REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EN

VALENCIA, 18 DE FEBRERO DE 2015.
204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA



EXPEDIENTE:

GP02-L-2014-000183


PARTE
DEMANDANTE:

ALVIS JESUS PAEZ PARRA, titular de la cédula de identidad número 17.192.231

APODERADOS
JUDICIALES: Abogados: JOSE QUIROZ Y ELINA AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 187.354 y 188,825, respectivamente.

PARTE
DEMANDADA:
PYA CONSTRUCTORA, C.A. Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de marzo de 1997, quedando inserta bajo el Nª 68, tomo 23-A.

APODERADOS JUDICIALES:
Abogados: RAFAEL CAMPOS , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.203


TERCERO FORZOSO
G.H.P. INGENIERIA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de mayo de 2011, quedando inserta bajo el Nª 39, tomo 58-A.


APODERADOS JUDICIALES:
ALBERTO PAEZ, asistido por el abogado LEANYS MUÑOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 202.042.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


I

Se inició la presente causa en fecha 03 de febrero de 2014 mediante demanda que fue ordenada su subsanación en fecha 05 de febrero de 2015, ordenándose su subsanación mediante boleta de notificación. Subsanada en fecha 12 de febrero de 2015, posteriormente admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 14 de febrero de 2014.
En fecha 05 de junio de 2014, la parte demandad PYA, CONSTRUCTORA, C.A, solicita intervención de tercero de la entidad de trabajo G.H.P. INGENIERIA, C.A.
Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 10 de febrero de 2015 se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada contra la demandada de autos razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE. AL FOLIO 01 AL FOLIO 02 Y SU VUELTO.
ESCRITO DE SUBSANACION DEL FOLIO 13 AL 14.


.-) Alega que en fecha 10 de octubre del año 2011, para la entidad de trabajo PYA CONSTRUCTORA , C.A, terminando la relación laboral por despido injustificadamente en fecha 16 de marzo de 2012; dando así termino a la relación de trabajo. La cual tuvo un tiempo de servicio de , cinco (05) meses y seis (06) días.

.-) Alega que el cálculo de la antigüedad debe hacerse de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha en que presto sus servicios.

.-) Que la Convención Colectiva en su cláusula 45 establece el pago de cinco días a partir del primer mes de labores, para el pago de la antigüedad.

.-) Alega en su escrito de subsanación que su salario semanal era de Bs. 4.900,00 y este se divide entre 07 días y se obtiene entonces el salario diario de Bs. 711,42.

.-) Que el salario integral del accionante, está compuesto por las alícuotas de las utilidades y las alícuota del bono de vacaciones. Estas alícuotas fueron calculadas de acuerdo a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción de 63 días y 100 días respectivamente.

.-) Que entonces su salario diario es de Bs. 711,42 y el salario integral de Bs. 1.033,52.

.-) Fundamenta su demanda en los artículos 26, 29 ordinales 1ro, 2do , 3ro y 4to, 91, 92, 93, y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y las cláusulas 42, y 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción de la Republica Bolivariana de Venezuela.


.-) Que demanda, como en efecto lo hace a la empresa: P.Y.A, CONSTRUCTORA, C.A, por el pago de las Prestaciones de Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Utilidades, Vacaciones Vencidas, Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Fraccionada, Utilidades Fraccionadas, Intereses y Otros Beneficios. Los montos correspondientes a los conceptos demandados por el accionante se detallan en el cuadro siguiente:

CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS
ANTIGÜEDAD. CLASULA 45.C .C. I. D. CONTRUCCION Bs. 30.944,10. ( 30 días x el de salario integral)
VACACIONES FRAC. CLASULA 42, Nº 2. C.C.I.C Bs. 22.366.11 ( 31,50 días x el salario diario)
UTILIDADES FRAC. CLASULA. 43. C.C.I.C. Bs. 35.533,50.( 50 días x salario diario)
INDEMNIZACION 125.LOT Bs. 15.472,05( 15 días x salario integral)
INDEMNIZACION 125.LOT Bs. 10.314,70 ( 10 días x salario integral)
TOTAL. DEMANDADO Bs. 114.650,46


Más los intereses correspondientes al concepto de Prestaciones Sociales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo los intereses moratorios correspondientes al monto adeudado.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA. CONTESTACION DE LA DEMANDA AL FOLIO 72 Y SU VUELTO.
Escrito de llamado a Intervención del Tercero del folio 23 al folio 24.



 Alega la falta de cualidad en el presente juicio en virtud que el demandante no presto, ni ha prestado servicios personales para mi poderdante, la entidad de trabajo denominada P.Y.A COSNTRUCTORA, C.A.
 Por tanto alude la falta de cualidad en el presente juicio en virtud de la inexistencia de vinculación contractual alguna entre su representada y el demandante de autos.
 Por tanto, solicita al tribunal declare sin lugar la presente demanda.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DEL TERCERO INTERVINIENTE. G.H.P, CONTRUCIONES, C.A. NO DIO CONTESTACION A LA DEMANDA.


IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, definidos como han sido los puntos neurálgicos, motivos de controversia y por ende sujetos a debate, y visto que en el presente caso la parte actora en su libelo de demanda alegó que la relación laboral terminó por despido injustificado, razón por la cual le correspondía en este caso al patrono probar tal hecho; no obstante, se observa que la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda niega la relación laboral, pero este en el mencionado escrito en el capitulo II de las pruebas, señala que la finalidad de las documentales señaladas en el folio 69 del e mencionado escrito, es para establecer la relación no laboral entre las partes , vale decir “actos de simple comercio”, como se evidencia al folio 69del mencionado escrito, además se observa que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia oral y publica de juicio; relevando al actor de la carga de probar sus alegatos; este Tribunal considera necesario acotar lo siguiente:

Lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

«Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal».-

Así como la sentencia N° 629 de fecha 08/05/52008 de la Sala de Casación Social que señala:

“Ahora bien, es necesario señalar que ciertamente el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en dicha norma (dentro de los 5 días siguientes después de concluida la audiencia preliminar), se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, en el cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sensaciones a la parte demandada ya sea por incomparecencia a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demanda; según sea el caso, , o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.” (Resaltado de quien juzga)

Por su parte, la sentencia N° 1354 de 04/12/2012, Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado, doctor Alfonso Rafael Valbuena Cordero que señala:

“En consecuencia, en el proceso laboral, la forma como el accionado dé contestación a la demanda es determinante para la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-;…” (Subrayado de este Tribunal)

De igual manera establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

«En el día y hora fijado para la realización de la audiencia de, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demandada y en su contestación, y no podrán ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciera la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso el juez de juicio dictara un auto en forma oral deduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuera el demandado quien no compareciera a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a la parte demandante, sentenciando la causa de forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los caso de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediatamente, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes partir del recibo del expediente. Siempre será admisible el recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de este Ley.
Si ninguna de las partes compareciera a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar e juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto”.

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas, atendiendo a los términos en que se produjo la contestación de la demanda y a los fines de emitir particular opinión, procede este Tribunal a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a lo establecido en el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 ejusdem. Así se establece


V

PRUEBAS DEL PROCESO



PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA

.-) Con el escrito de de promoción de pruebas promovió el cual cursa a los folios 44 y su vuelto:

.-) DOCUMENTALES:

.-) Marcados con la letra A. que riela al folio 45 del expediente, en original solicitud de reclamo Nª 00011983, fecha de solicitud 09/05/2012. del demandante de autos en la Inspectoría Cesar Pipo Arteaga del Estado Carabobo; ahora bien Juzga le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento emanado de un ente público, el cual hace prueba Erga Omes, salvo prueba en contrario y dado que las partes demandadas no asistieron a la audiencia de juicio y en virtud que es una prueba que cumple con el principio de imaculacion de la prueba, así como de idoneidad y licitud todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

.-) Marcado B, corre inserta al folio 40, Acta del expediente Nª 080-2012-03-01029 de fecha 06 del mes de junio de 2012, de la cual se desprende que se hace presente el Vicepresidente de la demandad de autos y el cual solicita sea notificada la entidad de trabajo GHP INGENIERIA, C.A emitida por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, ahora bien Juzga le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento emanado de un ente público, el cual hace prueba Erga Omes, salvo prueba en contrario y dado que las partes demandadas no asistieron a la audiencia de juicio y en virtud que es una prueba que cumple con el principio de imaculacion de la prueba, así como de idoneidad y licitud todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

.-) Marcado C, corre inserta al folio 41 al folio 52, referidos a copia de la Providencia Administrativa Nº 154, en el expediente Nª 080-2012-03-01029 en la cual se notifica a la accionada de autos y de esta se puede desprender al folio 50 , en el aparte denominado de la audiencia los siguiente: cita textual…( Omisis) En este estado la parte reclamada expone “ Sin que nuestra presencia convalide el reclamo del ciudadano Alvis Jesús Páez Parra, solicitamos a esta entidad notifique a la empresa GHP. Ingeniería, C.A… (Omisis) así mismo señalamos que la empresa PYA CONSTRUCTORA, C.A. En esta obra era la encargada de la parte administrativa de dicha obra, ya que la empresa contratante directa es GPH: INGENIERIA, C.A. Asimismo al folio 48 el cual es parte integra de la misma Providencia Administrativa, objeto de análisis se puede leer los siguiente: … ( Omisis) “, En cuanto al reclamo ratificamos la solicitud de notificación al representante de GHP, INGENIERIA, C.A, ciudadano Alberto Páez, titular de la cédula de identidad 8.528.735, quien ya está en conocimiento de la situación y tiene toda la disposición de exponer la realidad de los hechos ante este ente administrativo, ya que el ciudadano Alberto Páez fue quien contrato directamente los servicios del personal de soldadores….( Omissis). ahora bien Juzga le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento emanado de un ente público, el cual hace prueba Erga Omes, salvo prueba en contrario y dado que las partes demandadas no asistieron a la audiencia de juicio y en virtud que es una prueba que cumple con el principio de imaculacion de la prueba, así como de idoneidad y licitud todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
.-) Marcado D, corren inserto al folio 53, cheques emitidos por PYA CONSTRUCTORA, C.A , Nª 01050094-05-1094184144 de fecha 02 de marzo de 2012, por un monto de Bs. 2.190,00, a nombre del ciudadano Alvis Páez y otro cheque el cual está a nombre del accionante, por un monto de Bs. 4.980,00, se puede leer que quien emite el cheque es un ciudadano Chan , tiene fecha 09 de marzo de 2012, ahora bien Juzga le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10,69 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
En relación a cheques identificados con la letra E, F y G, y H, se evidencia que con el escrito de promoción de pruebas, no cursan dichas documentales y por tanto, no hay Thema Desidendum, sobre que pronunciarse. Así se decide.
Asimismo consigna a los folios 54 al folio 57 identificados, E, F, G y H, las clausulas Nº 43, 44, 45 y 46 de la convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente durante la relación laboral. Esta Juzgadora señala que las Convenciones Colectivas, con cuerpos normativos que rigen la relación laboral entre las partes y por tanto no son tratadas como pruebas y por tanto relevadas de probanza alguna; no obstante son consideradas y revisadas por la Juez a los fines de su análisis a la hora de sustentar la presente motiva del fallo.. Así se decide.


PRUEBAS DE LA DEMANDADA PYA, COSNTRUCTORA, C.A, corre inserto escrito de prmocion de pruebas al folio 61 del presente expediente. :

.-) Con el escrito de de promoción de pruebas promovió:

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.
Solicita que el Tribunal tome en cuenta el Mérito probatorio de los autos. Este sentido el Tribunal le indica que acoge en este punto previo, el criterio sostenido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual “ la comunidad de la prueba” no constituyen un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.

.-) INSTRUMENTALES:

.-) Promueve documentales marcadas A, en copias fotostáticas Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela , Nª 38402 extraída on-line de la página web , de fecha 21 de marzo de 2006, contentiva de la resolución Nª 4524 emanada del Ministerio Popular para el Trabajo, mediante el cual se crea el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos que establece en su artículo 09 la obligación patronal de realizar la declaración trimestral relativa a empleo, horas trabajadas y salarios pagados, correspondientes al respectivo trimestre, a través del formato de Declaración Trimestral, que debe realizar todo patrono ante el respectivo Ministerio. En la audiencia de juicio no reconoce el accionante la mencionada probanzas, ahora bien, quien Juzga no le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

.-) Marcad B, constancia de trabajo en original emanada de la entidad de trabajo GHP. INGENIERIA, C.A de fecha 30 de septiembre de 2011. En la audiencia de juicio no reconoce el accionante la mencionada probanzas, por cuanto, señala que el logo es más grande y además el logo de la empresa aparece en el texto central de la hoja, además que al final de la hoja tiene, la dirección, teléfonos y correo electrónico como bien se puede ver, en la documental promovida al folio 70 marcada del llamado a tercero GHP. INGENIERIA, C.A. Ahora bien, quien Juzga no le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

.-) Marcada C, en su forma original, información de cuenta individual expedida online de la pagina web del Ministerio para el Poder Popular , para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales( IVSS) , de fecha 10 de julio 2014, donde se observa caramente que el ciudadano Alvis Páez , solo parece asegurado como trabajador de la entidad de trabajo denominada G.H.P. INGENIERIA, C.A, en la audiencia de juicio la parte demandante señala; que obsérvese que la fecha en que aparece inscrito su representado en esta documental es posterior a cuando culmina la relación laboral entre la demandada y procede a impugnar la presente documental; por tanto, esta juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES De conformidad con lo previsto y sancionado en el 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito respetuosamente del Tribunal de juicio se sirva librar oficio a los solos fines de obtener lo correspondiente; al caja de ahorro regional del IVSS, al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; a la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, como bien se indica en escrito de promoción de prueba del folio 59 y su vuelto al folio 61 y su vuelto. Se menciona en este particular que las referidas pruebas de informe, no han sido consignadas en el expediente, el día y hora pautada para la celebración de la audiencia de juicio. Por tanto, no hay Thema Desidendum sobre que pronunciarse y así se decide.

,.) PRUEBA DE EXHIBICCION: De conformidad con lo previsto y sancionado en el 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito respetuosamente que la entidad de trabajo GHP. INGENIERIA, C.A proceda a exhibir; recibos de pago de salario del accionante, desde la fecha 20 -05-2011, hasta el último recibo correspondiente a la semana que culmino en fecha 11 de junio de 2014. Así mismo le solicita que proceda a exhibir la Declaración Trimestral efectuada con carácter obligatorio, ante la Dirección General Sectorial y de Procuraduría de Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo del actor hasta su culminación, que incluye la declaraciones del segundo y tercer trimestre.
Se menciona en este particular que las referidas pruebas de informe, no se evacuo en virtud que la demandada y el tercero interviniente, el día y hora pautada para la celebración de la audiencia de juicio. No comparecieron a la audiencia, Por tanto, no hay Thema Desidendum sobre que pronunciarse y así se decide.

PRUEBAS DEL TERCERO FORSO LLAMADO A JUICIO.
Corre inserta al folio 66 del presente expediente, escrito de promoción de prueba del Tercero Forzoso.

.-) DOCUMENTAL: Marcada A, al folio 70, constancia de trabajo a los fines de confrontar con constancia de trabajo consignada por la demandada. En la audiencia de juicio el demandante procede a manifestar que no es una constancia de trabajo emitida a favor de su representado; no obstante advierte al Tribunal, que el logo es más grande y además el logo de la empresa aparece en el texto central de la hoja, además al final de la hoja tiene, la dirección, teléfonos y correo electrónico como bien se puede ver, en la documental promovida y que no se parece a la promovida por la demandad de autos en copia simple. Esta constancia no la reconoce en virtud de lo antes expuesto. Ahora bien, quien Juzga no le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

DOCUMENTAL: Marcada B, al folio 67constancia de trabajo en copia simple, promovida por la demandad de autos a nombre del demandante. La cual procede a impugnar en su contenido y firma. En la audiencia de juicio el demandante procede a manifestar que no es una constancia de trabajo emitida a favor de su representado; no obstante advierte al Tribunal, que el logo es más grande y además el logo de la empresa aparece en el texto central de la hoja, además al final de la hoja tiene, la dirección, teléfonos y correo electrónico como bien se puede ver, en la documental promovida y que no se parece a la promovida por la demandada de autos en copia simple. Esta constancia no la reconoce en virtud de lo antes expuesto. Ahora bien, quien Juzga no le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DOCUMENTAL: Marcada C al folio 68 y 69 factura Nª 0116 con la finalidad de ser confrontada con la constancia de trabajo emitida por la parte demanda y demostrar su falsedad. En la audiencia de juicio el demandante procede a manifestar que no es una probanza relacionada con su representado. Esta constancia no la reconoce en virtud de lo antes expuesto. Ahora bien, quien Juzga no le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-



VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa ha quedado trabada la Litis en dos puntos álgidos o controvertidos. Uno es la falta de cualidad alegada por la demandada P.Y.A CONSTRUCTORA, C.A y el otro punto controvertido lo es que en virtud que el Tercero Forzoso, quien es la entidad de trabajo ; G.H.P. INGENIERIA, C.A, no procedió a contestar la demanda, más si consigno y promovió pruebas, en el momento procesal legal pertinente, entonces previamente se debe analizar, si procede la falta de cualidad y si de las probanzas consignadas por las partes, conllevan a demostrar que el tercero forzoso tiene la responsabilidad del pago de los conceptos demandados por el accionate en el presente caso de marras. En virtud de ello, procede esta juzgadora a revisar el derecho y a concatenarlos con las probanzas consignadas a los autos por cada una de las partes. Así se decide.

FALTA DE CUALIDAD; en el escrito de contestación de la demanda, la entidad de trabajo P.Y.A COSNTRUCTORA, C.A, procede arguye que el ciudadano Alvis de Jesús Páez Parra, titular de la cédula de identidad Nª 17.192.231, no presto ni ha prestado servicios personales para su poderdante. En virtud de este argumento procede esta Juzgadora a traer a colación la definición respectiva, de tal manera que la cualidad o “legitimatio ad causam” debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
En este orden, ha sido abundante la Doctrina sobre el tema, por ser la legitimidad uno de los requisitos materiales de toda acción y cualidad necesaria de las partes para estar en los procedimientos judiciales. Al respecto, señala el Autor Henríquez La Roche. R., Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 113 y 114, citando a Loreto Luis, Contribución al estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad. Ensayos Jurídicos P. 15 ss):
“(…)La legitimación a la causa, deviene de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que probar el demandante, púes a él le corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante…”; “ La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de un interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (…)”
También el autor Ortiz-Ortiz, Rafael. Teoría General del Proceso, 2da. Edición, Editorial Frònesis, Caracas 2004, indica: “Legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente, se presenta en juicio (omissis) los asuntos relativos a la legitimación se resuelven en sentencia de mérito o de fondo (omissis) La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el autor a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad (omissis)”
En este sentido, ha sido profuso el desarrollo jurisprudencial que sobre la legitimidad y/o cualidad como elemento procesal, ha efectuado el Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala Constitucional como en Sala de Casación Social, tal y como es el caso de las sentencias que más adelante se citan, y cuyo contenido se acoge para la solución del punto planteado: Sala Constitucional: sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, caso: Antonio Yamin Calil:
“(omissis) Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.
En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa (omissis)”
Criterio este reflejado en sentencia N° 1447 de fecha 03 de julio de 2007, publicada por la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. Sala Constitucional: Recurso de Revisión, Sentencia del 14-07-2007, Magistrado Ponente Jesús Cabrera Romero:
“(omissis) el Juez en los procedimientos seguidos para resolver sobre la legitimidad de las partes, no revisa la efectiva titularidad del derecho, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva (…)”.
Entendiéndose entonces que la legitimación a causen o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o el interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión esta que únicamente y exclusivamente puede deducirse en la sentencia de mérito, una vez revisado el material probatorio y el contradictorio de las probanzas en el juicio de la causa. De allí que al folio, 25 del expediente, así como las documentales del folio 46 y 50 del presente caso de marras. Al leerse estas documentales, se evidencia que en ellas la parte demandada, manifiesta reiteradamente lo siguiente: cita textualmente “…. Así mismo señalamos que la empresa PYA CONSTRUCTORA, C.A, en esta obra era la encargada de la parte administrativa de dicha obra, ya que la empresa contratante directa es GPH, INGENIERIA, C.A…( Omisis).
En este orden de ideas, se desprende del análisis de la documental que cursa a los folios 50, que la accionada manifiesta que es una obra donde realizaba conjuntamente con la entidad de trabajo G.H.P, CONSTRUCTORA, C.A, construían un Almacén Inteligente de Medicamentos e insumos Médicos, en la cual su representada era la encargada de la parte administrativa ya que la empresa contratante directa era es GPH, CONSTRUCTORA, C.A.
En este sentido, se tiene que una obra de construcción, la realizan empresas especializadas en el ramo de la construcción y ciertamente pueden llevarse en conjunto la realización de la obra; es decir pueden intervenir varias empresas especialistas en obras civiles, Así la cosas, la demanda manifiesta que es la encargada en la obra de la parte administrativa, por tanto más aún si es la encargada de la parte administrativa como bien lo ha manifestado, pues quien mejor que ella para llevar los procesos administrativos que conlleva la responsabilidad de la construcción de una obra civil y de ellos se desprende entonces, que si lleva la parte administrativa, pues es quien realiza los procesos administrativos y entre ellos, se tiene la realización de la nómina del personal.
Así se tiene entonces, que al folio 15 se tiene documental marcada A, contentiva de un cheque Nª 959865253, cuyo número de cuenta es 1094184144, cuya oficina es identificada con el Nª 0094, amen que se identifica también como titular de la cuenta a la demandada de autos. Documental esta que en su oportunidad de la valoración de la prueba esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio y por tanto al concatenarla con las demás probanzas del expediente, lleva a concluir a esta sentenciadora que ciertamente se dan los extremos previstos en los criterios insupra identificadas y por tanto se declara sin lugar, la falta de cualidad de la demandada de autos. Así se decide.
Dilucidado lo anterior, se pasa a revisar el derecho del tercero forzoso, que lo es la entidad de trabajo GHP. INGENIERIA, C.A. En revisión del presente expediente de marras, se observa que el Tercero Forzoso, la entidad de trabajo GHP. INGENIERIA, C.A, no dio contestación a la demanda y así mismo no compareció a la audiencia de juicio, más si compareció al audiencia preliminar primigenia del Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por tanto es pertinente traer a colación los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 135: “Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en dicha norma (dentro de los 5 días siguientes después de concluida la audiencia preliminar), se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, en el cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sensaciones a la parte demandada ya sea por incomparecencia a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demanda; según sea el caso, , o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.” (Resaltado de quien juzga)
Artículo 151:«En el día y hora fijado para la realización de la audiencia de, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demandada y en su contestación, y no podrán ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciera la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso el juez de juicio dictara un auto en forma oral deduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuera el demandado quien no compareciera a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a la parte demandante, sentenciando la causa de forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los caso de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediatamente, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes partir del recibo del expediente. Siempre será admisible el recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de este Ley.
Si ninguna de las partes compareciera a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar e juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto”.

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a que no se produjo la contestación de la demanda, así como la incomparecencia a la audiencia de juicio y revisadas las probanzas consignadas por las partes en el expediente, se evidencia que ciertamente, al folio 50 del expediente manifiesta la demandada que el tercero forzoso era la contratante directa y dado que a esta documental se le otorgo valor probatorio, se aprecia que el tercero forzoso no trajo probanza a los autos que permitiese eximirse de las consecuencias jurídicas de su llamado como tercero forzoso en la presente causa y así se decide.


1. ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL ART. 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO
En virtud que quedo establecido que el accionante percibía un salario mensual por cada año que duro la relación de trabajo que fue de cinco (05) meses y dieciséis (16) días, establece el artículo 108, que el concepto de antigüedad se pagara en base al salario integral, el cual se determina de la siguiente manera; el salario diario, más la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional a los fines de considerar el salario integral. Al salario integral, se le adicionara los cincos días a partir del tercer mes de antigüedad en la entidad de trabajo respectiva. Más los dos días adicionales de salario, por cada año de servicio, durante los cinco (05) meses y dieciséis (16) días que duro la relación de trabajo. Ahora bien, demanda la antigüedad en función de la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de La industria de la Construcción similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela; la cual establece que el empleador conviene en pagar a sus trabajadores el pago de 05 días de antigüedad a partir que cumplan el primer mes ininterrumpido de trabajo. Asimismo la mencionada cláusula 45 establece que se pagara 45 días de salarios si la antigüedad del Trabajador es como mínimo seis meses y no fuere mayor de nueve meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. Por lo cual demanda 30 días de antigüedad. Revisado el salario mensual alegado por el actor y el cual quedo probado que es un salario mensual de Bs. 4.980,00. Se tiene entonces que el salario mensual se divide entre 30 días y así se obtiene el salario diario el cual es en este caso de Bs. 166,00. A los fines de obtener el salario integral, se le adiciona al salario diario, las alícuotas de utilidades y bono vacacional. En este sentido se verifica que en la cláusula 44 de la mencionada convención establece que se le pagara al trabajador la cantidad de 100 días y siendo que el accionante laboro 05 meses, 16 días y de conformidad a la cláusula 44 de la mencionada convención, se tiene que se debe cancelar proporcionalmente a los meses laborados; por tanto se tiene que la alícuota de utilidades arroja la cantidad de 41,66 días. Ahora bien en referencia a la alícuota del bono vacacional se tiene que de conformidad con la cláusula 43 que establece el pago del bono vacacional en base a 75 días de pago del bono vacacional, los cuales se deberá prorratear por los meses laborados por el actor y los cuales son 05 meses y 16 días, lo cual arroja la cantidad de 31,25 días que corresponde a la alícuota de bono vacacional. Así las cosas, se debe adicionar al salario diario los resultados de las alícuotas de utilidades que es de 41,66 días, mas la alícuota del bono vacacional que se determino en 31,25 días, todo ello conforman el salario integral el cual es entonces la cantidad de Bs. 238,85 el cual deberá multiplicarse por la cantidad de 30 días En consecuencia se le debe cancelar al demandante por este concepto demandado la cantidad de Bs. 7.165,50.

VACACIONES, BONO VACACIONAL FRACCIONADOS.

Demanda el pago de este concepto de vacaciones fraccionada, en base a lo establecido a la cláusula 42 numeral 02. Se tiene que el demandante de autos laboro 05 meses y 16 días, mas la mencionada cláusula en la cual basa su demanda establece bien claro que los trabajadores, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos. Pues bien lastimosamente el demandante no laboro sino tan solo 05 meses y 16 días, por lo a tenor de la mencionada cláusula de la Convención Colectiva y la cual es ley entre las partes, el accionante no cumplió el año de labores ininterrumpido y por tanto no procede el presente concepto demandado y así se decide.

UTILIDADES FRACCIONADAS. De conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción de la Republica Bolivariana de Venezuela:
A tenor de la Convención Colectiva mencionada, se tiene y tomando como base la fracción correspondiente a 05 meses y 16 días, le corresponde entonces al actor la cantidad de 41,66 días, los cuales se cancelaran al salario diario y el cual quedo determinado en Bs. 166,00 el cual se multiplicara por los 41,66 días, se obtiene la cantidad de Bs.6.915, 56, Por tanto se condena a la demandad de autos cancelarle al demandante por este concepto demandado y acordado la cantidad de. Bs.6.915, 56. Así se decide

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO. . ART. 125 LOT.
Demanda de conformidad al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al revisar el derecho se tiene que el articulo que se alega contempla en el particular primero lo siguiente: “Diez días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres meses y no excediere de seis meses. Visto que la antigüedad del demandante de autos, quedo determinada en 05 meses y 16 días, se puede inferir entonces que son 10 días y los cuales se pagaran a un salario diario devengado por el accionante de autos; por tanto, se tiene que se condena a la accionada a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 1.660,00. Así se decide.
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. ART. 125 LOT.
Demanda de conformidad al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días de salario integral. Visto que la antigüedad del demandante de autos, quedo determinada en 05 meses y 16 días, se puede inferir entonces que no son los 15 días que demanda el actor y los cuales se pagaran a un salario diario devengado por el accionante de autos; por tanto, se tiene que se condena a la accionada a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 2.490,00. Así se decide.

En virtud de lo antes analizado y expuesto se condena a la empresa demandada PYA CONSTRUCTORA,, C.A Y AL TERCERO FORZOSO GHP, INGENIERIA, C.A a cancelar por los conceptos acordados in supra al accionante la cantidad total de Bolívares DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS TRENTA Y UN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS. (Bs. 18.231,06) y así se declara.



VII
DECISION
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En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ALVIS DE JESUS PAEZ PARRA contra P.Y.A CONSTRUCTORA, C.A. Y AL TERCERO FORZOSO LA ENTIDAD DE TRABAJO GHP. INGENIERIA, C.A Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia, se condena a la demandada PYA CONSTRUCTORA,, C.A Y AL TERCERO FORZOSO GHP, INGENIERIA, C.A a cancelar por los conceptos acordados in supra al accionante la cantidad total de Bolívares DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS TRENTA Y UN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS. (Bs. 18.231,06). Por los conceptos acordados en el presente fallo.

De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capítulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de este, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los DIECIOCHO (18) días del mes de FEBRERO de 2015.-

LA JUEZA

Dra. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
H.D.D.

EL SECRETARIO,

ABOG. DAVID ROJAS.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:20 a.m.


EL SECRETARIO,

ABOG. DAVID ROJAS.