PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Valencia, 11 de febrero de 2015
204° y 155°
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-1037
PARTE DEMANDANTE YANNY VASQUEZ.
APODERADO JUDICIAL: TULIO BARRETO
PARTE DEMANDADA: DHL FLETES AEREOS, C.A.
APODERADO JUDICIAL: MARÍA FERNANDA RUMBOS TROSSEL
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS Y OTROS CONCEPTOS.

En el día hábil de hoy, 11 de febrero de 2015, siendo las 2:00 PM, hora y fecha fijada para que tenga lugar la Audiencia de Prolongación, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano alguacil, haciéndose presentes los apoderados judiciales de ambas partes, el abogado TULIO RAFEL BARRETO, venezolano, identificado con la cédula de identidad Nº V-11.183.217, mayor de edad, de este domicilio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.982, representante judicial de la parte demandante y por la otra, la abogada MARÍA FERNANDA RUMBOS TROSSEL, venezolana, identificada con la cédula de identidad Nº V-19.525.486, mayor de edad, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 218.868, representante judicial de la parte demandada, verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la audiencia, con la intervención de la Juez, estableciendo las normas que regirán la audiencia y luego de haber escuchado a cada una de las partes, se ha convenido en celebrar un ACUERDO JUDICIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “LA EXTRABAJADORA”

1. Que ingresó en fecha 01 de julio de 2004, devengando un último salario integral diario de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 249,49) y que en fecha 10 de abril de 2014, renunció bajo coacción por parte de la entidad de trabajo.
2. Alegó “LA EXTRABAJADORA” su disconformidad con las cantidades y conceptos ofrecidos por “LA ENTIDAD DE TRABAJO”.
3. En base a lo anteriormente expuesto y visto “LA EXTRABAJADORA” reclama a la “LA ENTIDAD DE TRABAJO” que le sea pagada la cantidad de:
a. Cien Mil Bolívares exactos (Bs.100.000,00), como consecuencia de la responsabilidad objetiva del patrono.
b. Treinta Mil Bolívares Exactos (Bs.30.000,00), por concepto de Daño Material.
c. Cuarenta Mil Bolívares Exactos (Bs.40.000,00) por concepto de Indemnización por los Perjuicios Ocasionados.

Por lo que la presente demanda se estima en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 170.000,00).
II
ALEGATOS DE “LA ENTIDAD DE TRABAJO”
“LA ENTIDAD DE TRABAJO” declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente, por las siguientes razones:
1.- Que en fecha 01 de julio de 2004, mi representada contrató los servicios profesionales y directos de la ciudadana YANNY VASQUEZ, hasta el 10 de abril de 2.014, fecha en la cual renunció de manera voluntaria, por lo que se puso fin a la relación de trabajo que los unió.
2.- “LA ENTIDAD DE TRABAJO” declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda realizar pago alguno a favor de “LA EXTRABAJADORA”, por conceptos de Indemnizaciones por daños y perjuicios.
3.- “LA ENTIDAD DE TRABAJO” rechaza formalmente que se le adeude la cantidad de CIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.00,00), por concepto de las Indemnizaciones reclamadas

III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “LA EXTRABAJADORA” y a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
CONSIDERACIONES
En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por la ciudadana Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: “LA EXTRABAJADORA” prestó sus servicios para “LA ENTIDAD DE TRABAJO” desempeñando el cargo de " Asesor de punto de Venta ", desde el 01 de julio de 2004 hasta el 10 de enero de 2.014, fecha en la cual se retiró voluntariamente a su puesto de trabajo, y así lo reconocen las partes.
SEGUNDA: “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, procederá en éste acto al pago de diferencia por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo de conformidad con lo que prevé el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento, las actas, acuerdos, beneficios legales y demás convenios celebrados entre “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y “LA EXTRABAJADORA”.
TERCERA: “LA EXTRABAJADORA” formalmente declara que en la oportunidad de su retiro voluntario, no tomó las prestaciones sociales y demás beneficios laborales con motivo de la terminación de la relación laboral que lo unía a “LA ENTIDAD DE TRABAJO”.
CUARTA: “LA ENTIDAD DE TRABAJO” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II de esta acta y declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda realizar pago alguno a favor de “LA EXTRABAJADORA”.
QUINTA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” acepte los alegatos y reclamaciones de “LA EXTRABAJADORA”, ni que “LA EXTRABAJADORA” acepte los argumentos de “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA EXTRABAJADORA” contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO” en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00), que abarca las prestaciones sociales y demás conceptos laborales de “LA EXTRABAJADORA”. El pago lo realiza “LA ENTIDAD DE TRABAJO” en este mismo acto mediante un (01) cheque debidamente identificado con el Nro. 41039872, cuenta cliente Nro. 0105-0075-32-2075039872, librado en contra del Banco Mercantil, a favor de “LA EXTRABAJADORA”, los cuales recibe a su entera y cabal satisfacción en su nombre su apoderado judicial suficientemente facultado para ello.
SEXTA: EL APODERADO JUDICIAL DE “LA EXTRABAJADORA” formalmente declara que recibe en éste acto el cheque antes descrito a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” no le adeuda cantidad alguna.
SÉPTIMA: EL APODERADO JUDICIAL DE “LA EXTRABAJADORA”, declara que nada queda a deberle “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de prestación de antigüedad hoy en día prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional. Utilidades, utilidades fraccionadas, reclamaciones por responsabilidad objetiva del patrono, Daño Material e Indemnización por los Perjuicios Ocasionados, ya que estos nunca fueron ocasionados por “ LA ENTIDAD DE TRABAJO” Igualmente "LA EXTRABAJADORA”, y “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.
OCTAVA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de las prestaciones sociales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con la relación laboral, incluyendo las prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y los descritos en la cláusula novena de la presente transacción.
NOVENA: “LA EXTRABAJADORA”, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) quedando consciente y satisfecha con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada queda a reclamar derivado de la relación laboral que lo vinculó con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”.
DÉCIMA: Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. En este acto se hace entrega de las pruebas promovidas por las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ,

FARIDY SUÁREZ COLMENARES.


PARTE ACTORA,



PARTE DEMANDADA,


LA SECRETARIA.