REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintiséis de Febrero de dos mil quince
204º y 156º


ASUNTO: GP02-L-2015-000235
PARTE ACTORA: Miguel Antonio Nieves
ABOGADO ASISTENTE: Félix Guillen López
PARTE DEMANDADA: METALURGICA LA CERCHA C.A.
APODERADO JUDICIAL: Pedro Suarez
MOTIVO: Enfermedad Profesional

Hoy, VEINTISEIS (26) DE FEBRERO DE 2015, comparecen voluntariamente por ante este despacho, la Entidad de Trabajo sociedad mercantil METALURGICA LA CERCHA C.A., domiciliada en Yagua, Municipio Guacara, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de junio de 2011, quedando inserto bajo el Nº 15, Tomo 96 – A, representada en este acto por el abogado en ejercicio PEDRO MANUEL SUAREZ TORRES, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.046.004, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.185, quien procede como apoderado judicial, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, en fecha 10 de Febrero de 2015, quedando inserto bajo el Nº 26, Tomo 22, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual se presenta en copia fotostática acompañando el original para su certificación, quedando dicho fotostato formando parte del presente expediente y se me devuelva el original, por una parte, y por la otra, el ciudadano MIGUEL ANTONIO NIEVES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Chivacoa, Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.849.062, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FELIX GUILLEN LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 96.135, quienes habiendo renunciado, previamente, al lapso de comparecencia en la presente causa, solicitan la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso, a los fines de solicitar una audiencia especial de conciliación, a objeto de lograr un posible acuerdo en el presente procedimiento. El tribunal vista la solicitud que antecede, y jurada como ha sido la urgencia del caso, acuerda celebrar la presente audiencia conciliatoria, y las partes después de sostener conversaciones han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y se hace bajo los siguientes términos:

PRIMERO: El ciudadano MIGUEL ANTONIO NIEVES, presentó demanda contra la empresa METALURGICA LA CERCHA C.A., solicitando el pago de indemnización derivada de una supuesta enfermedad profesional que específicamente señala como tal: “Hernia Inguinal Derecha” que según su decir, se produjo con ocasión del trabajo desempeñado en la empresa METALURGICA LA CERCHA C.A., SEGUNDO: En el libelo de demanda se indica que el ciudadano MIGUEL ANTONIO NIEVES ingresó a prestar sus servicios a la empresa METALURGICA LA CERCHA C.A., el 23 de julio de 2013, desempeñándose en el cargo de Montador, devengando un salario normal diario para la fecha de su culminación del contrato de trabajo por obra determinada ocurrida el 30 de noviembre de 2014 de (Bs. 255,79), cancelándoseles todos los conceptos por prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Asimismo en el escrito de demanda el actor expresa que sufre de una enfermedad profesional derivada de “Hernia Inguinal Derecha” adquirida con ocasión de los servicios prestados a la empresa accionada.
TERCERO: En razón de la enfermedad profesional que el demandante dice padecer, reclama a la empresa METALURGICA LA CERCHA C.A., 1) Por la incapacidad parcial y permanente para el trabajo, la cantidad de BOLIVARES NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 93.363,35) por concepto de la indemnización establecida en el numeral 5 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.; 2) Por daño moral, la cantidad de BOLIVARES VEINTE MIL CON 00/100 (Bs. 20,000,00) derivados de la indemnización establecida en el Artículo 1.196 del Código Civil.
CUARTO: En defensa de sus derechos LA EMPRESA expone lo siguiente: A) Expresamente conviene en que el demandante ingresó el 23 de JULIO de 2013, a prestarle sus servicios profesionales como MONTADOR, siendo su último salario normal diario de (Bs. 255,79) y que la relación de trabajo terminó con la culminación del contrato de trabajo por obra determinada ocurrida el 30 de noviembre de 2014, cancelándose todas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales; B) Expresamente niega y rechaza por incierto que las supuestas afecciones físicas diagnosticadas al demandante, las cuales dice padecer el actor, tal como “enfermedad profesional derivada de “Hernia Inguinal Derecha” fue adquirida con ocasión de los servicios prestados a la empresa accionada, y mas aún, rechaza y niega que ésta haya sido causada con ocasión del trabajo desempeñado por éste en el tiempo en que le prestó sus servicios, argumentando, además, que no existe ni está demostrada la relación de causalidad alguna entre la labor desempeñada por el demandante en la empresa accionada y las aludidas afecciones; C) Expresamente niega, rechaza, desconoce e impugna por inciertos, los exámenes y diagnósticos médicos alegados por el actor en el libelo de demanda; D) Niega y rechaza el supuesto e inexistente hecho ilícito que le imputa el actor a la accionada, por no haber incurrido en imprudencia, negligencia ni impericia, ni ninguna otra conducta que le hubiese hecho incurrir en hecho ilícito; E) Niega que le sean aplicables a ella a favor del actor las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 1.196 del Código Civil por cuanto la discapacidad que dice sufrir el actor, en caso de existir, se produjo, en todo caso, por una causa extraña y distinta al trabajo; F) Niega y rechaza la afirmación del actor de acuerdo con la cual sufre algún tipo de discapacidad y en especial que sufra de una discapacidad parcial y permanente G) Niega y Rechaza que el presunto padecimiento del demandante sea una enfermedad profesional y por el contrario esa presunta patología es una enfermedad común tal como lo ha venido reconociendo el INPSASEL H) Niega y rechaza que al demandante le corresponda pago alguno por la supuesta e inexistente enfermedad profesional alegada, contraída por su actividad laboral, señalada o por la supuesta e inexistente incapacidad invocada, en especial niega y rechaza que le corresponda al actor el pago de: 1) Por la incapacidad parcial y permanente para el trabajo, la cantidad BOLIVARES NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 93.363,35) por concepto de la indemnización establecida en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.; 2) Por daño moral, la cantidad de BOLIVARES VEINTE MIL CON 00/100 (Bs. 20.000,00) derivados de la indemnización establecida en el Artículo 1.196 del Código Civil.
QUINTO: No obstante las diferentes posiciones de las parte en esta causa, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento de las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como laboral o no, convienen en lo siguiente: Uno: i) Las partes reconocen y aceptan que la relación laboral terminó por culminación de contrato de contrato por obra determinada, se anexa a la presente copia fotostática simple de la liquidación marcada con la letra “A”. ii) La Empresa METALURGICA LA CERCHA C.A. hace entrega en este acto al demandante con carácter transaccional, y el demandante lo recibe en ese mismo carácter la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y CINCO MIL CON 00/100 (Bs. 45.000,00), como una bonificación única y graciosa, sin carácter salarial, bonificación que comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponder al demandante por concepto de daño material y/o daño moral, éste último particularmente lo indemnizamos, con las reservas del caso, por cuanto negamos y rechazamos que la presunta patología que alega el actor, sean una enfermedad profesional, sea cierta o provenga de su actividad laboral al servicio de la demandada, dicho monto se estima con ocasión, conexa o derivada de la relación laboral que vinculó a las partes, siendo que tal bonificación comprenden las indemnizaciones que por enfermedad profesional o accidente laboral pudieren corresponder, en el supuesto negado de que el demandante pueda padecer o hubiese sufrido alguna enfermedad o accidente con motivo de la prestación de sus servicios para la entidad de trabajo demandada, bien que las mismas se fundamenten en la responsabilidad objetiva patronal que regula la Ley Orgánica del Trabajo, y su reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y cualesquiera otras disposiciones legales y reglamentarias que regulen la materia, o bien que esas indemnizaciones se fundamenten en la responsabilidad por hecho ilícito a que se contraen los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, indemnizaciones morales, penales y materiales, quedando claramente establecido que aludida bonificación única, graciosa y especial, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre la empresa accionada y la parte actora, y tiene el propósito de satisfacer, no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a la empresa accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido al demandante, conexo o derivada de la antes mencionada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual que se hubiese omitido inadvertidamente por las partes. Dos: El ciudadano MIGUEL ANTONIO NIEVES, declara recibir a satisfacción y acepta el pago de la bonificación única, graciosa y especial que con carácter transaccional le hace la empresa METALURGICA LA CERCHA C.A. ., dejando constancia expresa que, aunque la suma recibida es de menor cuantía a la referida en el libelo de demanda, el trabajador ha evaluado que recibir la bonificación en este momento le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez que admite que: a) La empresa ha procedido al pago de las prestaciones por la terminación de la relación de trabajo; b) la lesión, enfermedad o incapacidad que dice padecer, ni se deriva ni tiene relación con la ejecución de las labores que desempeñó para la empresa METALURGICA LA CERCHA C.A., por reconocerla como una enfermedad preexistente a la relación laboral, y menos aún que la misma lo incapacita de manera parcial y permanente para laborar; c) que la empresa lo instruyó y capacitó suficientemente en la prevención y atención de los riesgos a los cuales ha podido estar expuesto en el desempeño de sus labores; d) Que la empresa le notificó de manera especifica y detallada de los riesgos a los cuales podía estar expuesto en el desempeño de sus labores; e) que la empresa le suministró en forma oportuna y periódica los implementos de seguridad y de protección industrial que pudieran requerirse para la ejecución de sus labores en el cargo desempeñado; f) Que la empresa mantiene en forma activa un Comité de Higiene y Seguridad Industrial; g) Que la empresa le ha impartido los cursos de capacitación necesarios para la prevención de riesgos y accidentes así como también en temas de protección y seguridad industrial; h) que la empresa, cuando así lo ha requerido o necesitado le ha prestado toda la ayuda y asistencia necesaria para la atención de problemas de seguridad y salud, bien sea que se produjeran con ocasión o no de las labores ejecutadas. Por todo esto el demandante declara que, conociendo el hecho de que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta mas favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Con fundamento en lo expuesto el ciudadano, MIGUEL ANTONIO NIEVES, debidamente asistido por abogado de su entera confianza, suficientemente identificados supra, en este acto, le otorga a la empresa METALURGICA LA CERCHA C.A., un formal y definitivo finiquito. Por lo anterior, la cantidad a recibir por todos los conceptos reclamados o no, es la cantidad TOTAL de BOLIVARES CUARENTA Y CINCO MIL CON 00/100 (Bs. 45.000,00). El ciudadano MIGUEL ANTONIO NIEVES, manifiesta que recibe la cantidad señaladas en la presente transacción mediante la entrega en este acto de un cheque signado con el N°. 00000888, librado a su favor contra el BANCO PROVINCIAL, con copia que se acompaña al presente escrito transaccional. Tres: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción, que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada una en los juicios identificados, dejándose constancia de que lo respectivo a las costas, costos y honorarios de abogado de la parte actora, la empresa METALURGICA LA CERCHA C.A., nada adeuda, ni queda a deber por dichos conceptos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.
SEXTO: En consecuencia, el ciudadano MIGUEL ANTONIO NIEVES, declara expresamente, estar totalmente de acuerdo con los montos explanados Ut supra. En cuanto a sus prestaciones sociales, reconoce que ha recibido durante el curso de la relación laboral a su entera satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario básico, base y normal, Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y sus intereses, aportes de METALURGICA LA CERCHA C.A., a cualquier beneficio laboral o de naturaleza similar acordado para tal fin, pago de días de descanso y feriados trabajados y no trabajados, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, horas extraordinarias y bono nocturno en caso de que sean procedentes, y todos aquellos conceptos y beneficios en efectivo o en especie, de naturaleza salarial o no, previstos en la legislación laboral y en su propio contrato de trabajo, por lo que el ciudadano MIGUEL ANTONIO NIEVES , declara que nada más queda a deberle METALURGICA LA CERCHA, C.A., por los conceptos señalados en esta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió, ni por ningún otro concepto, en especial por cualquier enfermedad profesional o accidente de trabajo, en el supuesto negado que pudiera haberla contraído o haberlo sufrido en la ejecución de sus labores dentro o fuera de METALURGICA LA CERCHA, C.A.,, así como por concepto de las indemnizaciones de carácter material y/ o moral, sean de naturaleza civil o penal, que pudieran corresponderle en el supuesto negado que hubiese sufrido o contraído algún accidente o enfermedad, de trabajo o común, en la ejecución o no de sus labores para METALURGICA LA CERCHA, C.A., previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo como en el Código Civil y que, con el recibo de la cantidad antes mencionadas, que METALURGICA LA CERCHA, C.A., le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra METALURGICA LA CERCHA, C.A y, en todo caso, cualquier cantidad que METALURGICA LA CERCHA, C.A., le resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción.
SEPTIMO: El ciudadano MIGUEL ANTONIO NIEVES, acepta y reconoce que METALURGICA LA CERCHA, C.A., se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener el mismo con otras sociedades mercantiles relacionadas con METALURGICA LA CERCHA, C.A. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía al ciudadano MIGUEL ANTONIO NIEVES, por la relación laboral que mantuvo con METALURGICA LA CERCHA, C.A., y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y la terminación de ésta, dicha diferencia queda bonificada por vía transaccional a la parte beneficiada por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto el ciudadano MIGUEL ANTONIO NIEVES a METALURGICA LA CERCHA, C.A., un total y absoluto finiquito.
OCTAVO: En virtud de esta transacción, METALURGICA LA CERCHA, C.A. , y el ciudadano MIGUEL ANTONIO NIEVES, se comprometen expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento.
NOVENO: En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de









la presente transacción es dar por terminado el presente litigio y precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, el ciudadano MIGUEL ANTONIO NIEVES, se compromete expresamente a no intentar contra METALURGICA LA CERCHA, C.A., ni contra alguno de sus directivos o principales ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, civil, mercantil, laboral y/o penal, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción ni por ningún otro concepto, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito.
DECIMO: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los trabajadores, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan a el ciudadano Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional, jurando la urgencia del caso.
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias mediante el recurso del instituto de la autocomposición procesal y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, ni al orden público y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y habida consideración de que los acuerdos alcanzados por las partes, han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, las partes valoran como definitivos los acuerdos recogidos en el presente contrato de transacción laboral. Finalmente, el Juez interroga al Trabajador sobre los acuerdos aquí plasmados y los términos de la transacción y le explica los particulares de la misma, y en este acto, el Trabajador manifiesta su entera conformidad con los acuerdos aquí logrados y su asistencia libre, voluntaria y sin coacción al presente acto. Este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos en que han sido establecidos, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto se entrega el cheque identificado en la presente Acta, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hace cuatro (4) ejemplares de un sólo tenor y a un mismo efecto.- Es todo. Termino y conformes firman.
LA JUEZA,

FARIDY SUAREZ COLMENARES.

LA PARTE ACTORA,


LA PARTE DEMANDADA,

EL SECRETARIO,
MOISES NOGUERA.