REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 10 de Febrero de 2.015

204º y 155º

TRANSACCIÓN JUDICIAL

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-001151

PARTE ACTORA: VERGARA MADRID GERARDO

APODERADO JUDICIAL: TORREALBA CARTA JULIO CESAR

PARTES DEMANDADAS: TRANSPORTE S.T.I, C.A y JOSÉ LUIS SANTOS

APODERADO JUDICIAL: LUIS EDUARDO INFANTE GRACIÁN

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS

Hoy 10 de Febrero de 2015, siendo las 9:00 AM, comparece por ante este Tribunal, el abogado TORREALBA CARTA JULIO CESAR, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° V.- 7.054.874, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.073 apoderado judicial del ciudadano VERGARA MADRID GERARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-. 2.490.903, tal como consta de Poder Laboral autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia en fecha 04 de julio 2014, bajo el N° 42, Tomo: 115, el cual riela en el expediente con las suficientes facultades para disponer del derecho de su representado, quien a los efectos de este acuerdo transaccional se denominara EL TRABAJADOR, por una parte, y por la otra el ciudadano JOSÉ LUIS SANTOS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.360.728 y de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE S.T.I, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de diciembre de 2005, bajo el N° 41, tomo 103-A, quienes a los efectos de este documento se denominarán LOS DEMANDADOS, representados por su apoderado judicial ciudadano LUIS EDUARDO INFANTE GRACIÁN, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 139.354, conforme a instrumento Poder Apuc acta que consta en el expediente, quienes comparecen en la oportunidad de prolongación de la audiencia preliminar fijada. A los fines de lograr un posible acuerdo transaccional que ponga fin a la presente causa, haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto, las partes de mutuo y común acuerdo, declaran que proceden en este acto libre de apremio, coacción, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, aceptando la representación que se atribuyen cada una de las partes en el presente procedimiento, a los fines de celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, contenido en las cláusulas que lo motivan y de los derechos comprendidos en el mismo, y se especifican a continuación: PRIMERA: El abogado TORREALBA CARTA JULIO CESAR, ya identificado, señala que el ciudadano VERGARA MADRID GERARDO, ya identificado, comenzó a prestar servicios para los demandados en fecha 07 de junio de 2006, con el cargo de CHOFER DE GÓNDOLA, hasta el 16 de mayo de 2014 fecha en que fue despedido, que el tiempo total de sus servicios fue de 7 años, 11 meses y días, que el salario que percibió fue el variable en forma semana y salarios variable tipo mixto y que la cancelación se efectuaba e acuerdo al número de viajes realizados por semana significando para el último periodo el fruto de la ecuación siguiente, relación periodo 01/10 al 30/10/2013, los viajes a destajo a Bs. 4063,60 / entre 21 días = igual a 193,50 x por 8 descanso y más 1 día feriado, es = igual a 1741,54 + 4063,60 de los viajes realizados, es igual = a BS. 5.805,14 más el salario mes de Bs. 2494,80, arroja un salario de BS. 8.299,94, que durante la relación de trabajo que existió entre las partes se hizo acreedor de un conjunto de percepciones laborales tales como; 1. Aplicación del Laudo Arbitral de fecha 05 de diciembre de 1980 número de Gaceta Oficial N° 2.696, 2. Prestaciones sociales de conformidad con el articulo 142 literal c) de LOTTT, la cantidad de Bs. 249.033,69, 3. Prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT la cantidad de Bs. 249.033,69, 4. Vacaciones anuales y vacaciones fraccionadas de conformidad con la cláusula 73 del Laudo Arbitral, la cantidad Bs. 142.086,73, 5. Bono pos-vacacional de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Laudo Arbitral la cantidad Bs. 3077.58. 6. Participación en los beneficios de la entidad de trabajo (utilidades y utilidades fraccionadas) de conformidad con la cláusula 77 del Laudo Arbitral, la cantidad de Bs. 117.018,89, 7. Días de descanso semanal, (sábados) no trabajado, ni pagados oportunamente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 119 y 184 de la LOTTT y 90 de la Constitución entre los días 01/05/2013 al 16/05/2014 la cantidad de Bs, 44.111,98, 10. Días feriados no trabajado, ni cancelado oportunamente pero legales y obligatorios, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 119 y 184 de la LOTTT y 90 de la Constitución la cantidad de Bs. 45.650,77 11. Beneficio de alimentación la cantidad de Bs. 26.574,75, 12. Intereses sobre las prestaciones sociales, conforme al artículo 143 de la LOTTT, corresponde la cantidad Bs. 48.075,55, Todos estos conceptos reclamados suman la cantidad de Bs. 924.663,63. SEGUNDO: Por otra parte las entidades de trabajo sostienen que nada queda a deberles al trabajador, ya que durante la vigencia de la relación de trabajo existente entre las partes le fueron cancelados todos y cada uno de los derechos laborales a los cuales se había hecho acreedor, de igual forma niega por no ser cierto la jornada laboral alegada, así como todo y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar. De igual forma considera improcedentes por haber sido cancelados los conceptos reclamados, tales como Prestaciones Sociales, intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades. Además que no pudiese directa o indirectamente reflejarse del contenido del libelo de demanda que el ciudadano VERGARA MADRID GERARDO prestó servicios de carácter laboral para el ciudadano JOSÉ LUIS SANTOS TORREALBA. Por cuanto la Sociedad de Comercio TRANSPORTE S.T.I, C.A, es una sociedad activa y en pleno ejercicio económico de su objeto. TERCERO: No obstante a los fines de poner fin a la presente reclamación por cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos, es por lo que “LOS DEMANDADOS” ofrece “AL TRABAJADOR” como monto único y definitivo la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00), Pagaderos en este acto mediante un (01) cheque a nombre del ciudadano; 1) VERGARA MADRID GERARDO, cheque N° 05000014, girado contra la cuenta corriente Nro. 01680021075100591758, de la entidad bancaria Bancrecer. CUARTO: El representante del “TRABAJADOR” en su nombre acepta la cantidad aquí ofrecida, por estar de acuerdo con la misma y los conceptos que ella abarca, todos y cada uno de los conceptos reclamados, en su libelo de demanda, bajo el pleno conocimiento de que la firma del presente acuerdo transaccional, nada tiene que reclamar por estos o ningún otros conceptos derivados de la relación laboral. QUINTO: ACUERDO TRANSACCIONAL. Las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder al ciudadano VERGARA MADRID GERARDO, contra “LOS DEMANDADOS”, la suma única de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00), pagaderos en este acto mediante la firma del presente acuerdo transaccional, el monto definitivo cancelado mediante la presente transacción, incluye como se dijo anteriormente las aspiraciones y reclamaciones detalladas y que “EL EXTRABAJADOR” dice ser acreedor, cancelar y finiquitar de manera definitiva y absoluta, las obligaciones reales o presuntas que tenga o pueda tener “LOS DEMANDADOS” con “EL EXTRABAJADOR”, como por los conceptos de carácter salarial o no, que se especifican a continuación: Prestaciones Sociales artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, Vacaciones Anuales, Vacaciones anuales pendientes, y Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional; Días de Descanso Feriados-domingos trabajados o no trabajados, más sus correspondientes recargos tanto legales como convencionales; Horas Extras; Bono Nocturno, Intereses sobre Prestaciones Sociales; Cesta Ticket y demás conceptos; por causa de la relación laboral a que se refiere esta Transacción, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; el Código Civil y/o cualquier otra Normativa Social vigente en Venezuela, en forma de Ley, Decreto o Reglamento, pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza, pagos y demás beneficios previsto en la Ley Orgánica del Trabajo LOTTT, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Seguros Social, Ley Orgánica del Régimen Prestacional de Empleo, Código Civil, Decretos Gubernamentales; derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, del Seguro Social o la que les puedan corresponder por la prestación dineraria del régimen prestacional de empleo, en los contratos individuales y colectivos de “LOS DEMANDADOS”, honorarios profesionales, ni por otro concepto o beneficio relacionado con el servicio que EL EXTRABAJADOR presto o no a “LOS DEMANDADOS”, es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor del EXTRABAJADOR por parte de “LOS DEMANDADOS”, toda vez que el pago ofrecido en este acto, solo tiene como objetivo poner fin a la controversia planteada sin más dilación. Por otra parte EL EXTRABAJADOR conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a la entidad de trabajo demandada por ninguno de los conceptos reclamados, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio EL EXTRABAJADOR le otorga al ciudadano JOSÉ LUIS SANTOS TORREALBA. y la Sociedad de Comercio TRANSPORTE S.T.I, C.A, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existe sobre el trabajo, higiene y seguridad social. SEXTO: COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante un funcionario idóneo y/o competente, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores y los artículos 9 y 10 de su Reglamento; así como también los artículo 1714 y siguientes del Código Civil. Suscribimos esta actuación ante el Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo, articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo LOTTT. los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que los demandantes actuaron a través de la su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; de igual forma la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno. Por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, se declare que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES. Se leyó y Conformes Firman. En esta oportunidad se procede hacerle entrega de los escritos probatorios a la parte actora y demandada, respectivamente.

LA JUEZ.

ABG. MARÍA EUGENIA NÚÑEZ BRICEÑO

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE


APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS


LA SECRETARIA


Abg. Yajaira Martínez.