REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO
PODER JUDICIAL
Valencia, 3 de febrero de 2.015
204° y 155°

ACTA
TRANSACCION JUDICIAL

No. de Expediente: GP02-L-2015-000073.
Parte Actora: Pablo La Cruz Sevilla, C.I.: V-6.586.567.
Abogado asistente de la Parte Actora: Marisela Ferreira Da Silva, Inpreabogado No. 95.574.
Parte Demandada: C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS,
Apoderada de la Parte Demandada: Giuseppina Cangemi de Folgar, Inpreabogado No. 24.234.
Concepto: Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales.


En horas de despacho del día de hoy, tres (03) de febrero de dos mil quince (2.015), siendo las 8:45 a.m., comparecen voluntariamente ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano Pablo La Cruz Sevilla, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.586.567, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “ACTOR”), en su carácter de parte actora en el juicio que ante este Juzgado cursa radicado bajo el expediente No. GP02-L-2015-000073 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “JUICIO”), debidamente asistido por su propia decisión, de forma voluntaria y libre de apremio, por la abogada en ejercicio Marisela Ferreira Da Silva, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.083.957 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado –Inpreabogado- bajo el No. 95.574; y por la otra, la sociedad mercantil de C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, (antes denominada Sherwin Williams Venezolana, C.A.), sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 24 de septiembre de 1953, bajo el Nº 98, refundidos sus estatutos en un solo texto, según acta inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14 de septiembre de 1990, bajo el Nº 50, Tomo 18-A, representada en este acto por la abogada en ejercicio Giuseppina Cangemi de Folgar, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7.078.810 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado –INPREABOGADO- bajo el No. 24.234, quien actúa en su carácter de apoderada judicial y cuya representación se evidencia de instrumento poder que riela en los autos de este expediente y que fue consignado en el día de hoy, tres (3) de febrero de dos mil quince (2.015), a través de diligencia mediante la cual C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, se da por notificada del presente juicio, ambas partes renuncian a los lapsos procesales y solicitan al Juez, jurando la urgencia del caso, la habilitación del tiempo necesario a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en forma anticipada y, haciendo uso de uno de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la mediación o conciliación, se pueda lograr un posible acuerdo que dé por concluido el presente procedimiento, los conceptos laborales y las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominada “LOPCYMAT”), derivadas de la relación de trabajo que existió entre las partes. El Tribunal en virtud de lo solicitado por las partes y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la habilitación del tiempo necesario a los fines de la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se da así inicio de forma anticipada a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes, imponiéndolos el Juez del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que dé por terminado los desacuerdos que sustancialmente los vinculan. Las partes luego de mantener conversación, señalando cuales son los puntos reclamados y elementos de defensa, así como de la revisión de los escritos y anexos probatorios traídos a la audiencia, manifiestan al Juez que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante L.O.T.T.T, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exponen su acuerdo el cual es del siguiente tenor: El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que al ACTOR o a sus apoderados pudieran corresponderle contra C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas “LAS COMPAÑIAS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:
PRIMERA. POSICIÓN EXTREMA DEL ACTOR. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL ACTOR.
El ACTOR, declara y alega lo siguiente:
1. Que en fecha 2 de junio de 1997 ingresó a prestar sus servicios laborales bajo subordinación, dependencia y en forma ininterrumpida para la sociedad mercantil C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, devengando un último salario básico diario de Bs. 178,36, a través de la firma personal Taller de Herrería González Sevilla, desempeñando las siguientes funciones: Construir piezas y objetos de metal, utilizando diseños, instrumentos y maquinarias de herrería/soldadura, a fin de contribuir al mantenimiento de la estructura física de la Organización.
2. Que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 12:00 m. a 4:00 p.m, con una hora de descanso.
3. Que en fecha 30 de diciembre de 2014, renunció voluntariamente a su puesto de trabajo.
4. Que le adeudan la cantidad de Quinientos Un Mil Novecientos Sesenta y Cinco Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 501.965,15), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, conforme a los conceptos que se detallan a continuación:

Nº CONCEPTOS CANTIDAD
1 Prestación de antigüedad 271.880,75
2 Utilidades 90.963,60
3 Vacaciones 69.560,40
4 Bono Vacacional 69.560,40
Total
501.965,15

5. Aduce EL DEMANDANTE que conforme a informe médico de fecha 04 de mayo de 2011 se señala que fue evaluado por emergencia por presentar anillo umbilical permeable y según TAC de Columna Lumbar, realizado el 18 de abril de 2011, presento Anillo fibroso prominente L5-S1, sin evidencia de disco ni radiculopatias compresivas en los distintos eventos evaluados.
6. Alega EL DEMANDANTE que su enfermedad ocupacional, es producto del esfuerzo físico que realizó durante su jornada de trabajo en la empresa C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS.
7. En base a lo anteriormente expuesto y visto que la constatación de la enfermedad ocupacional ocurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama a C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, que le sea pagada la cantidad de Doscientos Quince Mil Trescientos Cuatro Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 215.304,20), discriminados de la siguiente manera:
Enfermedad ocupacional, artículo 130 ordinal 4 Lopcymat la cantidad de Bs. 195.304,20 calculado en base al último salario integral (Bs. 178,36 x 1095 días equivalente a tres (3) años).
Por concepto de Daño Moral, la cantidad de Bs. 20.000,00.
En tal sentido reclama un total general de SETECIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 717.269,35), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, enfermedad ocupacional y demás beneficios laborales.
SEGUNDA. POSICIÓN EXTREMA DE C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL ACTOR.
C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que ha realizado el ACTOR, así como los montos por éste pretendidos, en virtud de que C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, considera que:
1. Que el “ACTOR”, no fue su trabajador. Que únicamente prestó servicios mercantiles para C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS a través de la firma personal Taller de Herrería González Sevilla, desde el 2 de junio de 1997 hasta el 30 de diciembre de 2014, fecha en que de forma voluntaria puso fin a la relación antes señalada.
2. Que a la firma personal Taller de Herrería González Sevilla de la cual el “ACTOR” es propietario se le pagó todo lo que a la fecha de la finalización de la relación mercantil se le adeudaba por concepto de servicios de herrería prestados a C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS.
3. Que no resulta, ni está demostrada la supuesta enfermedad ocupacional que dice padecer el actor, lo cual hace improcedente todas las indemnizaciones que reclama en esta audiencia, contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil, aunado principalmente al hecho, de que no era trabajador de C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS.
4. Que no existe la relación de causalidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, que en este caso C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS no era su patrono, y en el supuesto negado de que fuera su patrono, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad. De allí que cualquier circunstancia que impida o rompa este nexo causal, le quita al hecho el carácter delictivo, porque no sería el resultado de la conducta del causante.
5. Nuestra representada alega la inexistencia de la supuesta enfermedad ocupacional, que según, a decir del “ACTOR”, le produjo una disminución física y personal. Es importante destacar, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no ha calificado la supuesta enfermedad ocupacional que alega el “ACTOR”, ya que no ha emitido el informe respectivo, todo conforme a lo pautado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia, no ha sido determinado por el organismo competente, si efectivamente estamos en presencia de una enfermedad ocupacional o de otra naturaleza y en el supuesto negado de que fuera calificada por éste como enfermedad ocupacional, el grado y tipo de discapacidad que ésta ocasiona, y no existe la relación de casualidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad, por lo tanto a juicio de C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS no hay enfermedad ocupacional que indemnizar, menos aún, por cuanto en ningún momento fue patrono del actor.
6. No resulta procedente la indemnización subjetiva no solamente por ser falsa e incierta la supuesta enfermedad ocupacional, sino también al no existir relación laboral entre el actor y C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, ni hecho ilícito por parte de nuestra representada, ya que no es su patrono, lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
7. El daño moral resulta improcedente no sólo por no ser C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS patrono del actor, sino también al no haber enfermedad ocupacional, ni accidente de trabajo alguno, y en el supuesto negado de que se considerare a C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS patrono del actor, ésta mantiene su Comité de Higiene y Seguridad Industrial, Programa de Higiene y Seguridad Industrial, hoy Comité de Seguridad y Salud Laboral, tiene constancia de inducción de cargos, constancias de notificación de riesgos, constancias de aleccionamiento de riesgos en el trabajo y dotación y uso de implementos de seguridad, entre otras, lo que atenúa la responsabilidad de nuestra representada ostensiblemente, de considerarse que exista relación laboral entre las partes.
8. Rechaza los cálculos de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales en la forma en que fueron presentados por el “ACTOR” y los relativos a la supuesta enfermedad ocupacional y accidente de trabajo, por cuento C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS no es patrono del actor.
TERCERA. DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó al ACTOR y a C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO; b) La enfermedad, y; c) La demanda judicial que nos ocupa y que PABLO LA CRUZ SEVILLA le ha formulado a C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, por: pago de de prestaciones sociales y otros beneficio, tales como: prestaciones sociales, utilidades, Vacaciones, antigüedad, enfermedad ocupacional y daño moral, a los efectos del pago de prestaciones sociales; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las leyes y en convenios colectivos e individuales de trabajo de C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS relacionados a los conceptos demandados, litigados o discutidos, indemnizaciones en relación con accidentes y enfermedades, incluyendo todas las indemnizaciones a que pueda tener derecho por la alegada enfermedad y/o accidentes ocupacionales previstas en la LOPCYMAT, y su Reglamento, incluyendo secuelas y/o derivados de los diagnósticos demandados, así como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), e incluyendo el alegado daño moral relacionado con la alegada enfermedad ocupacional, indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y así mismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO como de los futuros, de ser el caso, y además, visto que ACTOR declara que aún y cuando para el momento de la firma de este acuerdo transaccional no posee la correspondiente Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta “INPSASEL”), dada la situación del país y la depreciación de la moneda, requiere del pago por parte de C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS de la indemnización prevista en la LOPCYMAT; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder al ACTOR contra C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS y/o LAS COMPAÑIAS, por la relación laboral que existió, la suma neta de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), así discriminada:
ASIGNACIONES MONTO
1. Bonificación única y especial convenida entre las partes para transigir los reclamos señalados en las Cláusulas Primera y Cuarta de esta transacción y para dirimir y ser imputada a cualquier diferencia de beneficios, conceptos o derechos laborales, en caso de que le correspondieren al ACTOR, luego de finalizada la relación que lo unió a C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS .




Bs.




139.850,21
2. Bonificación única y especial convenida entre las partes, para transigir el daño moral y la indemnización por la alegada “enfermedad ocupacional” prevista en el Art. 130 Ord. 4to, de la LOPCYMAT u otra indemnización, y por cualquiera implicación o secuela futura que pudiera presentar el ACTOR.




Bs.




110.149,79
TOTAL NETO A PAGAR: Bs. 250.000,00
La anterior suma neta es recibida en este acto por el ACTOR mediante un (01) cheque distinguido con el No. 36338513, por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) emitido en fecha veintitres (23) de enero de dos mil quince (2.015), girado a nombre de PABLO LA CRUZ SEVILLA, contra el Banco Mercantil, Banco Universal. La cantidad antes mencionada es entregada al ACTOR por parte de C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, quien realiza este pago en nombre y descargo de C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS y de sus compañías relacionadas o subsidiarias. En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al ACTOR pudieran corresponder en virtud del JUICIO y las demás reclamaciones extrajudiciales.
QUINTA. ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. El ACTOR debidamente asesorado por el abogado que le asiste conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones reclamados en el presente JUICIO. El ACTOR, conviene y reconoce que, en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, por los conceptos mencionados en esta acta. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno por parte de C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS a favor del ACTOR, ya que el ACTOR expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción, nada tiene que reclamar a C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, por ningún otro concepto. En virtud de lo expuesto, por este medio el ACTOR le otorga a C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercer en su contra relacionado con la enfermedad demandada.
SEXTA. HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. El ACTOR, C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, sus abogados y apoderados acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes, ni sus abogados, ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.
SÉPTIMA. COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el cierre y archivo definitivo de este expediente.
Se deja constancia que la parte actora PABLO LA CRUZ SEVILLA, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.586.567, leyó personalmente todas y cada una de las condiciones y montos señalados en la presente acta, previamente discriminados en el acuerdo transaccional, que se encuentran identificados en las cláusulas Primera y Cuarta, estando el ACTOR totalmente conforme con los mismos, y por ello, aceptando libre de presión y apremio, a su entera libertad, la propuesta que en este acto le hace C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, en razón de que el ACTOR se considera acreedor del crédito reclamado.
Así mismo, yo, PABLO LA CRUZ SEVILLA, antes identificado, dejo expresa constancia que recibo con total aceptación y conformidad la cantidad suscrita y pagada en esta oportunidad, con motivo de los conceptos previamente discriminados en el presente acuerdo transaccional identificados en las cláusulas Primera y Cuarta.
OCTAVA. DE LA HOMOLOGACIÓN. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, única y exclusivamente en cuanto al pago de los conceptos laborales que expresamente fueron señalados en el libelo y cuantificados en la presente acta transaccional, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada, quedando a salvo la reclamación de todos aquellos conceptos que por ley constituyan derechos irrenunciables.
De esta acta se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ.
Abg. Wilfredo G. González S.






P/ C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS. El ACTOR



Apoderado
GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR PABLO LA CRUZ SEVILLA,
INPREABOGADO No. 24.234 C.I.: V-6.586.567





Abogado asistente del ACTOR
MARISELA FERREIRA DA SILVA
INPREABOGADO No. 95.574


EL SECRETARIO




Expediente No. GP02-L-2015-000073.