REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
204° Y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-L-2013-001455

PARTE DEMANDANTES: NELSON RUMBOS MENDEZ Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.102.289.

APODERADO JUDICIAL:
LUIS FELIPE SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 48.970.


PARTE DEMANDADA:
SERVICIOS DE VIGILANCIA NACIONAL, C.A. (SERVINACA) y solidariamente responsables a los ciudadanos JOSE MIGUEL MARTINEZ PEREZ, titular de la cedula de Identidad N° V-4.867.664 y PEDRO JOSE ARIZA SIERRA, titular de la cedula de Identidad N° V-3.919.281

APODERADOS JUDICIALES: ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, WILIAN DIAZ GUZMAN, CARLOS JOSE BLANCO y JUAN CARLOS HERNANDEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 22.270, 22.435, 48.566 y 133.828, en su orden.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa en fecha 29 de julio de 2013, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Luego de concluida la audiencia preliminar, sin lograrse la mediación, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, recayendo su conocimiento a través de la distribución aleatoria y automatizada del sistema Juris 2000, a este juzgado, por lo que una vez terminada la audiencia de juicio, procede este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a sentenciar la causa oralmente declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en fecha 11 de febrero de 2014, y estando dentro del lapso legal para la publicación, pasa a la reproducción y publicación del fallo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

En el libelo de demanda y subsanación cursantes del folio 1 al 11 y del folio 19 al 25 respectivamente de las actas del expediente alega la parte actora:

Aduce el actor, que comenzó a prestar servicios personales para la demandada en fecha 02 de abril del año 2013, como guardia de seguridad, en un horario rotativo desde las 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m., de 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., de Lunes a Domingo, disfrutando el día sábado como día libre.

Que su actividad laboral consistía en prestar servicios de vigilancia en las empresas, centros y locales comerciales, Universidad de Carabobo y en cualquier otro sitio designado por su empleador.

Que fue contratado por el ciudadano José Miguel Martínez Pérez, quien era su jefe inmediato y que su sueldo se le paga a través de cuenta corriente bancaria abierta a su nombre de forma quincenal, prestando sus servicios personales, ininterrumpidos, subordinados y remunerados, bajo la relación de dependencia y bajo un contrato a tiempo indeterminado, desde el día 02 de abril de 2007 hasta el día 03 de marzo del año 2013, fecha en la cual fue despedido injustificadamente y que la relación de trabajo tuvo una duración de 05 años, 11 meses y 01 día, devengo un salario promedio diario de Bs. 120,00.

Señala que las circunstancias que rodearon su despidos fueron las siguientes: en fecha 03 de marzo de 2013, fue a la empresa a recibir su guardia en una pequeña oficina ubicada en la Universidad de Carabobo y que allí le informaron a su persona y a otros trabajadores que la empresa SERVINACA había terminado contrato con la Universidad de Carabobo y que tenían que ir a la sede de SERVINACA (C.C.ARA) a presentar la renuncia para poder ingresar a la nueva empresa de seguridad según la cual le iba a prestar servicios a la universidad y que una vez que llego a la sede de la empresa ubicada en el C.C. ARA en esta ciudad de Valencia, se presento con la intención de que le pagaran sus prestaciones sociales y otros beneficios y le informaron que para poder darle lo que le corresponde como pago tenia que renunciar y que en 15 días mas tardar me pagarían lo que me corresponde y que luego de cuatro largos meses no le habían pagado lo que le corresponde por prestaciones sociales.

Que a los efectos de la determinación del salario integral aplicable para el calculo de las prestaciones sociales en armonía con lo ordenado en los artículos 141, 142 y 143, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) concatenado con el articulo 122 de la LOTTT, así como lo dispuesto en el articulo 81 ejusdem, procedió de la siguiente forma: que para fijar la alícuota parte correspondiente a la participación en los beneficios o utilidades, procedió a multiplicar el salario básico diario por el numero de días de utilidades y lo dividió entre 360 días del año lo que arroja como resultado la alícuota de utilidades y para el calculo de la alícuota de del bono vacacional, multiplicó el numero de días de bono vacacional por el ultimo salario integral devengado entre los 360 días del año.

Que demanda por Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 43.460,68, a tenor de lo establecido en el artículo 142, literal (a) de la LOTTT, discriminados así:

PERIODO BS.
02/07/2007 AL 31/12/2007 1.269,14
01/01/2008 AL 31/12/2008 4.094,25
01/01/2009 AL 31/12/2009 5.494,29
01/01/2010 AL 31/12/2010 7.365,81
01/01/2011 AL 31/12/2011 9.865,73
01/01/2012 AL 31/12/2012 13.450,02
01/01/2013 AL 01/02/2013 1.921,43

Que con fundamento en lo establecido en el artículo 151, único aparte de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con la sentencia Nro. 280 de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de justicia de fecha 08 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Valbuena Cordero demanda solidariamente a los administradores y socios o Accionistas.

De conformidad a lo establecido en el artículo 174, parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y en armonía con la Cláusula Nº 11 contenida en la Reunión Normativa Laboral celebrada entre las empresas de Vigilancia y el Sindicato Profesional de Obreros y Empleados de Vigilancia y sus Similares del Estado Carabobo (SIPOEVI), según resolución Nro. 1.283 de fecha 08 de febrero de 1996, demanda la cantidad de Bs. 39.094,67 por concepto de Participación en los Benéficos o UTILIDADES conforme al siguiente detalle:
PERIODO BS.
02/04/2007 AL 31/12/2007 1.997,05
01/01/2008 AL 31/12/2008 4.008,58
01/01/2009 AL 31/12/2009 5.355,97
01/01/2010 AL 31/12/2010 4.008,58
01/01/2011 AL 31/12/2011 9.540,91
01/01/2012 AL 31/12/2012 12.721,20
01/01/2013 AL 01/02/2013 1.854,11

Que con completa adhesión a lo estatuido en los artículos219 y 223 del Ley Orgánica del Trabajo derogada en concierto con la Cláusula N° 8 VACACIONES contenida en la Reunión Normativa Laboral celebrada entre las empresas de Vigilancia y el Sindicato Profesional de Obreros y Empleados de Vigilancia y sus Similares del Estado Carabobo (SIPOEVI), según resolución Nro. 1.283 de fecha 08 de febrero de 1996, reclama por concepto de VACACIONES, BONO VACACIONAL y DIAS ADICIONALES la cantidad de Bs. 31.356,90 detallados así:

PERIODO BS.
02/04/2007 AL 02/04/2008 2.140,00
02/04/2008 AL 02/04/2009 2.895,08
02/04/2009 AL 02/04/2010 3.908,41
02/04/2010 AL 02/04/2011 5.269,13
02/04/2011 AL 02/04/2012 7.094,52
02/04/2012 AL 03/03/2013 10.049,75

Pide que le sea pagado lo contenido de la Cláusula N° 69 de la mencionada Convención de Trabajo, o sea, La Oportunidad Para El Pago de las Prestaciones, la cual establece que en caso de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, el empleador conviene en que las prestaciones legales y contractuales que le corresponden; serán efectivas al momento mismo de la terminación de la relación laboral, en el entendido que en el caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento mismo que le sean canceladas todas sus prestaciones sociales, además de un salario de base adicional por cada día de retardo en el pago.

Que de conformidad con la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores, la cual entra en vigencia el 01 de septiembre de 1998, en armonía con el Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, en vigencia el 25 de abril de 2006 y en atención al contenido de los artículos 2, 5, parágrafo primero, 10 de la aludida Ley, en concordancia con los artículos 14, 18, 31, 36 y 37 del Reglamento de la referida Ley, y que en virtud que –según sus dichos-el actor trabajaba los días domingos y feriados, además trabajaba superando los limites de la jornada diaria de trabajo, previsto en el articulo 90 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordia con los artículos 167 y 173 de la LOTTT, reclama la cantidad de Bs. 66.757,51 por concepto de CESTA TICKET, discriminado así:

PERIODO DÍAS UNIDAD TRIBUTARIA VALOR CESTA TICKET PROM. VALOR HRS. PROM. ADICIONAL VALOR TOTAL CESTA TICKET
BS.
Abril 2007 AL Diciembre 2007 254 37,63 14,11 7,06 21,17 5.376,39
Enero 2008 AL Diciembre 2008 314 46,00 17,25 8,63 25,88 8.124,75
Enero 2009 AL Diciembre 2009 312 55,00 20,63 10,31 30,94 9.652,50
Enero 2010 AL Diciembre 2010 314 65,00 24,38 12,19 36,56 11.480,63
Enero 2011 AL Diciembre 2011 312 76,00 28,50 14,25 42,75 13.338,00
Enero 2012 AL Diciembre 2012 314 90,00 33,75 16,88 50,63 15.896,25
Enero 2013 AL Febrero2013 48 107,00 40,13 20,06 40,13 2.889,00

Aduce, que tal operación aritmética, se debe al hecho que normalmente los patronos en cuanto a la cesta ticket, pagan siempre la cantidad mas baja, es decir el 25% de la Unidad Tributaria, cuando lo humano, lo social en beneficio del trabajador y en protección y garantía de sus derechos, así como que la norma se debe interpretar siempre a favor del trabajador, sería el termino promedio entre las dos cantidades ordenadas por la Ley.

Que en atención a lo dispuesto en los artículos 211, 212, 218, 154, 157 de la LOT en correlación con los artículos 184 y 185de la LOTTT y el articulo77 parágrafo único, reclama la cantidad de Bs. 53.083,32, por concepto de DIAS FERIADOS y no pagados de conformidad con lo establecido en el artículo 119 y 120 del LOT, discriminados de la siguiente manera:


PERIODO
DÍAS
SALARIO NORMAL
SALARIO+ RECARGO 50%
BS.
02/07/2007 AL 31/12/2007 49 43,00 64,50 3.160,50
01/01/2008 AL 31/12/2008 68 55,67 83,51 5.678,34
01/01/2009 AL 31/12/2009 64 72,38 108,57 6.948,48
01/01/2010 AL 31/12/2010 66 94,09 141,14 9.314,91
01/01/2011 AL 31/12/2011 68 122,32 183,48 12.476,64
01/01/2012 AL 31/12/2012 65 159,02 238,53 15.504,45

Fundamenta su pretensión en el marco de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores, la cual entra en vigencia el 01 de septiembre de 1998 y su reglamento, así como, invoca la aplicación de la Reunión Normativa Laboral celebrada entre las empresas de Vigilancia y el Sindicato Profesional de Obreros y Empleados de Vigilancia y sus Similares del Estado Carabobo (SIPOEVI), según resolución Nro. 1.283 de fecha 08 de febrero de 1996.

Estima la presente demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios en la cantidad de Bs. 233.753,08, discriminados así:

CONCEPTO BOLÍVARES
Prestaciones Sociales a tenor de lo establecido en el artículo 142, literal (a) de la LOTTT 43.460,68
Participación en los Benéficos o Utilidades 39.094,67
Vacaciones, Bono Vacacional Y Días Adicionales 31.356,90
La Oportunidad Para El Pago De Las Prestaciones ----
Cesta Ticket 66.757,51
Días Feriados y no pagados 53.083,32
TOTAL 233.753,08

En su petitorio demanda el pago de intereses producidos por sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales conforme a los artículos 141, 142 y 143 LOTTT y pago de intereses según lo establecido en el articulo 92 de la Constitución Nacional y el pago de correspondiente a la indexación judicial, así como el pago de costas procesales del presente procedimiento y especialmente en honorarios profesionales.

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO SERVINACA:

Escrito de Contestación de demanda cursante del folio 119 al folio 122 del expediente.

Hechos Admitidos

Que es cierto que el actor comenzó la relación laboral en fecha 02/04/2007

Hechos Controvertidos

Negó que la relación laboral haya terminado por despido injustificado, en fecha 04/03/2013, ya que el actor prestaba guardias como oficial de seguridad en las instalaciones de la Universidad de Carabobo, con la cual la demandada mantenía un contrato de servicio, el cual fue rescindido de manera unilateral por la citada universidad lo que dejo cesante a mas de 130 trabajadores de SERVINACA incluido el actor.

Que no es cierto que el actor devengaba un salario diario de Bs. 120,00 y un salario normal de 4.770,45, y que su real y verdadero salario diario era de Bs. 68,25 y que su real y verdadero salario mensual normal era de Bs. 2.047,52

Negó la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su libelo de demanda con los cuales pretende que se le cancele la cantidad de Bs. 233.753,08, ya que los cálculos son ilegales y hechos de forma errada, pues se tomó como base para el cálculo de los mismos un salario que no es el que verdaderamente devenga el actor, tomando cuotas de utilidades y bonos vacacionales inciertos aunado el tiempo de servicio que se tomo.

Indica que no es cierto, por lo que rechaza y contradice, que el actor se le adeude la cantidad de Bs. 53.083,32 por concepto de días feriados.

Señala que no es cierto, por lo que rechaza y contradice, que se le adeude a la persona del actor la cantidad de Bs. 66.757,51, por concepto de cesta ticket.

Al folio 121, procede a indicar que informa a este juzgado que en el presente juicio los ciudadanos JOSE MIGUEL MARTINEZ y PEDRO ARIZA SIERRA, no son solidariamente responsables de las obligaciones que se derivan de la presta acción, por lo que solicita que se desestime la alegada solidaridad

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LOS DEMANDADOS SOLIDARIOS ciudadanos JOSE MIGUEL MARTINEZ y PEDRO ARIZA SIERRA:

En acta de audiencia primigenia cursante al folio 37 del expediente, la juez de merito hace constar que los codemandados solidariamente ciudadanos JOSE MIGUEL MARTINEZ y PEDRO ARIZA SIERRA, no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, dejándose sentado en dicha acta, que el abogado Carlos Blanco inscrito en el IPSA bajo el Nro. 48.566, señala que asume la representación sin poder de los ciudadanos JOSE MIGUEL MARTINEZ y PEDRO ARIZA SIERRA, de conformidad con lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo adminiculado con el articulo 68 segunda parte del Código de Procedimiento Civil, por cuanto poseen mandato con anterioridad a la presente acción de los referidos ciudadanos, por lo que no opero lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dejando sentado, que la parte demandada SERVICIOS DE VIGILANCIA, C.A. (SERVINACA) consigna escrito de promoción de pruebas, así como también que la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, entendiendo quien juzga, que los codemandados solidariamente no presentaron escrito a los fines de promover pruebas en el presente procedimiento. Y así se establece.

En ilación con lo anterior, este juzgado observa, que el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo mediante auto inserto al folio 124 de fecha 06 de agosto de 2014, deja constancia que consignado como ha sido el escrito de contestación de la demandada y agregadas como han sido las pruebas, ordena su remisión al tribunal de juicio correspondiente, y de una revisión de las actas procesales del presente expediente, se constata que sólo consignó escrito de contestación demanda de la entidad de Trabajo SERVICIOS DE VIGILANCOA NACIONAL, C.A. (SERVINACA), más no así, los codemandados solidariamente ciudadanos JOSE MIGUEL MARTINEZ y PEDRO ARIZA SIERRA, por lo que a estos últimos, se aplica la consecuencia jurídica contenida en la norma laboral sustantiva en su articulo 135, el cual señala:

“Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»

IV
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

«Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»


Y la segunda norma antes citada, referida a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

«Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»


Así como la sentencia N° 629 de fecha 08/05/52008 de la Sala de Casación Social que señala:

“Ahora bien, es necesario señalar que ciertamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en dicha norma (dentro de los 5 días siguientes después de concluida la audiencia preliminar), se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, en el cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea por incomparecencia a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demanda; según sea el caso, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.”

Ahora bien, esta juzgadora en el caso in comento, considera traer a colación Sentencia de 16/05/2012 ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ caso: WILLIAMS RAMÓN FIGUEROA GARCÉS, vs TRANSPORTE CROCETTI, C.A. que señala lo siguiente:

“Conteste con la jurisprudencia de esta Sala, si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, en su artículo 72, que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, porque, cuando la parte accionada niegue su ocurrencia, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos; en consecuencia, en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (Vid. sentencia N° 765 del 17 de abril de 2007, caso: William Thomas Steadham Tippett y otros contra Pride International, C.A.). (Negritas nuestras)

Por su parte criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social sentencia del 11 de Mayo de 2.004, Nro. 419 con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, Vs la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.) determinó lo siguiente:

“Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.’ (Negritas de este Juzgado).

Y la sentencia Nº 445 del 9 de noviembre del año 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.), se pronunció al respecto, en los siguientes términos:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Por lo que al tratarse de conceptos extraordinarios y en virtud de la inversión de la carga de la prueba recae en cabeza de la parte actora la carga de demostrar que realmente laboró horas extraordinarias diurnas y nocturnas, días feriados y días sábados (días de descanso laborados) reclamados en su libelo de demanda. Siguiendo los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos. Así se establece.-“

En sintonía con las normas legales y el criterio jurisprudencial anteriormente citados y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

En relación a los codemandados ciudadanos JOSE MIGUEL MARTINEZ y PEDRO ARIZA SIERRA, en virtud de la contumacia y renuencia de estos al no dar contestación a la demanda, así como al no consignar escrito de promoción de pruebas, se tiene por confesos en cuanto no sea contraria a derecho las pretensiones del actor, en aplicación la consecuencia jurídica contenida en la norma laboral sustantiva en su articulo 135 supra señalada.

Con respecto al demandado principal la entidad de trabajo SERVICIO DE VIGILANCIA NACIONAL, C.A. (SERVINACA), se tiene:

Primeramente, como la parte actora en su escrito libelar señala con fundamento en lo establecido en el artículo 151, único aparte de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con la sentencia Nro. 280 de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de justicia de fecha 08 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Valbuena Cordero demanda solidariamente a los administradores y socios o Accionistas, no obstante, al folio 121 en su escrito de contestación de demanda, la demandada de autos, procede a indicar que informa a este juzgado que en el presente juicio los ciudadanos JOSE MIGUEL MARTINEZ y PEDRO ARIZA SIERRA, no son solidariamente responsables de las obligaciones que se derivan de la presente acción, por lo que solicita que se desestime la alegada solidaridad, quedando así trabada la litis, colocando sobre el actor la carga de probar que efectivamente existe solidaridad entre la demandada de autos y los ciudadanos antes citados, en aplicación a la pacífica doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, para lo cual cito: Sentencia N°.1003 de fecha 08/06/2006 caso Nélida Infante Tovar y otros contra Refinadora de Maíz Venezolana C.A (REMAVENCA,C.A).

(…) Los hechos controvertidos son: la verificación de la prescripción de la acción, la falta de cualidad de la parte demandante, la responsabilidad solidaria de las dos empresas codemandadas, el salario devengado por la víctima, la culpa de las codemandadas en la ocurrencia del infortunio por incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

Como consecuencia de la forma en que quedó delimitada la controversia, la parte demandante tiene la carga de la prueba respecto a la responsabilidad solidaria de las codemandadas, la existencia de un hecho ilícito que sea atribuible a ellas; mientras que a la parte accionada le corresponde demostrar que el trabajador fallecido tenía un salario distinto al alegado en el escrito de demanda.(..)

Por lo tanto, este tribunal, se pronunciará como punto previo al respecto y una vez determinado la procedencia o no de tal alegato, este tribunal procederá a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor.

Asimismo, por cuanto la parte actora alega en su libelo de demanda que la relación laboral terminó por despido injustificado, no obstante la demandada reconoce en su contestación la relación laboral, pero niega ésta última que el vinculo laboral se extinguiera por despido injustificado, ya que el actor prestaba guardias como oficial de seguridad en las instalaciones de la Universidad de Carabobo, con la cual la demandada mantenía un contrato de servicio, el cual fue rescindido de manera unilateral por la citada universidad lo que dejo cesante a mas de 130 trabajadores de SERVINACA incluido el actor, en razón a las normas y al criterio jurisprudencial citados, le corresponde entonces al actor demostrar el despido alegado.

La accionada niega la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas, básicamente en razón del salario base de cálculo, por lo que corresponde a ésta demostrar los hechos controvertidos, conforme al criterios jurisprudencial de la Sala de Casación Social Caso LA PERLA ESCONDIDA en la cual se estableció “Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.” Reiterado este criterio en sentencia Nª 122 del 05/04/20013, con ponencia del Magistrado OCTAVIO SISCO RICCIARDI, en el cual señala que producto de la negación del salario le corresponde al demandado demostrarlo.

Igualmente, se observa que la parte actora reclama de conformidad con la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores, la cual entra en vigencia el 01 de septiembre de 1998, en armonía con el Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, en vigencia el 25 de abril de 2006 y en atención al contenido de los artículos 2, 5, parágrafo primero, 10 de la aludida Ley, en concordancia con los artículos 14, 18, 31, 36 y 37 del Reglamento de la referida Ley, y que en virtud que –según sus dichos-el actor trabajaba los días domingos y feriados, además trabajaba superando los limites de la jornada diaria de trabajo, previsto en el articulo 90 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordia con los artículos 167 y 173 de la LOTTT, reclama la cantidad de Bs. 66.757,51 por concepto de CESTA TICKET, alegando además, que la operación aritmética utilizada, se debe al hecho que normalmente los patronos en cuanto a la cesta ticket, pagan siempre la cantidad mas baja, es decir el 25% de la Unidad Tributaria, cuando lo humano, lo social en beneficio del trabajador y en protección y garantía de sus derechos, así como que la norma se debe interpretar siempre a favor del trabajador, sería el termino promedio entre las dos cantidades ordenadas por la Ley, a lo que la parte demandada aduce que no es cierto, por lo que rechaza y contradice que se le adeude a la persona del actor la cantidad de Bs. 66.757,51, por concepto de cesta ticket, constituyendo así dicho concepto un hecho controvertido, y en razón de los criterios jurisprudenciales antes señalados, le corresponde entonces a la parte actora demostrar sus dichos con relación a este punto.

En este mismo orden de ideas, se enmarca el reclamo del actor con relación a los días feriados y no pagados en atención a lo dispuesto en los artículos 211, 212, 218, 154, 157 de la LOT en correlación con los artículos 184 y 185de la LOTTT y el articulo77 parágrafo único, por lo que reclama la cantidad de Bs. 53.083,32, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 y 120 del LOT, a pesar que la demandada de autos indica en su contestación en la demanda, que no es cierto, y que rechaza y contradice, que el actor se le adeude la cantidad de Bs. 53.083,32 por concepto de días feriados, es decir, le corresponde al actor demostrar sus dichos, en virtud de los criterios antes expuestos.

Así las cosas y a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Así se establece.

V
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Escrito de promoción de pruebas cursante al folio 56 y 59 del expediente de narras, en el cual promueve:

En cuanto al CAPITULO I, del escrito de promoción de pruebas, ese Tribunal se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir sin necesidad de alegación de parte. Y así se establece.

En cuanto al CAPITULO II, del escrito de promoción de pruebas, promueve documentales:

Marcadas desde la letra A-1 hasta la A-5, contentiva de copia simple de recibos de pago emitidos por la entidad de trabajo SERVICIOS DE VIGILANCIA NACIONAL, C.A., correspondiente a los años 2007, 2010, 2012 y 2013, cursantes del folio -60- al folio -64- del presente expediente, con los cuales pretende dejar constancia que le era descontado de su salario las cotizaciones para ser entregadas al Seguro Social Obligatorio, pero que nunca fue inscrito en el mismo. Por cuanto dicha prueba fue reconocida en la audiencia de juicio, es tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas, que son recibos de pagos quincenales y que corresponden a quincenas de distintos meses, apreciándose que el monto a cancelar en los mismos varia según las asignaciones de la quincena. Y así se aprecia.

Marcada con la letra B1, contentiva de copia simple de liquidación de vacaciones periodo 2007/2008, cursante al folio -65- de la presente causa, por cuanto en la audiencia de juicio fueron reconocidas por la demandada de autos, este tribual le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que la empresa demandada pago la cantidad de Bs. 987,95 por concepto de Vacaciones del Periodo 2007/2008, pagando la cantidad de 38 días de vacaciones (Bs. 779,00) y 7 días de bono vacacional (Bs. 143,50); así como se evidencia el pago de Bs. 65,45, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales año 2007 (fideicomiso), por lo tanto, se tiene que la demandada pago por concepto de liquidación de Vacaciones periodo 2007/2008 la cantidad de Bs. 987,95 conforme al contrato Colectivo, monto este que será deducido de la cantidad que se hará de condenar en el presente fallo. Y así se establece.

Marcada con la letra B2, contentiva de copia simple de liquidación de vacaciones periodo 2008/2009, cursante al folio -66- de la presente causa, por cuanto en la audiencia de juicio fueron reconocidas por la demandada de autos, este tribual le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que la empresa demandada pago la cantidad de Bs. 1.668,00 por concepto de Vacaciones del Periodo 2008/2009, pagando la cantidad de 43 días de vacaciones (Bs. 1.261,33) y 8 días de bono vacacional (Bs. 234,67); así como se evidencia el pago de Bs. 172,00, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales año 2008 (fideicomiso), por lo tanto, se tiene que la demandada pago por concepto de liquidación de Vacaciones periodo 2008/2009 la cantidad de Bs. 1.668,00 conforme al contrato Colectivo, monto este que será deducido de la cantidad que se hará de condenar en el presente fallo. Y así se establece.

Marcada con la letra B3, contentiva de copia simple de liquidación de vacaciones periodo 2010/2011, cursante al folio -67- de la presente causa, por cuanto en la audiencia de juicio fueron reconocidas por la demandada de autos, este tribual le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que la empresa demandada pago la cantidad de Bs. 3.558,00 por concepto de Vacaciones del Periodo 2010/2011, pagando la cantidad de 45 días de vacaciones (Bs. 2.636,10) y 10 días de bono vacacional (Bs. 585,80); así como se evidencia el pago de Bs. 336,00, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales año 2010/2011 (fideicomiso), por lo tanto, se tiene que la demandada pago por concepto de liquidación de Vacaciones periodo 2010/2011 la cantidad de Bs. 3.558,00, conforme al contrato Colectivo, monto este que será deducido de la cantidad que se hará de condenar en el presente fallo. Y así se establece.

En cuanto al CAPITULO III, del escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó al tribunal que se oficiara a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informe lo siguiente:

1.- Registro Patronal de Asegurados, correspondiente a la entidad de trabajo Servicio de Vigilancia, C.A., por el periodo adecuado a los meses desde el 02 de Abril de 2007 hasta el 03 de Marzo de 2013.
2.- Remita copias debidamente certificadas de los recibos de las cotizaciones hechas al Seguro Social Obligatorio, correspondiente a la entidad de trabajo Servicio de Vigilancia Nacional, C.A., por el periodo conforme a los meses desde el 02 de Abril de 2007 hasta el 03 de Marzo de 2013.
4.- Remita copia debidamente certificada del formulario llamado “cedula del patrono o empresa” designados con el numero 14-01; correspondiente al nombre del Patrono: Servicios de Vigilancia Nacional, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 15 de Julio de 2006, quedando inscrita bajo el Nro. 33, Tomo 46-A, RIF J-30432098-1 y NIT 0081303967.
En relación a esta probanza, en virtud que en la audiencia de juicio la parte actora procedió a manifestar su voluntad de desistir de dicha prueba con la anuencia de la parte demandada, este tribunal no tiene thema decidendum que valorar. Y así se establece.

En cuanto al CAPITULO IV, del escrito de promoción de pruebas, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concierto con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el actor promueve prueba de Exhibición de las siguientes documentales:

1.- Exhibición del Registro Patronal de Asegurados, llevado por la entidad de trabajo Servicios de Vigilancia Nacional, .C.A durante el periodo correspondiente a los meses desde el día 2 de abril de 2007 hasta el 3 de marzo de 2013, inclusive, en avenencia con el articulo 59, 60 y 61 de la Ley del Seguro Social, por tratarse de documento que por mandato legal debe llevar el empleador, pide se le exima a su protegido de presentar medio de prueba alguna. Siendo la audiencia de Juicio la oportunidad legal para su evacuación, la parte demandada no procedió a exhibir las documentales, por lo tanto, en aplicación a la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto lo afirmado por el promovente. Y así se establece.

2.- Exhibición del documento de inscripción de su representado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Obligatorio, denominado Registro de Asegurado designado con el Nº 14-02, Siendo la audiencia de Juicio la oportunidad legal para su evacuación, la parte demandada no procedió a exhibir las documentales, por lo tanto, en aplicación a la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto lo afirmado por el promovente. Y así se establece.

3.-Exhibición de copias debidamente certificadas de los recibos de cotizaciones hechas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Obligatorio, de conformidad con el contenido en los artículos 62 y siguientes de la Ley del Seguro Social, correspondientes a la entidad de Trabajo SERVICIOS DE VIGILANCIA NACIONAL, C.A., por el periodo correspondiente a los meses desde 02/04/2007 hasta 03/03/2013, en avenencia con el articulo 54, 55, 62, 63 y 64 del Reglamento de la Ley del Seguro Social, por tratarse de documento que por mandato legal debe llevar el empleador, pide se le exima a su protegido de presentar medio de prueba alguna. Siendo la audiencia de Juicio la oportunidad legal para su evacuación, la parte demandada no procedió a exhibir las documentales, por lo tanto, en aplicación a la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto lo afirmado por el promovente. Y así se establece.

4.- Demuestre y presente, exhiba el correspondiente Contrato de Trabajo a Tiempo Indeterminado celebrado entre la entidad de trabajo Servicios de Vigilancia Nacional, .C.A y su representado de conformidad con el articulo 55 y siguientes de la Ley Organica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, por tratarse de documento que por mandato legal debe llevar el empleador, pide se le exima a su protegido de presentar medio de prueba alguna. Siendo la audiencia de Juicio la oportunidad legal para su evacuación, la parte demandada no procedió a exhibir las documentales, por lo tanto, en aplicación a la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto lo afirmado por el promovente. Y así se establece.

En cuanto al CAPITULO V, denominado, PRUEBA TESTIMONIAL, en la cual promueve las testimoniales de los ciudadanos: ASDRUBAL LIMAS, titular de la cedula de identidad Nº 7.124.185, HARBIN SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.360.492, INGRID VALERA, titular de la cedula de identidad Nº 13.755.707, y CHARLI PEREZ CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº 17.285.008, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio y en virtud que dichas testimoniales quedaron desiertas tal como se evidencia en grabación audiovisual de la audiencia de juicio, de fecha 04/02/2015, en virtud de la incomparecencia de los citados ciudadanos, es por lo que, este tribunal no tiene thema decidendum que valorar. Y así se establece.

En cuanto al CAPITULO VI, denominado INSPECCION JUDICIAL, del escrito de promoción de pruebas, el actor promovió prueba de inspección en la sede de la entidad de trabajo ubicada en el centro comercial Ara, Nave “D” local 80-A-70, avenida Michelena, al lado del estadio de Basse-Ball José Bernardo Pérez, Departamento de Administración, Sección Recursos Humanos, Nominas en el Municipio Valencia Carabobo, a fin que dejar constancia de los siguientes particulares:
1.- Como es cierto y dejar constancia donde esta ubicado dicha entidad de trabajo demandada.
2.- Como es cierto e indicar el sitio donde está ubicada la oficina donde mi protegido realizaba su trabajo.
3.- Como es cierto y dejar certeza del cumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley del Seguro Social y su Reglamento.
4.- Que la, empresa demandada presente al Tribunal los siguientes recaudos exigidos por la Ley: a) Horario de Trabajo con sello húmedo del Ministerio del Trabajo, b) aviso demostrativo de la jornada de trabajo, c) mostrar registro de horas extra autorizado y sellado por la Inspectoría del Trabajo, d) Permiso del Ministerio del Trabajo con sello húmedo para trabajar horas extras, c) Demostrar la realización de los depósitos trimestrales pertenecientes a la prestación de antigüedad, f) Mostrar pago de las utilidades a los trabajadores, g) Mostrar la planificación de las vacaciones y el pago de las mismas, h) Registro de Vacaciones con el sello de la Inspectoría del Trabajo, i) Mostrar la inscripción en el INCE y Verificación del pago puntual o solvencia, j) Mostrar solvencia con el IVSS, k) Mostrar la inscripción de todos los trabajadores en el IVSS, l) Mostrar retención a los trabajadores y patrono del Fondo Mutual Habitacional, m) Cumplimiento de la empresa en cuanto a la Ley de Alimentación para los Trabajadores, n) Mostrar las pruebas donde notifica a la Inspectoría de la jurisdicción y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la ocurrencia de accidente laborales y enfermedades ocupacionales, s) Mostrar documento donde consta la constitución del Comité de Seguridad y Salud Laboral, o) Mostrar los recibos de pago con los cuales se le cancelaba a mi representado, j) Mostrar documento contentivo del contrato de trabajo escrito entre mi representado y la entidad de trabajo demandada de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y en virtud que siendo el día la hora fijados por el tribunal para su evacuación la parte promovente no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, este tribunal mediante auto de fecha 04/02/2015, procedió a declarar desierta la mismas, por lo tanto, este tribunal no tiene thema decidendum que valorar. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (SERVICIOS DE VIGILANCIA NACIONAL, C.A. (SERVINACA):

Escrito de promoción de pruebas cursante del folio 69 al 73 del expediente de narras promueve:

En el CAPITULO I, denominado Merito Favorable de Autos, del escrito de promoción de pruebas, ese Tribunal se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “ merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir sin necesidad de alegación de parte, por lo tanto este tribunal lo tomará en. Y así se establece.

En cuanto al CAPITULO II y III, del escrito de promoción de pruebas, son alegatos de fondo mas no medio de prueba y probanza alguna, este tribunal lo tomará en cuenta para la motiva del presente fallo. Y así se establece.

En cuanto al CAPITULO IV denominado “Instrumentales” promueve documentales:

Carpeta marcada con la letra “A” contentiva de documentales marcadas desde “A1 a la A7”, las cuales cursan a los autos del folio 76 al 114, con la finalidad de demostrar los conceptos que han sido cancelados a favor del demandante, entre los cuales destacan los recibos de pagos donde se señalan los conceptos cancelados y los montos y deducciones de cada uno, recios de pago de liquidaciones de vacaciones e intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso), constancias y recibos de anticipos de prestaciones sociales, cantidades estas que erróneamente calculadas reclama a su mandante para generar ante este órgano jurisdiccional su cancelación.

En relación a la documental cursante al folio 76, la parte actora procedió en la audiencia oral y pública de juicio a impugnarla por ser copia, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio, por lo que al tratarse dicha documental de un instrumento privado y al ser este impugnado por la parte a quien se oponen por tratarse de copia simple, dicha prueba carece de valor probatorio, por lo tanto este tribunal no le otorga valor probatorio a dicha prueba. Y así se establece.

Con relación a la documental inserta al folio 77, la parte actora procedió a impugnar la misma por ser por ser copia, insistiendo la demandada en su valor probatorio, no obstante, esta juzgadora a precia que la misma es un original, dado que se evidencia un sello húmedo en el que se lee SERVICIO DE VIGILANCIA NACIONAL, C.A. SERVINACA VALENCIA con un logo y una firma ilegible en un renglón denominado “ Aprobado Gerencia General”, así como se evidencia en un Renglón que dice “Recibe conforme el Trabajador” firma ilegible con el numero de cedula 7.102.289 y huella dactilar, aunado al hecho que la forma de atacar dicha documental, es mediante el desconocimiento de firma y huella dactilar, defensa que no fue ejercida por la parte actora al momento de la evacuación de la presente prueba, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal otorga valor probatorio a la presente documental, apreciando de la misma que la entidad de trabajo demandada pago al demandante la cantidad de Bs. 5.229,90 por concepto de Liquidación de Vacaciones Periodo 2011/2012., monto éste que será deducido del monto que se habrá de condenar. Y así se establece.

Respecto a las documentales insertas del folio 78 al 90, la parte actora procedió en la audiencia oral y pública de juicio a impugnarla por ser copia simple, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio, por lo que al tratarse dicha documental de un instrumento privado y al ser este impugnado por la parte a quien se oponen por tratarse de copia simple, dicha prueba carece de valor probatorio, por lo tanto este tribunal no le otorga valor probatorio a dicha prueba. Y así se establece.

En relación a la documental inserta al folio 91, la parte actora procedió a impugnarla por emanar de un tercero que no es parte en el presente juicio, por su parte la parte demandada insiste en su valor probatorio, este tribunal, por tratarse de un documento privado emanado de tercero el cual debe ser ratificado por el éste mediante la prueba testimonial tal como lo prevé el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto en la oportunidad de su evacuación no fue ratificado por el tercero de quien emanada, este tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se establece.

Con relación a la documental inserta al folio 92, la parte actora procedió a impugnar la misma por ser por ser copia, insistiendo la demandada en su valor probatorio, no obstante, esta juzgadora, a precia que la misma es un original, dado que se evidencia firma ilegible en un renglón denominado “ Aprobado Gerencia General”, así como se evidencia en un Renglón que dice “Recibe conforme el Trabajador” firma ilegible con el numero de cedula 7.102.289 y huella dactilar, aunado al hecho que la forma de atacar dicha documental, es mediante el desconocimiento de firma y huella dactilar, defensa que no fue ejercida por la parte actora al momento de la evacuación de la presente prueba, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal otorga valor probatorio a la presente documental, sin embargo, se desprende de la misma que es una solicitud de préstamo realizada por el trabajador y otorgada por la demandada, por un monto de Bs. 1.000,00, en el cual señala que si el préstamo otorgado es de mil bolívares fuertes en adelante la cuota quincenal será de 100,00., que da luz a esta juzgadora que dicho préstamo era descontado al trabajador. Y así se establece.

En relación a las documentales insertas al folio 93 y 94, la parte actora procedió en la audiencia oral y pública de juicio a impugnarla por ser copia simple, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio, por lo que al tratarse dicha documental de un instrumento privado y al ser este impugnado por la parte a quien se oponen por ser de copia simple, dicha prueba carece de valor probatorio, por lo tanto este tribunal no le otorga valor probatorio a dicha prueba. Y así se establece.

En cuanto a la documental que cursa al folio 95, la parte actora procedió a impugnarla por carecer de firma de uno de los contratantes en la audiencia de juicio y la parte promovente insistió en su valor probatorio, este juzgado, no le otorga valor probatorio a dicha documental. Y así se establece.

En relación a la documental inserta al folio 96, la parte actora procedió a impugnarla por emanar de un tercero que no es parte en el presente juicio, por su parte la parte demandada insiste en su valor probatorio, este tribunal, por tratarse de un documento privado emanado de tercero el cual debe ser ratificado por el éste mediante la prueba testimonial tal como lo prevé el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto en la oportunidad de su evacuación no fue ratificado por el tercero de quien emanada, este tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se establece.

Con relación a la documental inserta al folio 97, la parte actora procedió a impugnar la misma por ser por ser copia, insistiendo la demandada en su valor probatorio, no obstante, esta juzgadora, a precia que la misma es un original, dado que se evidencia firma ilegible en un renglón denominado “ Aprobado Gerencia General”, así como se evidencia en un Renglón que dice “Recibe conforme el Trabajador” firma ilegible con el numero de cedula 7.102.289 y huella dactilar, aunado al hecho que la forma de atacar dicha documental, es mediante el desconocimiento de firma y huella dactilar, defensa que no fue ejercida por la parte actora al momento de la evacuación de la presente prueba, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal otorga valor probatorio a la presente documental, sin embargo, se desprende de la misma que es una solicitud de préstamo realizada por el trabajador y otorgada por la demandada, por un monto de Bs. 2.700,00, en el cual señala que si el préstamo otorgado es de mil bolívares fuertes en adelante la cuota quincenal será de 100,00., que da luz a esta juzgadora que dicho préstamo era descontado al trabajador. Y así se establece.

En cuanto a las documentales insertas al folio 98 al 100, la parte actora procedió en la audiencia oral y pública de juicio a impugnarla por ser copia simple, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio, por lo que al tratarse dicha documental de un instrumento privado y al ser este impugnado por la parte a quien se oponen por ser de copia simple, dicha prueba carece de valor probatorio, por lo tanto este tribunal no le otorga valor probatorio a dicha prueba. Y así se establece.

Respecto a la documental que cursa al folio 101, la parte actora procedió a impugnarla por carecer de firma de uno de los contratantes en la audiencia de juicio y la parte promovente insistió en su valor probatorio, este juzgado, no le otorga valor probatorio a dicha documental. Y así se establece.

En relación a la documental inserta al folio 102, la parte actora procedió a impugnarla por emanar de un tercero que no es parte en el presente juicio, por su parte la parte demandada insiste en su valor probatorio, este tribunal, por tratarse de un documento privado emanado de tercero el cual debe ser ratificado por el éste mediante la prueba testimonial tal como lo prevé el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto en la oportunidad de su evacuación no fue ratificado por el tercero de quien emanada, este tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se establece.

En cuanto a las documentales insertas del folio 103 y 104, la parte actora procedió en la audiencia oral y pública de juicio a impugnarla por ser copia simple, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio, por lo que al tratarse dicha documental de un instrumento privado y al ser este impugnado por la parte a quien se oponen por tratarse de copia simple, dicha prueba carece de valor probatorio, por lo tanto este tribunal no le otorga valor probatorio a dicha prueba. Y así se establece.

Respecto a las documentales que cursan al folio 105 y 106, la parte actora procedió a impugnarla por carecer de firma de uno de los contratantes, y que para su validez según el Código de Procedimiento Civil deben constar las voluntades de las partes contratantes, por lo que la parte promovente insistió en su valor probatorio, por lo tanto, este juzgado, no le otorga valor probatorio a dicha documental, en virtud del argumento esgrimido por el actor. Y así se establece.

Con relación a la cursante al folio 107, la parte actora la impugna en la audiencia de juicio por no tener ningún valor probatorio en la presente causa, es tal sentido, esta juzgadora considera que dicha prueba no aporta nada para la resolución de la presente litis. Y así se establece.

En cuanto a las documentales que cursan al folio 109 y 112, la parte actora procedió a impugnarla por carecer de firma de uno de los contratantes, y que para su validez según el Código de Procedimiento Civil deben constar las voluntades de las partes contratantes, por lo que la parte promovente insistió en su valor probatorio, por lo tanto, este juzgado, no le otorga valor probatorio a dicha documental, en virtud del argumento esgrimido por el actor. Y así se establece.

En relación a las documentales insertas del folio 113 y 114, la parte actora procedió a reconocerla en la oportunidad de su evacuación, no obstante, esta juzgadora aprecia que estas documentales no portan nada a la para la resolución de la presente controversia, por lo tanto la desecha. Y así se establece.

En cuanto a la documental marcada con la letra “B” que riela a los autos al folio 115, la parte actora procedió en la audiencia oral y pública de juicio a impugnarla por ser copia simple, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio, por lo que al tratarse dicha documental de un instrumento privado y al ser este impugnado por la parte a quien se oponen por tratarse de copia simple, dicha prueba carece de valor probatorio, por lo tanto este tribunal no le otorga valor probatorio a dicha prueba. Y así se establece.

Con respecto a la inserta al folio 116 marcada con la letra “C”, por cuanto la misma fue reconocida por la parte actora, este tribunal, conforme a los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciado de la misma que la terminación de la relación laboral fue por renuncia voluntaria del hoy demandante y que la misma finalizó en fecha 03/03/2013. Y así se establece.

En cuanto a la documental cursante al folio 117, la parte actora procedió a impugnarla por emanar de un tercero que no es parte en el presente juicio, por su parte la parte demandada insiste en su valor probatorio, este tribunal, por tratarse de un documento privado emanado de tercero el cual debe ser ratificado por el éste mediante la prueba testimonial, tal como lo prevé el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto en la oportunidad de su evacuación no fue ratificado por el tercero de quien emanada, este tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se establece.

PRUEBAS DE LOS CODEMANDADOS SOLIDARIOS

Se deja expresa constancia que la accionada principal incompareció a la Audiencia Primigenia; en consecuencia no hay pruebas aportadas por los ciudadanos JOSE MIGUEL MARTINEZ PEREZ, titular de la cedula de Identidad N° V-4.867.664 y PEDRO JOSE ARIZA SIERRA, titular de la cedula de Identidad N° V-3.919.281, tal como se desprende de acta de audiencia primigenia cursante al folio 37 del expediente.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
De la solidaridad

Ante la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, es necesario respecto a la solidaridad que dice el actor existe, entre la entidad de trabajo SERVICIOS DE VIGILANCIA NACIONAL, C.A. (SERVINACA) y ciudadanos JOSE MIGUEL MARTINEZ PEREZ, titular de la cedula de Identidad N° V-4.867.664 y PEDRO JOSE ARIZA SIERRA, titular de la cedula de Identidad N° V-3.919.281, determinar su procedencia o no, para las cuales alega el actor prestó el servicio como Oficial de Seguridad, es que pasa esta juzgadora a determinar la procedencia o no del alegato de solidaridad opuesto por la parte actora en el presente procedimiento, tal como se estableció en punto anterior del presente fallo.

Primeramente, la parte actora en su escrito libelar señala con fundamento en lo establecido en el artículo 151, único aparte de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con la sentencia Nro. 280 de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de justicia de fecha 08 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Valbuena Cordero demanda solidariamente a los administradores y socios o Accionistas ciudadanos JOSE MIGUEL MARTINEZ PEREZ, titular de la cedula de Identidad N° V-4.867.664 y PEDRO JOSE ARIZA SIERRA, titular de la cedula de Identidad N° V-3.919.281, empero, al folio 121 en su escrito de contestación de demanda, la demandada de autos, procede a indicar que informa a este juzgado que en el presente juicio los ciudadanos JOSE MIGUEL MARTINEZ y PEDRO ARIZA SIERRA, no son solidariamente responsables de las obligaciones que se derivan de la presente acción, por lo que solicita que se desestime la alegada solidaridad, quedando así trabada la litis, colocando sobre el actor la carga de probar que efectivamente existe solidaridad entre la demandada de autos y los ciudadanos antes citados, en aplicación a la pacífica doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, para lo cual cito: Sentencia N°.1003 de fecha 08/06/2006 caso Nélida Infante Tovar y otros contra Refinadora de Maíz Venezolana C.A (REMAVENCA,C.A).


(…) Los hechos controvertidos son: la verificación de la prescripción de la acción, la falta de cualidad de la parte demandante, la responsabilidad solidaria de las dos empresas codemandadas, el salario devengado por la víctima, la culpa de las codemandadas en la ocurrencia del infortunio por incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

Como consecuencia de la forma en que quedó delimitada la controversia, la parte demandante tiene la carga de la prueba respecto a la responsabilidad solidaria de las codemandadas, la existencia de un hecho ilícito que sea atribuible a ellas; mientras que a la parte accionada le corresponde demostrar que el trabajador fallecido tenía un salario distinto al alegado en el escrito de demanda.(..)

Sobre este particular tenemos, que de esta manera, es preciso traer a colación lo previsto en el artículo 1.221 del Código Civil, respecto a la solidaridad, la obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.

Así, la solidaridad, se establece en el ordenamiento jurídico atendiendo principalmente a tres circunstancias : 1) cuando existe entre codeudores comunidad de intereses; 2) cuando se establece como sanción a una culpa común y 3) Cuando se establece para proteger al acreedor de circunstancias especiales.

Tenemos que el Derecho del Trabajo, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (“LOTTT”), no existía una norma en la legislación laboral que estableciera de forma expresa la responsabilidad solidaria de los accionistas, tal como lo prevé el artículo 151 de la LOTTT que establece que las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales, siendo esto así, para abundar en lo referido al referido articulo, se hace menester para esta juzgadora, traer lo señalado en sentencia N° 46 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (“SCS/TSJ”) el día 29 de enero de 2014 (Caso: Corporación Habitacional Soler):
“En relación con la solidaridad del ciudadano DOMINGO LOMBARDI ORTÍN, en su carácter de Presidente de la CORPORACIÓN HABITACIONAL EL SOLER, C.A., la parte actora no señaló el motivo por el cual este ciudadano responde solidariamente por las obligaciones de la sociedad demandada.
Ahora bien, la solidaridad en el pago de las obligaciones, también llamada solidaridad pasiva, está prevista en el artículo 1.221 del Código Civil, el cual establece:

Esto quiere decir que varios deudores o sujetos pasivos de la obligación están obligados al pago de la misma obligación y el pago realizado por cualquiera de ellos libera a los otros.
La solidaridad, tanto activa como pasiva, en nuestro ordenamiento jurídico, debe ser expresa, es decir debe haber sido acordada por las partes o estar prevista en la ley, (Artículo 1.223 del Código Civil)
En el caso concreto, del análisis de las pruebas no quedó demostrado la existencia de un acuerdo o contrato donde las partes hayan establecido la responsabilidad solidaria del Presidente o los directores y la compañía demandada por las obligaciones laborales de ésta última, ni existe norma legal expresa en el ordenamiento jurídico aplicable a este caso que establezca dicha solidaridad, a diferencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de 2012 que en su artículo 151 establece que los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales.
Siendo que las empresas tienen una personalidad jurídica distinta de la de sus directores, administradores, dependientes y accionistas; y, al no quedar demostrado acuerdo entre las partes, ni estar previsto en la ley aplicable a esta relación laboral, considera la Sala que es improcedente la responsabilidad solidaria del ciudadano DOMINGO LOMBARDI ORTÍN, en su carácter de Presidente de la sociedad demandada CORPORACIÓN HABITACIONAL EL SOLER, C.A. por las obligaciones laborales de ésta última. Por esta razón, en el dispositivo de la sentencia se declarará sin lugar la demanda respecto al ciudadano mencionado.”
Sentado lo anterior, y de la revisión de las actas procesales del presente expediente, al folio 38 al 40 riela documento poder en el cual se observa que los ciudadanos JOSE MIGUEL MARTINEZ PEREZ y PEDRO JOSE ARIZA SIERRA, titulares de la cedula de identidad Nro. V-4.867.664 y V-3.919.281, actúan en su condición de Director Presidente y Director Gerente de la firma mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA NACIONAL, C.A. (SERVINACA), y en virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la contumacia de estos al no dar contestación a la demanda, tal como quedo evidenciado en el ínter procesal del presente fallo, esta juzgadora, considera procedente la solidaridad invocada por el demandante de autos, en consecuencia, se declaran a los ciudadanos JOSE MIGUEL MARTINEZ PEREZ y PEDRO JOSE ARIZA SIERRA, titulares de la cedula de identidad Nro. V-4.867.664 y V-3.919.281 solidariamente responsables con la entidad de trabajo SERVICIOS DE VIGILANCIA LA NACIONAL, C.A. (SERVINACA). Y ASI SE DECIDE.

Siguiendo con el hilo argumental, en el caso de narras, en acta de audiencia primigenia cursante al folio 37 del expediente, la juez de merito hace constar que los codemandados solidariamente ciudadanos JOSE MIGUEL MARTINEZ y PEDRO ARIZA SIERRA, no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, dejándose sentado en dicha acta, que el abogado Carlos Blanco inscrito en el IPSA bajo el Nro. 48.566, señala que asume la representación sin poder de los ciudadanos JOSE MIGUEL MARTINEZ y PEDRO ARIZA SIERRA, de conformidad con lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo adminiculado con el articulo 68 segunda parte del Código de Procedimiento Civil, por cuanto posee mandato con anterioridad a la presente acción de los referidos ciudadanos, por lo que no opero lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dejando constancia, que la parte demandada SERVICIOS DE VIGILANCIA, C.A. (SERVINACA) consigna escrito de promoción de pruebas, así como también que la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, entendiendo quien juzga, que los codemandados solidariamente no presentaron escrito a los fines de promover pruebas en el presente procedimiento.

En ilación con lo anterior, este juzgado observa, que el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo mediante auto inserto al folio 124 de fecha 06 de agosto de 2014, deja constancia que consignado como ha sido el escrito de contestación de la demandada y agregadas como han sido las pruebas, ordena su remisión al tribunal de juicio correspondiente, y de una revisión de las actas procesales del presente expediente, se constata que sólo consignó escrito de contestación de demanda la entidad de Trabajo SERVICIOS DE VIGILANCIA NACIONAL, C.A. (SERVINACA), más no así, los codemandados solidariamente ciudadanos JOSE MIGUEL MARTINEZ y PEDRO ARIZA SIERRA, es decir, no dieron contestación a la presente demanda, por lo que a estos últimos, se aplica la consecuencia jurídica contenida en la norma laboral sustantiva en su articulo 135, el cual señala:

“Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»

Así las cosas, considera esta juzgadora traer a colación lo señalado por Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (pág. 131 y 132), que la confesión ficta es:

“…la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...”.

Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto, se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.

En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por nuestro Máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido:

“... Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:

En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía…
...omissis...
“En cuanto el segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico...
...omissis...
Cuando la confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo...
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...” (Ramírez y Garay 2075 – 99, Pag. 556, Tomo CLVII)”

Teniendo en cuenta, que en el caso in comento, los codemandados solidariamente, no contestaron la demanda, por lo que se tiene por satisfecho el primer requisito, así como tampoco consignaron escrito probatorio, por lo tanto, al no promover pruebas, se da por satisfecho el tercer requisito, que lo es, que no logre probar nada que le favorezca, debe entonces este Tribunal, verificar la existencia del segundo y restante extremo, es decir, que sí la pretensión del actor no es contraria a derecho.

Al respecto, a si la pretensión es contraria a derecho, constata esta Juzgadora que la misma esta orientada a obtener el pago de sus prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional, cesta ticket, días feriados, intereses sobre prestaciones sociales, invocando las Cláusulas 8 y 11, de la Reunión Normativa Laboral celebrada entre las empresas de Vigilancia y el Sindicato Profesional de Obreros y Empleados de Vigilancia y sus Similares del Estado Carabobo (SIPOEVI), según resolución Nro. 1.283 de fecha 08 de febrero de 1996, conceptos éstos no prohibidos ni legalmente ni convencionalmente, muy por el contrario protegidos por éstas, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, dado que lo importante es que existe tutela jurídica en el ordenamiento para la pretensión que se deduce del libelo, lo cual ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia patria, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la confesión en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.-

En virtud de lo analizado, esta juzgadora declara que en el presente caso opera la confesión establecida en el articulo 135 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación a los demandados solidariamente ciudadanos JOSE MIGUEL MARTINEZ PEREZ, titular de la cedula de Identidad N° V-4.867.664 y PEDRO JOSE ARIZA SIERRA, titular de la cedula de Identidad N° V-3.919.281, por la negligencia y contumacia de no dar contestación a la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido todo lo anterior, tenemos que en el caso de narra la parte demandante alegó en su escrito de demanda, así como en el escrito de subsanación (ver f. 1 y f. 19 respectivamente), haber sido objeto de despido injustificado, mientras que la demandada sostiene en su escrito de contestación de demanda niega que el vinculo laboral se extinguiera por despido injustificado, ya que el actor prestaba guardias como oficial de seguridad en las instalaciones de la Universidad de Carabobo, con la cual la demandada mantenía un contrato de servicio, en cual fue rescindido de manera unilateral por la citada universidad lo que dejo cesante a mas de 130 trabajadores de la accionada.

Ahora bien, del acervo probatorio, no se pudo constatar que la actora haya demostrado sus dichos con relación a la causa de la terminación de la relación laboral, por cuanto no se evidencia en autos, ningún procedimiento administrativo, carta de despido o algún documento que pruebe lo alegado, dado que es a éste quien le corresponde probar la causa del despido conforme al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social contenido en decisión N° 1161 del 4 de julio de 2006 (caso: Willians Sosa contra Metalmecánica Consolidada C.A. y otra), ratificada en decisión N° 765 del 17 de abril de 2007 (caso: William Thomas Steadham Tippett y otros contra Pride Internacional, C.A.), pero sí se constató a través de documental marcada “C” al folio 116, la cual fue reconocida en juicio por la parte a quien se le opuso y valorada por este tribunal, en la que se evidencia que la relación laboral entre el demandante y la entidad de trabajo demandada se extinguió por motivo de renuncia voluntaria del trabajador en fecha 03/03/2013, por lo tanto, quedo demostrado que la relación laboral inicio en fecha 02/04/2007 y finalizó en fecha 03/03/2013 por renuncia voluntaria del trabajador y que tuvo una duración de 05 años, 11 meses y 1 día. Y ASI SE DECIDE

Otro de los extremos controvertidos en el caso in comento, lo constituye la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas, básicamente en razón del salario base de cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos demandados, negando la demandada la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas, básicamente en razón del salario base de cálculo, por lo que corresponde a ésta demostrar los hechos controvertidos de conformidad con el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la sentencia de la Sala de Casación Social Caso LA PERLA ESCONDIDA en la cual se estableció “Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.” (negritas de quien juzga) reiterado este criterio en sentencia Nª 122 del 05/04/20013, con ponencia del Magistrado OCTAVIO SISCO RICCIARDI, en el cual señala que producto de la negación del salario le corresponde al demandado demostrarlo.

Sentado lo anterior, del examen probatorio quedó demostrado que durante la vigencia del vínculo laboral devengó un salario promedio diario de Bs. 120,0, que aunque fue negado por la parte demandada, esta no logro desvirtuar los dichos de la parte demandante. Y ASÌ SE DEDIDE.

Así las cosas, pasa esta juzgadora a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados.

Reclama el demandante la cantidad de Bs. 43.460,68 por concepto de Prestaciones Sociales, en virtud que la relación laboral comenzó en fecha 02 de abril de 2007 y termino en fecha 03 de marzo de 2013. Revisado el derecho alegado por el actor y de conformidad con el artículos 122 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores; por lo cual el salario diario corresponde al salario mensual devengado por el actor, dividido entre 30 días, calculando la alícuota de utilidades calculada con base al salario diario por los días de utilidad que paga la entidad de trabajo (conforme a la Cláusula Nº 11 contenida en la Reunión Normativa Laboral celebrada entre las empresas de Vigilancia y el Sindicato Profesional de Obreros y Empleados de Vigilancia y sus Similares del Estado Carabobo (SIPOEVI), según resolución Nro. 1.283 de fecha 08 de febrero de 1996), utilizando para el calculo de la alícuota de Bono Vacacional el salario diario multiplicado por siete días (conforme a la Cláusula N° 8 VACACIONES contenida en la Reunión Normativa Laboral celebrada entre las empresas de Vigilancia y el Sindicato Profesional de Obreros y Empleados de Vigilancia y sus Similares del Estado Carabobo (SIPOEVI), según resolución Nro. 1.283 de fecha 08 de febrero de 1996), obteniendo el salario integral al sumar las alícuotas de utilidades, bono vacacional y el salario diario.

En este mismo sentido, y revisado el derecho y por cuanto lo peticionado por el actor no es contrario a derecho, quien juzga con fundamento en lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la Reunión Normativa Laboral celebrada entre las empresas de Vigilancia y el Sindicato Profesional de Obreros y Empleados de Vigilancia y sus Similares del Estado Carabobo (SIPOEVI), según resolución Nro. 1.283 de fecha 08 de febrero de 1996, le corresponde al actor prestaciones sociales la cantidad demandada que Bs. 43.460,68, en virtud que no fue desvirtuado por la parte demandada, este juzgado declara la procedencia de dicho concepto y se condena a los demandados a pagar por concepto de prestaciones sociales al demandante la cantidad de Bs. 43.460,68. YASÍ SE DECIDE.

Demanda el actor, de conformidad a lo establecido en el artículo 174, parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y en armonía con la Cláusula Nº 11 contenida en la Reunión Normativa Laboral celebrada entre las empresas de Vigilancia y el Sindicato Profesional de Obreros y Empleados de Vigilancia y sus Similares del Estado Carabobo (SIPOEVI), según resolución Nro. 1.283 de fecha 08 de febrero de 1996, la cantidad de Bs. 39.094,67 por concepto de Participación en los Benéficos o UTILIDADES conforme al siguiente detalle:

PERIODO BS.
02/04/2007 AL 31/12/2007 1.997,05
01/01/2008 AL 31/12/2008 4.008,58
01/01/2009 AL 31/12/2009 5.355,97
01/01/2010 AL 31/12/2010 4.008,58
01/01/2011 AL 31/12/2011 9.540,91
01/01/2012 AL 31/12/2012 12.721,20
01/01/2013 AL 01/02/2013 1.854,11

Por lo que revisado el derecho, así como el acervo probatorio, del cual se constata que lo reclamado este concepto no fue desvirtuado por la parte demandada y no ser éste contrario a derecho, este juzgado declara la procedencia de dicho concepto y se condena a los demandados a pagar por concepto de Participación en los Benéficos o UTILIDADES al demandante la cantidad de Bs. 39.094,67. Y ASÍ SE DECIDE.


El reclamante, en su escrito libelar con completa adhesión a lo estatuido en los artículos 219 y 223 del Ley Orgánica del Trabajo derogada en concierto con la Cláusula N° 8 VACACIONES contenida en la Reunión Normativa Laboral celebrada entre las empresas de Vigilancia y el Sindicato Profesional de Obreros y Empleados de Vigilancia y sus Similares del Estado Carabobo (SIPOEVI), según resolución Nro. 1.283 de fecha 08 de febrero de 1996, demanda por concepto de VACACIONES, BONO VACACIONAL y DIAS ADICIONALES la cantidad de Bs. 31.356,90 detallados así:

PERIODO BS.
02/04/2007 AL 02/04/2008 2.140,00
02/04/2008 AL 02/04/2009 2.895,08
02/04/2009 AL 02/04/2010 3.908,41
02/04/2010 AL 02/04/2011 5.269,13
02/04/2011 AL 02/04/2012 7.094,52
02/04/2012 AL 03/03/2013 10.049,75


Así las cosas, de la revisión exhaustiva del material probatorio aportado por la partes en la presente causa, específicamente de las documentales cursantes a los folio 65, 66, 67 y 68, reconocidas por la demandada en la audiencia de juicio y opuestas contra esta por el actor, a las cuales este juzgado le otorgo valor probatorio, se evidencia que la demandada pago al demandante por concepto de liquidación de Vacaciones (Vacaciones y Bono Vacacional) lo siguiente:

PERIODO BS. Folio
2007/2008 922,50 65
2008/2009 1.496,00 66
2010/2011 3.221,90 67
2011/2012 4.479,44 68

cantidades estas que suman Bs. 10.119,84, y las cuales deben ser deducidas el monto a condenar por concepto de VACACIONES, BONO VACACIONAL y DIAS ADICIONALES, por lo una vez revisado el derecho, y por no ser lo peticionado por el actor contrario a derecho, este juzgado declara la procedencia del concepto de VACACIONES, BONO VACACIONAL y DIAS ADICIONALES, en consecuencia, se condena a los demandados a pagar por concepto de VACACIONES, BONO VACACIONAL y DIAS ADICIONALES al demandante la cantidad de Bs. 21.237,06, que es la que resulta de deducir Bs, 10.119,84 del monto demandado por el actor. Y ASÍ SE DECIDE.

Pide el actor, que le sea pagado lo contenido de la Cláusula N° 69 de la mencionada Convención de Trabajo, o sea, La Oportunidad Para El Pago de las Prestaciones, la cual establece que en caso de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, el empleador conviene en que las prestaciones legales y contractuales que le corresponden; serán efectivas al momento mismo de la terminación de la relación laboral, en el entendido que en el caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento mismo que le sean canceladas todas sus prestaciones sociales, además de un salario de base adicional por cada día de retardo en el pago, no obstante, como quedo demostrado en el presente proceso, a través de documental marcad “C” inserta al folios 116 que la relación laboral se extinguió por renuncia voluntaria del trabajador, por lo que mal puede esta juzgadora, acordar lo aquí peticionado, ya que la cláusula invocada por el actor hace referencia que la mismas se aplica es “en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado”, que no es lo que ocurre en el presente caso, en consecuencia, este tribunal declara improcedente el reclamo por Oportunidad para el Pago de las Prestaciones Sociales. Y ASÌ SE DECIDE.

Asimismo, reclama el demandante, en atención a lo dispuesto en los artículos 211, 212, 218, 154, 157 de la LOT en correlación con los artículos 184 y 185 de la LOTTT y el articulo77 parágrafo único, la cantidad de Bs. 53.083,32, por concepto de DIAS FERIADOS y no pagados de conformidad con lo establecido en el artículo 119 y 120 del LOT, discriminados de la siguiente manera:


PERIODO
DÍAS
SALARIO NORMAL
SALARIO+ RECARGO 50%
BS.
02/07/2007 AL 31/12/2007 49 43,00 64,50 3.160,50
01/01/2008 AL 31/12/2008 68 55,67 83,51 5.678,34
01/01/2009 AL 31/12/2009 64 72,38 108,57 6.948,48
01/01/2010 AL 31/12/2010 66 94,09 141,14 9.314,91
01/01/2011 AL 31/12/2011 68 122,32 183,48 12.476,64
01/01/2012 AL 31/12/2012 65 159,02 238,53 15.504,45

Y por cuanto, a pesar que la demandada de autos alega en su contestación en la demanda, que no es cierto, y que rechaza y contradice, que el actor se le adeude la cantidad de Bs. 53.083,32 por concepto de días feriados, y en virtud del criterio jurisprudencial contenido en sentencia Nº 445 del 9 de noviembre del año 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.), le corresponde al actor demostrar sus dichos.

Al respecto, se verifica de un estudio exhaustivo de los argumentos de la parte actora que los días domingos, 1 de enero de los años 2008, 2009, 2010 y 2012, lunes y martes de carnaval de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, jueves y viernes santo de los años 2008, 2008, 2010, 2011, 2012, 1 de mayo de los años 2008, 2009, 2011, 2012, 19 de abril de los años 2007, 2009, 2010, 2011, 2012, 24 de junio de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 5 de julio de los años 2007, 2009, 2010, 2011, 2012, 24 de julio de los años 2007, 2008, 2009, 2011, 2012, 12 de octubre de los años 2007 al 2012, el 24 de diciembre de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2012, el 25 de diciembre de los años 2007, 2008, 2009, 2011, 2012, y el día 31 de diciembre de los años 2007 al 2012, fueron trabajados dentro de la jornada laboral establecida de lunes a domingo, determinando este juzgado, que los días que le corresponden a los periodos demandados son alegados por el actor, por lo que revisado el derecho, así como los argumentos del actor en su escrito libelar al vuelto del folio -10- y vuelto del folio 22 del escrito de subsanación, así como del acervo probatorio, especialmente de las documentales insertas del folio 60 al 64 del presente expediente, se concluye que al actor le corresponde por concepto de días feriados y no pagados la cantidad de Bs. 53.083,32, en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar al demandante la cantidad de Bs. 53.083,32 por concepto de concepto de días feriados y no pagados. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, el actor, demanda de conformidad con la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores, la cual entra en vigencia el 01 de septiembre de 1998, en armonía con el Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, en vigencia el 25 de abril de 2006 y en atención al contenido de los artículos 2, 5, parágrafo primero, 10 de la aludida Ley, en concordancia con los artículos 14, 18, 31, 36 y 37 del Reglamento de la referida Ley, y que en virtud que –según sus dichos-el actor trabajaba los días domingos y feriados, además trabajaba superando los limites de la jornada diaria de trabajo, previsto en el articulo 90 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordia con los artículos 167 y 173 de la LOTTT, reclama la cantidad de Bs. 66.757,51 por concepto de CESTA TICKET, discriminado así:

PERIODO DÍAS UNIDAD TRIBUTARIA VALOR CESTA TICKET PROM. VALOR HRS. PROM. ADICIONAL VALOR TOTAL CESTA TICKET
BS.
Abril 2007 AL Diciembre 2007 254 37,63 14,11 7,06 21,17 5.376,39
Enero 2008 AL Diciembre 2008 314 46,00 17,25 8,63 25,88 8.124,75
Enero 2009 AL Diciembre 2009 312 55,00 20,63 10,31 30,94 9.652,50
Enero 2010 AL Diciembre 2010 314 65,00 24,38 12,19 36,56 11.480,63
Enero 2011 AL Diciembre 2011 312 76,00 28,50 14,25 42,75 13.338,00
Enero 2012 AL Diciembre 2012 314 90,00 33,75 16,88 50,63 15.896,25
Enero 2013 AL Febrero2013 48 107,00 40,13 20,06 40,13 2.889,00

Y a pesar que la demandada de autos alega en su contestación en la demanda, que no es cierto, y que rechaza y contradice, que el actor se le adeude la cantidad de Bs. 66.757,51, por concepto de cesta ticket, en virtud del criterio jurisprudencial contenido en sentencia Nº 445 del 9 de noviembre del año 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.), le corresponde al actor demostrar sus dichos, por cuanto señala en su escrito libelar trabajaba los días domingos y feriados, además trabajaba superando los limites de la jornada diaria de trabajo.

Así las cosas, de las actas del presente expediente, específicamente del escrito de contestación de demanda (f. 120), la parte demandada admite que la empresa contaba con mas de 20 trabajadores, al señalar que el actor prestaba guardias como oficial de seguridad en las instalaciones de la Universidad de Carabobo, con la cual la demandada mantenía un contrato de servicio, el cual fue rescindido de manera unilateral por la citada universidad lo que dejo cesante a mas de 130 trabajadores de SERVINACA incluido el actor, con lo que queda evidenciado la procedencia de dicho concepto. Y así se decide.

Ahora bien, al señalar el actor que superaba el limite de la jornada diaria de trabajo, hecho que no logro demostrar el demandante, una vez revisado el material probatorio, mal puede este juzgado tomar los cálculos realizados por el actor para determinar el valor del cesta ticket, dado que se observa que para su determinación adiciono el valor de horas promedio adicionales, además, aunado al hecho que a los autos no se evidencian los días efectivamente laborados por el actor, requisito este, indispensable para que nazca el derecho de percibir dicho beneficio, por lo tanto, este tribunal se acoge al criterio jurisprudencial de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecido en sentencia Nro. 629 de fecha 16/06/2005, reiterado en sentencia Nro. 1212 de fecha 06/11/2012 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Diaz, y por tanto, se condena a la parte demandada a pagar el beneficio de alimentación tomando como base, por razón de equidad y justicia el 0,50% de la unidad tributaría correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir dicho beneficio y cuyo calculo será efectuado por experticia complementaria que realizará un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, y al que la demandada le facilitará toda la documentación requerida por el éste para la realización de la dicha experticia. Y ASÍ SE DECIDE.

VII
DECISIÓN

En orden a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano NELSON RUMBOS MENDEZ Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.102.289, contra la entidad de Trabajo SERVICIOS DE VIGILANCIA NACIONAL, C.A. (SERVINACA) y solidariamente responsables a los ciudadanos JOSE MIGUEL MARTINEZ PEREZ, titular de la cedula de Identidad N° V-4.867.664 y PEDRO JOSE ARIZA SIERRA, titular de la cedula de Identidad N° V-3.919.281. En consecuencia, se condena a la demandada la cantidad de Bs. 156.875,73 MÀS LA CANTIDAD QUE ARROJASE LA EXPERTICIA POR EL CONCEPTO DE CESTA TICKET de la siguiente manera:

CONCEPTO BOLÍVARES
Prestaciones Sociales a tenor de lo establecido en el artículo 142, literal (a) de la LOTTT 43.460,68
Participación en los Benéficos o Utilidades 39.094,67
Vacaciones, Bono Vacacional Y Días Adicionales 21.237,06
Cesta Ticket Por experticia
Días Feriados y no pagados 53.083,32
TOTAL 156.875,73

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto al demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral 04 de marzo de 2013, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la
demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 20 días del mes de febrero del año 2015.- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez

Abg. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
H.D.D

EL SECRETARIO
Abog. DAVID ROJAS


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:32 p.m.

EL SECRETARIO
Abog. DAVID ROJAS
CdelaTR/DR/Marianela Paredes L.-