REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA 18 DE FEBRERO DEL AÑO 2.015
204º y 155º
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº GPO2-N-2.013 000410
PARTE RECURRENTE: FORD MOTORS DE VENEZUELA, S.A. Sociedad Mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de marzo de 1.959, bajo el N° 60, Tomo 4-A, traslado su domicilio a la ciudad de valencia, Estado Carabobo, según consta de asiento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Jugado Primero de Primera Instancia en Lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 19 de enero de 1.961, libro 25, N°1 y cuya última modificación de sus Estatutos fue inscrita en el mencionado Registro de Comercio el 16 de julio de 2.002, bajo el N! 21, Tomo 43-A
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: FRANKLIN JESUS FURGIUEKE KISCANO, venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio y titular de la cedula de identidad Nro. V, 7. 077.672 e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N30.903.
RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0163, de fecha 11 de octubre de 2013, en el expediente Nª 080-2012-00037 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo
TERCER INTERESADO: THURMAN ROJAS APONTE , venezolano, mayor de edad,, titular de la cedula de identidad Nros V-13.105.989.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 17 de septiembre de 2013, dio por recibido este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, previa distribución, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, solicitada e interpuesto por el ciudadano Franklin Furgiuele, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 30.903, apoderado judicial de la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A, Sociedad Mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de marzo de 1.959, bajo el N° 60, Tomo 4-A, traslado su domicilio a la ciudad de valencia, Estado Carabobo, según consta de asiento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Jugado Primero de Primera Instancia en Lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 19 de enero de 1.961, libro 25, N°1 y cuya última modificación de sus Estatutos fue inscrita en el mencionado Registro de Comercio el 16 de julio de 2.002, bajo el N! 21, Tomo 43-A contra la Providencia Administrativa N° 0163, de fecha 11 de marzo de 2013, en el expediente Nª 080-2012-01-0037 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano THURMAN ROJAS APONTE, titular de la cedula de identidad Nª 13.105.989..
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2013, se admitido dicho recurso y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo se ordeno a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, para que remitiera a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativos del caso, para lo cual se le concedió diez (10 ) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación. Igualmente se ordenó notificar a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y a la Procuraduría General de la República.
En fecha 13 de enero de 2104 el Tribunal provee un auto en el cual indica al recurrente que no procederá a dar continuidad a la causa hasta que no conste en auto la certificación de reenganche y pagos de salarios caídos, del tercero beneficiario del acto impugnado, de conformidad con el artículo 425, ordinal 09 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
.Efectuadas como fueron las notificaciones señaladas, se procedió a la celebración de la audiencia , dejándose constancia de la comparecencia del recurrente del abogado Franklin Furgiuliele, apoderado de la Recurrente , debidamente inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 30.903, en su carácter de apoderado judicial de la Recurrente. Igualmente se deja constancia de la comparecencia del tercero interesado el ciudadano cuya apoderada judicial lo es la abogada Maria Estela Rodríguez, IPSA Nª 50.030. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia del abogado Gianfranco Canyemi, inscrito, en su carácter de Fiscal 81º Nacional del Ministerio Público. Finalmente se deja constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República. Así como la incomparecencia de La Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta. Así mismo se dejo constancia que en dicha Audiencia de Juicio la parte recurrente no promovió medios de pruebas. Ahora bien, se procede en este acto a dictar sentencia de esta sentenciador procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD
El recurrente respectivamente, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 0163, dictada en fecha 11 de marzo de 2013, en el expediente administrativo llevado por esta inspectoría del Trabajo con el Nª 080-201-01-0037 por La Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que interpuso el ciudadano THURMAN ROJAS , cedula de identidad: V. 13.105.989. Por su parte, el recurrente señala sobre el acto objeto de Impugnación lo siguiente:
1.Qué el procedimiento administrativo que concluyo con el acto que hoy recurrimos; es decir la Providencia Administrativa N° 0163, de fecha 11 de marzo de 2013, procedió a declarar con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos que interpuso el ciudadano: THURMAN ROJAS , alegando que fue despedido injustificadamente aun cuando se encontraba amparado por la inamovilidad establecida por el Presidente de la Republica en el Decreto 8.732 y publicada en gaceta oficial Nª 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011 .
2. Qué en la contestación a la solicitud, su representada admitió que el recurrente prestó sus servicios para ellas y que fue despedido; no obstante las inamovilidades alegadas fueron rechazadas.
3. Qué el acto impugnado aplico falsamente la norma al supuesto de hecho previsto en el presente caso, dado que si el despido fue en fecha 14 de diciembre de 2011, entonces por razones del tiempo en que ocurrió el hecho, debe aplicarse la norma vigente para el 14 de diciembre de 2011. Señala que se observe que el tercero beneficiario del acto impugnado invoca un Decreto de inamovilidad de fecha 26 de diciembre de 2011, cuya vigencia era a partir de enero de 2012 y la autoridad administrativa laboral al decidir, aplico falsamente un Decreto de Inamovilidad del año 2012, cuya vigencia es a partir del mes de enero de 2013, alega que lo cierto es que el despido ocurrió en fecha 14 de diciembre de 2011, estaba en plena vigencia el Decreto Nª 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en la misma en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo texto señala: Articulo 01. Se prorroga desde el primero de enero del año 2011, hasta el 31 de diciembre del año 2011, ambas fechas inclusive, la Inamovilidad Laboral Especial.
4. En virtud de lo antes expuesto señala que es evidente que la Autoridad Laboral ha incurrido en falsa aplicación de una norma, en el sentido que la norma aplicada no estaba vigente para la fecha en que ocurrió el hecho y por ende, ha incurrido en falta de aplicación del Decreto N1 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en la misma fecha en Gaceta Oficial dela República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera que se configuro el vicio de falso supuesto de derecho invocado, lo que convierte en nulo de nulidad absoluta la Providencia recurrida.
5.- Alega que el vicio es determínate al caso planteado, toda vez que de haber aplicado correctamente la norma vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos, evidentemente que la Administración Laboral hubiese concluido que el reclamante no gozaba de la inamovilidad alegada, dado el contenido del Decreto.
6.- Señala que el otro vicio que adolece el acto impugnado es el falso supuesto de derecho y deviene en razón que la Providencia Administrativa, señala que el salario que devengaba el reclamante es de Bs. 187,80, indicando la Providencia Administrativa que el salario devengado por el reclamante es inferior a los tres salario mínimo que mencionado en el Decreto; no obstante menciona el Recurrente que seguramente hizo alusión la autoridad Administrativa al salario mínimo vigente para el año 2012, incurriendo en falsa aplicación del Decreto sobre el salario mínimo del año 2012. Por ende incurrió en falta de aplicación del Decreto Nª 8.167 de fecha 25 de abril de 2011, sobre el salario mínimo previsto para el año 20110, toda vez que el trabajador fue despedido en fecha 14 de diciembre de 2011.
7. Arguye que el salario mínimo oficial, previsto por el Ejecutivo Nacional para el año 211, era de Bs. 1.548,21 mensuales; es decir, Bs. 51,60 diarios y el trabajador reclamante, devengaba para el 14 de diciembre de 2011 Bs. 5.643,00 mensuales o sea Bs. 187,80 diarios, lo que evidentemente excedía con creces los tres salarios mínimos.
8. Sostiene que si la autoridad administrativa laboral hubiese aplicado el Decreto salarial Nª 8.167 de fecha 25 de abril del 2011, hubiese concluido que el señor Thurman devengaba, más de tres salarios mínimos y por ende estaba excluido del Decreto de Inamovilidad especial y por lo tanto denota la existencia del vicio del falso supuesto de derecho invocado en el presente recurso de nulidad, lo que a su criterio hace nulo de nulidad absoluta la Providencia Administrativa recurrida.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio , se dejó constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la Republica, quien no dio contestación al presente recurso, por lo que se consideran contradichos los hechos y el derecho, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende contradicho tanto en los hechos como el derecho. Así mismo se deja constancia de la comparecencia del tercero interesado cuya apoderada judicial la Abogada Maria Estela Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado. 50.030. Se presentó a la audiencia el recurrente la Franklin Furgiuliele, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 30.903. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia del abogado Gianfranco Canyemi, actuando en su carácter de Fiscal 81° con Competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.
Una vez concluida la exposición oral del recurrente, se le pregunta si consigno escrito de promoción de pruebas en acatamiento a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, manifestando que no procede en este acto a consignar probanza alguna. Ahora bien, el recurrente presento escrito de pruebas, si consigno en audiencia de juicio las probanza, comenzando a correr el lapso de 03 días des despacho siguientes a los fines de la admisión de las probanzas consignadas y transcurrido dicho lapso de admisión de pruebas comienza a trascurrí el lapso de 05 días de despacho para la presentación de los informes, de conformidad con el artículo 85 ejusdem, el tercer interesado consigna dentro de la oportunidad legal correspondiente escrito de informes , respectivamente, observándose que la representación del Ministerio Publico consigno su escrito de informes , por lo que vencido como fue el lapso de informes ha de comenzar a correr el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia definitiva en la presente causa.; no obstante en virtud de la complejidad del caso de marras es que se esté Tribunal de conformidad con el articulo 64 procedió a diferir por treinta días continuos el pronunciamiento en la presente causa; en virtud de ello se procede entonces a sentencia la presente causa.
DE LA PRUEBAS CONSIGNADAS POR EL TERCERO BENEFICAIRIO DEL ACTO IMPUGNADO.
El tercero beneficiario del acto impugnado, presento escrito de promoción de pruebas, en la oportunidad legal correspondiente; las cuales se encuentran agregadas a los folios 214 al folio 220 y las cuales fueron admitidas por el Tribunal en auto que corre inserta a los folios 227 al folio 228. Las cuáles serán apreciadas en la definitiva del presente fallo y en las cuales sustentara la motiva del presente fallo.
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
El abogado GIANFRANCO CANGEMI TURCHIO, en su carácter de Fiscal 81 del Ministerio Publico con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Contencioso, de conformidad con lo establecido en los artículo 285, numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 16, ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, procede a dar su opinión en el presente Recurso de Nulidad mediante escrito en el cual, señala lo siguientes: .
Así las cosas, explana la representación Fiscal del Ministerio Público, que el recurrente denuncia el vicio de falso supuesto de derecho, aduciendo que se aplicó falsamente el texto legal de inamovilidad vigente para el 2012, en lugar de aplicar el decreto 7.914 del 16 de diciembre de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 381-941, el cual estaba vigente para la fecha del despido y hasta el 31 de diciembre del 2011; así como también , aplico el salario mínimo vigente para el año 2010 en lugar de aplicar el decreto N 8.167 del 25 de abril de 2011.
El Ministerio Publico sustenta su opinión fiscal en el estudio y análisis del decreto de inamovilidad vigente a la fecha de conclusión de la relación laboral verbigracia para el 14 de diciembre de 2011 y ese es el decreto Nº 7.914 del 16 de diciembre de 2010, publicado en Gaceta Oficial dela República Bolivariana de Venezuela Nª 39.575 de la misma fecha.
Por tanto, fundamenta su opinión en la sentencia del Tribunal Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 29 de enero de 2014 asunto AP21-R-2013-001767 y el cual se fundamenta en el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de mayo de 2009, caso José Pastor Mujica y otros contra el Municipio Páez del Estado Portuguesa, expediente Nª AA60-S-2011-000405, en relación al principio de irretroactividad de la Ley.
En virtud de ello, el Ministerio Publico al analizar la decisión de la Inspectoría del Trabajo, constata que incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen , se corresponden con loa acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, debe declarase indefectiblemente la nulidad de la Providencia Administrativa Nª 0163 del 11 de marzo de 2013. En virtud de ello, su opinión fiscal es que la Inspectoría del Trabajo actuó no ajustado a derecho y por tanto, opina que sea declarado CON LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo incoada en contra de la Providencia Administrativa Nº 0163 de fecha 11 de marzo de 2013. La cual declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano THURMAN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº. 13. 105.989.
INFORME DEL TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO IMPUGNADO.
Corre inserto al folio 246 al folio 258 del presente expediente de marras, informe presentado por la apoderada judicial del ciudadano Thurman Rojas, en los siguientes términos.
Señala que en el expediente administrativo Nª 080-2012-01-0037 llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, la representación de la Recurrente dentro de oportunidad legal, para promover pruebas, señala dentro de su defensas que su representado no goza de la inamovilidad laboral establecida en el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial, sino además no goza de la inamovilidad prevista en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo( LOPCYMAT), utilizando medios probatorios como lo s la Prueba de Informes, para desvirtuar su inamovilidad reconocida por ello de manera expresa y ratificada por este Tribunal en la Inspección Judicial realizada en las sede de la hoy Recurrente.
Asimismo hace mención que en la inspección realizada por el Tribunal y que fue agregada en la inspección, se dejó constancia que cursa en su expediente documental intitulada RESTRICCION MEDICA Y / O CAMBIO DE PUESTO DE TRABAJO, donde a su entender efectivamente se cambia su puesto de trabajo haciendo la respectiva evaluación y los requerimientos de adaptaciones al puesto de trabajo sugerido , señala que si la recurrente , no estuviese en pleno conocimiento de la discapacidad ocupacional de su representado , no hubiese sometido a su representado a una restricción médica y / o cambio de puesto de trabajo.
Asimismo sustenta su defensa en la Intemporalidad en sentencias de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Ocando y en Sentencia de la misma Sala Constitucional de fecha 31 de octubre de 2008, caso Ángel Mendoza contra General Motors de Venezuela. Así como en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de febrero del 2000, caso Trina Lope, contra el Banco Mercantil. Por tanto solicita sea declarado sin lugar el presente Recurso de Nulidad.
DE LA COMPETENCIA
Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, en este sentido se hace necesario traer a colación la sentencia señalada por el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual fue el fundamento jurídico de la declinatoria de competencia efectuada por este. En tal sentido, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectoría del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)
Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010.
DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.
En virtud de los fundamentos y vicios denunciados en los cuales se basaron el presente recurso de nulidad de acto administrativo, procediendo este tribunal a pronunciar sobre ellos, en los términos siguientes:
De la Infracción del vicio de Error de Derecho y de la falta de motivación del acto impugnado: El recurrente señala que se evidencia el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos de Naguanagua, Valencia, San Diego, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo se basó en error de derecho, por cuanto aplico erróneamente la inamovilidad establecida en el Decreto 8.732, Presidencial de fecha 26 de diciembre de 2011. Cuya vigencia era a partir de enero 2012 y la autoridad Administrativa Laboral al decidir aplico falsamente un Decreto de Inamovilidad del año 2012, cuya vigencia es a partir del 2013. Lo cual derivara en hechos falsos e inexistentes ya que si hubo despido pero no le aplicaba la inamovilidad del Decreto Presidencia de fecha 26 de diciembre de 2011, cuya vigencia era a partir de enero del 2012, ya que no se demostró la inamovilidad del trabajador que solicitó el reenganche y para ello basta leer la Providencia Administrativa en su fundamento, por cuanto su representada señala que el solicitante si prestaba servicios, que no reconoce la inamovilidad y que si reconoce el despido, alegado por el reclamante.
Planteado el falso supuesto debe este tribunal entrar a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existe ese vicio. Previamente se debe señalar que el falso supuesto de hecho existirá cuando la decisión administrativa, se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas como en efecto sucedieron y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación jurídica.
Por tanto, el tribunal deberá examinar los antecedentes administrativos, para verificar si los hechos en que fundamento la decisión del Inspector del Trabajo se corresponden con la verdad.
Este Tribunal observa que en el acta levantada( ver folio 103 del expediente de marras) por la Inspectoría del Trabajo tantas veces mencionada en fecha 13 de marzo de 2012, día fijado por ese despacho para que tenga lugar el acto de contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se verifica que en el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo el Apoderado Judicial de la empresa procedió a contestar el mismo de la siguiente manera “… a) ¿Si el solicitante presta servicios para la empresa?. Contestó: Si, si prestó servicios. Es todo. B) ¿si reconoce la inamovilidad del solicitante? Contestó: No, reconocemos la inamovilidad. Es todo. C) ¿Si se efectuó el despido invocado por el solicitante? Contestó: Si se efectuó el despido del trabajador. Es Todo.
A través de dicho interrogatorio con su debida respuesta, verifica el tribunal que el Inspector del Trabajo, procede a apertura el lapso de pruebas, en la cual promueven ambas partes sus respectivos escritos de promoción de pruebas y los cuales fueron admitido y providenciados, observando este Tribunal que al folio 120 del presente expediente , se evidencia que ciertamente el tercero beneficiario del acto impugnado presenta pruebas documentales únicamente y en las cuales no se evidencia que haga mención en ningún medio probatorio que conste consignado a los autos la certificación de enfermedad ocupacional, certificada por el INPSASEL, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo. Asimismo al folio 131 al folio 312, las probanzas promovidas en sede administrativa por la hoy recurrente, solicita se libre oficio al Instituto de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo, a los fines que informe si ha expedido certificación de discapacidad a nombre de Thurman Rojas y de existir tal certificación, informe la fecha de emisión y remita copia certificada de la misma. De un análisis del expediente administrativo, se observa que la Inspectora del Trabajo, solicita en varias oportunidades el informe al INPSASEL.
Siguiendo el hilo argumentativo, se evidencia que al folio 156 al 162 del presente expediente del caso de marras, Providencia Administrativa, la cual declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y el pago de salarios caídos, en aras de garantizar el fiel cumplimiento del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras; no obstante, de las pruebas que fueron promovidas y evacuadas en el expediente administrativo, no se evidencia consignación de la prueba de informe al INPSASEL, tanta veces solicitada por el Inspector del Trabajo, es decir es inexistente esta probanza, sin embargo la Providencia Administrativa , no procede a pronunciarse sobre esta Inamovilidad alegada por el tercero beneficiario del acto impugnado en el presente Recurso de Nulidad de la mencionada Providencia Administrativa. Así se decide.
Por lo tanto, la Inspectora del Trabajo, procede a evaluar y analizar el otro argumento alegado por el reclamante en sede administrativa y tercero beneficiario del acto impugnado. El cual arguye que está amparado por la Inamovilidad Laboral devenida del Decreto Presidencial Nª 8.732 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076 de fecha 07 de diciembre de 2012. Procediendo a decidir, que el reclamante en sede administrativa, se encuentra amparado por el mencionado Decreto de Inamovilidad en cuestión, debido a que inicio la relación laboral en fecha 04 de octubre de 2004 y termina la relación laboral el 14 de diciembre de 2011, teniendo un lapso mayor a tres meses y que devengaba un salario diario de Bs. 187,80, considerando este inferior a tres salarios mínimos mensuales y que lo arropa el mencionad decreto de Inamovilidad.
Así las cosas, al realizar un análisis del mencionado Decreto Presidencial que alega el reclamante en sede administrativa y hoy tercero beneficiario del acto impugnado, así como del expediente administrativo y de la Providencia Administrativa, hoy recurrida se observa que: el accionante fue despedido en fecha 14 de diciembre del 2011 e interpuso su denuncia y solicitud de restitución de la situación jurídica infringida dentro de los 30 días continuos siguientes a la terminación de la relación laboral, que el salario devengado era de Bs. 187, 80. Así se decide.
En este sentido, al analizar el Decreto Presidencial Nª 8.732 del 24 de diciembre de 2011, el cual fue publicado en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nª 39.838 del 26 de diciembre de 2011, en el cual versa la defensa del Tercero Beneficiario del acto Impugnado, se constata que en su artículo 08 menciona específicamente que entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y hasta el 31 de diciembre de 2012. Siendo entonces publicado dicho Decreto en fecha 26 de diciembre del 2011, hasta el 31 de diciembre del 2012. Pues bien, la fecha de despido fue el 14 de diciembre de 2011; es decir no había sido publicado el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral, que procedía a extender la inamovilidad a partir de su publicación, la cual fue el 26 de diciembre de 2011 y gozarían de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devengare; pero a partir de su publicación, que lo fue el 26.12.2011, Así se decide.
Por tanto, se tiene que ciertamente la Inspectoría del Trabajo Cesar Pio Arteaga , aplico erradamente el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral publicada en Gaceta oficial de fecha 24 de diciembre de 2001 y que extendía la Inamovilidad desde la fecha de su publicación hasta el 31 de diciembre de 2012. Por lo que se configuro el vicio de falso supuesto de derecho. Que como bien lo ha definido la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en varias sentencias siendo la última de ellas la sentencia Nª 465, en el expediente Nª 13.906, de fecha 27 de marzo de 2011, caso Luis Villasmil. En el cual reitera que se entenderá el falso supuesto de derecho cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido y son ciertos; más la administración al dictar el acto los asume en una norma errónea o inexistente en el universo de la norma para fundamentar su decisión, lo cual es determinante en los derechos subjetivos del administrado y por tanto sea considerado que indefectiblemente debe declarase la nulidad de la Providencia Administrativa; siendo entonces este criterio aplicable al caso de marras y por tanto, Forzosamente debe declarase CON LUGAR, la nulidad de la Providencia administrativa Nº 0163 de fecha 11 de marzo de 2013, en el expediente administrativo Nº 080-2012-01-0037 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua, las Parroquias de San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano THURMAN ROJAS, plenamente identificado en el presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral es sede Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. FRANKLIN FURGIUELE, titular de la cédula de identidad Nº 7.077.672 , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.903, contra la Providencia administrativa Nº 0163 de fecha 11 de marzo del 2011, en el expediente Nª 080-01-2012- 01 00037 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS NAGUANAGUA, VALENCIA, SAN DIEGO, PARROQUIAS SAN JOSE, CATEDRAL, SAN BLAS Y RAFAEL URDANETA.
SEGUNDO: se ordena la inmediata notificación AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
TERCERO: Notifíquese de esta decisión a la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga.
CUARTO: Notifíquese a la parte Recurrente y al Tercero interesado. En resguardo de la Tutela Judicial efectiva consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo en sede e Contencioso Administrativo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Dra. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL BARRIENTOS.
LA JUEZA.
H.D.D
LA SECRETARIA.
Agd. David Rojas.
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