REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


A C T A T R A N S A C C I O N A L


PARTE ACTORA: MARÍA LAURA ROSAS LAMBERTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, titular de la cédula de identidad No. V.-16.152.436.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENDRIS NAOLY ONEY CARPIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 208.618, titular de la cédula de identidad No. V.-19.709.630.
PARTE DEMANDADA: “FONDO GLOBAL DE CONSTRUCCIÓN, C.A.”. Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-40051800-8.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ISABEL ALFARO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 162.982, titular de la cédula de identidad No. V.-13.292.891.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, veintiséis de febrero de 2015, siendo las 11:30 a.m., oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoado por los actores identificados. Se hace presente la abogada ENDRIS NAOLY ONEY CARPIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 208.618, titular de la cédula de identidad No. V.-19.709.630, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, carácter representativo que consta suficientemente en autos, por una parte y por la otra, la Sociedad Mercantil “FONDO GLOBAL DE CONSTRUCCIÓN C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02 de marzo de 2012, bajo el No. 25, Tomo 28-A, inicialmente como “FONDO GLOBAL DE CONSTRUCCIONES C.A.” y posteriormente modificada su denominación a “FONDO GLOBAL DE CONSTRUCCIÓN C.A.”, mediante acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 28 de marzo de 2012, registrada bajo el No. 5, tomo 49-A, de fecha 30 de marzo del mismo año, posteriormente modificado su domicilio a la ciudad de Valencia mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 15 de junio de 2012, registrada bajo el No. 5, Tomo 114-A, de fecha 13 de julio de 2012, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo bajo el No.43, tomo 167-A en fecha 22 de agosto de 2012, con última modificación a sus estatutos mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas registrada el 29 de noviembre de 2013, bajo el No. 1, tomo 266-A, Inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-40051800-8; representada por su apoderada judicial, ciudadana MARÍA ISABEL ALFARO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V.-13.292.891, igualmente con suficiente acreditación de autos, en adelante denominado “EL PATRONO”. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la audiencia preliminar inicial. Las partes en este estado manifiestan, a los fines de lograr un posible acuerdo transaccional que ponga fin a la presente causa, haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, en la cual las partes de mutuo y común acuerdo, declaran que proceden en este acto libre de apremio, coacción, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, aceptando la representación que se atribuyen cada una de las partes en el presente procedimiento y amparados por el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ante la competente autoridad del tribunal acuden y exponen:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

¨LA TRABAJADORA¨ laboró para ¨EL PATRONO¨, como Arquitecto”, en la siguiente dirección: Carretera Nacional Los Guayos, Galpón número 33, sector Monzanguita, Estado Carabobo, por un lapso de dos (2) años, seis (6) meses y diecisiete (17) días, contado a partir del dieciséis (16) de julio de 2012 hasta el tres (03) de febrero de 2015, fecha en la cual se terminó la relación laboral debido a la renuncia de “LA TRABAJADORA”. En el desempeño del cargo realizaba las siguientes labores, entre otras: 1.- Realizar la inspección de las obras que lleve a cabo “EL PATRONO”, 2.- Vigilar la exacta aplicación y cumplimiento de los reglamentos de la construcción, 3.- Mantener en orden equipo y sitio de trabajo, reportando cualquier anomalía, 4.- Dar seguimiento a las obras de construcción para que se realicen en apego a la normativa y lineamientos específicos que se determinen en cada obra. Cumpliendo un horario de trabajo comprendido entre las 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes; sábados, domingos y días feriados libres. Devengando como último salario al momento de finalizar la relación laboral la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.880,00), y cuyo jefe directo era la ciudadana: Mayerling Finol, Supervisora. Reclama los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, bono unico y especial., utilidades fraccionadas; todo lo cual fue suficientemente establecido en el libelo de demanda y que aquí se dan por reproducidos.-

II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
La parte demandada, alega que: Vista la renuncia laboral, que presentó voluntariamente “EL TRABAJADOR” a “EL PATRONO”, este último decide convenir en lo demandado y manifiesta su deseo de cancelar en su totalidad lo pretendido por “EL TRABAJADOR”.

CAPITULO II
DEL CONVENIO ENTRE LAS PARTES

En virtud de lo expuesto en este acto, así como en el libelo de la demanda, hoy procede “EL PATRONO”, “FONDO GLOBAL DE CONSTRUCCIÓN C. A.” suficientemente identificado en autos a cancelar a “EL TRABAJADOR”, las siguientes cantidades y conceptos:
1.- PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS: DIECISEIS MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 16.084,25).
2.- BONO ÚNICO Y ESPECIAL: CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 187.125,62).
3.- UTILIDADES FRACCIONADAS: DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.145,00).
4.- VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.346,00).
5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.940,00).

Conceptos que totalizados ascienden a la suma de: DOSCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 216.640,87), la cual se paga de la siguiente forma; en este acto recibe la suma de Bs. 203.087, 87, mediante cheque N° 26482207, contra Banesco, de fecha 20-02-15, a nombre de Maria Laura Rosas Lamberto; y la suma de Bs. 13.553,00 que se encuentra depositada en su Fideicomiso en el Banco Nacional de Credito.

COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante un funcionario idóneo y competente, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Suscribimos esta actuación ante el Juez y el Secretario del Tribunal, quienes con su firman la autorizan. El Tribunal deja expresa constancia que la presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo LOTTT. Los acuerdos contenidos en la presente acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que el dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que la demandante actúe a través de su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; de igual forma la manifestación escrita del acuerdo, actuó de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este acto y el pase en autoridad de cosa juzgada.
HOMOLOGACIÓN DEL JUZGADO: En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que el monto estipulado para pagar al trabajador; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es porque, este juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y su reglamento, y los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente, al no haber pagos pendientes que realizar. Tercero: Se deja constancia que en virtud del acuerdo aquí celebrado las partes no consignaron sus respectivos escritos de pruebas. Se hacen dos (02) ejemplares de la presente acta para ser entregadas una (01) a cada parte. - Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA,

FARIDY SUAREZ COLMENARES.



PARTE ACTORA





PARTE DEMANDADA







El SECRETARIO,

MOISES NOGUERA.