REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Seis (06) de Febrero de 2014
204º y 155º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-001606
PARTE ACTORA: JOSE RAMON MORALES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSSELYN TORRES y SARATH BELLOSO
PARTE DEMANDADA: IMPREGILO S.P.C C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISION DE HECHOS

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 13/10/14, se dio por recibida la demanda por enfermedad ocupacional, y se admitió el día 03/11/12 librándose sendos carteles a la parte demandada, a los fines de realizar la notificación de la demandada.

El día 13/01/15, la secretaria certificó la audiencia, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de hábil siguiente a la mencionada certificación. El día 29/01/2015, tuvo lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que se presentó sólo y únicamente la parte actora y la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse en el presente juicio, lo hace bajo las consideraciones siguientes:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

La parte actora señaló en su escrito contentivo del libelo de la demanda por enfermedad ocupacional, que inició la relación de trabajo con la entidad de trabajo IMPREGILO S.P.C C.A., en fecha 26 de abril de 2004, desempeñando el cargo de Dinamitero, devengando un salario integral de Bs. 273,23, finalizando la relación de trabajo en fecha 28/03/2014, motivado a una enfermedad ocupacional que resultó de la evaluación del INPSASEL de una DISCOPATIA LUMBAR: Hernia Discal L5-S1, considerada como enfermedad ocupacional (Agravada por el Trabajo) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.


CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados y no del derecho.

En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos demandados por enfermedad ocupacional, reclamados por el trabajador y las pruebas aportadas al proceso, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de la presunción de admisión de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.

Es importante resaltar, que la admisión de los hechos se declarará con la única posibilidad de revisar si la pretensión del actor no es contraria a derecho, ateniéndose a la confesión del demandado, por lo que al examinar el acervo probatorio que consta a los autos, se observa lo siguiente:

Una Certificación emanada de INPSASEL, mediante la cual señala que el trabajador sufre una DISCOPATIA LUMBAR: Hernia Discal L5-S1, considerada como enfermedad ocupacional (Agravada por el Trabajo) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. (Folio 30 y 31).

Un informe pericial emitido por el INPSASEL, en el cual establece un porcentaje de discapacidad del 34%, estableciendo un monto por indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT. (Folio 32 y 33).

Ahora bien, de los conceptos reclamados por el actor se observa lo siguiente:

PRIMERO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL: (Artículo 130, numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo). El apoderado actor reclama en el libelo de la demanda la cantidad de 1.185 días correspondientes al tope máximo establecido en la Ley in comento por un salario integral de Bs. 273,23, lo que arroja la cantidad de Bs. 498.644,75, tomando como referencia el informe pericial de INPSASEL consignado en las actas del expediente.

Si bien es cierto, dicho informe tiene valor probatorio, no es menos cierto que el mismo no es vinculante para el juez del trabajo, sólo lo es únicamente para la Inspectoría del Trabajo como órgano administrativo conforme a lo planteado en el artículo 9 del Reglamento de la LOPCYMAT, por lo que a criterio de esta juzgadora y partiendo del porcentaje señalado por dicho organismo que es del 34%, acarreando una enfermedad ocupacional agravada por el puesto de trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente y conforme a las decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es forzoso para quien decide, condenar el pago por una cantidad de 910 días (correspondientes a 2 años y 6 meses) por el salario integral de Bs. 273,23, lo que arroja la cantidad de Bs. 248.639,30, el cual se ordena a cancelar y así se decide.

SEGUNDO: DAÑO MORAL: Ahora bien, en materia de daño moral proveniente de accidente o enfermedades ocupacionales, la doctrina y la Jurisprudencia han establecido la aplicación de la teoría del riesgo profesional, fundamentada principalmente en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, -artículo 1.193 del Código Civil-, esto es, que el empleador responde independientemente del grado de culpabilidad de alguna de las partes o de un caso fortuito, toda vez que el riesgo de la profesión es inevitable, requiriéndose de manera indefectible el cumplimiento de una condición, como lo es, que el accidente o enfermedad se origine del servicio mismo o con ocasión de él.

Quien decide, concluye que quedó evidenciada la relación de causalidad entre la lesión sufrida por el actor y su agravamiento, con la discapacidad originada, así como la responsabilidad patronal tomando en cuanta la condición preexistente del trabajador en virtud de que la enfermedad no fue producida totalmente por la prestación de servicios, sino que dicha condición fue exacerbada por ésta, en consecuencia, se ordena cancelar por daño moral la cantidad de Bs. 20.000,oo y así se decide.


TERCERO: LUCRO CESANTE: Con respecto al lucro cesante, se debe advertir que el demandante tiene una discapacidad parcial y permanente del 34% para la realización de su trabajo habitual, vale decir, que tiene la posibilidad de realizar un trabajo distinto al habitual, que no implique la manipulación de cargas con flexo extensión del tronco, posturas forzadas del eje lumbar y la sedestación prolongada y vibraciones, es decir, que el daño causado no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios, lo que podría concluir quien decide que el daño sufrido no le priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario, por lo que es forzoso para quien decide, declara la improcedencia de este concepto y así se establece.


CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano JOSE RAMON MORALES en contra de la entidad de trabajo IMPREGILO S.P.C C.A. y se condena a cancelar a la demandada la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENOS TREINTA Y NUEVE CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 268.639,30), más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

TERCERO: Conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos números 1841 y 1611 de fechas 11 de noviembre de 2008 y 02 de marzo de 2009, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que representan los conceptos comprendidos en la referida condenatoria, bajo los siguientes términos:

Se ordena la corrección monetaria de BOLIVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 248.639,30), condenada por el numeral 4to. del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, desde el 04/12/2014 (fecha de notificación de la demandada en la presente causa) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales. Así se decide.

SEXTO: Se ordena la corrección monetaria de BOLIVARES VEINTE MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,oo) condenada por indemnización del daño moral padecido por la actora, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales. Así se decide.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. Así se decide.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Seis (06) días del mes de Febrero del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ.,


Abg. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.

La Secretaria.,

Abg. Yajaira Martínez.

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria.,

Abg. Yajaira Martínez.