REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Sede Constitucional
Valencia, 19 de Febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: GP02-O-2014-000048
SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:

GP02-O-2014-000048


PRESUNTO AGRAVIADO:

COOPERATIVA INDUSTRIA VETUSIL, C.A.

APODERADO:
JUDICIAL:
Abogado: ARGENIS JOSE GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.994


PRESUNTO AGRAVIANTE

INSPECTORA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS SAN DIEGO Y LAS PARROQUIAS SAN BLAS, SAN JOSE Y OTROS DEL EDO. CARABOBO, INSPECTORA JEFE ABG. DORKYS HERNANDEZ


MOTIVO:

AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 17 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano JOHNNY EDUARDO PINTO, titular de la cedula de identidad N° 8.839.223, en su carácter de Presidente (coordinador) de la entidad de trabajo COOPERATIVA INDUSTRIA VETUSIL R.S., debidamente asistido por el ABG. ARGENIS JOSE GONZALEZ, IPSA N° 12.994, en calidad de parte agraviados, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el presuntamente agraviante INSPECTORA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS SAN DIEGO Y LAS PARROQUIAS SAN BLAS, SAN JOSE Y OTROS DEL EDO. CARABOBO, INSPECTORA JEFE ABG. DORKYS HERNANDEZ, en virtud que según sus dichos, el presunto agraviante viola el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho de petición y el derecho al trabajo en cooperativas para generar beneficios colectivos y no individuales contenidos en el articulo 49 primer aparte u ordinal primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 26, 51, 118 y 257 ejusdem.

Se advierte que una vez recibida, la presente acción de amparo constitucional, correspondió conocer por los efectos de la distribución aleatoria de asuntos, a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada por auto de fecha 17 de diciembre de 2014, admitiendo el amparo cuanto ha lugar en derecho en fecha 07 de enero de 2015, ordenando notificar al ente presunto agraviante: Inspectora Jefe Del Trabajo Cesar Pipo Arteaga De Los Municipios Autónomos San Diego Y Las Parroquias San Blas, San José Y Otros Del Edo. Carabobo, Abg. Dorkys Hernández, y al Fiscal Superior del Ministerio Público.

Notificadas las partes involucradas, en auto de fecha 06 de febrero de 2015, este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó día y hora para la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública.

Celebrada la audiencia constitucional, oral y pública, donde este Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte presunta agraviada COOPERATIVA INDUSTRIA VETUSIL R.S., representada por el profesional del derecho Abg. ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 12.994 y de la no comparecencia la parte presunta agraviante, Inspectora Jefe Del Trabajo Cesar Pipo Arteaga De Los Municipios Autónomos San Diego Y Las Parroquias San Blas, San José Y Otros Del Edo. Carabobo, Abg. Dorkys Hernández, pero sí, de la comparecencia en representación del MINISTERIO PUBLICO, donde expusieron sus alegatos, procediendo este Tribunal a sentenciar de forma oral la presente causa declarando: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL conforme lo dispone el articulo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.

II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Del escrito cursante del folio 01 al 11 del expediente contentivo de la pretensión de tutela constitucional, se desprenden como fundamentos los siguientes:

En primer lugar arguye, que la presente Acción de Amparo Constitucional es contra Inspectora Jefe Del Trabajo Cesar Pipo Arteaga De Los Municipios Autónomos San Diego Y Las Parroquias San Blas, San José Y Otros Del Edo. Carabobo, Abg. Dorkys Hernández, en virtud que -según sus dichos-, la presunta agraviante viola los derechos y garantías constitucionales contemplados en los artículos 26, 49, 51, 118 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto le presentó a la inspectora una solicitud de copias certificadas, la cual, no quiso ni recibir pegándole un papelito con los números de expedientes, indicándole que no podía a dar copias por que estaban para sentencia, señalando, que lo hizo en presentencia de varios testigos.

Además, alega que violó el artículo 118 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que en un caso similar condenó a su representada a pagar prestaciones sociales desconociendo sus derechos como cooperativistas, y amenazando así el derecho a la asociación en cooperativas, donde no corresponde a los cooperativistas prestaciones sociales sino los beneficios colectivos como cooperativistas.

Señala, que viola el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto amenaza con transgredir su derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho de petición y el derecho de la cooperativa de repartir beneficios colectivos y no prestaciones sociales, dejando de impartir una justicia imparcial al sentar un precedente en la resolución de un caso similar, donde se dicto resolución de reenganche y pago de salarios caídos al cooperativista WILLIAM MORILLO, y se amenaza con aplicar el mismo precedente a nueve cooperativistas.

Alega, que con dicha resolución se violó el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho constitucional de los cooperativistas de recibir solo su parte de los Beneficios Colectivos, lo que –según sus dichos- desaparecería la cooperativa, dejando sentado al folio -4-que el presuntamente agraviado Cooperativa Vetusil, R.S., todos los cooperativistas tienen igualdad de derechos y en la que el beneficio o excedentes obtenidos se reparte en forma igualitaria entre sus miembros Cooperativistas.

Aduce al folio -6- del expediente de narras, que se viola el articulo 118 de nuestra carta magna, por cuanto, con la resolución se desconoce el derecho de los cooperativistas donde sus miembros no son trabajadores con derecho a reenganche y pago de salarios caídos o prestaciones sociales sino cooperativistas con derecho a particular en los beneficios colectivos de la cooperativa, y que existe la amenaza para los demás casos pendientes, por cuanto es la misma situación de hecho y de derecho, y que ya la Inspectora Agraviante, sentó un precedente al ordenar el reenganche y pago de salarios caídos del cooperativista WILLIAN MORILLO, señalando, que la amenaza que se cierne es evidente sobre los otros casos pendientes en dicha inspectoria, donde la presentemente agraviada es denunciada según el articulo 36 de la Ley especial de Asociaciones Cooperativas, y que en tal sentido, expresa que la parte agraviante, incurrió en abuso de autoridad al ordenar el reenganche y pago de salarios caídos a un cooperativista, sentando un precedente aplicable a los otros nueve casos relacionados con los cooperativista: CARLOS DE FREITAS, Exp. 080-2012-01-0256, ANGEL MANUEL DELGADO BRAVO, Exp. 080-2012-01-2665, RENE GOICOCHEA, Exp. 080-2012-01-03026, JONATAN GONZALEZ, Exp. 080-2012-01-03027, ANTONIO JOSE GUZMAN, Exp. 080-2012-01-0259, JORGE LEONARDO MENDOZA, Exp. 080-2012-01-02663, ROSMER ALEXANDER MONTANER, Exp. 080-2012-01-02657, IVAN OVIEDO SEQUERA, Exp. 080-2012-010-03029, ANDRES RAFAEL PAEZ PEREZ, Exp. 080-2012-01-02664.

Esgrime, que la presuntamente agraviante, infringió lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución al negarse a recibir las solicitudes de copias certificadas de su representada.

Según lo expuesto a lo largo de la presente acción de amparo, fundamenta su pretensión en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos: 26, 49, 51, 118 y 257, así como invoca los derechos establecidos en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Continua arguyendo al folio -9-, que en el presente caso se dan los requisitos de la modalidad de amparos en caso de amenazas, los cuales son: la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, señalando, que esto implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, y que esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos estar pronto a materializarse.

Además, aduce que el numeral 2 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, establece que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual, según sus dichos se hace indispensable a más de la inmediación de la amenaza, que la eventual violación de los derechos alegados que podrían materializarse, de no ser protegidos mediante el mandato que solicita; al respecto, señala, que basta con leer la actuación de la Inspectoría del Trabajo y que el juez en sede constitucional debe acogerse a lo previsto en el articulo 22 ejusdem, a fin que ordene la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Solicita, que se decrete medida cautelar de suspensión del procedimiento de Solicitud de reenganche y pago de Salarios Caídos de los citados nueve procedimientos interpuesto contra La Cooperativa Vetusil, R.S., para que la presunta agraviante ordene suspender dichas causas donde los nueve cooperativistas piden reenganche y pago de salarios caídos y para que se respecte el debido proceso y el derecho a la defensa, el derecho a petición y el derecho que la arte agraviada debe repartir solo los beneficios colectivos a que se refiere el articulo 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Asimismo, pide que se declare con lugar el presente amparo constitucional de conformidad con los artículos 1, 2, 4, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y solicita que se restablezca la situación jurídica infringida ordenando a la parte presuntamente agraviante la suspensión de los citados nueve procedimientos pendientes de providencia.

III
DE LOS ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES

En la audiencia constitucional, oral y publica, este juzgado en acta levanta en fecha 10 de febrero de 2015, cursante al folio -274 y 275-, dejó constancia que la representación judicial de la presuntamente agraviante, no compareció ni por si, ni por representante alguno, tal como se dejo establecido en la grabación audiovisual de la audiencia de Amparo Constitucional. Así se decide.

IV
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la audiencia oral y pública de amparo, intervino el Fiscal 81 del Ministerio público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y en lo Contencioso Administrativo, quien luego de la lectura realizada a la solicitud de amparo interpuesta por los accionantes y luego de haber escuchado las exposiciones de las partes, señala el Fiscal, tal como se evidencia en grabación audiovisual de dicha audiencia, realizada por el Técnico Audiovisual TOMAS MORILLO.

A tales efectos, señala el Fiscal que de los propios dichos del presunto agraviado, existe por ante la Inspectoria del Trabajo 10 procedimientos administrativos, de los cuales en el procedimiento intentado por el ciudadano WILLIAM MORILLO, se dicto providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del citado ciudadano, por lo que tiene un fundado temor que en los restantes procedimientos administrativos se dicten providencias como el en el caso del ciudadano William Morillo, ante tal argumento, la representación del Ministerio Publico señala que la amenaza a que se refiere la norma, debe ser palpable, tangible, inmediata por lo tanto, considera que la vía idónea y correspondiente para exigir la protección del derecho que alegan como violentado es la interposición de un recurso de nulidad con amparo cautelar ante el tribunal que corresponda, una vez que se materialice la decisión de la Inspectoria del Trabajo, y que conforme a tenor de articulo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es necesario que se declare INADMISIBLE la presente acción amparo, por lo tanto, este Tribunal manifiesta que comparte la opinión esgrimida por la representación del Ministerio Publico.

Se deja constancia que la representación del Ministerio Público no presentó escrito de opinión fiscal, por lo que, este Tribunal no se pronuncia en relación a ello.

V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa, y a tal efecto observa:

Los amparos constitucionales en materia laboral, en los cuales se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra:

“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, Caso: EMERY MATA MILLAN, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido; así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: “…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” (subrayado y negritas de quien juzga).

De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente: (...) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

Por tanto, en virtud de lo expuesto y en estricto apego a la Jurisprudencia supra citada, este Juzgado, se declara competente para del Amparo Constitucional interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Visto lo anterior, esta sentenciadora pasa a decir sobre la presente acción, y al respecto observa lo siguiente:

La presente acción de amparo es ejercida por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 49, 51, 118 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que las circunstancias que motivan la solicitud de amparo, es con ocasión, a que la ciudadana Inspectora Jefe del Trabajo de la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, -según los dichos del presuntamente agraviado-, se negó a recibir una solicitud de copias certificadas pegándole un papelito con los números de expedientes, indicándole que no podía a dar copias por que estaban para sentencia, y que dicha inspectoria, infringe el contenido del artículo 118 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que en un caso similar condenó a su representada a pagar prestaciones sociales desconociendo sus derechos como cooperativistas, amenazando así el derecho a la asociación en cooperativas, donde no corresponde a los cooperativistas prestaciones sociales sino los beneficios colectivos como cooperativistas.

Señala, que la presuntamente agraviante viola el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto amenaza con transgredir su derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho de petición y el derecho de la cooperativa de repartir beneficios colectivos y no prestaciones sociales, dejando de impartir una justicia imparcial al sentar un precedente en la resolución de un caso similar, donde se dicto resolución de reenganche y pago de salarios caídos al cooperativista WILLIAM MORILLO, y se amenaza con aplicar el mismo precedente a nueve cooperativistas.

Con respeto a lo anterior, esta juzgadora considera pertinente acotar que la acción de amparo constitucional, constituye un mecanismo procesal de control ante las violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, que tiene por objeto el restablecimiento de la situación jurídica infringida y cuya naturaleza es excepcional, por lo que, puede ser interpuesto sin agotar los procedimientos ordinarios, en los casos en que no se disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.

En este sentido, la procedencia de la acción de amparo constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, mediante el cual, la parte presuntamente lesionada o agraviada, pueda hacer efectiva su pretensión, y en consecuencia obtener la restitución de la situación jurídica infringida.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera constante ha sostenido la necesidad de exigir la inexistencia de un mecanismo procesal ordinario, adecuado y eficaz, al estar prevista como una causal de inadmisibilidad de la acción, conforme a lo establecido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dicha norma, establece que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional, en aquellos casos, en los que el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de la situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido.

Así las cosas, mediante sentencia dictada en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesa, y por ende, ha sido sostenido el carácter adicional que posee la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico.

Siguiendo el hilo argumental, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080, de fecha 02 de junio de 2005, caso: Ellinor Freeman de Dunsterville, en los términos siguientes:

“...El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. (…omissis…) Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales …”.

El caso en estudio, al alegar la presunta agraviada como hecho generador de presuntas violaciones de derechos constitucionales, actuaciones realizadas en el trámite de un procedimiento administrativo que cursa por ante la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga del Estado Carabobo, conforme se señaló supra, a juicio de esta juzgadora, en el ordenamiento jurídico existe una vía ordinaria adecuada y eficaz que ha podido ejercer la parte presuntamente agraviada, como es la interposición del Recurso de Nulidad con Amparo Cautelar por ante la jurisdicción contencioso administrativa, al no obtener respuesta a sus solicitudes.

Como colorario, esta juzgadora entiende que dentro de nuestro ordenamiento jurídico existen mecanismos procesales ordinarios, adecuados y eficaces, que permiten al presunto agraviado, alcanzar lo pretendido mediante la presente solicitud de amparo, dado que mediante el ejercicio de la acción correspondiente por vía contenciosa administrativa, puede lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

De todo lo explanado, se evidencia que los hechos alegados por la parte presuntamente agraviada para acudir por esta vía, no son elementos de excepcionalidad de la acción de amparo constitucional y más aún cuando se invoca dentro de su pretensión la restitución de una situación jurídica futura e incierta, como lo es evitar lo ocurrido en un caso similar que la presuntamente agraviante condenó mediante providencia administrativa a la presuntamente agraviada a pagar prestaciones sociales desconociendo sus derechos como cooperativistas, amenazando así el derecho a la asociación en cooperativas, donde no corresponde a los cooperativistas prestaciones sociales sino los beneficios colectivos como cooperativistas, en los nueve procedimientos que cursan actualmente ante la Inspectoria del Trabajo presuntamente agraviante, y tomando en consideración que los amparos constitucionales están caracterizados por ser de naturaleza extraordinaria, por lo que no puede ser utilizado en el caso de marras, y en sustitución de los medios ordinarios existentes en contra de las actuaciones de los órganos administrativos del trabajo siendo recurrible esta vía extraordinaria, únicamente en caso de resultar inadecuados e ineficaces los medios procesales ordinarios, o para el caso que resulten no acordes con la tutela invocada.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 513, dictada en fecha 02 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALESLAMUÑO, caso: acción de amparo incoada por ESTADO MONAGAS, se determinó:

“(…) De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).

Como ya se señaló, frente al pronunciamiento jurisdiccional que le resultaba adverso, la representación judicial del Estado Monagas contaba con el ejercicio del recurso de casación ante la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, al tratarse de una sentencia que puede ser impugnada por este medio procesal, conforme al criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su sentencia N° 1.573 del 12 de julio de 2005, caso: “Carbonell Thielsen, C.A.” y atendiendo a las reglas procesales contenidas en los artículos 168 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ante la existencia de la vía preexistente como lo es el recurso de casación en materia laboral y frente a la ausencia de argumentos dirigidos a desvirtuar la idoneidad de éste, la acción de amparo constitucional de autos resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.”

Igualmente, mediante sentencia No. 1006, proferida en fecha 26 de octubre de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, caso: acción de amparo incoada por FRANCISCO EDGARDO BAUTISTA, señaló lo siguiente:

“(…) Considera la Sala que la pretensión esgrimida por el actor no puede encauzarse a través de este medio de protección procesal de derechos y garantías constitucionales, pues se constata la existencia de otras vías procesales regulares que le permiten la satisfacción de su interés, las cuales, como se infiere de sus propios alegatos, no han sido ejercidas ante las instancias jurisdiccionales competentes, que en el presente caso es una materia propia del orden contencioso administrativo.

Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio (Subrayado de esta Sala).

Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión.”.

En razón de todos los criterios jurisprudenciales señalados, quien juzga considera que la presunta agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios, suficientemente eficaces e idóneos, acordes con la tutela constitucional solicitada, como lo es la vía del recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar, es por lo que la presente acción constitucional surge inadmisible, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la entidad de trabajo COOPERATIVA INDUSTRIA VETUSIL R.S., contra la INSPECTORA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS SAN DIEGO Y LAS PARROQUIAS SAN BLAS, SAN JOSE Y OTROS DEL EDO. CARABOBO, INSPECTORA JEFE ABG. DORKYS HERNANDEZ.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 19 días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).

La Juez

Abg. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
H.D.D
EL SECRETARIO
Abog. DAVID ROJAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:25 a.m..

EL SECRETARIO
Abog. DAVID ROJAS

CdelaTR/DR/Marianela Paredes l.-