REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 6 de Febrero de 2015
Años 204º y 155º

Asunto: Nº GP01-R-2014-000158
Ponente: ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA

Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conocer y pronunciarse al fondo, en relación al Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas KARLA ALEJANDRA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Interino Vigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión publicada en fecha 06 de Febrero de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en Función Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual SUSTITUYÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado HENLLERBERT JOSE QUEVEDO, en la causa Nº GP11-P-2012-1401, en virtud a la solicitud de Revisión de la medida presentada mediante escrito por la defensora Pública, abogada ISLEY MORENO.

Cumplidos los trámites de emplazamiento, fueron remitidas las actuaciones para distribución a los Jueces de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo.

En fecha 24 de Abril de 2014 se dio cuenta en esta Sala de las actuaciones del recurso de apelación, y por distribución computarizada correspondió la ponencia a la Juez Nº 4, ELSA HERNANDEZ GARCIA Integrante de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones.

En fecha 28 de octubre de 2013 la Jueza del Tribunal a quo ordenó la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones, siendo recibidas en esta Sala Nº 2 en fecha 24 de marzo de 2014, correspondiendo la ponencia a la Juez Superior N° 4, ELSA HERNÀNDEZ GARCÌA.

Mediante resolución de fecha 05 de Marzo de 2014 la Sala declaró ADMITIDO el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público.


Mediante auto de fecha 26 de Junio de 2014, asume el conocimiento del presente asunto, la Jueza Superior MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, por traslado del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, debidamente juramentada en fecha 18/06/2014 ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, por lo que queda constituida esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones por las Juezas, Nº 4, ELSA HERNANDEZ GARCIA; Nº 5, CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO y Nº 6, MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA.

Mediante auto de fecha 15 de agosto de 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal Nº 06 ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal, en virtud de la aprobación del disfrute legal de las vacaciones correspondientes por ley de la Jueza Nº 06 ABG. MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA. Asimismo asume el conocimiento de la presente actuación la Dra. DEISIS ORASMA DELGADO, designada Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 11 de Agosto de 2014 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 13 de Agosto de 2014; quedando constituida esta Sala Nro. 2 por las Juezas Nro. 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA (ponente), Nro. 5 DEISIS ORASMA DELGADO y Nro. 6 Temporal YOIBETH ESCALONA MEDINA.


En fecha 18 de Septiembre de 2014 la Sala acordó solicitar las actuaciones del asunto principal Nº GP11-P-2012-001401, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.


Mediante auto de fecha 29 de Octubre de 2014, se da por recibidas las actuaciones del asunto principal Nº GP11-P-2012-001401seguidas al ciudadano HENLLERBERT JOSE QUEVEDO.



De conformidad con lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DEL ESCRITO DE APELACIÓN


La representante del Ministerio Público, en fecha 22 de febrero de 2014, presentó escrito de apelación en contra de la decisión dictada por la Juez Suplente Segunda en Funciones de Juicio de de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, en el asunto principal NºGP11-P-2012-001401, de lo cual se extrae lo siguiente:

…Omissis...

“…ante usted muy respetuosamente ocurro de conformidada con lo previsto en el aticulo 439 del Codigo Organico Procesal Penal, a los fines de interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión motivada en fecha 06-02-2014 dictada por ese Tribunal mediante Auto Motivado en a causa distinguida con el número de Asunto GP11-P-2012-1401 seguida a la ciudadana: HENLLERBERT JOSÉ QUEVEDO, por la comisión del Delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, decisión en la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sustituyendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Primero en funciones de Control en fecha 08-09-2012, tal como se evidencia en el Auto Motivado de esa fecha que se acompaña marcado con la letra "A".

Ahora bien, encontrándonos dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este el quinto día hábil siguiente desde la notificación de la decisión recurrida, tal como se evidencia de Boleta de Notificación, de inmediato expongo los motivos de hecho y derecho en los que fundamento el presente recurso:

CAPITULO ÚNICO

FUNDAMENTOS DE LA PELACIÓN

El Ministerio Público fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguiente decisiones:

(omissis)...
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código..."
(omissis)...

Motiva la interposición del presente recurso, la decisión del tribunal Segundo de Juicio dictada mediante Auto Motivado de fecha 06-02-2014, por considerar esta Representación Fiscal que dicha decisión mediante la cual otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sustituyendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Primero de Control, en fecha 24-10-2013, causa un Gravamen Irreparable, toda vez que acuerda la Aplicación de dicha Medida en un tipo Penal por demás grave que no admite tales beneficios.

En este sentido es necesario precisar en primer término los hechos objeto del proceso, siendo los siguientes:

…Omisses…

“…avistaron a un ciudadano quien transitaba por el referido lugar y al observar a la comisión mostró nerviosismo y huyo del lugar internándose en una zona de alta vegetación motivo por el cual los funcionarios, procedieron a darle la voz de alto y una vez neutralizado el ciudadano, le hicieron del conocimiento que será objeto de una revisión corporal conforme al artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su humanidad a la de sus testículos la cantidad de SEIS (6) envoltorios confeccionados con de aluminio contentivos en su interior de restos vegetales, que una vez practicado el Dictamen Pericial Químico Nr CG-DO-LC-DQ-12/758, resulto ser Droga tipo Marihuna, con un peso neto de CUARENTA GRAMOS CON DOS MILIGRAMOS (40,2 gr)…”

…Omissis…

Ahora bien, en lo que se refiere al Auto Motivado, mediante el cual la Juez Temporal en Funciones de Juicio N° 02, de esta Circunscripción Judicial, Extensión Puerto Cabello; Abg. NARBY PATINO PARRA mediante la cual otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de la ciudadana HENLLERBET JOSÉ QUEVEDO por la comisión del Delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, sustituyendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Primero de Control en fecha 21-3S2013, dejó constancia de lo siguiente:

“Por las razones de Hecho y de Derecho antes esgrimidas, considera quien aquí decide, que por la cantidad de la Sustancia Ilícita presuntamente incautada al acusado HENLLERBET JOSÉ QUEVEDO, la cual arrojo un peso CUARENTA GRAMOS CON DOS MILIGRAMOS (40,2 qr) de Marihuana, podríamos estar en presencia de una persona macro consumidora y no en presencia de una persona distribuidora o traficante de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, aunado al hecho de que se desprende de las actuaciones que el acusado de marras se ha declarado consumidor de sustancias estupefacientes y Psicotropicas.” Resaltado Propio (…)

Sobre este particular es necesario dejar sentado, en el caso que nos ocupa, que si existe o se desprende del mismo otros elementos que hagan presumir que dicho ciudadano se dedica a la venta o distribución de la sustancia ilícita, mal pudiera ser considerado por los administradores de justicia como una regla matemática, atendiendo al peso de la sustancia, sino más bien, ponderar y valorar cada caso en concreto donde quede en evidencia el ánimo o intención del autor aunado a que este potaba en su haber un arma de fuego

…Omissis…

Al respecto, es necesario destacar que el delito calificado no admite la procedencia de tal beneficio, toda vez que se dejó sentado tanto en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados como en el Escrito Acusatorio que existen en dicho procedimiento otros elementos de convicción que desprenden una presunción razonada que dicho ciudadano se dedica a la venta y distribución de dicha sustancia, colectados por los funcionarios actuantes al momento de la Aprehensión, la cantidad de SEIS (6) envoltorios de MARIHUANA, elemento éste que si se analiza como las circunstancias en que se produjo dicha incautación, de la sustancia ilícita con el fin de distribución y comercialización de la misma con un fin económico constituyen un Hecho Punible

Razón por la cual aún cuando supera por poco los extremos de ley existen otros daros elementos que denotan a todas luces que dicha ciudadana se dedica a la venta y comercialización de esta sustancia, configurando el tipo penal por el que fue Acusada Formalmente, Aunado al hecho, que debe existir necesariamente por parte de los Órganos de Administración de Justicia una ponderación en cada caso en particular donde se deben razonar todos y cada uno de los elementos que de cada procedimiento se desprenda, y no asumir los límites de ley o como en el caso que nos ocupa cuando no excede en mayor cantidad, como una regla alegando ser parte de las políticas penitenciarias, sin entrar a ponderar una serie de elementos que si bien es cierto no puede el Juez de Juicio pronunciarse sobre el fondo del asunto este debe necesariamente considerar diversos elementos a los fines de que sean evaluados en un Debate Oral y Publico, por la presunción razonada que dichos elementos arrojan de DISTRIBUCION de sustancia ilícita tal como fue sostenido por la Representación del Ministerio Publico.

En razón de ello, la Decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio a cargo de la Juez Provisorio Abogado NARBY YUBISAY PATIÑO PARA, evidentemente atenta con la debida Administración de Justicia. Es asi como en Sentencia número 349 de fecha 27 de marzo de 2009, emanada se a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dictaminó:

…Omissis…

“Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva -se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo..."

…Omissis…

En este mismo sentido el criterio reiterado de la sala Constitucional que este delito es de lesa humanidad y por tal motivo no proceden las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, se encuentra en las Sentencias Nº 1185 de fecha 06/06/2002 y 1485 de fecha 28/06/2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ, así como en Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABREBRA ROMERO, en la cual se dictaminó:

…Omissis…

"Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capitulo IV del Titulo VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a las razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental..."

De igual forma, de reciente data (año 2012) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente N° 11-0548, ha dejado sentado criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal, referido a los delitos de TRAFICO de sustancias estupefacientes y Psicotropicas, como delitos denominados de LESA HUMANIDAD, los cuales no gozaran de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme a lo establecido en el articulo 29 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, atendiendo a la gravedad de estos delitos y la magnitud del daño causado.

Planteado lo anterior, considera quien aquí suscribe que se hace necesaria la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputado HENLLERBET JOSÉ QUEVEDO tal como fue estimado por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 08-09-2013 al momento que tuviera Lugar la Audiencia Especial de Presentación, conforme a lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

a) Un Hecho punible que merecen pena privativa de libertad cada uno de ellos, cuya acción penal no está evidentemente prescrita; como lo son los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad.

b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es Autor de este hecho, fundamentos estos que fueron esgrimidos y afianzados con los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público al momento de la presentación de la Acusación Fiscal, en la oportunidad legal correspondiente y admitidos en la audiencia preliminar celebrada, y

c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el primero previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen necesaria a los fines de asegurar las resultas del proceso, la Medida de Privación Judicial del acusado. El del numeral 1, por la pena que podría llegar a imponerse por este tipo de hecho, habida cuenta que el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de a Colectividad la cual tiene prevista una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; aunado a lo que establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala "...Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles...."; asimismo su artículo 271 expresa: “...No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes…”.

El numeral 3 relativo a la magnitud del daño causado viene dado debido a que son este tipo delictual se daña el Colectivo Nacional y es considerado el mismo por la Organización Mundial de la Salud y por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad por su repercusión en la sociedad, ya que las drogas constituyen un delito que atenta indiscriminadamente contra la humanidad, lesionándola no solo mental sino físicamente ya que afectan de manera directa el Sistema Nervioso Central.

Finalmente, el Tribunal Segundo de Control no consideró que de Drogas son delitos que atentan contra la integridad física de la comunidad, que van en perjuicio del DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD, consagrados en los artículos 43 y 83, respectivamente, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual se ve violentado por las actividades ilícitas por las que están siendo procesada la imputada, cometidas en perjuicio de la Colectividad. Esta Representación Fiscal considera que frente a los intereses individuales, como lo es la libertad, debe imponerse la seguridad jurídica de la ciudadanía, ante individuos que han violado la normativa penal y que pone en riesgo la vida del resto de la sociedad, por lo cual vale la pena recordar que existe en doctrina lo que se llama el PRINCIPIO DE INTERESES ENCONTRADOS, el cual establece que cuando colida un interés particular con intereses colectivos, siempre debe prevalecer el derecho constitucional que represente una protección a tales intereses colectivos.

PETITORIO

Quedando precisado lo anterior, por las razones de hecho y de derecho que anteceden, solicito de esa honorable Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, se admita el presente recurso, darle el curso de ley correspondiente, según el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la Nulidad de la Decisión mediante la cual se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana: HENLLERBET JOSÉ QUEVEDO, por la comisión del Delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, y quede vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre las Acusadas desde el momento en que tuvo lugar la Audiencia Especial de Presentación.

MEDIOS PROBATORIOS
Finalmente se anexa marcado con la letra "A" para que forme parte del presente escrito y sea tomado como medio Probatoria Copia Fotostática del Auto Motivado en fecha 06-02-2014.
Asimismo solicito a esa honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso que requiera las actuaciones contentivas del presente asusto al Tribunal Segundo en funciones de control, extensión Puerto Cabello a los fines de verificar, las argumentaciones realizadas por esta Representación del Ministerio Publico.

II

DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA


La decisión recurrida fue dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en el asunto GP11-P-2012-001401, en los siguientes términos:

“Visto el escrito presentado por la Defensora Pública ABG, ISLEY MORENO, actuando en su carácter de defensa del acusado HENLLERBET JOSÉ QUEVEDO, en el cual solicita EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA, fundamentando la solicitud conforme a lo contemplado en el artículo 49 numeral 2 Constitucional en concordancia con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se acuerde una medida menos gravosa a su defendida de las contenidas en el artículo 242 ejusdem; y en tal sentido este Tribunal observa:

En fecha 07/09/2012, el hoy acusado ciudadano HENLLERBET JOSÉ QUEVEDO, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento N° 25; Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, según consta en el acta policial que cursa en el folio 5, donde dejan constancia que presuntamente el mencionado ciudadano se encontraba transitando por la calle principal del barrio 5 de Agosto de esta localidad, y al notar la presencia policial mostró nerviosismo y huyo hacía una zona de alta vegetación, por lo que realizan la persecución, encontrándolo escondido en la maleza, y al realizarle la revisión corporal, dejan constancia que le fue presuntamente incautado en su humanidad a la altura de los testículos, seis (6) envoltorios, elaborados en papel de aluminio de color marrón, contentivos en su interior de restos vegetales, que por su olor, color y características fuertes presumieron que se trataba de la droga denominada Marihuana; asimismo cursa a los folios 41 y 42, experticia botánica practicada a dicha sustancia ilícita, la cual arrojó como resultado un peso neto de 40,2 gramos de Marihuana.

Asimismo el artículo 229 de nuestra norma adjetiva penal, entre otras cosas, establece: “…Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso...”. Por otra parte el artículo 250 del Código Procesal Penal contempla: "El imputado o imputa podría solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares... Y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, considera quien aquí decide, que por la cantidad de la sustancia ilícita presuntamente incautada al acusado HENLLERBET JOSÉ QUEVEDO, la cual arrojó un peso neto de 40,2 gramos de Marihuana, podríamos estar en presencia de una persona macro consumidor, y no en presencia de una persona distribuidora o traficante de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; aunado al hecho de que se desprende de las actuaciones que el acusado de marras se ha declarado consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Tomando en cuenta que se evidencia de igual forma y sin ánimos de ningún modo de entrar al conocimiento del fondo del asunto que debe ser debatió en juicio, solo a los fines de dejar sustentado la revisión, así como la configuración de la calificación jurídica por la cual acuso el Ministerio Publico; y en segundo lugar acatando los objetivos en la implementación del denominado “PLAN CAYAPA”, en el marco a su vez de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela, como es del conocimiento publico y notorio a través de los medios de comunicación social, a los fines de contrarrestar la crisis carcelaria, que atraviesa nuestro sistema penitenciario, en la búsqueda de centros adecuados, tanto en cantidad como en calidad, para la detención y custodia de los ciudadanos procesados por diversos delitos y evitar el hacinamiento y vulneraciones a los derechos humanos dentro de las cárceles, lo que ha generado implementar políticas de estado tendentes a lograr el descongestionamiento de dichos centros, más concretamente y por ejemplo el Plan denominado "Plan Cayapa"; debiendo los administradores y operadores de justicia, en contribución a las finalidades del mismo, ponderar entre los tipos de delitos, la gravedad del daño causado y la pena aplicable, a los fines de no contribuir injustificadamente. En consecuencia considera quien aquí decide que el acusado HENLLERBET JOSE QUEVEDO, se le puede sustituir la Medida de Privación Judicial de Libertad impuesta en fecha 08 de Septiembre de 2012, y decretar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad; por haber variado las circunstancias que motivaron la presunción de peligro de fuga en el presente caso, y en relación con los principios rectores del sistema acusatorio, “PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA" y la "AFIRMACIÓN DE LIBERTAD" establecidos en el articulo 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela. Esta Juzgadora estima dado el carácter de provisorio de las medidas que el otorgamiento de una medida cautelar en esta etapa procesal no ocasiona perjuicio al desarrollo normal del proceso, de allí que lo ajustado a derecho y por cuanto los supuestos que motivaron la detención judicial pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el acusado, es por lo que es procedente sustituir la Medida Privativa Judicial de Libertad que le fuera acordada por el Tribunal de Control 1 de este Circuito Judicial, y en consecuencia se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EXAMINA Y REVISA la medida impuesta, de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada al ciudadano HENLLERBET JOSE QUEVEDO, plenamente identificado en las actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 229 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, é impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme con el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 ejusdem, vale decir, Presentación periódica cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal; Prohibición de salir de la jurisdicción de Tribunal; y estar atento al proceso que se le sigue, con la obligación de comparecer a todos los actos fijados por este Tribunal debiendo ser impuesto de la presente decisión.”


III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO


Por su parte la abogada REBECA DELGADO, defensora adscrita a la defensoria Pública del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, abogada REBECA DELGADO, procedieron a dar contestación a la apelación, mediante escrito presentado en fecha 12 de Marzo de 2014, de cuyo contenido se extrae:
…Omisis…

“Yo, REBECA DELGADO, Defensora Pública Auxiliar Encargada de la Defensoria Sexta en materia Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando en el carácter de defensora del Ciudadano HENLLERBERT JOSÉ QUEVEDO, titular de la cédula de identidad V 15.227.820, a quien se le sigue por el Tribunal en Funciones de Juicio N° 2, asunto principal N° GP11-P-2012-1401, ante Usted con el debido respeto ocurro a los fines de exponer y solicitarles:

Estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el Artículo 441 del Código orgánico Procesal Penal, a los fines de CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la decisión de fecha 06/02/2014, dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en donde el Tribunal acuerda el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA, a favor del Ciudadano: HENLLERBERT JOSÉ QUEVEDO.

El fundamento utilizado por el Ministerio Público para quien se ejerce la facultad de contestar el presente recurso de apelación, consiste en apelar de la decisión acordada por la Juez el 06 de Febrero de 2014, con motivo a la decisión acordada de la Medida Cautelar a favor del ciudadano HENLLERBERT JOSÉ QUEVEDO, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTESE Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

FUNDAMENTACION JURÍDICA POR PARTE DEL TRIBUNAL EN RELACIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

"... Ahora bien, el Tribunal una vez revisado el presente asunto, se evidencia que consta el resultado de la experticia legal de la droga incautada, en el cual arrojo un PESO NETO DE CUARENTA GRAMOS CON DOS MILIGRAMOS (40,2 GR.) de Marihuna, por lo que considera este tribunal, que nos encontramos en un delito do menor cuantía, aunado al hecho de que no se desprende de las actuaciones otros elementos que hagan presumir que la misma se dedicaba a la venta o distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas..."

"...Considera este Tribunal, que en el presente asunto es procedente la Revisión de la Medida de Privación de Libertad por una medida menos gravosa que permita garantizar las resultas del proceso, a tal efecto, nuestro Legislador estableció en el Código Orgánico Procesal Penal las medidas de coerción personal distintas de la privativa de libertad, que permiten el aseguramiento de los imputados a los fines de garantizar su presencia a los actos del proceso y garantizar con ello la finalidad del mismo, lo cual ha sido previsto por el Legislador no de manera arbitraría, sino en consonancia con los postulados que consagran los derechos humanos y el respeto a la dignidad humana de toda persona sometida a la autoridad del Estado ya que al ser juzgado en prisión es norma de carácter excepcional y debe ser materializada únicamente cuando sea razonablemente imposible garantizar garantizar las resultas del proceso, por tanto, por lo en nuestro ordenamiento jurídico impera el principio de excepcionalidad a la privación de libertad, por lo que toda persona sometida una investigación o proceso debe ser juzgado en libertad, en razón de los argumentos que anteceden, estima este tribunal que son estas circunstancias que permiten a esta juzgadora estimar la procedencia de la sustitución de la medida privativa de libertad , por una medida de coerción personal menos gravosa, de conformidad con el articulo 242 en sus numerales 3, 4 y 9 ejusdem imponiéndole la obligación al imputado de presentarse cada Quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello, La prohibición de salir del Estado Carabobo sin previa autorización del tribunal. La obligación de atender a los llamados que le haga este Tribunal y el Ministerio Publico, Y ASI DECIDE…”

Ahora bien considera esta Defensa, que la decisión del tribunal estuvo ajustada a derecho; toda vez que el Ministerio Publico fundamenta su Recurso de apelación con unas actas policiales y un Dictamen Pericial realizado a una sustancia, elementos estos que no son suficientes para responsabilizar a mi asistido del delito imputado por la representación fiscal, siendo que todo ciudadano conforme a lo establecido al articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se le presume inocente, lo que quiere decir; que el hecho de que se indique en las actas que se incauto alguna sustancia ilícita, no quiete decir que sea responsable de algún hecho punible, toda vez que de las mismas actuaciones se desprende que aun cuando habían personas en el lugar de los hechos, no fueron tomadas en cuenta para que sirvieran de testigos, pudiendo dar fe de que se estaba llevando a cabo un procedimiento totalmente licito y transparente, mas aun cuando se trata de procedimiento de droga.

Por otra parte el Ministerio público; fundamenta su Recurso indicando que el Delito de droga es un delito que atenta contra la integridad física de la comúnidad, que va en perjuicio del Derecho a la Vida y a la Salud, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Considerando esta Defensa que si bien es cierto que este tipo de delito causa un daño grave a la colectividad, no es menos cierto que mi defendido sea responsable o participe de tal delito, por las razones anteriormente expuestas por esta defensa. Entendiendo que el Ministerio Publico estaría emitiendo una sentencia condenatoria por adelantado en contra de mi asistido.

….Omissis…
Por otro lado la Defensa quiere hacer énfasis, tomando en cuenta la implementación del denominado "PLAN CAYAPA" en el marco a su vez de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela, como es del conocimiento público o y notorio a través de los medios de comunicación social, a los fines de contrarrestar la crisis carcelaria, que atraviesa nuestro sistema penitenciario, en la búsqueda de centros adecuados, tanto en cantidad como en calidad para la detención y custodia de los ciudadanos procesados por diversos delitos para evitar el hacinamiento y vulneración a los derechos humanos dentro de las cárceles, lo que ha generado implementar políticas de estado tendente a lograr el descongestionamiento de dichos centros, mas concretamente y por ejemplo el Plan denominado "Plan Cayapa"; debiendo los administradores y operadores de justicia que integramos EL SISTEMA JUDICIAL PENAL, contribuir a las finalidades del mismo, ponderar entre los tipos de delitos, la gravedad del daño causado y la pena aplicable, a los fines de no contribuir injustificadamente a la mencionada problemática.

…Omissis…
Respetados magistrados esta defensa, considera que en el presente caso, el Tribunal en ejercicio de sus funciones Hermenéuticas y garantista actuó conforme a derecho.

Invoco a favor de la presente contestación; lo establecido en el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.

...Omissis…
En virtud de lo antes expuesto, solicito como mejor procede en derecho, se admita el presente escrito de contestación de la Apelación interpuesta por el Ministerio Público. Declare sin lugar la apelación interpuesta por el por el Ministerio Público, y en consecuencia se acuerde la decisión dictada por la Juez Segunda de Juicio y se mantenga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, acordada por la Juez a favor del ciudadano HENLLERBERT JOSE QUEVEDO.


IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Sala para decidir hace las siguientes consideraciones:

La Sala observa falla en la técnica recursiva en la apelación ejercida por el Ministerio Público, mediante la cual manifiesta su inconformidad con la recurrida al no estar de acuerdo con la decisión dictada por el a quo al sustituir la medida privativa de libertad dictada al acusado HENLLERBET JOSÈ QUEVEDO, dado que la pena a imponer, señala la recurrente, es de (08) a (12) años, la magnitud del daño causado, la conducta sub judice, y el peligro de fuga.

En este sentido la Sala estima conveniente citar la disposición que regula la procedencia de las solicitudes de examen y revisión de medidas de coerción personal, prevista en el artículo 250 del texto penal adjetivo, que es del tenor siguiente:

Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Por su parte, la defensa pública, mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2014, se opone a los argumentos de la Representación Fiscal, toda vez que la vindicta Publica fundamenta su Recurso de apelación con unas actas policiales y un Dictamen Pericial realizado a una sustancia, cuyos elementos no eran suficientes para responsabilizar a su asistido del delito imputado; asimismo, la defensa señala que fue revisado el resultado de la experticia legal de la droga incautada, donde la misma arrojó un peso neto de (40,2 gr.) de MARIHUNA, afirmando que dicha cantidad de sustancias incautada al acusado de autos, es de menor cuantía. De igual manera la defensa pública del ciudadano HENLLERBERT JOSE QUEVEDO, enfatiza la implementación del denominado “Plan Cayapa”, que tiene como finalidad contrarrestar la crisis carcelaria, y así descongestionar dichos centros, para evitar el hacinamiento y vulneración a los derechos humanos dentro de las cárceles.

Del contenido de la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2014 por la Jueza Segunda Temporal de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, la misma se produce en virtud de la solicitud presentada por la abogada defensora Pública REBECA DELGADO, mediante la cual el Tribunal a quo procedió a SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al acusado HENLLERBERT JOSE QUEVEDO, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numerales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

Del texto de la decisión recurrida se extrae lo siguiente:

“Visto el escrito presentado por la Defensora Pública ABG, ISLEY MORENO, actuando en su carácter de defensa del acusado HENLLERBET JOSÉ QUEVEDO, en el cual solicita EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA, fundamentando la solicitud conforme a lo contemplado en el artículo 49 numeral 2 Constitucional en concordancia con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se acuerde una medida menos gravosa a su defendida de las contenidas en el artículo 242 ejusdem; y en tal sentido este Tribunal observa:

En fecha 07/09/2012, el hoy acusado ciudadano HENLLERBET JOSÉ QUEVEDO, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento N° 25; Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, según consta en el acta policial que cursa en el folio 5, donde dejan constancia que presuntamente el mencionado ciudadano se encontraba transitando por la calle principal del barrio 5 de Agosto de esta localidad, y al notar la presencia policial mostró nerviosismo y huyo hacía una zona de alta vegetación, por lo que realizan la persecución, encontrándolo escondido en la maleza, y al realizarle la revisión corporal, dejan constancia que le fue presuntamente incautado en su humanidad a la altura de los testículos, seis (6) envoltorios, elaborados en papel de aluminio de color marrón, contentivos en su interior de restos vegetales, que por su olor, color y características fuertes presumieron que se trataba de la droga denominada Marihuana; asimismo cursa a los folios 41 y 42, experticia botánica practicada a dicha sustancia ilícita, la cual arrojó como resultado un peso neto de 40,2 gramos de Marihuana.

Asimismo el artículo 229 de nuestra norma adjetiva penal, entre otras cosas, establece: “…Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso...”. Por otra parte el artículo 250 del Código Procesal Penal contempla: "El imputado o imputa podría solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares... Y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, considera quien aquí decide, que por la cantidad de la sustancia ilícita presuntamente incautada al acusado HENLLERBET JOSÉ QUEVEDO, la cual arrojó un peso neto de 40,2 gramos de Marihuana, podríamos estar en presencia de una persona macro consumidor, y no en presencia de una persona distribuidora o traficante de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; aunado al hecho de que se desprende de las actuaciones que el acusado de marras se ha declarado consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Tomando en cuenta que se evidencia de igual forma y sin ánimos de ningún modo de entrar al conocimiento del fondo del asunto que debe ser debatió en juicio, solo a los fines de dejar sustentado la revisión, así como la configuración de la calificación jurídica por la cual acuso el Ministerio Publico; y en segundo lugar acatando los objetivos en la implementación del denominado “PLAN CAYAPA”, en el marco a su vez de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela, como es del conocimiento publico y notorio a través de los medios de comunicación social, a los fines de contrarrestar la crisis carcelaria, que atraviesa nuestro sistema penitenciario, en la búsqueda de centros adecuados, tanto en cantidad como en calidad, para la detención y custodia de los ciudadanos procesados por diversos delitos y evitar el hacinamiento y vulneraciones a los derechos humanos dentro de las cárceles, lo que ha generado implementar políticas de estado tendentes a lograr el descongestionamiento de dichos centros, más concretamente y por ejemplo el Plan denominado "Plan Cayapa"; debiendo los administradores y operadores de justicia, en contribución a las finalidades del mismo, ponderar entre los tipos de delitos, la gravedad del daño causado y la pena aplicable, a los fines de no contribuir injustificadamente. En consecuencia considera quien aquí decide que el acusado HENLLERBET JOSE QUEVEDO, se le puede sustituir la Medida de Privación Judicial de Libertad impuesta en fecha 08 de Septiembre de 2012, y decretar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad; por haber variado las circunstancias que motivaron la presunción de peligro de fuga en el presente caso, y en relación con los principios rectores del sistema acusatorio, “PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA" y la "AFIRMACIÓN DE LIBERTAD" establecidos en el articulo 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela. Esta Juzgadora estima dado el carácter de provisorio de las medidas que el otorgamiento de una medida cautelar en esta etapa procesal no ocasiona perjuicio al desarrollo normal del proceso, de allí que lo ajustado a derecho y por cuanto los supuestos que motivaron la detención judicial pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el acusado, es por lo que es procedente sustituir la Medida Privativa Judicial de Libertad que le fuera acordada por el Tribunal de Control 1 de este Circuito Judicial, y en consecuencia se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EZAMINA Y REVISA la medida impuesta, de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada al ciudadano HENLLERBET JOSE QUEVEDO, plenamente identificado en las actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 229 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, é impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme con el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 ejusdem, vale decir, Presentación periódica cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal; Prohibición de salir de la jurisdicción de Tribunal; y estar atento al proceso que se le sigue, con la obligación de comparecer a todos los actos fijados por este Tribunal debiendo ser impuesto de la presente decisión…”

De lo anterior observa la Sala que el Juez A quo, en su decisión de revisión de la medida de fecha 06 febrero de 2014, advirtió en las actuaciones el acta policial en la que verifico que al ciudadano HENLLERBERT JOSE QUEVEDO le fue incautado en su humanidad seis (6) envoltorios de la droga denominada MARIHUNA y cuya experticia botánica practicada a dicha sustancia ilícita, arrojo como resultado un peso neto de 40,2 gramos de Marihuna, que, a su criterio se podría “estar en presencia de una persona macro consumidora, y no en presencia de una persona distribuidora o traficante de sustancias estupefacientes y psicotropicas; aunado al hecho de que se desprende de las actuaciones que el acusado de marras se ha declarado consumidor de sustancias estupefacientes.

Asimismo, la jueza de la recurrida estimó, que se le puede sustituir la Medida de privación Judicial preventiva de Libertad, según lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fue impuesta en fecha 08 de Septiembre de 2012 al ciudadano HENLLERBET JOSE QUEVEDO, por el Tribunal de Control respectivamente, en virtud de haber variado las circunstancias que motivaron la presunción de peligro de fuga en su oportunidad.

De igual manera, la Jueza A quo, fundamentó su decisión de sustituir la Medida de privación Judicial preventiva de Libertad, acatando los objetivos en la implementación del denominado “PLAN CAYAPA”, en el marco a sus vez de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela, como Política de Estado, a los fines de contrarrestar la crisis carcelaria, en la búsqueda de centros adecuados, y evitar el hacinamiento y vulneraciones a los derechos humanos dentro de las cárceles.

Por los argumentos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de febrero de 2014 por el Ministerio Público, representado por las Fiscal Auxiliar Interino Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de Febrero de 2014 por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio en el asunto Nº GP11-P-2012-001401, mediante la cual sustituyó la medida privativa de libertad en su oportunidad por el Juez de Control, por una menos gravosa, a favor del ciudadano HENLLERBERT JOSE QUEVEDO, y confirmar la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada KARLA ALEJANDRA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Interino Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 6 de Febrero de 2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual SUSTITUYÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano HENLLERBERT JOSE QUEVEDO en la causa Nº GP11-P-2012-001401, y en su lugar ACORDÒ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra.
LAS JUEZAS DE SALA

ELSA HERNANDEZ GARCIA
PONENTE


DEISIS ORASMA DELGADO YOIBETH ESCALONA MEDINA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Carlos López Castillo

Hora de Emisión: 4:11 PM