REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Dieciocho (18) de Febrero de dos mil quince
204º y 155º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-002119
PARTE ACTORA: MARIA EUGENIA NIÑO ROJAS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: BETTY ORTEGA
PARTE DEMANDADA: NACHO TOYS, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ROJAS
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Entre MARIA EUGENIA NIÑO ROJAS, venezolana, mayor de edad y domiciliada en la Ciudad de Valencia en el Estado Carabobo, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.020.541, representada en este por la abogada BETTY YAMELIN GARCIA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15. 300.460, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO bajo el N° 106.129 tal y como consta en Instrumento Poder consignado en el expediente, y que para los efectos de la presente Transacción se denominará “LA DEMANDANTE”, por una parte, y por la otra “NACHO TOYS C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 65 Tomo 1117- A en fecha catorce (14) de junio del año dos mil cinco (2005), representada en este acto por su Apoderado Judicial Abogado JOSE JESUS ROJAS, venezolano, mayor de edad y domiciliado en la Ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.846.948, INPREABOGADO Nº 145.482, según Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha cinco (05) de marzo del año dos mil trece (2013) bajo el Nº 25 Tomo 44 y a los efectos de la presente transacción se denominará “LA DEMANDADA”, proceden a celebrar, como en efecto celebran en este acto la Transacción Laboral, en el juicio que cursa actualmente por ante el Juzgado de Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, bajo el Expediente GP02-L-2014-002119 en contra de la empresa “NACHO TOYS C.A.”, que se regirá por los siguientes términos y condiciones: PRIMERO: LA DEMANDANTE basó sus pretensiones en que comenzó a prestar sus servicios para LA DEMANDADA el día quince (15) de febrero del año Dos Mil Once (2011), hasta el día treinta (30) de noviembre de 2014, fecha de culminación de la relación por retiro voluntario (renuncia). A decir de la actora, desde el mes de febrero de 2013, presenta sintomatología clínica de dolor en la región lumbar que se irradia al miembro inferior izquierdo, concomitante parestesia y disminución de la fuerza muscular, motivo por el cual acude a consulta con médico traumatólogo, manteniéndose desde entonces en tratamiento médico. Culminada la evaluación médica se determina un diagnóstico de Discopatía Lumbar con Radiculopatía y presenta CERTIFICACIÓN CMO: 197-14, EXP CAR-13-IE-13-1929, HM N° CAR-2013-0740 de fecha 30 de Septiembre de 2014, suscrita por el Dr. Luis Rafael Velásquez, Médico Ocupacional II del Servicio de Salud Laboral GERESAT Carabobo “Dra. Olga María Montilla” INPSASEL, el cual certifica que se trata de “hernia discal L5-S1 con Radiculopatía S1 (COD.CIE10 M51.1), considerada como ENFERMEDAD AGRAVADA CON OCASIÓN AL TRABAJO, que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD parcial permanente, según el artículo 78 y artículo 80 de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), determinándose por la aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentajes de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD DE TREINTA Y DOS PUNTO SIETE POR CIENTO (32.7), con limitación para ejecutar alta exigencia física en forma continua y repetitiva, adoptar postura corporal forzada e inadecuada de la Columna Vertebral, sedestación y bipedestación prolongada, halar, empujar, levantar y desplazar cargas pesadas, exponer a superficie que vibre, subir y bajar escaleras.”SEGUNDO: LA DEMANDANTE pretende por indemnización del artículo 130 LOPCYMAT la cantidad de Trescientos Noventa y Nueve Mil Cuatrocientos Dos Bolívares (Bs. 399.402,00) más indemnizaciones por Daño Material y Lucro cesante de Bolívares Tres Millones Seiscientos setenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho con Cuarenta Céntimos (Bs. 3.674.498,40), para un total de Cuatro Millones setenta y Tres Mil Novecientos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 4.073.900,40). TERCERO: No obstante que LA DEMANDADA ha rechazado y negado la procedencia de lo alegado y pretendido por LA DEMANDANTE, han acordado convenir en una fórmula transaccional que dé por terminado el procedimiento judicial y cualquier pretensión vinculada con el objeto de la misma a saber ENFERMEDAD AGRAVADA CON OCASIÓN AL TRABAJO, y luego de varias reuniones celebradas entre las partes, éstas de mutuo, voluntario y amistoso acuerdo, celebran la presente transacción, en los términos expresados en este documento, con el fin de resolver en forma definitiva la controversia por vía de la autocomposición procesal, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte las pretensiones de LA DEMANDANTE. CUARTO: LA DEMANDADA a los fines de ponerle fin a este proceso judicial conviene en realizar pago único por la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,00) y LA DEMANDANTE declara aceptarlo. QUINTO: El pago de la referida cantidad transaccional a LA DEMANDANTE, ciudadana MARIA EUGENIA NIÑO ROJAS, ya identificada, se efectúa en este mismo acto mediante el cheque bancario Nº 00015086 por la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,00), girado contra el banco BBVA PROVINCIAL a nombre de MARIA EUGENIA NIÑO ROJAS. SEXTO: LA DEMANDANTE considera incluidos en el monto aquí señalado cualquier diferencia que pudiera existir por los conceptos demandados y por cualquier otro que tenga como causa el objeto de la pretensión. En este sentido, considera incluido el pago íntegro de los derechos e indemnizaciones de cualquier naturaleza que le corresponda o pueda corresponder recibir a LA DEMANDANTE de conformidad con la legislación laboral, civil y de seguridad e higiene industrial o del trabajo. SEPTIMO: Las partes convienen de mutuo y amistoso acuerdo celebrar la presente transacción en los términos expresados en este documento, con el fin de resolver el presente juicio en forma definitiva y las diferencias que pudieran suscitarse entre las partes con miras a precaver cualquier otra eventual reclamación o juicio que pudiera surgir con ocasión del objeto de la pretensión. OCTAVO: Con la cantidad de dinero aquí establecida y pagada, quedan saldados todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que le correspondería eventualmente recibir a LA DEMANDANTE, cualquiera sea su fuente y provengan éstos de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y su Reglamento, contrato de trabajo, Decretos, Resoluciones, orden judicial o administrativa; y cualquier otro instrumento normativo de carácter individual o colectivo, así como las normas, políticas y prácticas consuetudinarias que rigen o puedan regir a favor de los trabajadores de LA DEMANDADA. NOVENO: LA DEMANDANTE declara que acepta la cantidad de dinero aquí establecida y pagada, libre de toda coacción y apremio de acuerdo con las previsiones normativas expuestas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1718 del Código Civil. DECIMO: LA DEMANDANTE declara en este acto que LA DEMANDADA nada queda a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones derivadas del objeto de la presente reclamación como lo es el presunto agravamiento de enfermedad con ocasión al trabajo. DECIMO PRIMERO: LA DEMANDANTE declara en este acto que nada más se le debe, ni nada más tiene que reclamar a LA DEMANDADA, ni ninguna de las empresas filiales o hermanas, subsidiarias o relacionadas, ni a sus directores gerentes, por todas y cada una de las cantidades y conceptos mencionados en la presente transacción, ni daños por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Ley Orgánica del Trabajo; Ley del Seguro Social, Código Civil; Decretos Gubernamentales, así como, derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor de LA DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA o las empresas por ninguno de los beneficios o conceptos contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro, pues la numeración es meramente enunciativa. Asimismo LA DEMANDANTE renuncia a cualquier procedimiento judicial o administrativo, con respecto a la enfermedad ocupacional que aquí se reclama, que tiene o pudiera llegar a tener en contra de LA DEMANDADA o las empresas con motivo a la presente pretensión por presunto agravamiento con ocasión al trabajo de una enfermedad común. De igual forma las partes declaran no quedarse a deber, cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales de abogados, costos de cualquier tipo y costas relativas a la causa judicial a la que se pone término por medio de la presente transacción laboral. DECIMO SEGUNDO: LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA hacen constar que la presente transacción laboral la celebran de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 9 y 10 de su reglamento. DECIMO CUARTO: “LA DEMANDANTE”, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con “LA EMPRESA”. DECIMO QUINTA: Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada.

LA JUEZA.,


ABG. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO



LA DEMANDANTE Y SU APODERADA JUDICIAL.,




EL APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA.



LA SECRETARIA.