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205º y 156º .

ACTA TRANSACCIONAL

EXPEDIENTE No. GP02-L-2015-00114

DEMANDANTE: PINTO JERY JUDITH
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ANDANYS SEBASTIAN GALLO
DEMANDADA: INDUSTRIAS MILATTI C.A
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTINA GIANNINI MENDEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En horas de despacho del día de hoy, veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), siendo las 8:45 am, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano PINTO JERY JUDITH, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.505.972, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "EL DEMANDANTE", asistida en este acto a su propia elección y voluntad, libre de apremio del Profesional del Derecho Abogado ANDANYS SEBASTIAN GALLO venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad 19.426.770, también domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 208.625, parte actora en la presente demanda por cobro de prestaciones sociales (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "el JUICIO"), y por la otra, la entidad de trabajo INDUSTRIAS MILATTI C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 16, Tomo 171, en fecha 12 de Julio de 1.999, representada en este acto por la ciudadana: CRISTINA GIANNINI MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.103.880,inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.762 y de este domicilio, según consta de PODER AUTENTICADO por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia del Estado Carabobo, quedando inserta bajo el Nro. 16, Tomo 171 de fecha 06 de agosto del 2010, demandada en el JUICIO. Las partes comparecen de manera voluntaria, libre de apremio y de forma espontánea, quienes ya se encuentran debidamente notificados para todos los actos del procedimiento, y ratifican la renuncia a los lapsos de comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente procedimiento, y así poder lograr un posible acuerdo en la presente causa para lo cual juran la urgencia del caso. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar de forma anticipada. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se apertura las conversaciones en las cual las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos, revisando y verificando los instrumentos y medios probatorios presentados por cada uno de ellos. Una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos celebran la presente TRANSACCIÓN LABORAL para dar fin al presente procedimiento. En el curso de la celebración de la audiencia las partes luego de verificar y analizar sus escritos de promoción de pruebas, y revisadas las documentales así como los demás medios probatorios traídos a la audiencia deciden terminar con el conflicto y haciendo uso de los medios alternativos para la resolución de los conflictos, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL DEFINITIVA que pone fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al EX TRABAJADOR pudieran corresponder contra, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
El demandante, incoó demanda contra la entidad de trabajo “INDUSTRIAS MILATTI C.A” por la cual solicita el pago de su prestación de antigüedad (Art.142 de la LOTTT, y es por lo que procedió a demandar el pago de prestaciones sociales En el libelo de demanda se indica que: a) Que comenzó a prestar sus servicios para la entidad de Trabajo “INDUSTRIAS MILATTI C.A”, desde: el día 14 de enero de 2002 hasta el día 06 febrero 2010 , fecha ultima en que la trabajadora presentó su reposo avalado por IVSS y teniendo más de 52 semanas de suspendida la relación laboral. b) 7:00 a.m hasta las 4:30 p.m con una hora para almorzar, de lunes a viernes descansando sábados y domingos. c) Que en virtud de la relación de trabajo que existió se le debe el siguiente concepto: Prestaciones Sociales cuyo concepto, cantidad de días y monto, en los cuales se traduce el mismo, se encuentran señalados en el libelo de demanda los cuales se dan aquí por reproducidos íntegramente la accionante señala así mismo que es el UNICO monto que se le adeuda, cuya cantidad es (Bs.36.575,53).
SEGUNDA
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”
La entidad de trabajo “INDUSTRIAS MILATTI C.A” en defensa de sus derechos exponen lo siguiente: a) Expresamente admite que le adeuda antigüedad sin embargo también alega a su favor que le cancelado hasta la cantidad de: Bs.89.217,48. Expresamente niega y rechaza que el demandante se le adeude cantidad reclamada, así como Intereses Moratorios, Indexación, costos y costas procesales reclamados en la presente demandada, sin embargo de lo anterior, la entidad de trabajo está dispuesta a realizar reciprocas concesiones a los fines de lograr la presente transacción.
TERCERA DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal ha mediado entre el demandante y la entidad de trabajo y ha exhortado a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CUARTA
ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante las diferentes y antagónicas posiciones de las partes en este procedimiento, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las pretensiones del actor o de cualquier otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como laboral o no, convienen en lo siguiente: Uno: i) Las partes reconocen y aceptan que existió relación índole laboral. ii) La empresa ““INDUSTRIAS MILATTI C.A”.” a los fines de terminar con la reclamación por parte de la actora, y a los fines de terminar con este litigio y evitar futuras reclamaciones, le hace entrega en este acto al demandante con el propósito de terminar definitivamente con la reclamación de existencia de una relación laboral, el pago de la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, con carácter transaccional, y el demandante lo recibe en ese mismo carácter la cantidad de: TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 26 CTS (Bs.31.543,28), pagado en este acto mediante UN (01) cheque, girados de la entidad Financiera Banco BOD, cuya copia se anexa también a esta transacción identificado con el Nro. 22016601, girado contra la cuenta corriente Nro. 01160023960004087704, a nombre de la demandante, y solo con el fin de terminar con esta demanda por pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Dos: Por último a los fines de lograr un acuerdo satisfactorio que pone fin al presente procedimiento, así como a cualquier otra demanda futura o eventual, el demandante le otorga a la empresa “INDUSTRIAS MILATTI C.A”un formal y definitivo finiquito, y éste recibe en este acto como pago por todos los conceptos demandados mediante el cheque anteriormente identificado, el cual recibe en sus manos totalmente conforme con su montos y contenido. Con la entrega del cheque se pone fin a cualquier reclamación pasada, presente o futura. LAS PARTES acuerdan en forma expresa que el pago pone fin a a cualquier reclamación o demanda pasada, presente o futura y eventual, por lo que la parte actora le otorga a LA ENTIDAD DE TRABAJO un formal y definitivo finiquito en la demanda presentada y en cualquier otra reclamación de cualquier índole. Tres: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio, dejándose constancia que por lo que respecto a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, la entidad de trabajo “INDUSTRIAS MILATTI C.A”, nada quedan a deber por dicho concepto.
La entidad de trabajo “INDUSTRIAS MILATTI C.A”, con la cantidad ofrecida a la demandante, cubre a todo evento los montos que por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales, y demás Beneficios Laborales que el actor alega que le corresponden y que incluyen: Antigüedad Acumulada, y los demás conceptos laborales que le fueron cancelados en su debida oportunidad como los Intereses sobre Antigüedad, Vacaciones o Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional o Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades o Utilidades Fraccionadas, el pago de lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador y las trabajadora (L.O.T.T.T) y demás beneficios de carácter laboral; así como cualquier otro concepto como intereses moratorios, indexación, las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, o cualquier otro concepto y declara que nada más queda a deberle LA ENTIDAD DE TRABAJO por los conceptos señalados en la demanda y en esta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de relación laboral alguna, y en todo caso, en el supuesto negado de la existencia de una reclamación futura, cualquier cantidad que LA ENTIDAD DE TRABAJO le resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción.
El demandante, debidamente asesorado e instruido por el profesional del derecho que le asiste, acepta y reconoce que la empresa “INDUSTRIAS MILATTI C.A”, se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener el demandante con otras sociedades mercantiles relacionadas con LA ENTIDAD DE TRABAJO o sus accionistas.
En virtud de esta transacción la entidad de trabajo “INDUSTRIAS MILATTI C.A”, y el demandante se comprometen expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento.
QUINTA
FINIQUITO TOTAL
En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la pretensión del actor en judicial, y la cantidad acordada por LAS PARTES, y por cuanto la finalidad de la presente transacción es precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, el demandante, se compromete expresamente a no intentar contra LA ENTIDAD DE TRABAJO o sus accionistas ni por si, ni por intermedio de persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito.
SEXTA:COSA JUZGADA
Las partes aceptan y reconocen el carácter inmediato de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a efectos laborales y penales, estando el “EL DEMANDANTE” asistido de abogado, en pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la L.O.T.T.T, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la L.O.T, el artículo 133 de la LOPT, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan del ciudadano Juez que le imparta la homologación correspondiente a esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, dé por terminado el presente juicio por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y ordene su archivo definitivo, así como de su homologación.
SÉPTIMA
DE LA HOMOLOGACIÓN

El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que el “EL DEMANDANTE” actuó asistido por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, únicamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados y reclamados en el libelo. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la LOPT, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem da por concluido el presente JUICIO y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como las partes lo establecieron, única y exclusivamente en cuanto al pago de unico concepto laboral que expresamente fue señalado en el libelo, y que fue debidamente cuantificados, dándole efectos de Cosa Juzgada a dicho conceptos, debiendo cumplir las partes con los compromisos asumidos en la presente transacción siempre y cuando estos no vulneren derechos irrenunciables establecidos por la disposición que rige la materia. Asimismo se anexa a la presente copia fotostática de los cheques entregados con anterioridad a esta transacción marcados con las letras “A” y “B”, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto, de los cuales uno es para el expediente, uno es para el copiador de sentencia, una para la parte actora que se le entrega en este acto y una para la parte demandada que se le entrega en este acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
UEZ,
Abg.WilfredoGonzálezSosa,

“El DEMANDANTE”,
Y el abogado asistente,

Por “INDUSTRIAS MILATTI C.A”,


La Secretaria,