PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Valencia, seis (06) de febrero de 2015
204° y 155°
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-000124
PARTE DEMANDANTE: AMADO JOSE PETIT CHIRINOS
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS LUIS MÉNDEZ BRACHO
PARTE DEMANDANDA: CORPORACIÓN SEGUBRES, C.A.
ABOGADO ASISTENTE: JONY ANTONIO PEREIRA DIAZ.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, seis (06) de febrero de 2015, siendo las 11:45 a.m., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano AMADO JOSE PETIT CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Libertador, y titular de la cédula de identidad No. V- 19.001.001, debidamente asistido por el ciudadano CARLOS LUIS MÉNDEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.722, y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominarán “EL DEMANDANTE”, y, por la otra, la Sociedad de Mercantil CORPORACIÓN SEGUBRES, C.A., empresa mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 2013, bajo el Nº 28, Tomo 56-A, de los libros correspondientes llevados por dicha oficina registral; representada en este acto por el ciudadano JONY ANTONIO PEREIRA DIAZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.765, según consta de instrumento poder que consta inserto en autos, quien en lo sucesivo y a los mismos efectos de esta Acta, se denominará “LA EMPRESA”, solicitan la habilitación del tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar y juran la urgencia del caso, a los fines de logran un posible acuerdo en el día de hoy. El Tribunal en atención a lo anterior y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la celebración de la audiencia preliminar, y las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
1. Que en fecha 25 de septiembre de 2013 ingresó a prestar sus servicios laborales bajo subordinación y dependencia para la sociedad mercantil CORPORACIÓN SEGUBRES, C.A., devengando un último salario integral diario de 311,17, desempeñando el cargo de “Cabillero de 1era”.
2. Que en fecha 31 de diciembre de 2014, se extinguió la relación laboral.
3. Aduce EL DEMANDANTE que durante el desarrollo de su jornada laboral, específicamente el día 14 de noviembre de 2013, en horas de la tarde, tuvo un accidente en la obra con una cabilla que le golpeó la mano derecha, razón por la cual la entidad de trabajo le trasladó al CDI de la Manguita, donde no pudieron tomarle una placa. Posteriormente se sacó una placa en la mano mencionada, de donde se le diagnosticó fractura y le dijeron en el IVSS que tenían que operarle.
4. Afirma que la entidad de trabajo le compró un alambre especial que necesitaba para la operación, la cual efectivamente se le realizó a través del IVSS, y la entidad de trabajo hoy demandada le pagó en el mes de diciembre lo que le correspondía por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional. Asimismo, la entidad de trabajo le ayudó con las rehabilitaciones, pagándole los medicamentos y transporte.
5. Declara que es obvio que estamos frente a un accidente de trabajo, por ello es que se ve compelido a accionar contra la compañía para que, en realización de un acto de sana y debida administración de justicia se logre el pago de sus indemnizaciones laborales, así como para compensar tanto dolor, abandono e indefensión social, que si bien son irreparables cualitativamente, al menos son indemnizables, incluso hasta por el daño moral, tal cual lo establece nuestra legislación respecto al accidente de trabajo, y que en cuanto al daño moral estima más adelante.
6. EL DEMANDANTE alega, que producto de la violación e incumplimiento de las normas, condiciones de higiene y seguridad en el trabajo industrial contempladas en la L.O.T.T.T., en la LOPCYMAT y su reglamento, por parte de la DEMANDADA, pues la empresa mercantil no le notificó de los riesgos a los que estaba expuesto, ni le instruyó debidamente sobre las condiciones en las cuales iba a desempeñar sus labores, ni en la forma para prevenir accidentes y/o enfermedades de carácter ocupacional, ni le entregaron los implementos de seguridad ni herramientas que facilitaran sus labores, así como tampoco existió en la entidad de trabajo demandada políticas ni programas de seguridad y salud en el trabajo, ni Comité de Salud y Seguridad Laboral y/o Comité de Higiene y Seguridad.
7. En base a lo anteriormente expuesto y visto que el accidente ocurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama a LA EMPRESA que le sea pagada la cantidad de Doscientos Veintisiete Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 227.154,10), de conformidad con el artículo 130 ordinal 4 de la Lopcymat, calculado en base al último salario (Bs. 311,17) x 730 días equivalente a dos (02) años.
8. Por concepto de Prestación de Antigüedad, demanda la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Diez Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 56.010,60).
9. Por concepto de Daño Moral, la cantidad de Bs. 80.000,00.
10. En tal sentido, reclama un total de Trescientos Sesenta y Tres Mil Ciento Sesenta y Cuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 363.164,70), por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones por accidente de trabajo y daño moral. Del mismo modo, solicita le sean cancelado los intereses de mora que ha generado el incumplimiento en el pago de la obligación hoy demandada, y el pago de las costas procesales, así como la justa indexación.
II
ALEGATOS DE “LA EMPRESA”
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su sección segunda, CORPORACIÓN SEGUBRES, C.A., mediante la presente actuación se da expresamente por notificado de la presente demanda. Asimismo, hace valer el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de octubre del 2007, caso MARÍA YNES HERNAO GIORGETTI, contra CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual es innecesario la certificación de la Secretaria del Tribunal de la presente notificación.
En relación a las reclamaciones traídas por ante este Juzgado relativas al pago de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, e indemnizaciones pecuniarias por despido injustificado, accidente de trabajo y daño moral, CORPORACIÓN SEGUBRES, C.A., declara la improcedencia de tales reclamaciones y la rechaza formalmente porque ya se le ha adelantado al trabajador gran parte de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales, específicamente se le ha pagado anticipadamente la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete Bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 46.467,16), así como no es cierto que hubo despido injustificado, o a ella le corresponda indemnizar a EL DEMANDANTE por los conceptos reclamados en esta audiencia, por las siguientes razones:
1. Que no resulta, ni está demostrado el supuesto accidente de trabajo, lo cual hace improcedente todas las indemnizaciones que reclama el actor en esta audiencia, contenidos en Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores; así como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su reglamento y en el Código Civil.
2. Que no resulta procedente responsabilidad alguna al estar EL DEMANDANTE inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
3. Que no existe la relación de causalidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad. De allí que cualquier circunstancia que impida o rompa este nexo causal, le quita al hecho el carácter delictivo o ilícito, porque no sería el resultado de la conducta del supuesto causante, y tampoco sería considerado un accidente con motivo del trabajo.
4. Alega la inexistencia del supuesto accidente de trabajo, y que a decir de EL DEMANDANTE, le produjo una disminución física y personal. Es importante destacar, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no ha calificado el supuesto accidente de trabajo que alega EL DEMANDANTE ocurrió, ya que no ha emitido el informe respectivo, todo conforme a lo pautado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia, no ha sido determinado por el organismo competente si estamos en presencia o no de un accidente de trabajo, o de otra naturaleza, y en el supuesto negado de que fuera calificada por éste como accidente de trabajo, el grado y tipo de discapacidad que ésta ocasiona, y no existe la relación de casualidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad, por lo tanto a juicio de CORPORACIÓN SEGUBRES, C.A., no hay accidente de trabajo alguno que indemnizar.
5. No resulta procedente la indemnización subjetiva no solamente por ser falso e incierto el supuesto accidente de trabajo, sino también al no existir hecho ilícito por parte de mi representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
6. El daño moral resulta improcedente, no sólo al no haber accidente de trabajo, tener Comité de Higiene y Seguridad Industrial, Programa de Higiene y Seguridad Industrial, hoy Comité de Seguridad y Salud Laboral, tener constancia de inducción del cargo, constancia de notificación de riesgos, constancia de aleccionamiento de riesgos en el trabajo y dotación y uso de implementos de seguridad del establecimiento de manufactura, y planilla de inscripción 14-02 donde consta la inscripción del demandante por ante el IVSS, entre otras, lo que atenúa la responsabilidad de mi representada ostensiblemente de haber existido un supuesto accidente de trabajo, la cual niego y niego además que tenga algún tipo de incapacidad (hoy discapacidad), hechos estos los cuales niego.
7. Aduce además que las bases de cálculo de las prestaciones sociales, e indemnizaciones legales por accidente de trabajo están erradas y en consecuencia los montos demandados por tales conceptos no se corresponden a la realidad, y declara además la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a “EL DEMANDANTE” en virtud del supuesto accidente de trabajo, y que en todo caso “EL DEMANDANTE” también estaba debidamente asistido e informado con respecto a los riesgos a los cuales estaba sometido en el desempeño de sus labores; estaba cumpliendo sus funciones dentro de un ambiente o espacio físico adecuado, dotado de los equipos, implementos y herramientas necesarios y de seguridad en el trabajo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores; así como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; adicionalmente se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
8. No resulta procedente la indemnización subjetiva al no existir hecho ilícito por parte de mi representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
IV
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “EL DEMANDANTE” y a “LA EMPRESA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CONSIDERACIONES
En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por la ciudadana Jueza Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que regenta este Tribunal, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: “EL DEMANDANTE” prestó sus servicios para “LA EMPRESA” desempeñando el cargo de “Cabillero de 1era” desde el 25 de septiembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha en la cual finalizó el contrato de trabajo, y así lo reconocen las partes.
SEGUNDA: “LA EMPRESA procederá en este acto al pago parcial del supuesto accidente de trabajo, de conformidad con lo que prevé la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y su Reglamento, las actas, acuerdos, beneficios legales y convencionales y demás convenios celebrados entre LA EMPRESA, y EL DEMANDANTE, así como al pago de la diferencia adeudada por concepto de prestaciones sociales.
TERCERA: EL EXTRABAJADOR alega que durante el desarrollo de su jornada laboral, específicamente el día 14 de noviembre de 2013, en horas de la tarde, tuvo un accidente en la obra con una cabilla que le golpeó la mano derecha, razón por la cual la entidad de trabajo le trasladó al CDI de la Manguita, donde no pudieron tomarle una placa. Alega que con posterioridad se sacó una placa en la mano mencionada, de donde se le diagnosticó fractura y le dijeron en el IVSS que tenían que operarle.
CUARTA: “LA EMPRESA” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II de esta acta y declara que las bases de cálculo de la prestación de antigüedad, así como el de las indemnizaciones legales por despido injustificado y accidente de trabajo están erradas y en consecuencia los montos demandados por tales conceptos no se corresponden a la realidad, así como niega la existencia del supuesto accidente de trabajo.
QUINTA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA EMPRESA” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA EMPRESA” en la suma de Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 125.000,00), que abarca las indemnizaciones legales de “EL DEMANDANTE” y cualquier concepto directo, conexo o derivado del supuesto accidente de trabajo, supuestamente padecido, y de la diferencia de prestaciones sociales adeudada, y que ya han sido ampliamente descrito en esta acta. El pago lo realiza “LA EMPRESA” en este mismo acto mediante un (1) cheque de gerencia, identificado con el No. 85611446, por la cantidad de Bs. 125.000,00, librado a cargo del Banco Nacional de Crédito, a favor de “EL DEMANDANTE”, el cual lo recibe a su entera y cabal satisfacción.
SEXTA: “EL DEMANDANTE” formalmente declara que recibe en este acto el cheque descrito, a su entera y cabal satisfacción, dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA EMPRESA” no le adeuda ningún otro concepto directo o indirecto referido a la relación laboral que lo unió con la entidad de trabajo demandada, ya que todas las pretensiones que tenía contra la entidad de trabajo, ya las planteó en el presente proceso.
SEPTIMA: “EL DEMANDANTE” declara que nada queda a deberle “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de accidentes de trabajo, secuelas, cuales quiera sea su tipo, derivadas del accidentes de trabajo, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, discapacidad parcial, discapacidad total, discapacidad permanente, discapacidad temporal, daño moral, daño emergente, lucro cesante, daños y perjuicios, daños materiales, daño patrimonial, daño emergente, daño moral por hecho ilícito, responsabilidad civil, mercantil, y penal, beneficios legales y convencionales, aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), gastos médicos, pago de medicinas, responsabilidad por hecho ilícito del patrono, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre “LA EMPRESA” y “EL DEMANDANTE”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos de “EL DEMANDANTE”, plasmados en esta acta de transacción, entre “EL DEMANDANTE” y “LA EMPRESA”. “EL DEMANDANTE”, igualmente declara que nada queda deberle a “LA EMPRESA”, por cualquier daño o perjuicio que haya podido sufrir. En tal sentido, “EL DEMANDANTE”, le otorga a “LA EMPRESA”, un total y definitivo finiquito en materia laboral, civil y mercantil y por cualquier otro concepto. Igualmente “EL DEMANDANTE” y “LA EMPRESA”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.
OCTAVA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados del supuesto accidente de trabajo ni de la relación laboral en general, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio con motivo del supuesto accidente de trabajo y/o la relación laboral que existió entre las partes.
NOVENA: “EL DEMANDANTE”, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con “LA EMPRESA”.
DECIMA: Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada.
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO
EL APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA.
EL DEMANDANTE.
EL ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE.
LA SECRETARIA.
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