83, 85-88, 92, 94 y 95 no fueron objetadas por la parte demandada, por lo cual merecen pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido. Y así se establece.

De los anteriores instrumentos de pago, a los cuales se les confirió valor probatorio, se desprenden los siguientes conceptos en diferentes períodos:
- Salario semanal
- Bono por horas nocturnas
- Retroactivos de sueldos
- Domingo
- Adicional por feriado
- Adicional por domingos trabajados
- Día de descanso
- Tiempo de viaje (A partir del año 2009)
- Horas extras diurnas
- Horas extras feriadas diurnas
- Retroactivo domingo adicional 2006-2007
En cuanto a la cuantificación salarial, se reproducirá en la oportunidad en la cual se proceda a establecer los salarios devengados por los accionantes. Y así se decide.

DE LA EXHIBICIÒN:

Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la LOPT, fue admitida y se ordenó a la parte demandada exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio los siguientes instrumentos:

- Los originales de todos los recibos de pago por concepto de salario mensual, utilidades y vacaciones desde la fecha de su ingreso, hasta la fecha de la celebración de la audiencia de juicio.
- La relación de los salarios pagados a cada uno de los demandantes desde la fecha de ingreso hasta la fecha de celebración de la audiencia de juicio.
La parte demandada no exhibió las documentales referidas, no obstante se observa que en cuanto a los recibos de pago en lo atinente a los reconocidos por la parte demandada, hace innecesaria su exhibición y en cuanto a los medios impugnados o desconocidos al ser desechados no existe obligatoriedad para su exhibición. Y así se establece.

En cuanto a la relación de salarios, la parte demandada no exhibió las instrumentales descritas anteriormente, no obstante, ninguna consecuencia jurídica le es aplicable, dado que la parte actora no acompañó copias de los documentos cuya exhibición solicita, ni afirmó los datos que conoce sobre el contenido de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.


DE LA PRUEBA INFORMATIVA:

Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida y se libraron Oficios dirigidos:

- A la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego, Valencia en las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.

La parte actora, desiste de la prueba de informes solicitada; en consecuencia, este Juzgado nada tiene que valorar en este sentido. Y así se establece.


2) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO:

Alegato de fondo: LA PROHIBICIÒN DE ADMITIR LA DEMANDA. Se trata de un alegato de fondo y no de un medio de prueba que amerite valoración alguna.

DE LAS DOCUMENTALES:

Riela a los folios 2-21, PIEZA No. 6, instrumentales marcadas “A1” en 20 folios, referidos a la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011. Se trata de instrumento normativo no susceptible de valoración, por encontrarse en la esfera del conocimiento del Juez. Así se establece.

Instrumentales referidas a recibos de pago correspondiente a los demandantes distinguidos así:

Instrumentales marcadas “B2”–“B1739” en 947 folios, los cuales rielan a los folios siguientes:

Folios 23-26 PIEZA No. 6; La parte demandante no formuló ninguna observación, por lo cual merecen pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido. Y así se establece.

Folios 3-184 PIEZA No. 7; La parte demandante no formuló ninguna observación, por lo cual merecen pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido. Y así se establece.

Folios 3-185 PIEZA No. 8; La parte demandante desconoce las que rielan a los folios 88, 160 y 182 por carecer de firma. La parte demandada se acoge al Principio de la comunidad de la prueba, por cuanto la que riela al folio 104 también fue aportada por la parte actora, por lo que se desechan del proceso sólo las cursantes a los folios 88 y 182.

Las instrumentales que rielan a los folios 3-87, 89-181 y 183-185, al no ser objetadas por la parte demandante, merecen pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido. Y así se establece.

Folios 3-190 PIEZA No. 9; La parte demandante desconoce las que rielan a los folios 185 y 189 por carecer de firma. La parte demandada se acoge al Principio de la comunidad de la prueba, por cuanto las mismas fueron traídas a los autos por la parte actora. Observa este Tribunal que las documentales objetadas fueron igualmente promovidas por la parte actora, por lo cual merecen pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido. Y así se establece.

Folios 3-220 PIEZA No. 10; La parte demandante desconoce las que rielan a los folios 83 y 105 por carecer de firma, por lo que se desechan del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las instrumentales que rielan a los folios 3-82, 84-104 y 106-220, al no ser objetadas por la parte demandante, merecen pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido. Y así se establece.


Riela a los folios 2-16, PIEZA No. 11, instrumentales marcadas “C-1740” – “C-1749(A)” en 15 folios, referidas a contratos de trabajo y/o hoja de ingreso, los cuales no están referidos a hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por resultar impertinente. Así se establece.

Riela a los folios 17-21, PIEZA No. 11, instrumentales marcadas “D-1750” –“D-1754” en 5 folios, referidas a nóminas de domingos laborados, las cuales al ser objetadas por la parte actora sin que se constate su autenticidad, carecen de valor probatorio y por tanto se desechan del proceso. Y así se establece.

Riela a los folios 22-23, PIEZA No. 11, instrumentales marcadas “E-1755” –“E-1756” en 2 folios, auto de fecha 20/02/2009 emitido por la Inspectoría César “Pipo” Arteaga. Dicha documental merece valor probatorio, de la misma se evidencia la fecha a partir de la cual entró en vigencia la contratación colectiva 20/02/2009. Y así se establece.

Riela a los folios 24-25, PIEZA No. 11, instrumentales marcadas “F-1757” –“F-1857” en 101 folios, referidas hojas de cálculo el para el pago de ticket de alimentación, los cuales no están referidos a hechos controvertidos, dado el desistimiento del reclamo por concepto de cesta ticket, por lo que se desecha del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por resultar impertinente. Así se establece.


Riela a los folios 126-209, PIEZA No. 11, instrumentales marcadas “G-1858” –“G-1942” en 85 folios, referidas a hojas de control de asistencia, las cuales al ser objetadas por la parte actora sin que se constate su autenticidad, carecen de valor probatorio y por tanto se desechan del proceso. Y así se establece.

La parte demandada promovió marcada “H-1943” copia de horario de trabajo, la cual no consta en el expediente.

Riela al folio 210, PIEZA No. 11, instrumental marcada “I-1944” en 1 folio, referida a relación de pago, la cual al ser objetadas por la parte actora sin que se constate su autenticidad, carece de valor probatorio y por tanto se desechan del proceso. Y así se establece.

Riela a los folios 211-220, PIEZA No. 11, “J-1945” a la “J-1954” en 10 folios, recibos de pago del bono de Retroactivo por tiempo de viaje, al no ser objetadas por la parte demandante, merecen pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido. Y así se establece.

DE LA PRUEBA INFORMATIVA:
Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida y se libraron Oficios dirigidos:
- A la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga.
- Al banco Venezolano de Crédito.
- A la Superintendencia de las Instituciones del sector bancario.
- A la empresa TEBCA

La parte accionada, desiste de la prueba de informes solicitada; en consecuencia, este Juzgado nada tiene que valorar en este sentido. Y así se establece.

DE LAS TESTIMONIALES:
Promueve la declaración de los siguientes ciudadanos:
- LORENIS CADOZO
- JENNIFER APONTE
- YUMAR VELIZ
- EDWIN BRICEÑO

En la oportunidad de apertura de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de dichos ciudadanos; por tanto, se declara desierto el acto de la deposición de las testificales, por lo que se concluye que no hay asunto que analizar. Así se establece.


V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido en la presente causa, esta Juzgadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones:
Se inicia la presente causa mediante demanda incoada por los ciudadanos ALBERTO JOSE MACHADO BLANCO, ALEXI VILCHEZ GONZALEZ, ARGENIS ANTONIO MUJICA ARTEAGA, DARBYN RAFAEL BRICEÑO SUAREZ, CARLOS OSWALDO MONTILLA GRATEROL, HECTOR JESUS VIZCAYA AGUILAR, EMERSON DARWIN PITRE APONTE, JULIO DAMIR MARQUEZ BRUNO, JOSE LUIS LUGO RODRIGUEZ y RUBEN ANTONIO SANCHEZ contra la entidad de trabajo ENVASES LIVIANOS DE VENEZUELA, C.A., indicando que ocupan cargos de ayudantes generales y obreros generales a excepción del accionante DARBYN RAFAEL BRICEÑO SUAREZ, quien fue promovido al cargo de Técnico en Impresión, señalan que la demandada desde el año 2008 incumple con beneficios contractuales tales como: Horario de trabajo, salario semanal, 50% de recargo en horas extraordinarias trabajadas y trabajo en días feriados, 80% de recargo en horas extraordinarias nocturnas trabajadas, Bono nocturno equivalente al 40% a la hora normal de trabajo a quienes laboran horas nocturnas, La incidencia para el cálculo del día de descanso obligatorio y su incidencia en el pago de 40 días de salario por concepto de vacaciones y 80 días de salario por concepto de utilidades para el año 2008-2009, y 82 días a partir del año 2010, el pago del beneficio por tiempo de viaje. Se deja constancia que la parte accionante desistió del reclamo del pago de cesta ticket.


La accionada, por su parte admitió la relación de trabajo y respecto a las diferencias reclamadas señaló que la parte actora no cumplió con los requisitos que le impone la Ley, ya que no precisa con claridad los argumentos de hecho, cálculos matemáticos y fundamentos de derecho sobre los cuales basa lo pretendido, a lo que está obligado de conformidad con el numeral 4 del mencionado artículo 123, por lo que solicita al Tribunal declare SIN LUGAR la presente demanda. Niega, que haya incumplido con normativas legales y convencionales relativas a horario de trabajo, salario semanal, incidencias laborales por trabajos en horario nocturno, horas extraordinarias entre otras señaladas en el escrito libelar, así mismo niega deba alguna diferencia sobre días feriados, sábados y domingos laborados, pago del salario semanal de acuerdo a una supuesta jornada de 48 horas, cuatro (4) horas extras semanales, bono nocturno, tiempo de viaje, ticket de alimentación, días domingos y días feriados laborados, día de descanso semanal, utilidades, vacaciones y bono vacacional. Refiere que desde sus inicios la jornada de trabajo ordinaria que se estableció fue de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, distribuidas de la siguiente manera: (i) Dos jornadas diurnas desde las 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., con ½ hora de descanso para la comida a las 11:00 a.m. y ½ hora de descanso a partir de las 3:00 p.m. y (ii) Dos jornadas nocturnas desde las 7:00 p.m. hasta las 7:00 a.m., con ½ hora de descanso para la comida a las 12:00 a.m. y ½ hora de descanso a partir de las 3:00 p.m., disfrutando de cuatro días libres por dos turnos de trabajo, de conformidad con los artículos 188, 195, 201 y 206 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, y el artículo 78 de su Reglamento, es decir, los trabajadores de planta laboran cuatro (4) días continuos: dos (2) días en el turno diurno y dos (2) días en el turno nocturno y libran cuatro (4) días continuos, considerando únicamente el último día de los libres como el día de descanso legal, horario que fue ratificado en fecha 20 de febrero de 2009, fecha en la cual, la Convención Colectiva entró en vigencia. Alega que al no haber laborado horas extraordinarias los demandantes, mal pudiera su representada deberle monto alguno por este concepto.

Alega la demandada que la empresa no estaba obligada legalmente a suplir el transporte para ir y venir de su habitación al lugar de trabajo, porque la misma está ubicada dentro de la ciudad de Valencia y no a 30 kilómetros o más de la población más cercana y que a partir de la vigencia de la Convención Colectiva del Trabajo, se estableció el beneficio de Transporte y el pago del tiempo de viaje convenido entre la Organización Sindical y la empresa



Alega la demandada que la fecha de ingreso de cada uno de los demandantes es la siguiente:

Alberto José Machado Blanco, titular de la cédula de identidad número V.-17.257.870, ingresó el 15 de noviembre de 2004.
Alexi Vílchez González, titular de la cédula de identidad número V.-9.754.065, ingresó el 23 de noviembre de 2004.
Argenis Antonio Mujica Arteaga, titular de la cédula de identidad número V.-11.350.541, ingresó el 22 de noviembre de 2005.
Darbyn Rafael Briceño Suárez, titular de la cédula de identidad número V.-14.003.838, ingresó el 08 de noviembre de 2005.
Carlos Oswaldo Montilla Graterol, titular de la cédula de identidad número V.-18.102.662, ingresó el 27 de octubre de 2005.
Héctor Jesús Vizcaya Aguilar, titular de la cédula de identidad número V.-12.037.194, ingresó el 19 de noviembre de 2005.
Emerson Darwin Pitre Aponte, titular de la cédula de identidad número V.-16.449.059, ingresó el 18 de marzo de 2006.
Julio Damir Márquez Bruno, titular de la cédula de identidad número V.-13.469.541, ingresó el 28 de enero de 2005.
José Luis Lugo Rodríguez, titular de la cédula de identidad número V.-11.358.209, ingresó el 15 de noviembre de 2004.
Rubén Antonio Sánchez Henríquez, titular de la cédula de identidad número V.-11.151.167, ingresó el 03 de noviembre de 2006.

Ahora bien, debe esta juzgadora determinar si existe o no diferencia en el pago de salario semanal, de recargo en horas extraordinarias trabajadas y trabajo en días feriados, recargo en horas extraordinarias nocturnas trabajadas, Bono nocturno y la incidencia de tales diferencias en el cálculo del día de descanso obligatorio, el pago del beneficio por tiempo de viaje y de resultar procedentes estimar las incidencias en las indemnizaciones y derechos laborales. Así se establece.

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

La parte demandada solicita se declare la inadmisibilidad de la demanda por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no precisa con claridad los argumentos de hecho, cálculos matemáticos y fundamentos de derecho sobre los cuales basa lo pretendido.

Una vez que se introduce una demanda, es sometida previamente a una evaluación por el juzgador sustanciador, quien si determina que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concederá al demandante un plazo de subsanación, declarándose la inadmisibilidad si se mantienen las omisiones observadas. Contrariamente, se admitirá y tramitará la demanda si cumple con los requisitos legales ya sea que dicho cumplimiento se produzca desde el inicio o dentro del plazo de subsanación.

Ahora bien, observa quien decide que la parte actora en su extenso libelo de demanda se limitó a presentar cuadros sinópticos que representan las cantidades demandadas, mas los mismos surgen incomprensibles, que por sí mismos no se explican, esgrimiendo hechos un tanto enrevesados que dificultan comprender de manera fluida y sencilla el objeto de la pretensión, lo que obliga a realizar un mayor esfuerzo en el entendimiento de lo pedido y por ende lo revisable en sede jurisdiccional, lo que podría incidir en error en la calificación de lo que sea o no procedente, considera esta juzgadora que este tipo de demandas no solo dificulta al juzgador su labor sino también al demandado su defensa, por lo que era necesario que la parte actora, describiera de manera mas simple clara y lacónica lo solicitado, lo cual hubiere podido ser aclarado por un despacho saneador, no ordenado en fase de sustanciación, lo que constituye una omisión de pronunciamiento por parte del sustanciador, quien debió advertir la inconsistencia que presenta el libelo en cuanto a la falta de explicación del contenido gráfico presentada en la síntesis de cuadro, recordando que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, tanto así que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido sobre el despacho saneador lo siguiente:
(…..) Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio(…)” Subrayado y negrita del Tribunal. Sentencia de fecha 12 de abril de 2005, en el caso HILDEMARO VERA WEEDEN, contra DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), causa C.L. N° AA60-S-2004-001322.

No obstante a lo referido precedentemente, considera que no puede en esta fase declararse la inadmisibilidad de la demanda, siendo éste un pronunciamiento que correspondía a la fase de instrucción o sustanciación y no a la fase de juicio quien deberá pronunciarse sobre el fondo de la controversia aun cuando ésta resulta ininteligible o incomprensible, razón por la cual, se declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la demanda. Y así se decide.

Resuelto lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia:

EN CUANTO AL HORARIO DE TRABAJO ESTABLECIDO:

Denuncian los actores que cuando baja la producción de planta, la empresa traslada a los trabajadores de planta al turno normal, causando de esta forma una desmejora en su salario, todo lo cual ocurre por capricho de la empresa, así mismo señalan que coloca a trabajadores recién incorporados después de un reposo médico en el turno normal, como una forma de castigo por haber estado enfermo y a los trabajadores de nomina fija la empresa no le respeta el horario asignado, derivando en una inseguridad en el horario en que el trabajador de planta realiza sus funciones dentro de la empresa.

De las pruebas cursante a los autos no se videncia que la entidad de trabajo demandada irrespete el horario establecido, así como tampoco se evidencia que el trabajador no tenga seguridad durante su relación laboral, por lo que menos aún se evidencia una desmejora en el ingreso semanal de los trabajadores, en consecuencia se declara improcedente la referida denuncia. Y así se decide.

En cuanto al salario semanal para el cálculo del pago del día de descanso:

Señala la parte actora que desde la fecha de ingreso hasta el 28 de junio de 2006, la empresa les pagaba el día domingo como un salario igual que el día de la semana sin tomar en cuenta lo percibido por el trabajador en esa semana, donde lo multiplicaba por SEIS (6) días, refiriendo que esto era totalmente erróneo, porque todos los trabajadores durante la semana laboraban 2 días nocturnos, correspondiéndoles las incidencias que por bono nocturno, horas extras, días feriados y domingo trabajado si fuese el caso, les correspondían y que estas incidencia debían tomarse en cuenta para el cálculo del pago del día de descanso obligatorio, que para la empresa era el día domingo. Que es del conocimiento de los trabajadores que su pago consiste en los 30 días al mes, y que semanalmente su pago es de 7 días, y que el día pagado es calculado en base a 8 horas/día laborado y 7 horas/noche laborada, tal como lo regula nuestra legislación Venezolana, pero que la empresa lo incumple desde la fecha del ingreso de los trabajadores.

Para decidir se observa:

El descanso semanal no es otra cosa que la interrupción periódica de la prestación de servicio, de naturaleza obligatoria, de derecho necesario e irrenunciable para el trabajador.

El Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1921 (núm. 14) de la Organización Internacional del Trabajo, establece en su artículo 2, lo siguiente:

Artículo 2
1. A reserva de las excepciones previstas en los artículos siguientes, todo el personal empleado en cualquier empresa industrial, pública o privada, o en sus dependencias, deberá disfrutar, en el curso de cada período de siete días, de un descanso que comprenda como mínimo veinticuatro horas consecutivas.
2. Dicho descanso se concederá al mismo tiempo, siempre que sea posible, a todo el personal de cada empresa.
3. El descanso coincidirá, siempre que sea posible, con los días consagrados por la tradición o las costumbres del país o de la región.

El artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en cuanto a la jornada de trabajo y día de descanso, lo siguiente:

Artículo 90. La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.
Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas. “negrita y cursiva del Tribunal”

Asimismo, en cuanto a los días hábiles para el trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporis, entendiendo que el reclamo se efectúa hasta el día 28 de junio de 2006, dispone lo siguiente:

Artículo 211. Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados.
Artículo 212. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos;
b) El 1º de enero; el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 25 de diciembre;
c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y
d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año.
Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

Se establecerá a continuación un breve recorrido cronológico de los Reglamentos de la Ley Orgánica del Trabajo vigentes a partir de 1999 hasta la fecha de interposición de la presente demanda, en cuanto al establecimiento del día de descanso legal semanal:

a. Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Gaceta Oficial N° 5.292 de fecha 25 de enero de 1.999

Articulo 114° Descanso semanal:
El trabajador tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio.

Artículo 118° Coincidencia de días feriados:
Cuando en una misma fecha coincidan dos o más días feriados, o uno de estos días con el de descanso semanal obligatorio, el empleador sólo estará obligado a pagar la remuneración correspondiente a un día de trabajo, salvo que se hubiere convenido un régimen más favorable al trabajador.

b. Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006):

Descanso semanal
Artículo 88
El trabajador o trabajadora tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio. En todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Coincidencia de días feriados
Artículo 91
Cuando en una misma fecha coincidan dos o más días feriados, o uno de estos días con el de descanso semanal obligatorio, el patrono o patrona sólo estará obligado a pagar la remuneración correspondiente a un día de trabajo, salvo que se hubiere convenido un régimen más favorable al trabajador o trabajadora.

El domingo como día de descanso ha sido una preferencia general del legislador, no obstante puede pactarse, individual y colectivamente, la fijación de este descanso en cualquier otro día de la semana, también con el mismo carácter periódico y retribuido. En aquellos casos en que la retribución o pago de salario se subordine al rendimiento en el trabajo (a destajo) el trabajador percibirá en el descanso semanal el salario correspondiente.


De una interpretación de las normas anteriores, se extrae entonces, que habitualmente la jornada de trabajo debía cumplirse de lunes a sábado, estableciéndose el disfrute de un día de descanso semanal, siendo éste el domingo, a menos que en el contrato individual de trabajo se estableciera una jornada y horario especial, entendiéndose como remunerado ese día de descanso, salvo que las partes convengan un día de descanso adicional, tal como se establece en el artículo 216 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporis:

Artículo 216:
El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196.

Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.

Artículo 196. Por acuerdo entre el patrono y los trabajadores, podrá establecerse una jornada diaria hasta de nueve (9) horas sin que se exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos (2) días completos de descanso cada semana.

De lo anterior se concluye que el día de descanso semanal es de naturaleza legal y de otorgarse un día de descanso adicional, será de naturaleza convencional.

No obstante, es necesario distinguir entre el día de descanso legal establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo y el día libre o descanso convencional establecido en el artículo 194 ejusdem:

Como primer punto se hace necesario establecer lo que debe entenderse por jornada de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable ratione temporis-:

Artículo 189. Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos.
Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad.

La jornada de trabajo es el lapso convenido por las partes, durante el cual el trabajador se encuentra bajo las órdenes del empleador, con el fin de cumplir la prestación de servicio estipulada y exigible.

El artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable ratione temporis-, regula la duración máxima de la jornada de trabajo, de la siguiente manera:

Artículo 195. Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.
Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 03 de julio de 2001, anuló la frase contenida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida a la duración de jornada nocturna semanal, ordenando la aplicación de la jornada semanal nocturna prevista en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

(….) De la lectura de la norma constitucional antes transcrita, se observa que existe una diferencia entre su contenido y lo previsto en el mencionado artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si bien ambos dispositivos normativos coinciden en cuanto a que la jornada nocturna diaria “no excederá de siete horas diarias”, no ocurre lo mismo al referirse a la jornada semanal, pues la norma constitucional establece una jornada semanal menor, es decir “treinta y cinco horas semanales”, mientras que en la Ley Orgánica del Trabajo se indica “cuarenta (40) horas semanales” (corchetes de la Sala), en los siguientes términos:

De allí, que si bien la norma constitucional dispone que la ley puede regular casos que establezcan otro régimen, la regla general debe ser la prevista en el Texto Fundamental, por lo que considera esta Sala, que la disposición contenida en el artículo 90 de la Constitución, al regular una jornada nocturna de trabajo más beneficiosa para el trabajador que la dispuesta en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace que ésta resulte inconstitucional en lo que respecta a la jornada semanal nocturna, por contradecir el Texto Constitucional. Lo anterior, se refuerza, en el señalamiento que hace el mencionado artículo 90, al establecer que: “se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine”. En consecuencia, debe la Sala declarar la nulidad de la frase contenida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual la jornada nocturna no excederá de “cuarenta (40) horas semanales” (corchetes de la Sala), debiendo aplicarse la prevista en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto sea dictada la nueva Ley Orgánica del Trabajo, según el mandato del numeral 3 de la Disposición Transitoria Cuarta. Así se declara (….)

Con vista a lo anterior, la duración de la jornada de trabajo queda prevista de la siguiente manera:


8 HORAS DIARIAS
JORNADA DIURNA

44 HORAS SEMANAL

7 HORAS DIARIAS
JORNADA NOCTURNA
35 HORAS SEMANALES

7,5 HORAS DIARIAS
JORNADA MIXTA

42 HORAS SEMANAL

La Convención Colectiva de Trabajo vigente a partir del 20 de febrero de 2009, en cuanto a la jornada de trabajo establece lo que a continuación se resume:

“Cláusula Nº 2. Horario de Trabajo: La Empresa conviene en cumplir y publicar el horario de trabajo de acuerdo a los Artículos 188, 195, 196, 201 y 206 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Articulo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 78 del Reglamento De la Ley Orgánica del Trabajo para todos sus trabajadores de nómina diaria y personal de nómina quincenal. La Jornada ordinaria de Trabajo es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, distribuidas de la siguiente manera:

Dos jornadas desde las 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., con ½ hora de descanso para la comida a las 11:00 a.m. y ½ hora de descanso a partir de las 3:00 p.m.

Dos jornadas nocturnas desde las 7:00 p.m. hasta las 7:00 a.m., con ½ hora de descanso para la comida a las 12:00 a.m. y ½ hora de descanso a partir de las 3:00 p.m.

Cuatro días libres por las dos jornadas de trabajo.

Turno Normal: Lunes a Jueves 7:00 a.m. a 12:00 p.m.
1:00 p.m. a 5:00 p.m.
Viernes 7:00 a.m. a 12:00 p.m.
1:00 p.m. a 4:00 p.m.
Con un intervalo de una (1) hora para la comida. Sábados y Domingos Libres”.


De conformidad con la Convención Colectiva se concluye en cuanto a la jornada diurna, los trabajadores cumplían con una carga horaria semanal de 44 horas.

El descanso legal semanal, su disfrute se produce de pleno derecho en el curso de cada período de siete días, esto es, el trabajador labora seis días a la semana y disfruta de un día de descanso. La jornada de trabajo semanal, equivalente a 44 horas se distribuye entre seis días de trabajo efectivo.

De tal forma que para el pago del día de descanso legal se toma el salario semanal y se divide entre seis días y así se obtiene el valor del día de descanso semanal obligatorio o legal. Para la retribución del día de descanso convencional, ya la cancelación del mismo se encuentra incluido en el pago de salario semanal, por cuanto el trabajador ha laborado fraccionadamente ese día sábado libre, durante el período comprendido de lunes a viernes. A título ilustrativo se expone la siguiente explicación practica:

a. Un trabajador que devenga la cantidad de Bs. 100,00 semanal, su jornada de trabajo la cumple de lunes a sábado con una carga de 44 horas semanales, a los fines de establecer el valor del día domingo como descanso legal se realiza la siguiente operación: El salario semanal se divide entre el número de días que corresponde a su jornada de trabajo, esto es, seis (6) días, obteniendo el salario diario aplicable al día domingo de descanso legal: Bs. 100,00/6 días = Bs. 16,66 este sería el valor del día de descanso legal, de tal forma que el salario semanal total de ese trabajador sería la cantidad de Bs. 116,66.
b. En el caso que ese mismo trabajador conviniera con su patrono, aumentar la jornada diaria de lunes a viernes, laborando una hora mas cada día, a los fines de obtener como beneficio un día libre adicional al descanso semanal, no puede pretenderse un pago adicional, por cuanto en el salario semanal de Bs. 100,00 ya se encuentra incluido el pago del día sábado, independientemente que el trabajador lo trabaje en el día correspondiente o adelante las horas proporcionales al día sábado para obtener éste día libre, de tal forma que el trabajador en este supuesto devengaría semanalmente la misma cantidad de Bs. 116,66 pero con el beneficio de no acudir a su jornada del día sábado por cuanto ya esta fue cumplida de manera adelantada y fraccionada durante lunes a viernes.

Ahora bien, que tipo de salario se debe utilizar en el pago de los días de descanso legal y convencional?

De conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporis supra mencionado, dispone que el día descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.

El artículo 217 ejusdem, establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días de descanso y feriados estarán comprendidos en dicha remuneración:

Artículo 217. Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.

De las normas in comento, se extrae una especie de clasificación o distinción de los trabajadores, en atención a la forma en la cual perciben el salario, la cual se distingue así:
a. Trabajadores que perciben un salario fijo mensual, no tienen derecho a un pago adicional, por cuanto los días de descanso y feriados están comprendidos en esa remuneración mensual.
b. Trabajadores que perciben un salario a destajo o variable, si tienen derecho al pago adicional de los días de descanso y feriados calculados en base al promedio de lo devengado en la semana respectiva, ello como medida protectora, para asegurar que los días en que no realicen la actividad o servicio que genera la remuneración, puedan percibir un salario que sea proporcional al de los trabajadores que perciben salario mensual.
c. Los trabajadores que perciben un salario fijo semanal, tienen derecho al pago adicional de los días de descanso –entiéndase descanso legal- y feriados con el equivalente al salario de un día de trabajo.

A tal efecto se transcribe parte de sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Sonia Arias Palacios, de fecha 04 de abril de 2014, caso: REINALDO JOSÉ SOCAS HERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil YOKOMURO CARACAS C.A.:

“ (…..) En el caso de autos, no se alega que el trabajador haya prestado servicios en los días de descanso y feriados cuyo pago se exige. Por ello, para determinar la procedencia o no del pago exigido por concepto de días feriados y de descanso, y la forma de calcular y pagar dicho concepto, debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 -aplicable ratione temporis-.
El artículo 216 dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo, y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.
Por su parte, el artículo 217 eiusdem establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración.
De la interpretación concordada de las citadas normas se pueden extraer las siguientes conclusiones: 1) los trabajadores con remuneración fija semanal tienen derecho al pago adicional de los días de descanso y feriados con el equivalente al salario de un día de trabajo; 2) los trabajadores con remuneración fija mensual no tiene derecho al pago adicional, pues el pago de los días de descanso y feriados está comprendido en la remuneración y; 3) los trabajadores a destajo o con remuneración variable semanal tienen derecho al pago adicional de los días de descanso y feriados con el equivalente al promedio de lo devengado en la respectiva semana.
Se distingue así entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario semanal, y, dentro de estos, los que tienen un salario fijo y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocido, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. Es por ello que la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana.
Ahora, en virtud de que la disposición del artículo 217 regula el pago de los días de descanso y feriados de los trabajadores con remuneración mensual fija, y la del artículo 216 regula el pago de dichos días a los trabajadores con remuneración semanal sea esta fija o a destajo o variable, la jurisprudencia ha interpretado extensivamente la disposición del artículo 216 y la ha hecho aplicable también a los trabajadores con remuneración a destajo o variable mensual, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual fijo que su remuneración comprende los días feriados y de descanso (…..)

En cuanto al salario, se distinguen dos tipos, esto es, el salario normal y el salario integral, establecidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporis, lo define de la siguiente manera:
Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
(…..)
PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.(…)

De acuerdo a lo anterior, aquellos conceptos devengados con carácter regular y permanente, forman parte de lo que se conoce como salario normal, quedando exceptuados las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial. Se entiende como ingreso regular y permanente, lo percibido por el trabajador de manera periódica, reiterada y segura.

Ha de entenderse entonces, que el salario normal es la remuneración básica estipulada entre el patrono y el trabajador sin ningún otro beneficio, bono o prestación, excluyéndose de dicha concepción:

1) Las percepciones de carácter accidental
2) Las prestaciones por antigüedad y sus intereses
3) Las que la ley considera que no tienen carácter salarial (como el beneficio de alimentación), salvo que tales beneficios sean considerados como salario por la convenciones individuales o colectivas.

El artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable ratione temporis- hace referencia al salario ordinario, concepción que se asimila con lo que se denomina salario normal o básico.

El salario integral ha sido definido por la jurisprudencia como aquel que comprende todos los conceptos contemplados en modo enunciativo en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que comprende todo provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio tales como: Comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Es necesario distinguir que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que el empleador pague a su trabajador tienen naturaleza salarial.
A mayor abundamiento, cabe señalar lo que doctrinariamente se considera como salario:
Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra “Nueva didáctica del Derecho del Trabajo” (Página 153) considera que el salario es: “...la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar….”
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2000, estableció:
“De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual...
Ahora bien, a los efectos de establecer el “salario normal” debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está integrada por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor”, para luego filtrar en cada caso concreto, todos los componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador…..” Negrillas del Tribunal

EL artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable rationae temporis- dispone: “Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por causa del descanso semanal y días feriados, de horas extras y del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado por él, durante la semana respectiva”.
El salario base para el cálculo de los días de descanso legal y días feriados, es entonces el salario normal, las cuales están referidas a las percepciones habituales, con carácter regular, permanente, periódico, reiterado y seguro, debiendo depurarse aquellos componentes no habituales y que no produzca efectos sobre sí mismo.
Ahora bien, considera esta juzgadora que existe una indeterminación en el tiempo de reclamo, lo cual es importante, pues los actores iniciaron su relación de trabajo en tiempos diferentes, información ésta que no fue suministrada en el escrito libelar, pero que la accionada proporcionó así:

Alberto José Machado Blanco, titular de la cédula de identidad número V.-17.257.870, ingresó el 15 de noviembre de 2004.
Alexi Vílchez González, titular de la cédula de identidad número V.-9.754.065, ingresó el 23 de noviembre de 2004.
Argenis Antonio Mujica Arteaga, titular de la cédula de identidad número V.-11.350.541, ingresó el 22 de noviembre de 2005.
Darbyn Rafael Briceño Suárez, titular de la cédula de identidad número V.-14.003.838, ingresó el 08 de noviembre de 2005.
Carlos Oswaldo Montilla Graterol, titular de la cédula de identidad número V.-18.102.662, ingresó el 27 de octubre de 2005.
Héctor Jesús Vizcaya Aguilar, titular de la cédula de identidad número V.-12.037.194, ingresó el 19 de noviembre de 2005.
Emerson Darwin Pitre Aponte, titular de la cédula de identidad número V.-16.449.059, ingresó el 18 de marzo de 2006.
Julio Damir Márquez Bruno, titular de la cédula de identidad número V.-13.469.541, ingresó el 28 de enero de 2005.
José Luis Lugo Rodríguez, titular de la cédula de identidad número V.-11.358.209, ingresó el 15 de noviembre de 2004.
Rubén Antonio Sánchez Henríquez, titular de la cédula de identidad número V.-11.151.167, ingresó el 03 de noviembre de 2006.

HORAS EXTRAS:

Refieren los actores que la jornada laboral es establecida por TURNO ROTATIVO, entendiéndose que el trabajador labora a la semana 48 horas, debido que su jornada laboral consiste en trabajar 4 días consecutivos de 12 horas cada día, actuando en contra a lo previsto por el legislador patrio que establece que cuando se trata de convención entre las partes, en ningún caso el total de horas semanales puede exceder de 44 horas, por lo que peticiona se ordene el pago de 4 horas extras compensatorios semanales que por derecho le corresponde y en consecuencia estas horas incidan en el cálculo del pago del día de Descanso compensatorio obligatorio.-

La demandada niega que los actores hubieren prestado servicios durante jornadas extras, observándose de los comprobantes de pago que sólo en períodos aislados laboraron horas extras.

En cuanto a las jornadas de 48 horas, se observa que los turnos rotativos se cumple 04 días libres por dos jornadas de trabajo, lo que hace entender que los actores prestan servicios dos días continuos de 12 horas cada uno y cuatro días de descanso.

Si se toma en consideración que una semana tiene siete días, dicha jornada se cumpliría así por ejemplo: Lunes y martes se labora para un total de 24 horas, miércoles, jueves, viernes y sábado corresponde al día libre y la jornada del domingo laborado 12 horas, totaliza la cantidad de 36 horas en dicha semana, por lo cual considera quien juzga, que no se verifica ninguna hora extraordinaria en horario rotativo, por lo cual resulta improcedente el reclamo de las horas extraordinarias y consecuentemente su incidencia en el salario del día de descanso y feriado. Y así se decide.

BONO NOCTURNO:

Refiere la parte actora que desde su fecha de ingreso en el año 2004 hasta el 20 de mayo del año 2007 la empresa calculaba el bono nocturno en base a 10 horas diarias, siendo lo correcto en base a 12 horas, que calculaba el salario diario en base a 8 horas, siendo lo correcto en base a 7 horas; que debido a las constantes reclamaciones a partir del 21 de mayo del año 2007 la empresa comienza a pagar el bono nocturno en base a 12 horas diarias trabajadas tomando como base 7 horas, pero se ha negado hasta la fecha a pagar el retroactivo del bono nocturno quedando pendiente el periodo que va desde la fecha de ingreso de cada uno de los trabajadores hasta mayo del año 2007. Por lo que peticionan la condenatoria al pago del retroactivo por concepto de bono nocturno.-

Observa que la parte accionante reclama el nono nocturno por no haberse calculado en base a 12 horas diarias y además señala que le corresponde en un porcentaje equivalente a 40%.

No entiende esta juzgadora la pretensión de la parte accionante en cuanto al número de horas a dividir para el cálculo del bono nocturno, pues refiere que se calcula en base a 10 horas o en base a 08 horas –realmente no se entiende cual de los dos supuestos.

A tal efecto como principio matemático, mientras mas porciones se utilicen para dividir menor es el resultado, por lo cual no se entiende en que le perjudica, que se prorratee un día laborable en 8 o en 10 horas, pues evidentemente el dividirlo en 12 horas menor el resultado.

En cuanto al recargo del 40% establecido en la Convención Colectiva en su cláusula Nº 4 sobre la hora normal que debe aplicarse por las jornadas nocturnas efectivamente laboradas por los trabajadores de su representada, tal como fue alegado por la demandada este recargo comienza a aplicarse a las jornadas nocturnas laboradas a partir la homologación de la Convención Colectiva, es decir, desde el 20 de febrero de 2009, no antes de dicha fecha, por lo cual resulta improcedente el reclamo del pago retroactivo del bono nocturno. Y así se establece.

DÍA FERIADO LABORADO Y DOMINGO TRABAJADO:

Reclaman los accionantes que la empresa procedía a calcularlos en base al salario diario pero que en ningún momento le agregaba las incidencias correspondientes por concepto de día feriado o de domingo trabajado siendo esto totalmente ilegal por cuanto al trabajador le corresponde por el domingo trabajado 2.8 días, que tomando en cuenta lo estipulado en los artículos 154, 216 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 88 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado con lo establecido en la convención colectiva en su parte infine de la cláusula.

No señalan de manera clara el período en el cual reclama los días domingos laborados, desconoce esta juzgadora cuales fueron los días domingos laborados y reclamados, no obstante a los fines de acercarse un poco al reclamo, establece lo siguiente:

De lo anterior se concluye que todos los días son hábiles para el trabajo a excepción de los días feriados, encontrándose entre estos a los días domingos, no obstante, aún cuando durante los días feriados se suspende la prestación del servicio, excepcionalmente se permite el trabajo durante tales días cuando las actividades de la entidad de trabajo no puedan interrumpirse por razones de interés público, técnicas o circunstancias eventuales.

Por cuanto se desconoce el período reclamado se debe efectuar una diferencia:
Señala la parte accionada que se trata de una empresa no susceptible de interrupción, en tal sentido se observa:

El artículo 116 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado G.O. N° 5.292 de fecha 25 de enero de 1999 y 93 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en G.O. Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, establece:

Trabajos no susceptibles de interrupción por razones técnicas: A los fines del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones técnicas:
a) En las industrias extractivas, todas aquellas actividades no susceptibles de interrupción o que sólo lo serían medíante el grave perjuicio para la marcha regular de la empresa;
b) En todos aquellos procesos industriales en los que se utilicen hornos y calderas que alcancen temperaturas elevadas, las actividades encaminadas a la alimentación y funcionamiento de los mismos;
c) Todas las actividades industriales que requieran un proceso continuo, entendiéndose por tal, aquel cuya ejecución no puede ser interrumpida sin comprometer el resultado técnico del mismo;
d) Las actividades industriales encaminadas al procesamiento de alimentos;
e) Los trabajos necesarios para la producción del frío en aquellas industrias que lo requieran;
f) Las explotaciones agrícolas y pecuarias;
g) En las industrias siderúrgicas, la preparación de la materia, los procesos de colada y de laminación;
h) El funcionamiento de los aparatos de producción y de las bombas de compresión en las empresas de gases industriales;
i) En la industria papelera, los trabajos de desecación y calefacción;
j) En las tenerías, los trabajos para la terminación del curtido rápido y mecánico;
k) En las empresas tabacaleras, la vigilancia y graduación de los caloríferos para el secado de los cigarrillos húmedos;
l) En la industria licorera y cervecera, la germinación del grano, la fermentación del mosto y la destilación del alcohol;
m) Los trabajos de refinación;
n) La conducción de combustibles por medio de tuberías o canalizaciones; y,
o) Las obras, explotaciones o trabajos que por su propia naturaleza no puedan efectuarse sino en ciertas épocas del año o que dependan de la acción irregular de las fuerzas naturales.

En cuanto a la remuneración del día domingo trabajado en aquellas empresas de actividades continuas y por ende no susceptible de interrupción se observa lo siguiente:

El artículo 114 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en G.O. N° 5.292 de fecha 25 de enero de 1999, aplicable a los días domingos trabajados entre el 4 de junio del año 2001 y 27 de abril del año 2006, establecía lo siguiente:
Articulo 114°

Descanso semanal: El trabajador tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio.

Como premisa general se tiene que el día domingo no debe ser laborado, no obstante, siendo la actividad realizada por la demandada no susceptible de interrupción por razones técnicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al período de domingos trabajados hasta el 27 de abril del año 2006, tales domingos se consideran como jornadas normales de trabajo, por tratarse de una entidad que no puede interrumpir sus servicios o actividad de producción, de tal manera que para el actor los domingos trabajados en el mencionado período no se consideran como feriado trabajado, sino como un día hábil para el trabajo, de donde se concluye que no le es aplicable, el recargo demandado para los días domingos laborados hasta el 27 de abril del año 2006. Y así se establece.


Ahora bien, en cuanto a la remuneración de los domingos trabajados a partir del 28 de abril del año 2006, se modifica la consecuencia jurídica, toda vez que, el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en G.O. Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, establece lo siguiente:

Artículo 88
El trabajador o trabajadora tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio. En todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se mantiene la premisa general de la no laboralidad del día domingo considerado como día de descanso semanal, de igual manera se mantiene la excepción de la no suspensión de la labor en día domingo para aquellas empresas no susceptible de interrupción, disfrutando el trabajador su día de descanso semanal en un día distinto de la semana, sin embargo, en cuanto a la remuneración se modifica la consideración de jornada ordinaria de trabajo y se sustituye estableciéndose el pago del recargo para el trabajo en día feriado con derecho al salario correspondiente a ese día y adicionalmente al que le corresponda por razón del trabajo realizado.

En la presente causa, por cuanto la accionada demostró haber pagado al trabajador el recargo por el día domingo trabajado en el período siguiente al 28 de abril del año 2006, se declara improcedente el mismo. Y así se decide.

SALARIO SEMANAL:

Señala los accionantes que la empresa procede a calcular el salario semanal en base a seis (6) días, que es totalmente incorrecto que al hacerlo la empresa incurre en un pago de salario semanal que estaría por debajo del salario establecido en el recibo de pago, que al realizar una simple operación matemática tomando como ejemplo el salario diario fijado por la empresa para el periodo 28/06/2010 hasta el 04/07/2010 que era el salario diario de Bs. 45.15, si multiplicamos Bs. 45.15 por 30 días arroja un salario mensual de Bs. 1.354,50 que si lo multiplicamos por 12 meses que trae el año nos da la cantidad de Bs. 16.254,00 y que si lo dividimos entre 360 días que trae el año automáticamente nos arroja la cantidad de Bs. 45.15, que la empresa realiza la siguiente operación matemática, multiplica el salario diario por seis (06) días, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 270.90 que al multiplicarlo por las 52 semanas que trae el año nos da como resultado la cantidad de Bs. 14.086.80 que al dividirlo entre 360 días que trae un año nos arroja la cantidad de Bs. 39,13 como salario diario, inferior a lo que establece como salario diario en el recibo de pago que es de Bs. 45.15, existiendo una diferencia diaria de Bs. 6,02, causándole un detrimento en el ingreso a los trabajadores.

El anterior reclamo resulta sistemáticamente incomprensible, toda vez que no indica a cual de los actores corresponde dicho salario, no obstante siguiendo el mismo ejemplo se observa lo siguiente:

Se toma el salario devengado por el accionante Argenis Mujica en el período 28/06/2010 hasta el 04/07/2010, se observa que devengó un salario semanal de Bs. 270,90 divididos entre 6 días resulta un salario diario de Bs. 45,15, pero también se observa que el accionante devengó por día libre Bs. 55,47 que al sumarse al salario semanal arroja la cantidad de Bs. 326,37 es este el salario semanal básico sin incluirle bono nocturno ni otro concepto. Una vez que se obtiene el salario básico semanal se divide entre 7 días pues no se puede obviar el pago del día domingo, esto nos arroja un salario diario de Bs. 46,62, al llevarlo a ingreso anual sería así: Bs. 46,62 x 7 días a la semana = Bs. 326,37 x 52 semanas que tiene un año arroja la cantidad de Bs. 16.969,68/360 días que tiene un año laboral arroja un salario diario de Bs. 47,14, lo que evidentemente es mucho mayor al señalado por los accionantes, por lo cual no existe diferencia alguna en el salario semanal. Y así se decide.

PAGO POR EL TIEMPO DE VIAJE:

Señala la parte actora que de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenada con el segundo párrafo de la cláusula 31 de la convención colectiva suscrita entre la Empresa Envases Livianos de Venezuela, C.A. y el Sindicato de Trabajadores de dicha empresa, establece que se imputan a la jornada de trabajo y la empresa le debe a sus trabajadores desde la fecha de su ingreso hasta la presente fecha el pago de medio hora de salario por cada día de trabajo, por lo que indica las semanas en que no fue pagado este beneficio y que la forma como fue calculado tomando como ejemplo el periodo semanal del 17/05/2010 al 23/05/2010, con una base de salario diario de Bs. 45.15, que al multiplicarlo entre 8 horas si es diurno arroja Bs. 5.64 que al dividirla entre 2 para obtener la ½ hora de pago por tiempo de viaje en horario diurno, arroja la cantidad de Bs. 2.82, por lo que de manera grafica indica en la semana lo que se le adeuda por este concepto a los trabajadores.


El tiempo de viaje o transporte es una excepción a la obligación de la presencia física del trabajador en el lugar de trabajo ya que esos momentos se consideran incluidos dentro de la jornada efectiva laboral.

Cuando el patrono esté obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte, salvo que el sindicato y el patrono acuerde no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable ratione temporis-:

“Cuando el patrono esté obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que el sindicato y el patrono acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente”.

De la norma anterior se concluye que para considerar el tiempo de transporte incluido dentro de la jornada efectiva de trabajo, el patrono debe estar obligado a ello bien sea por vía legal o convencionalmente.

Se considera que el patrono se encuentra legalmente obligado al transporte de los trabajadores de conformidad con lo previsto en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable ratione temporis-, cuando el lugar de trabajo esté ubicado a treinta (30) o más kilómetros de distancia de la población más cercana.

Se considera que el patrono se encuentra obligado convencionalmente, cuando así haya sido pactado con sus trabajadores a través de contratos colectivos o individuales de trabajo.

De existir la obligación sea legal o convencional de otorgar el beneficio de transporte a los trabajadores, la mitad del tiempo de duración de ese transporte se computa como jornada efectiva de trabajo.

Ahora, bien el patrono y los trabajadores pueden pactar la no imputación del tiempo de trasporte como jornada de trabajo, siempre que sea sustituido mediante el pago de una remuneración.

A partir de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de vigente a partir del mes de febrero de 2009, el patrono y sus trabajadores convinieron en no imputar el tiempo de transporte como jornada efectiva de trabajo y sustituirlo por el pago de una cantidad dineraria, la cual denominaron transporte conforme a lo establecido en la cláusula 31, donde las partes convienen en establecer 30 minutos por día laborado que será remunerado tal como lo establece el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, este beneficio consagrado a partir de la vigencia de la Convención Colectiva vigente a partir de febrero de 2009, de manera alguna tiene carácter retroactivo, de tal manera que su eficacia temporal va atender al momento de la ocurrencia de los supuestos de hecho previstos en el cuerpo normativo que rige la relación laboral entre la demandada y sus trabajadores, por lo cual nadie puede obligarse a ejecutar actos u obligaciones que no se adecúen al momento en que son sancionadas o vigentes.

Para que pueda extenderse el carácter retroactivo o con efecto ex tunc, es necesario que la misma convención estipulare el carácter retroactivo, de conformidad con lo señalado en el artículo 149 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable ratione temporis-:

Artículo 149.

Si en la convención colectiva se estipularen cláusulas de aplicación retroactiva, las mismas no beneficiarán a quienes no ostentaren la condición de trabajador o trabajadora para la fecha de su depósito, salvo disposición en contrario de las partes.

De tal manera que el tiempo de viaje y de transporte no imputado, mediante el pago de la remuneración correspondiente, no se encontraba establecido de manera convencional, esto es, consentido o pactado expresamente por las partes, puntualizando que la no imputación del tiempo de viaje a la jornada efectiva es de naturaleza contractual, que al no establecerse sino a partir de la convención colectivas de trabajo vigente, hace improcedente el reclamo del beneficio de transporte, mas aún cuando de los comprobantes de pago se evidencia con claridad que a partir del mes de marzo de 2009 se comenzó a cancelar tal beneficio. Así se establece.

Establecido todo lo anterior se concluye lo siguiente:

De los comprobantes de pago consignados a los autos, se observa que las percepciones habituales, con carácter regular, permanente, periódico, reiterado y seguro, son: Horas ordinarias y bono nocturno a partir de marzo de 2006, depurándose aquellos componentes no habituales como horas extras diurnas y nocturnas y los ingresos aislados, de igual manera observando que al declararse improcedente el reclamo de horas extras, bono nocturno, día feriado laborado y domingo trabajado, diferencia de un día de salario semanal y el tiempo de viaje, estos no forman parte del salario normal. Y así se decide.

Establecido todo lo anterior, a los fines de determinar si efectivamente existe alguna diferencia de salario en el pago del día de descanso semanal legal y días feriados, se calculará el salario normal integrado por el salario diario y la prima de transporte desde su establecimiento hasta la fecha de reclamo, a los fines de ser cotejado con la cantidad pagada por la empresa de la siguiente forma:
a. Se toma el salario semanal devengado por los actores, identificado el recibo de pago como salario diario.
b. Al salario semanal se le adiciona el bono nocturno a partir de marzo de 2006 obteniendo el salario normal semanal.
c. El salario normal semanal se divide entre seis días para obtener el salario normal diario a los fines del cálculo del día de descanso legal.
d. Posteriormente al salario normal diario con el cual se cancelaría el descanso legal se resta al salario efectivamente pagado por la empresa por tal concepto a los fines de poder determinar si existe o no diferencia de pago.

Se toma al azar los comprobantes de pago de Alexis Vilche, así:

Desde Hasta Horas Ordinarias pagadas por la empresa Descanso Semanal pagado por la empresa Bono nocturno pagado por la empresa Salario normal calculado por el Tribunal Salario normal diario Descanso legal calculado por el tribunal Diferencia
01/12/2005 07/12/2005 81.000,00 13.500,00 81.000,00 13.500,00 -
15/12/2005 21/12/2005 81.000,00 13.500,00 81.000,00 13.500,00 -
22/12/2005 28/12/2005 81.000,00 13.500,00 81.000,00 13.500,00 -
05/01/2006 11/01/2006 81.000,00 13.500,00 81.000,00 13.500,00 -
13/01/2006 18/01/2006 81.000,00 13.500,00 81.000,00 13.500,00 -
19/01/2006 25/01/2006 81.000,00 13.500,00 81.000,00 13.500,00 -
26/01/2006 01/02/2006 81.000,00 13.500,00 81.000,00 13.500,00 -
09/01/2006 15/02/2006 93.150,00 15.525,00 93.150,00 15.525,00 -
16/02/2006 22/02/2006 93.150,00 15.525,00 93.150,00 15.525,00 -
23/02/2006 01/03/2006 93.150,00 15.525,00 93.150,00 15.525,00 -
02/03/2006 08/03/2006 99.000,00 18.562,50 12.375,00 111.375,00 18.562,50 -
09/03/2006 15/03/2006 99.000,00 18.562,50 12.375,00 111.375,00 18.562,50 -
16/03/2006 22/03/2006 99.000,00 18.562,50 12.375,00 111.375,00 18.562,50 -
23/03/2006 29/03/2006 99.000,00 18.562,50 12.375,00 111.375,00 18.562,50 -
30/03/2006 05/04/2006 99.000,00 27.254,46 12.375,00 111.375,00 18.562,50 -8.691,96
13/04/2006 19/04/2006 99.000,00 16.500,00 99.000,00 16.500,00 -
20/04/2006 26/04/2006 99.000,00 18.562,50 12.375,00 111.375,00 18.562,50 -
04/05/2006 10/05/2006 99.000,00 18.562,50 12.375,00 111.375,00 18.562,50 -
11/05/2006 17/05/2006 99.000,00 18.562,50 12.375,00 111.375,00 18.562,50 -
25/05/2006 31/05/2006 99.000,00 22.687,50 12.375,00 111.375,00 18.562,50 -4.125,00
01/06/2006 07/06/2006 99.000,00 18.562,50 12.375,00 111.375,00 18.562,50 -
08/06/2006 14/06/2006 99.000,00 18.562,50 12.375,00 111.375,00 18.562,50 -
15/06/2006 21/06/2006 99.000,00 22.687,50 12.375,00 111.375,00 18.562,50 -4.125,00
22/06/2006 28/06/2006 99.000,00 17.703,12 6.187,50 105.187,50 17.703,12 -
03/07/2006 09/07/2006 99.000,00 17.531,25 6.187,50 105.187,50 17.531,25 -

Como puede observarse en el ítem denominado “Diferencia” arroja resultados negativos a favor de la empresa, quiere decir, que la entidad de trabajo en muchas ocasiones pagó el día de descanso legal por encima del salario normal que correspondía y de la revisión de todos los actores se concluye que la accionada pagó debidamente el salario correspondiente al día descanso legal, no arrojando ninguna diferencia a favor de los actores. Y así se decide.


Al declararse improcedente las diferencias por concepto de día de descanso, domingos y feriados trabajados, horas extras, bono nocturnos, diferencia de un día de salario, beneficio de transporte, resulta improcedente el reclamo de incidencias salariales sobre Vacaciones y Utilidades. Así se establece.

VII
DECISION

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: FORZOSAMENTE SIN LUGAR la demanda que por cobro de Beneficios Sociales incoaren los ciudadanos ALBERTO JOSE MACHADO BLANCO, ALEXI VILCHEZ GONZALEZ, ARGENIS ANTONIO MUJICA ARTEAGA, DARBYN RAFAEL BRICEÑO SUAREZ, CARLOS OSWALDO MONTILLA GRATEROL, HECTOR JESUS VIZCAYA AGUILAR, EMERSON DARWIN PITRE APONTE, JULIO DAMIR MARQUEZ BRUNO, JOSE LUIS LUGO RODRIGUEZ y RUBEN ANTONIO SANCHEZ contra la entidad de trabajo ENVASES LIVIANOS DE VENEZUELA, C.A.

SEGUNDO: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En valencia a los DIECINUEVE (19) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. Eduarda Gil
La Juez

Abg. María Luisa Mendoza
La Secretaria


Nota: En esta misma fecha siendo las 2:40pm se dictó y publicó la presente sentencia,

Abg. María Luisa Mendoza
La Secretaria



GP02-L-2011-001539
Eg/dc
19/02/2015