REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 11 de Febrero del año dos mil Quince
204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-000149
PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE PIÑERO CASTRO
PARTE DEMANDADA: TRANSOPORTE DE QUIMICOS A&B C.A.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO

El tribunal recibió la presente causa con motivo de calificación de despido, el jueves 05/02/2015. Alegando la parte actora en su escrito libelar en atención a lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con los artículos 94 y 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las trabajadoras.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para esta juzgadora es importante establecer que en nuestro país existen 2 clases de estabilidades: 1.- Estabilidad relativa; (…puede el trabajador en este caso hace la solicitud de Calificación de despido) y 2.- Estabilidad Absoluta esta proviene del Decreto Presidencial que fue publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria con la nomenclatura 6168 fechada el 30 de Diciembre del año 2014, quiere decir que se establece el periodo de vigencia de la inamovilidad entendiéndose esta desde el 01 de Enero del año en curso 2015 hasta el 31 de diciembre del año que discurre, debiendo el trabajador que se encuentra amparado por la inamovilidad especial hacer su solicitud de reenganche a su puesto de trabajo, y la restitución de sus derechos en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de lo alegado por el trabajador como, irrito despido y le sean cancelados los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por ante la Inspectoría del Trabajo que le corresponda. Es por ello que debemos traer a corolario lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las trabajadoras consagra:
Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.
El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.
El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo.
La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.

CAPITULO III
DE LA JURISDICCION

Se puede evidenciar que es la propia norma sustantiva la que establece la forma con la cual se van a levar los procedimientos y que los trabajadores revestidos del mismo y para aquellos trabajadores que gocen de inamovilidad, ya sea por fuero maternal, paternal o sindical y los señalados en el Decreto de Inamovilidad, es por ello que no podrán ser despedidos, trasladados ni desmejorados sin justa causa, y que esta sea providenciada y calificada por el Inspector del Trabajo

Todos los trabajadores gozaran de inamovilidad a partir del primer mes al servicio de un patrono, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto de Inamovilidad. Revisadas las actas procesales se observa que el trabajador alego que comenzó a prestar servicios el 15 de septiembre del año 2014 con el cargo de ayudante del Chofer hasta el 02 de Febrero del año 2015 denotándose que este trabajador se encuentra debidamente amparado por Decreto Presidencial.

Por todos los señalamientos anteriormente señalados se observa que la presente solicitud de Calificación de Despido escapa del conocimiento de la jurisdicción laboral, de lo que se concluye que a quien corresponde su conocimiento es a la Administración Pública del Trabajo, Ministerio del Trabajo, en consecuencia, este tribunal declara la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, ya que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que existe falta de Jurisdicción, en los siguientes casos:

1. Frente a un Juez Extranjero,
2. En los casos de arbitraje;
3. Y con respecto a la Administración Pública, siendo este último caso en particular, la Inspectoría del Trabajo, quien es el Órgano Administrativo en la Jurisdicción Laboral.



CAPITULO IV
DEL DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo respectiva.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Once (11) días del mes de Febrero del año 2015. Años 204° y 155.
LA JUEZ


ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ

La Secretaria

Abg. Yajaira Martínez.


En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 2:59 p.m.



La Secretaria

Abg. Yajaira Martínez.