REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 13 de Febrero de 2015
Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2012-000105
Ponente: ELSA HERNÀNDEZ GARCÌA

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ARACELIS PEREZ LEON, actuando con el carácter de FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en contra de la sentencia publicada en su texto íntegro en fecha 30 de Marzo de 2012, dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en función de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual con voto salvado de la Juez Profesional de Juicio, absuelve al acusado DANNY JOSE RAMIREZ ORTEGA del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2010-001235.

En fecha 19 de Julio de 2012, ingresó y se dio cuenta en esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del presente cuaderno separado, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada a la Juez Superior integrante de esta Sala, ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA.

Mediante auto de fecha 2 de Agosto de 2012 la Sala declaró ADMITIDO el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Publico, fijándose el acto de audiencia oral y publica.

En fecha 6 de febrero de 2013 se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Sexta de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Dra. FATIMA GREGORIS DEL CARMEN SEGOVIA, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante Oficio signado bajo el Nº CJ-4049, de fecha 13 de diciembre de 2012; quedando constituida esta Sala Segunda por las Juezas Nº 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA (ponente), CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, Nº 5 y FATIMA GREGORIS DEL CARMEN SEGOVIA Jueza Nº 6.

Mediante auto de fecha 20 de Agosto de 2013 se aboco al conocimiento de la presente causa la Dra. YOIBETH ESCALONA MEDINA, designada Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 29 de Julio de 2013 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada en fecha 16 de Agosto de 2013, a los fines de suplir la ausencia Temporal de la Dra. ELSA HERNANDEZ GARCIA, a quien le fueron concedidas sus vacaciones legales; quedando constituida esta Sala Nº 2 por las Juezas Superiores Nº 4 YOIBETH ESCALONA MEDINA (ponente), conjuntamente con la Jueza Superior Nº 5 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO y la Jueza Superior Nº 6 FATIMA GREGORIS DEL CARMEN SEGOVIA.

Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2013, asume nuevamente el conocimiento del presente recurso la Jueza Superior Nº 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA, luego de concluidas sus vacaciones legales, aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores integrantes de esta Sala Nº 2 de Corte de Apelaciones Nº 5 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO y Nº 6 FATIMA SEGOVIA CH.

En acta de fecha 21 de octubre de 2013, asume el conocimiento de la causa la Juez Superior Nº 5 Temporal, Yoibeth Escalona Medina, en virtud de suplir a la Juez Superior Carmen Beatriz Camargo Patiño, a quien le fueron concedidas vacaciones legales.
Mediante auto de fecha 11 de Noviembre de 2013 asume nuevamente el conocimiento de la causa la Juez Superior Nº 5 de Sala 2, Carmen Beatriz Camargo Patiño, luego de concluidas las vacaciones legales.

En fecha 22 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual asume el conocimiento de la causa la Juez Superior Nº 6 Temporal, Yoibeth Escalona Medina, en virtud de suplir a la Juez Superior Sexta. Fátima Segovia, por encontrarse de reposo médico.

Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2013, se deja constancia que continúa en conocimiento del asunto la Juez Superior Sexta Temporal, Yoibeth Escalona Medina, en virtud de suplir a la Juez Superior FATIMA SEGOVIA, a quien le fueron concedidas vacaciones legales.

Mediante auto de fecha 2 de abril de 2014 asume nuevamente el conocimiento de la causa la Juez Superior Sexta de la sala 2, FATIMA SEGOVIA, una vez concluidas las vacaciones legales; encontrándose constituida la Sala por las Juezas Elsa Hernández García, (Ponente), Carmen Beatriz Camargo Patiño y Fátima Gregoris Segovia.
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2014, se hizo constar que en fecha 4 de junio de 2014 fue designada como Juez Provisoria de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo la Jueza MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, por traslado del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, debidamente juramentada en fecha 18/06/2014 ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, por lo que queda constituida esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones por las Juezas, Nº 4, ELSA HERNANDEZ GARCIA; Nº 5, CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO y Nº 6, MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, quien se aboca al conocimiento de esta causa en esta misma fecha.
En fecha 15 de agosto de 2014 se dictó auto mediante el cual aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal Nº 06 ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal, en virtud de la aprobación del disfrute legal de las vacaciones correspondientes por ley de la Jueza Nº 06 ABG. MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA. Asimismo asume el conocimiento de la presente actuación la Dra. DEISIS ORASMA DELGADO, designada Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 11 de Agosto de 2014 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 13 de Agosto de 2014; quedando constituida esta Sala Nº 2 por las Juezas Nº 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA (ponente), Nº 5 DEISIS ORASMA DELGADO y Nº 6 Temporal YOIBETH ESCALONA MEDINA.

En fecha 29 de enero de 2015, siendo el día y hora fijados, se realizó el acto de audiencia oral y pública, reservándose la Sala el lapso de legal establecido en el artículo 448 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para emitir el pronunciamiento respectivo.

Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la Sentencia objeto de apelación, cumplidos con los trámites procedimentales en esta Sala, se procede a dictar fallo en los siguientes términos:


I

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN


En fecha 03 de mayo de 2012, la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2012; del cual se extrae, lo siguiente:

…Omissis…
“….MOTIVOS
DE LA INTERPOSICIÒN DEL RECURSO DE APELACION CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA
El Recurso de Apelación se interpone conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: El recurso sólo podrá fundarse en Nº 2º: “Falta, Contradicción o ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”. En este sentido es de impretermitible cumplimiento señalar como motivo denunciado: LA FALTA DE MOTIVACIÒN DE LA SENTENCIA,…”
…Omissis…
“… En cuanto a la motivación de la Sentencia, se hace oportuno destacar la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar como criterio vinculante de esta Sala, que aún cuando el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no lo indique expresamente, es de su esencia, el que todo acto de juzgamiento contenga una Motivación,…”
…Omissis…
“…PRIMERO: Que del análisis que hace esta Representación Fiscal de la sentencia decretada en la causa con nomenclatura GP01-P-2010-001235, que emanó como consecuencia de la celebración del juicio oral y público celebrado en contra del ciudadano DANNY JOSÉ RAMÍREZ ORTEGA, en el fallo emitido por los Ciudadanos Jueces Escabinos, se evidencia claramente que rielan en los folios 36 al 38 que se transcriben de seguida, los argumentos expuestos por los jueces escabinos al momento de emitir su fallo en la presente causa:
"En el caso concreto, ha surgido la duda respecto a la participación del ciudadano DANNY JOSÉ RAMÍREZ ORTEGA, en los hechos debatidos. En la presente causa se escucharon los testimonios de los ciudadanos José Manuel Márquez y Jorge Ramón Zavala Fuentes, quienes fueron los funcionarios que practicaron el procedimiento en el Barrio Palo Negro, Calle Joaquín Crespo, San Joaquín, Estado Carabobo, donde fue detenido el Ciudadano DANNY JOSÉ RAMÍREZ ORTEGA, quienes fueron contestes en su declaración, no se contradijeron a las preguntas hechas por las partes, pero su participación fue únicamente en el momento de la detención del referido ciudadano, más no estaban presentes cuando la víctima YONATAN JESÚS MILANO ALIENDO, fue interceptado por el sujeto que portando un pasamontañas de color azul lo apuntó con un arma de fuego y lo despojó de sus pertenencias, declaraciones que al concatenarlas con el testimonio de la Víctima YONATAN JESÚS MILANO ALIENDO, que manifestó: "...Salí de mi casa como a las cinco de la mañana Iba al trabajo y cerca de mi casa un ciudadano me apuntó como con una especie de arma, y estaba oscuro y me quitó un celular Motorola, salí y venía la Patrulla y le dije que me robaron y salieron y fui a mi casa y cuando salgo para ir a la compañía, me dijeron que lo habían agarrado con unos teléfonos..." y que a preguntas formuladas por las partes entre otras contestó: que la persona debe ser masculino, no lo vio porque cargaba pasamontañas, se veía como cuerpo de un hombre; que en su declaración mencionó que iba vestido con pasa montañas, pantalón y camisa y venía montado en bicicleta. Que no vio la camisa y pantalón porque era oscuro, donde lo robó. Que no recuerda como estaba vestido; que el teléfono era un Motorota Blanco con Amarillo, que ya estaba pálido, era amarillo claro; camisa y pantalón porque era oscuro, donde lo robó. Que no recuerda como estaba vestido; que el teléfono era un Motorola Blanco con Amarillo, que va estaba pálido, era amarillo claro; que detuvieron a uno sólo con motivo de ese caso, que se lo dijeron los funcionarios; que se enteró de que habían detenido a una persona por el robo, por los escoltas del alcalde que le dijeron y unos policías que estaban ahí; que no llegó ver en el Comando Policial de San Joaquín, al detenido por el hecho ; que no recuerda las características de la bicicleta donde iba la persona, porque estaba oscuro, era como pequeña y no le vio el color; que había mucha oscuridad, porque no había alumbrado; que nunca llegó a ver a la persona detenida".
Se preguntan los que aquí juzgan, ¿Cómo es posible que el teléfono que le fue robado es Motorola?, no coincide con los encontrados por los Funcionarios (Nokia) igualmente la víctima dijo no haber visto la vestimenta del agresor porque estaba oscuro; que no vio a la persona que habían detenido por el hecho, tampoco vio el color de la bicicleta porque estaba oscuro y que se entera de la detención de Danny José porque los escoltas del Alcalde se lo comunican, v con el dicho de la víctima no se puede determinar que efectivamente los hechos ocurrieron de la manera como fueron expuestos por el Ministerio Publico.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Mixto, previa deliberación secreta de todos los puntos sometidos a su consideración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 362, 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por mayoría, con el voto salvado de la Juez Profesional, Lila Valera de Sequera, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste el acusado DANNY JOSÉ RAMÍREZ ORTEGA y en consecuencia se le declara inocente de los hechos por los que decretara apertura a juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia ABSOLUTORIA a su favor.
En el presente caso quedo demostrado los hechos, pero el Ministerio Público no probó en modo alguno la responsabilidad del acusado, no habiendo por lo tanto la certeza del nexo causal entre la conducta del acusado DANNY JOSÉ RAMÍREZ ORTEGA y el delito de Robo Agravado en perjuicio de YONATAN DE JESÚS MILANO ALIENDO".
SEGUNDO: Considera esta Representación Fiscal que los Jueces Escabinos Graciosa Ángulo y Angelo Petrucelli, en su deliberación acerca del dicho manifestado por los Funcionarios Aprehensores José Manuel Márquez y Jorge Ramón Zavala Fuentes, al indicar que "fueron los funcionarios que practicaron el procedimiento en el Barrio Palo Negro, Calle Joaquín Crespo, San Joaquín, Estado Carabobo, logrando la detención del Ciudadano DANNY JOSÉ RAMÍREZ ORTEGA, fueron contestes en su declaración, no se contradijeron a las preguntas hechas por las partes"; no lograron realizar un análisis individual de cada una de sus deposiciones, para luego adminicularlas e inferir de sus deposiciones las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano DANNY RAMÍREZ ORTEGA, de las evidencias incautadas al imputado momento de su aprehensión, del tiempo transcurrido entre la denuncia que hace el ciudadano (víctima) que los intercepta manifestando que lo habían robado y el momento de la detención del Ciudadano DANNY RAMÍREZ, que fueron aproximadamente cinco minutos; que se trataba del único ciudadano detenido esa madrugada en torno a la realización de ese hecho punible, el lugar de la detención; y menos aún logró hilvanar las declaraciones de los funcionarios aprehensores con la declaración manifestada por la víctima en la búsqueda de la verdad de los hechos, que es verdaderamente el fin que se propone el proceso; no analizaron cuál fue el motivo de la presencia del acusado en el sitio del suceso al momento en que se materializó el hecho punible; no analizaron el por qué el ciudadano detenido (léase el acusado) al momento de su aprehensión tenía un instrumento similar a un arma, que señaló la propia víctima en su declaración, que éste tenía un pasamontañas como lo señaló la víctima al momento en que lo despojó de su celular, que con éste instrumento lo amenazo el sujeto que lo despojó de sus de sus pertenencias; no fue valorado el dicho de los funcionarios aprehensores conforme al sentido común, la lógica, la experiencia; dista mucho este fallo dictado por los Jueces Escabinos, de la exigencia que en forma reiterada y pacífica ha fijado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en torno al contenido de la Sentencia Penal que exige en su contexto un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que fueron objeto del juicio, los hechos que el Tribunal estimó acreditados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas, es donde surge la verdad procesal, la cual sirve de asiento a la decisión judicial.
En este fallo se desconocen cuáles fueron los hechos que el Tribunal dio por probados, se desconocen los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó el Tribunal para llegar a esa determinación; lo cual evidentemente afecta el Principio del Debido Proceso, y la Tutela Judicial Efectiva a que hace referencia el Constituyente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exigencia que limita a esta Representación Fiscal para efectuar la defensa a que tienen derechos las partes en el proceso por la falta absoluta de afincamiento.
TERCERO: Como comprobación de lo expuesto, se evidencia en las declaraciones de los Funcionarios Aprehensores JOSÉ MANUEL MÁRQUEZ CASTILLO y ZABALA FUENTES JORGE RAMÓN, adscritos a la Policía Municipal de San Joaquín en sus dichos que ciertamente hubo univocidad, congruencia, contesticidad en torno a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del Acusado DANNY RAMÍREZ, que se describen a continuación y que aparecen reflejadas en las actas de debate:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, reconocieron en su contenido y firma el Acta Policial de Aprehensión de Danny Ramírez de fecha 11- 03- 2.010.

Manifestaron que la detención del Ciudadano DANNY RAMÍREZ, la efectuaron los dos funcionarios.

Que se encontraron de patrullaje el 11-03-2010 como a las 5:00 am en el Municipio San Joaquín, sector Palo Negro, Avenida Principal y un ciudadano los llamó y les dijo que lo habían robado y el sujeto andaba en bicicleta y se encontraba encapuchado.

La víctima les manifestó que un sujeto lo sometió con un arma de fuego, y le quitó el celular que portaba para el momento.

Los Funcionarios Policiales manifestaron que la revisión corporal la realizó el Funcionario Jorge Zavala, quien le incautó dos (2) celulares, una gorra negra, y en la pretina del pantalón portaba un facsímil y además le incautaron un bolso negro.
Que por ante el Comando Policial de San Joaquín, habían denunciado días antes, que un sujeto por esa zona acostumbraba a robar a esa hora, y el Inspector les dijo que se trasladaran hacia Palo Negro porque un ciudadano acostumbraba a robar como a las 3:00 am por esa zona en bicicleta.
El Funcionario JORGE RAMÓN ZAVALA, señaló que por el lugar donde detuvieron al acusado no había nadie, que éste sujeto tenía una capucha, un bolso negro, dos celulares, y que el sitio de la detención fue como a 20 metros de la cancha del Barrio 19 de Abril, y que andaba en una bicicleta roja.

A preguntas del Ministerio Público: ¿Cómo supieron que se trataba de la misma persona denunciada? Contestaron: Por la descripción que dio el ciudadano, se comparó con el mismo cuando le hicieron la aprehensión, cargaba el celular del ciudadano que denunció el robo y no había más nadie por allí.
Por su parte, el Funcionario Policial JOSÉ MANUEL MÁRQUEZ, en su declaración que corre en Acta de Debate de fecha 21-11-2.011 en el folio 4 renglón 4 manifestó que. "la víctima en el Comando Policial reconoció la pertenencia que le encontraron a! ciudadano detenido".

Asimismo, el Funcionario Aprehensor JORGE RAMÓN ZAVALA en su declaración que corre inserta en el Acta de Debate de fecha 6-12-2011 al Folio 2, Renglón 29 manifestó:" en relación a las evidencias incautadas al ciudadano detenido, es decir, DANNY RAMÍREZ entre ellas, una bicicleta, celulares, y manifestó que el denunciante al llegar al Comando reconoció su celular.

Coincidieron los dos funcionarios en que hubo un solo detenido por ese robo.
Los dos Funcionarios Aprehensores señalaron a DANNY RAMIREZ, como la única persona detenida la mañana del 11-03-2010.

Estos dichos de los Funcionarios Aprehensores que si bien es cierto no fueron testigos de los hechos, lógico es, puesto que fueron promovidos por el Ministerio Público por ser funcionarios actuantes como Funcionarios Aprehensores del acusado Danny Ramírez a cinco minutos de haber cometido el hecho, y que le incautaron las evidencias señaladas por la víctima, que fueron custodia de las evidencias recuperadas, no fueron valorados por los Jueces Escabinos al momento de emitir su fallo, simplemente se limitaron a señalar que no estuvieron presentes en el momento en que se cometió el hecho; y no plasmaron el motivo por el cual no fueron apreciados sus dichos. No realizaron un estudio integral de estos testimonios, y que convicción les produjo. Asimismo la declaración que realizó la víctima JONATHAN DE JESÚS MILANO en el juicio cumpliéndose con los principios de oralidad, inmediación, contradicción, concentración tampoco fueron valorados en su integridad, y menos aún fueron adminiculados a los dichos de los Funcionarios Aprehensores para formar su convicción acerca de los hechos y de la participación criminal de Danny Ramírez en la comisión del delito de robo agravado; a manera de ilustración se traen fragmentos de su manifestación en el juicio oral y público para demostrar ante los Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación que hubo falta de motivación en la sentencia de los Jueces escabinos, por cuanto no valoraron en contexto integral el dicho de la víctima cuando manifestó:

Que salió a las 5:00 am de su casa cuando es abordado por un sujeto que lo apuntó con una especie de arma, y lo despojó de un teléfono de su propiedad, marca Motorilla blanco con amarillo pálido, desgastado como beige.
La persona que lo robó estaba solo, cargaba un pasamontañas, y pasados como cinco minutos venía la patrulla y les dijo que lo robaron, la patrulla estaba integrada por dos funcionarios.

Que la distancia entre el lugar donde lo robaron y observó a la patrulla policial era aproximadamente de dos cuadras.

Que la persona que lo robó era de sexo masculino, se veía el cuerpo de un hombre.
Que entre el momento en que lo robaron y el momento en que se entera de la recuperación de su teléfono había transcurrido aproximadamente como de una hora y media a dos horas.

A preguntas del Ministerio Público: ¿En relación al robo de su teléfono, llegó a rendir testimonio? Contestó: Que sí, en el Comando Policial Municipal de San Joaquín el mismo día que lo robaron. En su declaración señaló como iba vestido el sujeto, tenía un pasamontaña, pantalón y camisa, y venía montado en una bicicleta.

Que en relación al robo de que objeto, se enteró que habían detenido a una persona, y se recuperó su celular, esto lo supo por unos escoltas del Alcalde que se lo dijeron.

A preguntas del Ministerio Público: ¿Se llegó a enterar, si en relación al robo de su celular, habían más detenidos? Respondió: Según, fue un sólo detenido.

Ahora bien se observó de la decisión de los jueces escabinos, que la declaración de la víctima la dividieron, la sectorizaron para fundar su decisión, y sólo tomaron en consideración:

"Que no reconoció a su victimario, que no le vio la cara", evidentemente no podía reconocerlo, ni manifestar sus características peculiares vista la circunstancia de que para el momento en que roba a su víctima para asegurarse su impunidad se cubrió el rostro con un pasamontañas, pasamontañas que le fue incautado para el momento de su aprehensión y fue objeto de reconocimiento legal.
Los Escabinos manifestaron: "que la víctima no señaló como era la bicicleta"

La víctima en su declaración dijo que estaba oscuro, pero sin duda alguna señaló que la persona que lo robó se desplazaba en una bicicleta, medio de desplazamiento que le incautó la comisión policial al momento de su aprehensión. Nos preguntamos: ¿Acaso es imprescindible para determinar la participación criminal de un ciudadano en la acusación de un resultado antijurídico, la descripción de una bicicleta, su marca, color, si es vieja o es nueva, ello es determinante?

En relación a la bicicleta incautada a DANNY RAMÍREZ, el Funcionario JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mariara, declaró por ante el Tribunal y reconoció en su contenido y firma el Acta de Investigación Penal de fecha 12-03-2010, manifestó que se encontraba de guardia, y llegó la Policía Municipal de San Joaquín con un procedimiento y traían a un ciudadano detenido, una bicicleta y se le entregaron las evidencias a los técnicos. Este funcionario fue custodia de esa evidencia, dio fe acerca de la preexistencia de la misma, y ella guarda relación con la causa por cuanto fue la evidencia incautada al acusado al momento de su aprehensión, y que fuera señalada por la víctima por cuanto su victimario se desplazaba en bicicleta esa madrugada al momento en que lo despoja de su celular. Este testimonio no fue valorado por los jueces escabinos, ni argumentaron las razones de hecho y de derecho por las cuales no la valoraron.
Asimismo el propio acusado DANNY RAMÍREZ al momento de rendir declaración en forma libre y espontánea señaló que, "trabajaba en el peaje de Guacara toda la vida, que lo detuvieron en el Barrio Bolívar, Calle Bolívar, que iba a bordo de una bicicleta ring 20 de color roja, que al momento de su detención portaba un alicate porque a la bicicleta se le aflojaba el ring, y que la bicicleta no tenía frenos. Esta declaración tampoco fue valorada por los escabinos.
A su vez los escabinos tampoco valoraron la declaración del Funcionario JOSÉ LUIS GUZMAN TEJADA, quien depuso en torno a la Inspección Técnica Criminalística N° 611 de fecha 12-03-2010 realizada en el sitio del suceso, como tampoco valoraron su declaración en torno a la experticia N° 358 de fecha 12-03-2010 realizada a los dos teléfonos celulares incautados al
acusado DANNY RAMÍREZ, y manifestó: " que se trataba de dos celulares:
uno Nokia modelo 1508 (leyó su serial) y un celular Motorola W6 y que
realizó el reconocimiento de los dos celulares. De modo que los Escabinos
también incurren en un FALSO SUPUESTO al señalar que sólo recuperaron
fueron teléfonos Nokia, v la realidad no fue así, se recuperaron un
teléfono Nokia v un Motorola, se trae a colación lo sustentado por la
Doctrina en torno al Falso Supuesto: "que se traduce bien a la
inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias
presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable
al caso concreto", vicio que también se denuncia en este acto.

Los Escabinos manifestaron que la víctima no reflejó la forma como andaba vestido su victimario, todo lo cual le produjo dudas acerca de la participación de Danny Ramírez en la comisión del delito de robo, y por ello lo absolvieron, creando con su decisión impunidad.

Se trae a colación un extracto de la sentencia para corroborar los argumentos esgrimidos por quien aquí recurre, cuando señala: Se preguntan los que aquí juzgan, ¿ Cómo es posible que el teléfono que le fue robado es Motorola?, no coincide con los encontrados por los Funcionarios (Nokia)….”
…Omissis…
“… en atención al Principio del Debido proceso, de la Tutela Judicial Efectiva, principios éstos que fueron vulnerados con la presente decisión, nuestro Legislador ha acogido en la legislación Adjetiva el Principio de Libertad de las Pruebas….”
…Omissis…
“…esta Representación Fiscal al momento de las conclusiones en el juicio oral y público, hizo valer ente el Tribunal Mixto constituido para el conocimiento de la presente causa, los órganos de pruebas que fueron evacuados en forma directa ante el Tribunal y que con ello se demostró la comisión del hecho punible….”
…Omissis…
“…Sostiene la Doctrina que la prueba indiciaria, como cualquier otra, requiere ser hoy apreciada en nuestro sistema procesal venezolano, que es fundamentalmente acusatorio, con aplicación del método racional y criterio que consagra el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal para dar por demostrado el hecho o hechos que se infieren (hecho indicado)…”
…Omissis…
“…La Prueba de indicios y su Apreciación Judicial, a través del cual desarrolla una clasificación de indicios en pro de la autoría, a saber:

1.Presencia en el lugar del hecho.
Considera que en los delitos cuya ejecución está ligada a un determinado ámbito espacial, la circunstancia de que el imputado haya estado en el lugar del hecho o en su proximidad inmediata en el momento de su comisión puede ser una importante señal para probar su participación; y que algunas veces, esto encierra un verdadero indicio principal de prueba de la culpabilidad.
Una señal bastante fuerte de la participación del imputado, asienta, puede existir si estuvo presente en el lugar del hecho y ni la más meticulosa ponderación alcanza a explicar por qué el motivo que no fuera cometer el delito pudo existir en él para haber estado allí.

De lo antes dicho para Dóhring se desprende que la presencia del imputado en el lugar del hecho sólo puede constituir un indicio fuerte de la culpabilidad, si se ha establecido con cierta seguridad el tiempo de la comisión. En el desarrollo del juicio el Ministerio Público logró comprobar la presencia del acusado en el lugar del delito al momento en que éste se cometió, y no comprobó DANNY RAMÍREZ que otro motivo o móvil que no fuera cometer el robo lo llevó al sitio del suceso, a la hora indicada en que éste se materializó.
2.Posesión de los instrumentos del delito.
Dice Dóhring, que si en la morada del imputado se descubren instrumentos o sustancias que suelen emplearse para ejecutar el delito del que es sospechoso, este hecho puede significar mucho, que tales hallazgos constituirían un indicio más poderoso en pro de la autoría, si esos instrumentos son difíciles de conseguir y sólo pueden servir, en manos de ese imputado, para fines ilícitos. Al momento en que los Funcionarios José Manuel Márquez y Jorge Ramón Zavala Fuentes, logran la aprehensión del acusado DANNY RAMÍREZ, aproximadamente a cinco minutos de haber cometido el delito de robo, le incautaron el instrumento que la víctima señaló "como parecido a un arma de fuego con el cual lo sometió; éste instrumento fue objeto de cadena de custodia, fue objeto de reconocimiento legal y se demostró su preexistencia, al extremo que el propio acusado manifestó en sala que lo portaba con él para reparar el ring de la bicicleta que estaba flojo.

3.La posesión del producto de un hecho delictuoso. Este hecho también se demostró en Sala, por cuanto los propios funcionarios aprehensores precitados manifestaron que al momento de aprehender al acusado DANNY RAMIREZ le incautaron dos teléfonos celulares, el alicate de presión, el bolso negro, la bicicleta y otras evidencias físicas, y que la víctima manifestó que le despojaron un teléfono celular motorota, y así lo reflejó el experto JOS ELU1S GUZMAN TEJADA, al realizarle el correspondiente reconocimiento legal a dicha evidencia., y asimismo lo reflejó el Funcionario JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ al momento de recibir dichas evidencias y de lo cual dejó constancia en Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Marzo del 2.010, funcionario que declaró en el juicio oral y público y los Jueces Escabinos no valoraron dicha declaración.

4.Manifestaciones anteriores.

Se refiere a las expresiones que haya hecho el imputado que señalan su intención de cometer un delito en concreto, de lo cual pude deducirse que tuvo la voluntad para ejecutar el hecho y que obró conforme a ella.

5.El comportamiento antes y después del hecho. El acusado en el iter criminis,
ideó y planeó el hecho punible, buscó a su víctima, utilizó un alicate de
presión como un medio intimidante para ejercer la violencia sobre su víctima y ésta consintiera el apoderamiento de sus pertenencia; buscó una hora donde no había transeúntes, (cinco de la madrugada), se protegió el rostro con un pasamontañas para asegurarse la impunidad del hecho, y en consonancia con lo expuesto los funcionarios aprehensores manifestaron en el juicio, que el Inspector los había mandado a patrullar la zona porque había una persona que a bordo de una bicicleta en horas de la madrugada se dedicaba a robar a los transeúntes, hecho que tampoco fue valorado por los jueces escabinos, todo lo cual evidencia una Falta de Motivación en la Sentencia, conforme a lo dispuesto en el articulo 452 numeral 2o del Código Orgánico procesal Penal, que en este acto se denuncia, solicitando a los Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente Recurso de Apelación, decreten la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Mixto en Funciones de 3uicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal v se reponga la causa al estado de la celebración de un nuevo Juicio oral v público por otro Tribunal de 3uicio. como es lo procedente, por incurrir la recurrida en el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, consagrado en el artículo 452 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, causando con ello un gravamen irreparable, afectando la economía procesal y propiciando la impunidad. Es justicia a los tres días del mes de Mayo del 2.012.”


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte la defensa privada, no dio contestación al recurso de apelación del Ministerio Público.


III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


En fecha 30 de marzo de 2012, el Tribunal Mixto de Primera Instancia en función de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, publicó el texto íntegro de la sentencia absolutoria con el voto salvado de la Juez Profesional de Juicio, Lila Valera, mediante el cual resultó ABSUELTO el acusado DANNY JOSE RAMÌREZ ORTEGA, de la cual la Sala extrae lo siguiente:


…Omissis…
“…HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar:
Quedo acreditado que en fecha 11/03/2010, el ciudadano MILANO ALIENDO YONATHAN JESUS, siendo aproximadamente, las 05:00 horas de la mañana, se disponía a trasladarse a su sitio de trabajo cuando va caminando por la vía y a pocos metros de su residencia fue interceptado por un sujeto que se trasladaba a bordo de una bicicleta y usando un pasa montaña de color azul, lo apunta con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despoja de sus pertenencias retirándose,
Quedo acreditado que en ese momento el Señor MILANO ALIENDO YONATHAN JESUS, observó la Unidad Radiopatrulla Rp05 de la Policía Municipal de San Joaquín, informando a los funcionarios de lo sucedido, y estos le señalaron que se trasladara al Comando central para que realizara la respectiva denuncia.
Quedo acreditado que los funcionarios comenzaron con la búsqueda del sujeto, efectuando recorridos por las adyacencias del mencionado lugar, logrando avistar a la altura de la calle Joaquín Crespo a un ciudadano con las mismas características descritas por la víctima, procediendo a darle la voz de alto, haciendo caso omiso y trató de emprender la huída, pero fue detenido y quedo identificado como DANY JOSE RAMIREZ ORTEGA,

Quedo acreditado que los funcionarios amparados en los artículos 117 numeral 1° y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se percataron que el sujeto ocultaba a la altura de la pretina del pantalón del lado derecho un objeto metálico envuelto en material de goma tipo teipe, semejante a un arma de fuego, y una vez que le es incautado, se determinó que se trataba de un alicate.

Quedo acreditado que DANNY JOSE RAMIREZ ORTEGA, vestía para el momento de la detención, un pantalón de color negro tipo jeans, zapatos deportivos tipo botin, de color verde gamuzado, portaba como parte de su vestimenta un suéter de color beige, con franjas de color negro en forma horizontal con capucha, y en su interior una franela de color azul con letras amarillas a la altura del pecho lado izquierdo, franelilla de color amarilla, en el cuello en forma de bufanda un pasa montaña de color azul con dos aberturas para ser usado en forma de mascara y al revisarle el bolso que portaba, contenía en su interior un pantalón de color beige, una camisa de color verde a cuadros, una gorra negra en tela de jeans y dos teléfonos celulares, uno marca Nokia Movilnet, y el segundo Motorola, fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico

Quedo acreditado que en fecha 12 de Marzo del 2010, se practicó Inspección Técnica Criminalística por los Funcionarios JOSE GUZMAN y JORGE ISAAC, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mariara, en el Sector Palo Negro, Calle Paso Real, Vía Publica Municipio San Joaquín, Estado Carabobo.

Quedo acreditado que en fecha 12-03-2010 fue practicada Experticia de Reconocimiento Legal, por el Funcionario JOSE GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mariara a los siguientes objetos 1.- Un (01) Teléfono Celular Marca Nokia Modelo 1508 serial numero 0564838090911 CA. 2.- Un (01) Teléfono Celular marca Motorolla, Modelo W6, Serial Numero C33NJY29CV. 3.- Un (01) Trozo de tela de color azul, la misma presenta una costura por los lados de los bordes con hilo de color azul. 4.- Un (01) objeto elaborado con una pieza de alicate de presión, la misma cubierta parcialmente con cinta de material sintética (goma), la cual tiene forma de un Arma de fuego color cromado. 5.- Una gorra elaborada en tela color azul prelavado y se aprecia la palabra 2HILARITY LOS251985. 6.- Una (01) Camisa manga corta elaborada en tela de color verde a cuadros azules y amarillo. 7.- Un (01) Pantalón de vestir elaborado en tela de color crema y en la parte interna se lee las inscripciones “PRONTO”. 8.- Un (01) Bolso tipo Morral elaborado en jeans de color negro.

En la presente causa se ha debatido respecto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, vigente para el momento que ocurren los hechos

El delito de Robo Agravado, está previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en los siguientes términos: “

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varia personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”.

Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.

El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra, la Sentencia que se impone ha de ser absolutoria a favor del acusado.

Correspondió a este Tribunal Mixto la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.

Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
1.- Testimonio del Funcionario JOSE MANUEL MARQUEZ CASTILLO, funcionario adscrito a la Policía Municipal de San Joaquín, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedo escrito, y titular de la cedula de identidad Nro. V-7.117.646, a quien se le puso a la vista el acta suscrita por él, de fecha 11 de Marzo de 2010 a los fines de que manifesté si la reconoce en su contenido y firma, y expuso:

“…si la reconozco en firma y contenido, nos encontrábamos en labores de patrullaje nos notificaron por la Avenida Principal Calle Joaquín nos avisto un ciudadano que fue despojado de unas pertenencias y dijo que andaba en bicicleta y encapuchado y; dando vueltas, cerca del barrio del 19 de Abril cerca de la cancha vemos al ciudadano que pasa le dimos voz de alto y el se detiene y le dijimos que levantara las manos y a lo que le revisamos y que levantara las manos, el momento que lo revisamos del lado derecho cargaba un objeto metálico que fungía como revolver envuelto de material negro, y lo revisamos completo y lo llevamos al comando...” Es todo.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Publico el Funcionario contestó: ¿Funcionario este procedimiento al que hace referencia puede decir cuando fue? R: El 11 de marzo del 2010. ¿Cuando realizo la detención fue solo o en conjunto? R: Con otro funcionario, Jorge Luis Zavala. ¿Para el momento del 11.03.2010, a que Comando prestaba servicio? R: Si para la Policía Municipal San Joaquín. ¿El sitio de la detención cual fue? R: A veinte metros de la Cancha del 19 de Abril. ¿Donde queda el Barrio? R: En municipio San Joaquín. ¿Que distancia hay entre el sitio donde esta la persona que le menciona que lo robaron y el sitio de la detención? R: Tres cuadras aproximadamente. ¿Como supieron ustedes que se trataba de la misma persona denunciada? R: Por la descripción que da el ciudadano y se comparo con el mismo cuando le hacemos la aprehensión y cuando lo detuvimos cargaba el celular del ciudadano. ¿La victima cuando aborda a la comisión policial que le manifestó que le habían despojado? R: Que una persona lo sometió aparentemente con arma de fuego y le quito el celular que portaba para el momento. ¿Como usted manifestó que el procedimiento lo llevo con otro Funcionario Policial? R. Zavala Jorge. ¿Puede decir cual de los dos funcionarios en ese procedimiento llego a realizar la revisión del detenido? R: En el momento Zavala. ¿Cuando ustedes abordan a esas personas que por las características de la victima donde estaba esa persona, el detenido? R. A veinte metros de la cancha del barrio 19 de Abril, Cancha de Deportes, andaba en la Bicicleta Roja. ¿Aparte de la Bicicleta Roja y el Celular que incautan de la revisión que mas incautan? R: Un bolso negro con otro celular y unas gorras. ¿Para el momento en que la comisión lo detiene al ciudadano, estaba la victima? R: No. ¿Como supieron que era la persona que robo a la victima? R. Por la descripción y luego lo avistamos igual al que dijo la victima, y al ciudadano le indicamos que ponga la denuncia al comando. ¿La victima llego a ver al detenido en el Comando Policial? R: Al momento no, pero reconoció las pertenencias que se le encontraron al ciudadano. ¿A quien le consiguen las pertenecías? R: Al ciudadano que le practicamos la detención. ¿Recuerda como era el? R. si. ¿Como era? R: Se encuentra en la sala (señalo al acusado). ¿Ese detenido el 11.03.2010, fue el único detenido por el robo de la victima? R: Si. ¿Funcionario Márquez puede decir el destino que le dieron a las evidencias que fueron recuperadas el día de la aprehensión del ciudadano? R: Una vez en el Comando se trasladan hacia el CICPC con oficio, resguardadas y selladas. ¿Que policía? R: Científica de Mariara. ¿Cual de los dos Funcionarios aprehensores, usted o Zavala llego a levantar la planilla de cadena de custodia, de las evidencias antes mencionadas? R: No recuerdo.

A preguntas formuladas por la Defensa, el Funcionario respondió: ¿Usted manifestó que se le hizo un llamado, quien se lo hizo para que lo detenga? R: Un ciudadano en la vía, y me llamo con la mano gritando para que yo detuviera la patrulla. ¿Quien lo llamo? R: El ciudadano agraviado. ¿Sabe como se llama? R: No. ¿Usted dijo que estaba en la pollera? R: Por todo el recorrido del sector. ¿Donde queda la pollera? R: Por la Calle Principal. ¿A que hora finalizo la detención del joven aquí presente? R: Como a las 4y30 a 5 de la mañana. ¿Usted dijo que detienen al joven aquí presente sin la presencia de la victima? R. La victima no estaba porque fue al Comando a poner la denuncia. ¿Ustedes detuvieron al joven aquí presente sin la presencia de la victima? R: Se detiene preventivamente, por la denuncia formulada, también por la revisión. ¿Hicieron la detención en ese momento? R: Detención preventiva. ¿Que es para eso? R: Porque aparte de la denuncia y luego de la revisión, y por su cedula. ¿Si lo detiene preventivamente es porque denuncia en su comando? Pregunta objetada el TRIBUNAL, acordó la reformulación de la pregunta. ¿Si lo detienen quien lo detengan? R: El agraviado, y notificamos al Comando Central y solicitamos apoyo y recorrimos por el otro sector y lo avistamos en la bicicleta con las misma descripción del ciudadano. ¿A cuantos metros estaba esa comisión del lugar donde ocurren los hechos? R: Tres cuadras. ¿Cuantos metros? R: No lo se. ¿Usted llego a observar lo incautado? R: Si. ¿Que contenía? R: Cargaba objeto metálico, envuelto en metal negro para fungir como metal negro y el bolso con gorras y celulares. ¿En la audiencia anterior se hablo de alicate, TRIBUNAL ordeno reformular la pregunta. ¿Como se enteran ustedes de los rasgos fisonómicos de mi defendido para detenerlo? R: El ciudadano victima da la descripción de la vestimenta y lo vimos con la misma vestimenta.

Del testimonio individual del funcionario Aprehensor JOSE MANUEL MARQUEZ CASTILLO, se pudo determinar, que en fecha 11 de Marzo de 2010 siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana cuando se encontraba en compañía del funcionario JORGE RAMON ZABALA FUENTES, en labores de patrullaje por la Avenida Principal Calle Joaquín Crespo, San Joaquín, Estado Carabobo, los avisto un ciudadano que fue despojado de unas pertenencias y les dijo que la persona andaba en bicicleta y encapuchado; y una vez que los Funcionarios comenzaron la búsqueda, cerca del Barrio 19 de Abril cerca de la cancha vieron a un ciudadano que andaba en una bicicleta Roja, le dieron la voz de alto y el se detiene, le dijeron que levantara las manos y lo revisaron, al momento que lo revisaron cargaba del lado derecho del pantalón un objeto metálico que fungía como revolver envuelto de material negro, igualmente le incautaron un celular un bolso negro con otro celular y unas gorra, lo detuvieron lo llevaron al comando y, quedo identificado como DANY JOSE RAMIREZ ORTEGA.
2.- Testimonio de JORGE RAMON ZAVALA FUENTES (Funcionario Aprehensor) quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, a quien se le puso de vista y manifiesto el Acta de fecha 11-03-2010 a fin de que la reconozca en su contenido y firma y expuso:
“Si reconozco el contenido y mi firma, narro la detención del ciudadano aquí presente, habían denunciado en el comando, de que sujeto de sus características efectuaba robos a esa hora, ese día como a las 3 de la mañana el inspector dijo que fuera por Palo Negro que un ciudadano esta acostumbrado a robar en bicicleta y evitar que el efectué robo, damos vueltas por el sector Palo Negro, un ciudadano nos llamo que le habían robado el celular y tenia un arma de fuego y andaba en bicicleta 20, y que andaba con capucha, y vamos a dar patrullaje a ver si lo detenemos y vayan al comando, dando vueltas lo vimos y andaba corriendo con la bicicleta, y el se escondía y nos escondimos, después el estaba escondido en la bicicleta y no nos veíamos, y cruzamos la patrulla y lo agarramos, yo mismo lo reviso eran las cinco de la mañana y no andaban nadie y le dije quieto y se tiro y tenia la capucha por aquí, tenia un suéter y una franelilla, y un bolsito negrito tenia dos celulares, y en la pretina tenia como un escopetin pero cuando se lo incauto y es facsímil, y lo llevamos al comando y el denunciante estaba allá y lo reconoció…”

A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público el Funcionario contestó: ¿En que fecha fue eso? R: El 11-03-2010 a las 05:00 horas de la mañana. ¿Andaba solo o con otro compañero policial? R: Con Márquez José en la P05 Camioneta pick-up Chevrolet. ¿Días previo lo habían denunciado? R: Si habían dicho de ese robo en la zona, y que hay un tipo acostumbrado a robar a esa hora, y luego por la zona estaba un denunciante que lo acaban de robar, y después pregunte las características del ciudadano, y me las dijo y que andaba en bicicleta pequeña y me asalto con arma de color negro y me quito celular. ¿Esa persona que para la comisión policial, cuando lo robaron? R: Me acaban de robar ese mismo día. ¿Que le robaron? R: Un celular nada más. ¿Como eran las características del denunciante? R: Moreno más alto que yo delgado, pelo liso, de 26 años. ¿En que sitio se encuentra la comisión policial con esa persona que denuncia el robo de su celular? R: Estaba en una esquina del sector Palo Negro, esperando camioneta en una esquina. ¿Donde queda eso? R: San Joaquín zona norte. ¿Era parada? R: Si y estaba solo eran las cinco casi, diez para cinco. ¿La victima estaba sola o en compañía de otra persona? R: Sola. ¿Le dijo la victima las características de quien robo? R: Si andaba en bicicleta Rin 20 y capucha azul y pantalón oscuro Jean, bicicleta andaba el solo. ¿Que distancia existe desde el sitio donde esta la victima, y el sitio exacto donde los funcionarios detienen a la persona? R: La calle era así, el estaba como a un kilómetro hacia allá, porque lo vimos y se nos escondía, pero lo logramos avistar y le pegamos atrás. ¿Como saben que fue la misma persona? R: No había nadie por ahí, y era bicicleta 20 y como dijo la victima, que tenía un suéter beige y era catire así. ¿Dijo que era catire? R: Si, también dijo que era un muchacho y anda solo. ¿Cuales funcionarios hacen la revisión corporal de la persona detenida? R: Mi persona. ¿Usted la hizo? R: Si. ¿Que le incauto? R: Cuando estaba en el piso de espalda y yo me le puse atrás y tenía bolsito y lo revise, tenía dos celulares y una gorra negra, y en la pretina pensaba que era escopeta y cuando lo saco de la pretina era un facsímil. ¿Era facsímil? R: Pensaba que era escopetin. ¿Que era realmente? R: Después me di cuenta que era un facsímil, un escopetin, de un solo tiro, de color negro. ¿Una vez que procede a la detención del ciudadano puede decir hacia donde trasladaron esa bicicleta, el bolso negro, lo celulares, la gorra negra, y el facsímil? R: Al llegar al Comando lo reconoció el denunciante y su celular, reconoció uno como el. ¿Que Comando? R Policía Municipal de san Joaquín. ¿Recuerda si cuando la victima estaba ahí, vio trasladando al detenido? R: No recuerdo. ¿No lo vio en el comando? R: No. ¿En relación con el robo del que fue victima esa persona que menciono que vio la Comisión Policial y que habían robado detuvieron otra persona? R: Solo a el. ¿Cuando dice a el nada mas a que se refiere? R: Al aquí presente el ciudadano acusado (señala al acusado presente en sala). ¿Aparte de esas evidencias que más cargaba? R: realmente no tenía, solo eso que dije. ¿La bicicleta donde la llevaron? R: Al Comando. ¿En que vehículo se trasladaron? R: En una pick-up de la Policía de San Joaquín creo que la Rp 05 ¿Una vez que lo detienen lo montan en esa Pick up? R: Si. ¿De los dos funcionarios quien llevo el procedimiento al CICPC con el detenido y las evidencias? R: Mi persona.
A preguntas formuladas por la Defensa el Funcionario contestó: ¿Pertenece a la Policía Municipal de San Joaquín? R: Ahorita no. ¿En que lugar reconoció la victima a mi defendido? R: Estábamos patrullando y el agraviado lo describe a el. ¿Lo describió ahí? R: Si. ¿Como supo la Comisión Policial que era esta persona que comete el delito? R: La calle es así, y lo vimos y se escondía, y luego lo vimos que iba como huyendo y lo logramos detener. ¿Diga si en ese escondite lo encontraron haban otras personas? R: En la calle vía pública. ¿Que distancia ahí entre en el lugar donde denuncio la victima el hecho al lugar donde lo detiene? R: Como mil metros, la calle es así, recta y ahí mismo lo avistamos. ¿Como se llama esa calle? R: Joaquín Crespo. ¿Diga el testigo porque ustedes no se hicieron acompañar de la victima para proceder a detener a Danny José Ramírez? R: La victima no nos acompaña, debe ser porque el compañero mío y yo lo queríamos agarrar rápido, pero previamente en el Comando ya habían denunciado el que se acostumbra a hacer eso, hasta el Alcalde sabía eso. ¿La municipal estaba persiguiendo contra el? Pregunta objetada, declarada con lugar se ordenó reformular la pregunta ¿Diga el funcionario policial porque lo detienen a el sin la presencia de la victima? R: Nos apresuramos para que no se nos escapara y anteriormente teníamos ya conocimiento de ese modus operandi. ¿La detención de él procede porque anteriormente le habían mencionado algunas características, por esas personas, y la victima dice que lo robo, van y lo encuentran a el? R: Previamente habían denuncias en el comando de que un ciudadano con capucha en bicicleta robaba a los transeúntes por esa zona y patrullando un ciudadano dijo que lo acababa de robar y dijo hacia donde fue y fuimos tras el. ¿En que sitio estaba la comisión Policial cuando la presente victima les aviso que le habían despojado de un celular? R: En la parada de camioneticas de Palo Negro y dijo características del agresor. ¿Desde que hora del día 11 de marzo del 2010 ustedes estaban en comisión en el Barrio Palo Negro? R: Desde las 4:00 dando vueltas por el sector. ¿Diga el testigo porque si ustedes andaban en comisión policial desde las cuatro, no lograron encontrar en flagrante al ciudadano cometiendo el delito? Pregunta objetada declarada con lugar se ordeno reformular la pregunta, ¿En ese Barrio Palo Negro ustedes habían detenido a otra persona en ese día? R: No, solo en labores de patrullaje preventivo y llamo un ciudadano de que lo acababan de robar. ¿Si ustedes cuando hacen la detención de mi defendido habían otras personas o vecinos que digan que paso anteriormente? R: No, en ese lugar no había nadie, solo denunciante y aprehendido. ¿Que sitio o que distancia entre el Comando Policial donde mi defendido fue reconocido y el lugar donde fue detenido? Pregunta objetada, declarada con lugar se ordeno reformular la pregunta ¿Que fue en la revisión que usted hizo de mi defendido, aquí presente que le encontró? R: Bolsito de color negro, lo abrí y lo revise si tenia arma y en la pretina del lado derecho cuando se la saque rápido creía que era un escopetin, y lo monte a la patrulla lo pare y lo monte, después en el cajón de la patrulla, en el cajón andaba en la bicicleta y en el cajón lo vi y me di cuenta que estaba vestido como el agraviado y me di cuenta que era él. ¿Fue detenido en Palo Negro o Barrió Bolívar? R: El agraviado nos aviso en el sector Palo Negro pero huye hacia el sector Barrio Bolívar a la Calle Joaquín Crespo, vía pública fue la detención. ¿A que función se dedica actualmente? R: Actualmente estoy desempleado, renuncie en noviembre…”
Del testimonio individual del funcionario JORGE RAMON ZAVALA FUENTES, (Funcionario Aprehensor) se pudo determinar, que en fecha 11 de Marzo de 2010 siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana cuando se encontraba conjuntamente con el funcionario JOSE MANUEL MARQUEZ, en labores de patrullaje Avenida Principal Calle Joaquín Crespo, San Joaquín, Estado Carabobo, los avisto un ciudadano y les manifestó que lo acababan de robar, les dijo las características del agresor, a lo cual los funcionarios emprendieron la búsqueda del sujeto que acababa de robar a la victima, cuando lo vieron, se escondía, y luego lo vieron que iba como huyendo y lograron avistar al ciudadano en una bicicleta Roja cerca del Barrio 19 de Abril cerca de la cancha, y supieron que fue la misma persona, porque no había nadie por ahí y la bicicleta era 20 como dijo la victima, tenía un suéter beige y era catire, y al revisarlo en el bolsito, tenía dos celulares y una gorra negra, que no detuvieron a otra persona solo a él en ese Barrio Palo Negro, que en ese lugar no había nadie, solo denunciante y aprehendido, que le dieron la voz de alto y el se detiene y le dijeron que levantara las manos y lo revisaron, y en el lado derecho del pantalón cargaba un objeto metálico que fungía como revolver envuelto de material negro, igualmente le incautaron un celular un bolso negro con otro celular y unas gorra, lo detuvieron lo llevaron al comando y, quedo identificado como DANY JOSE RAMIREZ ORTEGA.

3.- Testimonio de JOSE LUIS HERNANDEZ, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.867.190, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a quien se le puso de vista y manifiesto el Acta de Investigación Penal de fecha 12-03-2010, a fin de que la reconozca en su contenido y firma y expuso:
“Si reconozco el contenido y mi firma, estaba de guardia y llego la Municipal de San Joaquín con un procedimiento para hacer la investigación y traían a un sujeto detenido y una bicicleta, y se le entregan las evidencias a los técnicos y se le hace reseña al imputado y se llama al SIIPOL para saber sus antecedentes.
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, el Experto contestó: ¿Cual fue su función? R: Receptor del procedimiento.

A preguntas de la Defensa el Experto contestó: ¿Mi defendido fue reseñado y tenía otra solicitud? R: No tenía ninguna solicitud. ¿Usted dijo que mi defendido no tiene ninguna solicitud? R: No.
A preguntas de la Jueza el Experto contestó: ¿Donde esta adscrito? R: Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mariara, como Detective. ¿Que tiempo tiene? R: Tres años, antes de Investigaciones y ahora en Operaciones.
Del testimonio individual del Funcionario JOSE LUIS HERNANDEZ, al que se le acuerda todo el valor probatorio ya que se trata de un Funcionario con amplia experiencia en sus funciones. se pudo determinar que el día 11-03-2010 cuando se encontraba de guardia, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Mariara recibió un procedimiento donde remitieron al Ciudadano DANNY JOSE RAMIREZ ORTEGA, para ser reseñado; igualmente recibió unos objetos que le habían incautado al referido Ciudadano consistentes en una bicicleta sin marca visible Rin 20, modelo cross, seriales 2F735, un celular marca Motorola, seriales MQ5-4411A12, un celular marca Nokia seriales 1508, un pantalón beige, una camisa color verde a cuadros, una mascara pasamontañas color azul, un bolso negro, una gorra negra, un objeto metálico que simula un arma de fuego, remitidas a ese despacho, a fin de que le sean practicadas las experticias correspondientes.
4- Testimonio de LUIS RAMON MUJICA GUZMAN, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cédula de identidad N°7.073.211 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mariara, a quien se le puso de vista y manifiesto las Planillas del Registro de Cadena de Custodia de fecha 11-03-2010, a fin de que la reconozca en su contenido y firma, y expuso

:“Si reconozco el contenido y mi firma, fue un procedimiento que hacen compañeros de funcionarios de la Policía de San Joaquín, me entrego esa cadena de custodia, mientras hacian el procedimiento, menciona el pasa montaña y objeto similar al arma de fuego, bolso negro con pantalón beige, camisa verde a cuadros, gorra negra, dos celulares y una bicicleta…”
A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, el Funcionario contestó: ¿Que función realizaba en esa época para ese Cuerpo Policial? R: De guardia como jefe de los servicios en las instalaciones de la Policía Municipal de San Joaquín. ¿De quien la recibe las evidencias? R: De José Manuel Márquez. ¿Este funcionario José Márquez para la fecha en que recibe la evidencia en donde trabajaba? R: Policía Municipal de San Joaquín. ¿La planilla de cadena de custodia, quien la elaboro? R: José Manuel Márquez. ¿Que participación tuvo usted cuando los recibe? R: Para mantenerlas en resguardo mientras los funcionarios hacen el procedimiento como tal las tuvo en custodia? R: Si. ¿Llego a tener conocimiento del destino de las evidencias, donde las incautan? R: Se les incauto a un ciudadano, el cual fue detenido por robo. ¿Esta información de que estas evidencias se las incautaron a ciudadano en aprehensión quien se lo dijo? R: El funcionario José Manuel Márquez. Puede manifestar al tribunal si llego a formar parte de la cadena de custodia, r: si yo tuve los elementos y se le entrego de nuevo a José Márquez quien lo mando al CICPC para las experticias correspondientes. ¿Que evidencias se plasmaron en la planilla de cadena de custodia y que recibió? R: Un objeto de metal, semejante a arma de fuego, pasa montaña, una para usarla como mascara, bolso negro contentivo de pantalón beige y camisa verde a cuadros, gorra negra en tela de Jean, un celular Nokia color azul y plateado y un Motorola de blanco, negro y beige y bicicleta de color rojo. ¿Esas experticias están vinculados a esta causa? R: Si. ¿Por qué? R: En base a lo dicho por los funcionarios que hacen la aprehensión del ciudadano. ¿Cuando recibe las evidencias? R: El 11-03-2010.

A preguntas de la Defensa el Funcionario contestó: ¿Cuantos años tenia de servicio en la Municipal de San Joaquín? R: Doce años y medio. ¿Usted actualmente trabaja ahí? R: Si. ¿Usted actualmente es Funcionario activo de la Policía Municipal de San Joaquín? R: Si. ¿Usted conoció de los hechos porque José Manuel Márquez le entrego las evidencias’ Pregunta objetada y declara con lugar, se ordenó a la Defensa Reformular la pregunta. ¿De quien recibe la evidencia? R: De José Manuel Márquez. ¿Donde trabaja el actualmente? R: En la Policía Municipal de San Joaquín.
El Tribunal observó que el experto LUIS RAMON MUJICA GUZMAN, se mostró claro y preciso en sus afirmaciones, se trata de un profesional con años de experiencia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mariara, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor probatorio a su dicho a los fines de establecer que, en fecha 11-03-2010, se encontraba de guardia como jefe de los servicios en la Sub-Delegación Mariara, cuando recibió del Funcionario José Manuel Márquez, las evidencias consistentes en Un objeto de metal, semejante a arma de fuego, pasa montaña, una para usarla como mascara, bolso negro contentivo de pantalón beige y camisa verde a cuadros, gorra negra en tela de Jean, un celular Nokia color azul y plateado y un Motorola de blanco, negro y beige y bicicleta de color rojo, tal como se observa en la Planilla de Cadena de Custodia
5.- Testimonio de JOSE LUIS GUZMAN TEJADA, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.518.952, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a quien se le puso de vista y manifiesto la Inspección N° 611 de fecha 12-03-2010, a fin de que la reconozca en su contenido y firma y expuso:
“…Si reconozco el contenido y mi firma, con respecto al hecho de ese procedimiento estaba como técnico de guardia ese día y me corresponde hacer reconocimiento al lugar a inspeccionar, me traslade al sitio era un sitio del suceso abierto, una vía correspondiente a un sector del sector Palo Negro, donde habían casas a los costados, no había punto especifico, o punto de referencia…”.
A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público el Experto Contestó: ¿La reconoce en contenido y firma? R: Si.. A preguntas de la Defensa, el Experto Contestó: ¿Si el sitio es abierto esta desprovisto de construcciones y todas cosas que hay en las urbanizaciones? R: Era abierto, via publica y hay casas a los lados, y no esta cerrado en una sola área. ¿Ese sitio abierto donde hace la inspección cuantos metros tiene entre sus calles? R: Era una sola calle este a oeste y viceversa y de metros tiene aproximadamente, seis metros. ¿En que lugar realizo la experticia? R: En una esquina de la calle paso real sector Palo Negro. ¿De donde? R: San Joaquín.

A preguntas de la Jueza el Experto Contestó: Preguntó: ¿Funcionario donde esta adscrito? R: Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Mariara. ¿Que tiempo tiene como Agente? R: Tres años y, para los hechos? R: Iba a cumplir dos años.
Seguidamente se le puso a la vista y manifiesto la Experticia N°358 de fecha 12-03-2010, que reconoció en su contenido y firma y expuso:

“…Ese día el jefe de guardia recibe el procedimiento y me corresponde hacer reconocimiento a los objetos recuperados y era un bolso en regular estado un morral y dentro del bolso estaba un pantalón de vestir, una camisa manga corta con verde a cuadros, tenia una gorra, un pasa montañas, dos teléfonos celulares, y un alicate de presión con similitud de arma de fuego. Deje constancia del estado del objeto que los funcionarios colectaron en el procedimiento…”
A Preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público el Experto contestó: ¿Reconoce en su contenido y firma? R: Si. ¿Cual fue su función? R: Reconocimiento legal sobre lo recuperado. ¿Qué? R: Los teléfonos, pasa montañas, gorra, camisa y pantalón, alicate de presión.

A preguntas de la Defensa el Experto contestó: responde: ¿Porque en la cadena dice unos datos de los celulares diferentes a lo de la inspección? El Tribunal, solicito a la Defensa Reformular la pregunta, ya que no hizo la cadena de custodia, el solo recibe. ¿En el registro de cadena de custodia a ustedes le llegan dos celulares, que marca y seriales? R: NOKIA MODELO 1508 SERIAL. Y MOTOROLA W6, SERIAL; hice reconocimiento a dos celulares nada mas. ¿A usted le remitieron de la Municipal a la Delegación de Mariara para hacer la Inspección? R: Si. ¿Cuando usted toma en sus manos para hacer la experticia que elementos utiliza para eso? R: Recibo el procedimiento y hago la descripción del objeto que tengo, a medida que observo. ¿En esa experticia no le remiten a usted la constancia de propietario de dichos celulares? R: No porque recibo los objetos recuperados como técnico, y voy al sitio para hacer la Inspección Técnico al lugar de los hechos.

Este Tribunal observó que el experto JOSE LUIS GUZMAN TEJADA se mostró claro y preciso en sus afirmaciones, se trata de un profesional con tres (03) años de experiencia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Mariara, motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a sus dichos a los fines de establecer que efectivamente en fecha 12-03-2010 le realizo Experticia a las evidencias que le fueron presentadas consistente en los siguientes objetos 1.- Un (01) Teléfono Celular Marca Nokia Modelo 1508 serial numero 0564838090911 CA. 2.- Un (01) Teléfono Celular marca Motorolla, Modelo W6, Serial Numero C33NJY29CV. 3.- Un (01) Trozo de tela de color azul, la misma presenta una costura por los lados de los bordes con hilo de color azul. 4.- Un (01) objeto elaborado con una pieza de alicate de presión, la misma cubierta parcialmente con cinta de material sintética (goma), la cual tiene forma de un Arma de fuego color cromado. 5.- Una gorra elaborada en tela color azul prelavado y se aprecia la palabra 2HILARITY LOS251985. 6.- Una (01) Camisa manga corta elaborada en tela de color verde a cuadros azules y amarillo. 7.- Un (01) Pantalón de vestir elaborado en tela de color crema y en la parte interna se lee las inscripciones “PRONTO”. 8.- Un (01) Bolso tipo Morral elaborado en jeans de color negro.
Igualmente en fecha 12 de Marzo del 2010, practicó Inspección Técnica Criminalística en compañía del Funcionario JORGE ISAAC, en el Sector Palo Negro, Calle Paso Real, Vía Publica Municipio San Joaquín, Estado Carabobo.
6.- Testimonio JORGE RAFAEL ISAACS COHEN, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la cédula de identidad N° V- 9.666.618 Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Falcón, a quien le puso de vista y manifiesto la inspección Nro. 611 del sitio del suceso, a fin de que la reconozca en su contenido y firma y expuso:

“… El día 12-03 estaba de guardia en la delegación de Mariara y como investigador acompañe al técnico José guzmán al pueblo de san Joaquín en la Calle Paso Real, vía publica, para hacer inspección del lugar donde se efectúa la detención de un ciudadano…”
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público el Experto contestó: ¿Su función cual fue? R: De investigador en busca de testigo presencial pero no se consiguió.
A preguntas formuladas por la Defensa el Experto contestó: ¿Que hicieron después de la experticia? R: El técnico dejo constancia de todo, sobre el sitio del suceso, y no se consiguió ningún testigo y estaba en compañía del técnico. ¿Que hicieron ustedes en ese momento? R: Ustedes no, fue el técnico que realizo la descripción del sitio. ¿Usted estuvo presente, cuando hizo? R: Si. ¿Que hizo el? R: Se plasma donde hubo la detención y vamos en compañía con los aprehensores y dicen en ese sitio fue la detención. ¿Donde fue? R: Vía publica, Calle Paso Real del sector Palo Negro, San Joaquín.

Del testimonio individual del Funcionario JORGE RAFAEL ISAACS COHEN , se puso determinar que el día 12-03-2010 cuando se encontraba de guardia, en la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación de Mariara, acompañó al Técnico José Guzmán al Pueblo de San Joaquín en la Calle Paso Real, vía publica para hacer la Inspección en el sitio donde fue detenido el Ciudadano DANNY RAMIREZ.

7.- Testimonio de YONATHAN DE JESUS MILANO ALIENDO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.133.245 Testigo Victima, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito quien expuso:

“…Salí de mi casa como a las cinco de la mañana iba al trabajo y cerca de mi casa un ciudadano me apunto como con una especie de arma, y estaba oscuro y me quito un celular Motorola, salí y venia la Patrulla y le dije que me robaron y salieron y fui a mi casa y cuando salgo para ir a la compañía, me dijeron que lo habían agarrado con unos teléfonos...”

A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público contestó: ¿En que fecha fue ese robo? R: Fue como un año y medio más o menos. ¿Para el momento en que lo despojan del teléfono celular estaba solo o acompañado? R: Solo. ¿Puede decir ciudadano Milano el sitio exacto de su residencia?: (aporto la dirección exacta). ¿A que distancia fue eso de su casa? R: Como a cuadra y media. ¿Cuando lo despojan del teléfono la persona iba sola o acompañada? R: Solo. ¿La persona es sexo masculino? R: Debe ser masculino, no lo vi porque cargaba pasamontañas, se veía como cuerpo de un hombre. ¿Cuanto tiempo sucedió entre el momento que lo roban y usted observa a la Patrulla que mencionó? R: Como cinco minutos más o menos. ¿El sitio es cercano donde lo robaron a donde pasó la patrulla? R: Si, como a dos cuadras, la misma distancia cuando iba a mi residencia. ¿La patrulla estaba integrada por cuantos funcionarios? R: Dos ciudadanos. ¿Donde lo robaron? R: Calle Paso Real, en si no se la calle, creo que es la misma calle. ¿Queda en donde? R: San Joaquín. ¿Cuanto tiempo transcurrió en el momento en que lo roban y el momento en que se sabe que se recupero el teléfono? R: Como hora y media más o menos o dos horas. ¿Ciudadano Milano en relación con ese robo de teléfono llego a rendir entrevista, o testimonio? R: Si en la Municipal de San Joaquín. ¿Cuando declaró? R. El mismo día. ¿Llego a mencionar en la declaración, la forma como iba vestido? R: Con pasa montañas, pantalón y camisa y venia montado en bicicleta. ¿Vio la camisa y pantalón? R: No la vi, porque era oscuro, donde me robo. ¿Lo llego a describir como estaba vestido en la policía? R: No recuerdo. ¿Pero si manifesté que en relación a los hechos declaró? R: Si. ¿El mismo día del robo? R: Si. ¿Recuerda usted como era el teléfono que le robaron? R: Un Motorola Blanco con Amarillo. ¿Numero de teléfono R: (Respondió y dijo el numero). ¿El amarillo era suave o intenso? R: Ya pálido, desgastado. ¿Como beige? R: Era amarillo claro. ¿Que más le robaron? R: Mas nada. ¿Sabe ciudadano Milano de cuantos detienen con motivo del caso que robaron? R: Uno. ¿Quien le dijo? R: Los funcionarios. ¿De boca de que persona se entera que habían detenido una persona por su robo y recuperaron su celular? R: Creo que eran escoltas del Alcalde y me dijeron, y unos policías que estaban ahí. ¿No fueron los mismos Policías temprano? R: No, yo les dije y salieron y me fui para mi casa. ¿Llego a recuperar ese teléfono? R: No. ¿Nunca se lo entregaron? R: No. ¿Porque no lo pidió en la Fiscalía? R: Porque pensé que lo perdía. ¿Usted nunca fue a Fiscalía a pedir que le regresaran el teléfono? R: Nunca. ¿Por qué? R: No tenía tiempo y perdí varios días en el trabajo y no quería perder más tiempo. ¿Es decir que no tuvo interés en recuperar el teléfono? R: No. ¿Cuando fue al Comando Policial a rendir entrevista en San Joaquín, llego a ver al detenido por el hecho? R: No. ¿Se llego a enterar usted si en relación al robo de su celular habían mas detenidos? R: No lo se, si según fue un solo detenido. ¿Recuerda las características de la bicicleta donde iba la persona? R: No porque estaba oscuro, era como, pequeña. ¿Color? R: No le vi el color.

A preguntas de la Defensa el Testigo Victima contestó: ¿Que tiempo paso cuando encontraron su Celular? R: Como dos horas. ¿Había mucha oscuridad? R: Si porque no había alumbrado. ¿Sabe que encontraron su celular por persona que es escolta del Alcalde de San Joaquín? R: Si. ¿El lugar donde vive es cerca de la residencia del alcalde? R: Si. ¿Nunca llego a ver a la persona detenida? R: Nunca. ¿Alguna vez recibió notificación del Tribunal, de la Fiscalía para reconocer a la persona que le quito su celular? (Pregunta objetada, declarada con lugar y se ordeno la reformulación de la pregunta). ¿En esta sala esta la persona que robo el celular? (Pregunta objetada, declarada con lugar y se ordeno reformular la pregunta) ¿Porque usted no había venido antes al Tribunal? R: Vine una vez y quedo suspendido y para no perder días en la compañía no vine más. ¿Tiene algún interés en que le sea devuelto su celular? R: No. ¿Usted tiene interés en que sea juzgado inocente de robarle celular? (El Tribunal releva al testigo victima de contestar la pregunta por impertinente y ordeno reformular) ¿ Si no sabe la fecha del hecho, ni identifica a la persona, que interés tiene en el caso?. (El Tribunal releva al testigo victima de contestar la pregunta por impertinente y ordeno reformular). ¿Le quitaron dinero además del celular? R: No.

Del testimonio individual del Ciudadano YONATHAN DE JESUS MILANO ALIENDO, Testigo Victima quien fue conteste en sus dichos, no hubo contradicción entre ellos y no tuvo dudas al señalar que el ciudadano que lo robó, andaba solo, que no lo vio porque cargaba pasamontañas, se veía como cuerpo de un hombre, que el sitio donde lo robaron es cercano a donde pasó la patrulla, como a dos cuadras; que la patrulla estaba integrada por dos ciudadanos; que lo robaron en la Calle Paso Real, en San Joaquín, que el tiempo que transcurrió en el momento en que lo roban y el momento en que se sabe que se recupero el teléfono fue como hora y media más o menos o dos horas, que en relación con ese robo de teléfono rindió entrevista, en la Municipal de San Joaquín ese mismo día, igualmente identificó que la persona que lo robó llevaba pasa montañas, pantalón y camisa y venia montado en bicicleta. (Negritas del Tribunal)

8- Testimonio de LUIS MANUEL SEIJAS PEREZ (DEFENSA) quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedo escrito, titular de la Cedula de Identidad N° 18.867.190, y expuso:

“… fue el 11-10-2010, iba para mi trabajo en San Joaquín, y me conseguí con el señor Darwin y faltaban un cuarto para las seis y al señor lo agredían y nosotros le preguntamos porque le pegaban y nos mandaban a callar y decía que el era muy trabajador, igual que la mama y vi que le sacaron de su bolsito un alicate de presión y una bicicleta que tenia…”

A preguntas formuladas por la Defensa el Testigo contestó: ¿Cuando fueron los hechos? R: El 11-10-2010 corrijo fue el 11-03-2010. ¿A que hora ocurrió el hecho? R: Un cuarto para las seis. ¿Que dia? R: Del 11-03-2010. ¿Andaba solo o acompañado? R: Me conseguí a Darwin Blanco. ¿A donde iba usted? R: A mi trabajo. ¿A cuantos metros presencio usted la detención de Dany Ramírez Ortega? R: Como seis metros. ¿Que observo en ese momento ahí? R: Que se lo llevaban y estaba el, ¿Estaba el nada mas? R: Si. ¿Andaba con otro más? R: Si un compañero de trabajo. ¿Donde trabaja? R: Inversiones Chuto Campos de Paz ¿Es un cementerio? R. Soy sepulturero. ¿Que tiempo tiene ahí? R: Seis años. ¿En que lugar exactamente presencio, vio a la Policía de San Joaquín cuando golpeaba a Danny? R: Por el Barrio Bolívar. ¿Que hizo usted cuando vio que lo golpeaban? R: Me moleste. ¿Cuantos Funcionarios Policiales actuaron o si andaban en patrulla? R: La patrulla era blanca y eran dos funcionarios de la Municipal. ¿Puede decir como eran los funcionarios? R: Uno calvito y uno morenito. ¿De que estatura? R: Como usted el calvito, y el moreno mas grande. ¿Usted es amigo de Dany Ramírez? R: Conocido. ¿En que dirección vive usted? R: En la 101 Calle Los Jabillos. ¿Quien le dijo que viniera a declarar al Tribunal? R: Nadie, vine porque vi lo que paso. ¿A usted nadie lo notifico para acá? R: Dos días antes la señora Martina. ¿Usted pidió permiso a la empresa para venir para acá? R: Si. ¿Ese día siendo un cuarto para las seis de la mañana, algunas personas estaban en el lugar de la detención? R: Mi compañero y yo que íbamos a trabajar. ¿Como estaba la calle? R: Sola, sola. ¿Usted tiene conocimiento de que a Danny José Ramírez Ortega lo denunciaron? R: No.

A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público el testigo contestó: ¿Donde labora? R: En San Joaquín Carabobo. ¿Donde queda? R: Por la Manga de Coleo al frente. ¿Lugar donde vive? R: Manzana BC, 101, Los Jabillos, Barrio de San Joaquín. ¿A que hora fueron los hechos? R: A un cuarto para las seis de la mañana. ¿A que hora entra a trabajar? R: A las seis de la mañana, pero salí a un cuarto para comer empanada. ¿Que distancia hay de su casa al sitio de trabajo? R. Como trescientos metros. ¿A esa hora venden empanadas? R: Si. ¿A que distancia estaba donde venden las empanadas? R: Cerca del lugar. ¿No había nadie comiendo empanadas? R: Solo mi compañero y yo. ¿Pero estaba abierto? R: Estaban empezando abrir. ¿La señora Martina le aviso de la audiencia? R: Si. ¿Ella es familia de Danny? R: Si, es su mamá. ¿Que tiempo tiene laborando en el sitio? R: seis años. ¿Cual es su función ahí? R: Sepulturero.
A preguntas formuladas por la Jueza, el Testigo contestó: ¿En que consistió la agresión a Danny? R: Le decían porque lo golpeaban y ellos decían porque tenia un arma de fuego, y le vi fue un alicate de presión y tenia su bicicleta. ¿Donde lo golpeaban? R: Por donde lo agarraban. ¿Con que? R: Con la mano. ¿Que distancia hay donde se comía las empanadas a el sitio de los golpes? R 300 metros o 150 metros. ¿A que hora comienza las inhumaciones? R: Yo llego primero porque abro el portón. ¿A que hora comienza? R: A las siete. ¿Y Darwin trabaja con usted? R: No en otra empresa pero nos conseguimos. ¿Llego a observar cuando le daban los golpes que le ocasionaron a el? R: Que lo dejaron tranquilo, no le daban golpes y decía que lo dejaron tranquilo. ¿Llego a comer las empanadas? R: Estaba comiéndolas. ¿Y apenas abrieron? R: Si apenas abrieron y pedí la empanada y estaba comiendo con Darwin que también estaba allí.

8.- Testimonio de DARWIN LUIS BLANCO MONSALVE, (TESTIGO DE LA DEFENSA), quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.195.634, y expuso:

“…Iba para mi trabajo como a las cinco y media a seis por el Barrio Bolívar, Calle Bolívar y como a tres metros vi que golpeaban al ciudadano allá y le quitaron un bolso, y tenia un alicate de presión y unas camisas, y nos fuimos caminando, habían dos policías nada mas…”
. A preguntas formuladas por la Defensa el testigo contestó: ¿En que fecha y hora ocurrieron los hechos? R. El once de marzo del 2010, a las cinco y media de la mañana. ¿Diga el testigo donde ocurrió la detención del ciudadano? R: Barrio Bolívar, Calle Bolívar. ¿Iba con alguien mas cuando ocurren los hechos? R: Si el señor Luís Seijas que iba a trabajar para el cementerio. ¿Que fue lo que presencio cuando iba con el señor Luís Seijas? R: Una Patrulla Blanca lo paro y le quitaron el bolso y le sacaron lo que iba ahí. ¿A cuantos metros estaba usted del lugar? R: Como dos o tres metros. ¿Había Funcionario Policial, cuantos policías y patrullas? R: Dos Policías y una Patrulla Blanca. ¿Como eran los Policías? R: Uno moreno de mi estatura y otro blanquito. ¿Usted amigo de Dany Ramírez? R: No, lo conozco solo que veo a la señora vendiendo en la autopista. ¿Usted vio alguna persona donde ocurrieron los hechos que denunciaron al señor Danny Ramírez? R. Nadie solo la Policía. ¿Algún vecino se percato de lo que estaba ocurriendo ese día 11-03-2010 a las cinco y media de la mañana? R. No había nadie.
A preguntas de la Fiscal el Testigo contestó: ¿A que se dedica? R: Obrero. ¿Donde trabaja? R: Una empresa que viaja y surten seriales, soy caletero del camión. ¿Que horario cumple usted? R: Cargamos en la mañana y surtimos en la noche. ¿Que horario cumple? R: Hoy tengo que viajar voy y paso por la Calle donde agarraron al muchacho y me voy a trabajar. ¿Que horario tenía? R: Me iban a pasar buscando por la Autopista como a las seis. ¿Quién? R: Wilfredo Colmenares. ¿Conductor del Camión? R: Si. ¿Que distancia hay donde lo iba a pasar buscando Wilfredo Colmenares y donde detienen a la persona? R: Un kilómetro, pero donde vi la patrulla fue como a dos o tres metros de la patrulla. ¿Esto sucedió entre las tres o cinco de la mañana? R: Cierto. ¿Como era la iluminación? R: Oscuro, amanecido. ¿Había postes de iluminación cercana? R: Vi fue un solo poste. ¿Estaba prendido el bombillo? R: Estaba como quemado. ¿Era Oscuro? R: Si. ¿Puede decir desde cuando conoce a Dany Ramírez? R: No lo conozco, solo en el sitio de trabajo lo veo cuando paso la autopista, trabaja con la mama en la autopista, desde hace años. ¿Como sabe que es la mama? R: Porque los familiares me buscaron para que sirva como testigo. ¿Ese día donde exactamente estaba Danny? R: Pegado contra la patrulla. ¿Como sabe que era Danny? R: Pase por ahí para salir de la carretera. ¿Como lo vio si estaba oscuro? : Pasamos por el lado de ellos. ¿Aparte de su mamá y Danny quien más conoce? R: Nada más la mamá y la muchacha. ¿Donde viven ellos? R: Para otro Barrio, se donde vivo yo mas no ellos. ¿Donde los ve todos los días? R: En la Autopista. ¿Desde hace cuanto tiempo tiene viendo a Danny con la mamá? R: Siempre que paso por ahí lo veo con la mamá. ¿En que trabajan? R: Vendiendo panelas y café. ¿Donde venden panela y café? R: En el peaje de Guacara. ¿Cuando pasó por el lado de la Patrulla, aparte de Danny y funcionarios quien más estaba ahí? R: El otro chamo que iba conmigo que trabaja en el cementerio. ¿Cuando lo vio a el, a Danny Ramírez, donde estaba? R: Pegado a la patrulla de espalda y le quitaron el bolso. ¿La policía lo robo? R: No puedo decirlo, lo Estaban revisando nada más. ¿Lo vio esa mañana con una bicicleta? R: la bicicleta la montaron en la patrulla. ¿Quien la monto? R: Los Policías. ¿Siempre lo veía en el Peaje, con la bicicleta? R: Si. ¿Frecuenta la casa de Danny? R: No se donde viven ellos. ¿En cuanto a estos hechos declaro alguna vez en el Comando Policial de San Joaquín? R: No. ¿Que familiar le dijo para que declarara, R: La mamá y la hermana. ¿En donde lo abordaron a usted? R: Ahí mismo en la autopista, en el peaje. ¿Hace cuanto tiempo? R: Como un año más o menos; ¿Y sigue frecuentando la vía? R: Si siempre paso.
A preguntas formuladas por el Tribunal, el Testigo contestó: ¿A que hora paso por el sitio donde estaban los policías practicando el procedimiento? R: Cinco y media a seis de la mañana. ¿Iba con Seijas? R: Si. ¿Después de ver esos golpes a Danny se quedaron o siguieron? R: Seguimos porque no sabíamos si nos agarraban también. ¿Y Seijas? R: Se fue para su trabajo, yo me fui para el mió. ¿Llego a declarar en Fiscalía? R: Primera vez que vengo a declarar. ¿Cuando sabe de estos hechos no fue a denunciar esto a la Fiscalía? R: No. ¿Espero que hicieran el juicio para declarar? R: Si. ¿Cuando llega al sitio que viene a su amigo Danny tenia capucha? R: El no es amigo, lo vi de espalda y lo tenían en la patrulla. ¿Usted es amigo de la señora? R: No, pero paso y le compro panela. ¿De que color era la bicicleta que montaron? R: Roja.
Del análisis individual de los testigos LUIS MANUEL SEIJAS PEREZ y DARWIN LUIS BLANCO MONSALVE, a las que el Tribunal no aprecia sus declaraciones y en consecuencia no les acuerda valor probatorio, toda vez que en sus deposiciones las mismas fueron contradictorias, no fueron contundentes, ya que a las preguntas formuladas por las partes a la mayoría no tenían conocimiento de los hechos, así tenemos que la declaración de LUIS MANUEL SEIJAS PEREZ no concuerda con la declaración del testigo DARWIN LUIS BLANCO MONSALVE, porque mientras Luis Manuel Seijas Pérez afirma que apenas abrieron la venta de empanadas pidió la empanada y estaba comiendo con Darwin, por su parte el testigo DARWIN LUIS BLANCO MONSALVE manifestó que después de ver esos golpes a Danny siguieron porque no sabían si los agarraban también y Seijas se fue para su trabajo y el se fue para el de él, todo lo cual quedo confirmado cuando el acusado declaró sin juramento y libremente y manifestó que no había nadie cuando lo detienen.

Declaración del Acusado DANNY JOSE RAMIREZ ORTEGA, a quien se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el Articulo 49, Ordinal 5° que lo exime de declarar en causa propia, manifestó su voluntad de declarar y expuso:

“…el día 11-03 estaba saliendo de mi residencia como a las 5 de la mañana e iba a mi trabajo en el peaje de Guacara, en la regional del centro, vendiendo panelas de san Joaquín e la vida, de eso trabajamos nosotros y como a cuatro cuadras o tres cuadras saliendo me intercepto la patrulla y me dio voz de alto y venia con el celular en la mano buscando música y el Policía me paro y no me freno porque no tenia freno y me paro con los pies, y el tipo se baja de la patrulla y me pegan contra la pared y yo le digo que pasa no estoy haciendo nada señor Agente voy a trabajar y me quitan el celular y me quito el que tenia en el estuche y me tiro al piso y me agredió y me tiro y me quito el bolso, y cargaba ahi pantalón azul oscuro, tenia camisa de cuadros, y una gorra negra, entonces me montan en la patrulla ahí rápido y no había nadie en la calle, solo dos personas que iban a trabajar y me montan y me llevan al comando, y ahí no había victima ni nada y me preguntaban por real y yo no cargaba dinero y me decían que robe a tipo y me metieron en calabozo y luego me presentan al tribunal y PTJ Mariara presentan pasa montañas, bicicleta, y el alicate, en el palacio de justicia me privaron de libertad y que viniera al tribunal y no se que tipo, a mi nadie me reconoció en rueda ni nada por el estilo…”

A preguntas formuladas por la Fiscalía del Ministerio Público el Acusado contestó: ¿Donde trabajaba? R: En el peaje de Guacara. ¿Que hacia ahí? R: Vender panelas de San Joaquín. ¿A que hora? R: Desde las seis de la mañana como hasta las doce del mediodía y a veces a eso de las seis de la tarde, en la mañana me venia en bicicleta y cosas así. ¿Donde lo detienen? R: Barrió Bolívar, Calle Bolívar queda al lado de donde yo vivo. ¿Que hacia usted por el Barrio Bolívar si trabaja en peaje de Guacara? R: Tengo que pasar por ahí. ¿A que distancia queda su casa del Barrio Bolívar? R: Como a tres cuadras. ¿Esa bicicleta como era? R: Una Rin 20 Roja. ¿Ese facsímil de donde lo consiguió usted? R: No cargaba era alicate porque a la bicicleta se le aflojaba el Rin y era para apretarlo. ¿Con quien fue a trabajar al peaje? R: Solo. ¿No dice que trabaja con su familia? R: Me iba solo y a veces iba con una tía en la tarde. ¿Que paso con las panelas cuando lo detienen? R: Los encargados las llevan, ellos las llevan al peaje. ¿Como se llama el encargado? R: hay varios, Pedro García. ¿Que distancia hay entre el sitio donde lo agarran y donde venden las panelas? R Como 1.000 mts. ¿Y la capucha? R: Esa no la cargaba, cuando llegaba a la PTJ de Mariara la sacaron. ¿Que color era? R: Azul oscuro creo. ¿Esa bicicleta es suya? R: Me la prestaba el vecino. ¿Como se llama su vecino? R: No se el apellido. ¿Tiene tiempo viviendo ahí? R: Si. ¿Donde vive? R: En la Urbanización Los Jabillos. ¿El vive en los Jabillos? R: Si. ¿Lo conoce de hace tiempo? R: Si. ¿Después que le quitan la bicicleta que paso con ella? R: Se la llevaron a la PTJ de Mariara. ¿Usted no ha recuperado la bicicleta? R: No, y tiene papeles y todo. ¿A nombre de quien? R: Del dueño ¿José? R: Si, el me la presto como dos meses antes y el la fue a reclamar con sus papeles. ¿Después de su detención sabia si esa bicicleta, si su amigo fue a reclamar a la Fiscalía? R: El no la fue a reclamar porque no sabe como es el papeleo. ¿El sabe que usted esta detenido? R. Si. ¿Nunca le pidió importe de esa bicicleta? R: Desde que estoy preso no lo he visto más. ¿Además de la bicicleta que otras cosas le incauta la policía? R: Pantalón, camisa y una gorra y el alicate y los dos teléfonos. ¿De que color era el alicate? R: Cromado. ¿Siempre lo cargaba? R: Ese día lo cargaba porque el eje estaba malo del Rin. ¿Como estaba vestido ese día? R: Suéter de rayas verde con negro y blue Jean y botas Coleman. ¿No le mando a avisar al vecino? R: No, porque no sabe de esos papeleos y espera que yo se la pague.
La defensa no hizo preguntas
A preguntas de la Juez el Acusado contestó: ¿Usted cargaba dos celulares? R: Si. ¿Eran suyos? R: Si. ¿Que números tenían? R: Un Movilnet era el 0426-1417704. y el Digitel el numero era, 7480937. ¿Esas dos personas que venían que dijo que eran las únicas personas en que sentido venían? R: Venían yo les pasó por un lado a ellos y la patrulla atrás y me agarraron. ¿Que hicieron ellos? R: Vieron caminando y le dijeron porque me agredían. ¿Que hicieron? R: Se fueron caminando. ¿Los conocía? R: De vista porque vivían por ahí cerca. ¿Usted oyó a la victima declarar dijo que cargaba bicicleta y pasamontañas? R: No dijo eso. ¿Pero dice que cargaba la bicicleta y no pasamontañas? R: Si. ¿A que hora venden las panelas de San Joaquín? R: A las seis.
A preguntas de la Defensa el Funcionario contestó: ¿Cuantos años tenia de servicio en la Municipal de San Joaquín? R: Doce años y medio. ¿Usted actualmente trabaja ahí? R: Si. ¿Usted actualmente es Funcionario activo de la Policía Municipal de San Joaquín? R: Si. ¿Usted conoció de los hechos porque José Manuel Márquez le entrego las evidencias’ Pregunta objetada y declara con lugar, se ordenó a la Defensa Reformular la pregunta. ¿De quien recibe la evidencia? R: De José Manuel Márquez. ¿Donde trabaja actualmente? R: En la Policía Municipal de San Joaquín.

Además, durante el desarrollo del debate declaró libremente y sin juramento el acusado DANY JOSE RAMIREZ ORTEGA quien dio su versión sobre los hechos y contestó preguntas que le fueron formuladas por las partes y el Tribunal.
Seguidamente se procedió a incorporar a través de su lectura

1° Inspección Técnica Criminalística signada con el N° 0611, de fecha 12 de Marzo del 2010, suscrita por los Funcionarios JOSE GUZMAN y JORGE ISAAC, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mariara, realizada en el Sector Palo Negro, Calle Paso Real, Vía Publica Municipio San Joaquín, Estado Carabobo.

2° Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el N° 358 de fecha 12-03-2010, practicada por el Funcionario JOSE GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mariara realizada sobre 1.- Un (01) Teléfono Celular Marca Nokia Modelo 1508 serial numero 0564838090911 CA. 2.- Un (01) Teléfono Celular marca Motorolla, Modelo W6, Serial Numero C33NJY29CV. 3.- Un (01) Trozo de tela de color azul, la misma presenta una costura por los lados de los bordes con hilo de color azul. 4.- Un (01) objeto elaborado con una pieza de alicate de presión, la misma cubierta parcialmente con cinta de material sintética (goma), la cual tiene forma de un Arma de fuego color cromado. 5.- Una gorra elaborada en tela color azul prelavado y se aprecia la palabra 2HILARITY LOS251985. 6.- Una (01) Camisa manga corta elaborada en tela de color verde a cuadros azules y amarillo. 7.- Un (01) Pantalón de vestir elaborado en tela de color crema y en la parte interna se lee las inscripciones “PRONTO”. 8.- Un (01) Bolso tipo Morral elaborado en jeans de color negro.

Terminada la recepción de pruebas se pasó a la fase de conclusiones, concediéndosele la palabra a las partes para que expusieran sus alegatos.

La representación del Ministerio Público, entre otras cosas alegó: “…el Ministerio Publico pasa a hacer las consideraciones, mediante las audiencias celebradas con motivo al juicio y que el tribunal cumplió dignamente a través de los principios de contradicción, inmediación, oralidad y publicidad y se han cumplido y visto a ello, han declarado las personas que manifestaron en la investigación su conocimiento sobre los hechos, los funcionarios los aprehensores, cuando detienen al acusado Danny Ramírez, el 11-03-2010 y los funcionarios que actuaron dentro del marco de la investigación, también se aprecio la declaración a viva voz de la victima de la presente causa, Jonatan de Jesús Milano, esta victima, al momento de rendir la declaración dijo que esa fecha de los hechos cuando fue objeto de robo, había salido de su casa ubicada en San Joaquín de la Calle Paso Real Casa Nro. 32 y se disponía a ir a su sitio de trabajo, que eran las cinco de la mañana, cuando en una forma intespectiva lo aborda un ciudadano en bicicleta de color roja, y este ciudadano, y fueron sus palabras lo apunto con una especie de arma, lo intimido y lo despojo de un bien de su propiedad, concretamente la madrugada del 11-03-2010 fue objeto de violencia y coacción psicológica, por la acción del acusado Danny Ramírez, amenizándolo para despojarlo de un bien de su pertenencia, estando él indefenso sin protección alguna, porque para el momento de los hechos iba para el trabajo, cuando otra persona lo despoja de ese bien, usando la fuerza, que da la intimidación por la amenaza con el objeto, efectuado el despojo que se hace la victima de su celular y dijo las características del mismo, a pocas cuadras aproximadamente vio que venia comisión, Patrulla Policial y le manifestó que hacían patrullaje por esa zona, por el hecho del cual, fue y sufrió la violencia que hizo Danny Ramírez, menciono que un ciudadano en bicicleta y con capucha lo amenazo, lo intimido y despojo del celular, también menciono como andaba vestido la persona; a pocos metros, la comisión lo observa con las características y vestimenta que aporto la victima y estaba integrada por José Márquez y Zavala de la Policía Municipal de San Joaquín y detienen cuando estaba a veinte metros de la cancha del barrio 19 de Abril de San Joaquín Estado Carabobo, a esa hora de madrugada, ese decir a escasos minutos es aprehendido el ciudadano y de la revisión corporal que hace Ramón Zavala, se le incauto varias evidencias, el teléfono celular de Jonatan Jesús Milano y en la declaración de la victima, ante este tribunal, señalo que el robo fue como a cuadra y media de su casa, que pasaron como cinco minutos cuando vio a la patrulla y dice lo que paso, que el que lo robo era de sexo masculino, y esta conclusión de llega el, y señala que el que lo robo tenia pasamontañas, y de quien se trata se le pregunto si era hombre o mujer y dijo hombre, si bien no lo vio la cara por el pasa montaña, sin embargo logro describirlo como andaba vestido y que lo intimido con objeto similar al arma de fuego y que iba a bordo de bicicleta. A preguntas del Ministerio Publico, la victima en cuanto al robo de su teléfono que si rindió testimonio señalo que si, que el declaro en el Comando Policial Municipal de San Joaquín el mismo día que lo robaron, es decir el 11-03-2010 y a preguntas del Ministerio Publico si manifestó en la entrevista la forma de cómo andaba vestida la persona y dijo que si y dijo tenia pasa montaña pantalón y camisa y venia en bicicleta y se le pregunto en cuanto al robo si sabe si habían detenido a persona y dijo que si, una persona y que esta información la obtuvo por los escoltas del Alcalde de San Joaquín. También se pregunto si en cuanto al robo había más detenidos y dijo hay uno solo. En concordancia por lo expuesto por la victima, del modo tiempo y lugar del hecho del robo, y en cuanto a lo declarado por los funcionarios aprehensores, jueces se llega a la convicción que hay congruencia, contesticidad, uniformidad y similitud entre lo declarado por la victima y el testimonio de los funcionarios aprehensores. Los funcionarios aprehensores, de la madrugada del 11-03-2010 cuando detienen al acusado y cuando se les exhibe el Acta Policial de conformidad con el Articulo 242, ambos funcionarios la ratificaron en contenido donde se reflejo el modo, tiempo y lugar de la detención, y se reflejaron las evidencias incautadas al momento de la detención. También señalaron que eran dos funcionarios actuantes y que esa madrugada en esa fecha fueron porque se habían suscitado denuncias en la Municipal que en esa zona, a bordo de la bicicleta había una persona en bicicleta robando y eso dieron fé los funcionarios al Tribunal y hacían abordaje por instrucciones de su superior y andaban en eso cuando los abordo la victima, este lapso dijo la victima, que fue cinco minutos entre el robo y cuando ve a la patrulla y les manifestó lo que paso. Estos funcionarios dieron fe que estaban de patrullaje a las cinco de la mañana por el sector de la Avenida Principal sector Palo Negro del Municipio San Joaquín y que la victima dijo que un sujeto lo robo con arma de fuego y le quito celular y uno de ellos dijo, Zavala, que le incauto las evidencias que declaro el funcionario, los dos celulares, los pasa montañas, bolso negro y otras evidencias que posteriormente le vamos hablar sobre ellas, el funcionario por su parte Jorge Ramón Zabala señalo que por el lugar donde iba Danny Ramírez no había mas nadie, solo el detenido acá presente, Danny Ramírez que estaba a veinte metros de la cancha del barrio 19 de abril y a preguntas del Ministerio Publico de cómo sabían que era la misma persona denunciada por la victima, manifestaron por la descripción que da el ciudadano, y tenia el celular que denuncio el robo. Consta en las actas procesales y es importante señalar que en la declaración de los funcionarios aprehensores José Manuel Márquez, el acta de 21-11-2011, dijo que la victima en el Comando Policial reconoció la pertenencia que le incautan a Danny Ramírez al momento de la detención y es ratificada por el actuante jorge ramón Zavala y consta en el acta policial de fecha 06-12 folio 02 renglón 29 y señala que Danny Ramírez entre evidencias incautadas estaba el celular, y el denunciante reconoció el teléfono como suyo, de manera pues que las declaraciones son uniformes y tienen valor probatorio, no solo del hecho cometido si no la detección y las evidencias incautadas y la participación del ciudadano Danny Ramírez. Ahora bien con la secuencia de audiencias que se celebro con el presente juicio también expuso, José Guzmán, y participio activamente en la investigación, por una parte en la inspección 611 del 11-03-2010 la hizo con el funcionario Jorge Isaac, ambos declararon y señalaron que era sitio abierto, la avenida, características del mismo, casas cerca donde abordan, este lugar existe, con inspección realizada se deja constancia ante el Tribunal de la preexistencia del lugar donde acontecieron los hechos y corre en las actuaciones y fueron incorporadas al juicio conforme al auto de apertura a juicio, José Guzmán por su parte compareció y dio fe ante el mismo del reconocimiento legal realizado a cada una de las evidencias incautadas para la aprehensión, dio fe de la preexistencia y características y descripción de cada una de las evidencias, el pasa montaña azul, los teléfonos celulares, la gorra que incautaron, el bolso negro y la camisa y pantalón que había, el alicate de presión con el que se intimido a la victima y todas adminiculadas dan fe de los hechos, y el objeto activo del delito el alicate y José Guzmán dice que era similar al arma de fuego y la persona usa esa para intimidar, para amenazar y coaccionar y hacer que sea objeto de robo, pacíficamente, y entregue las pertenencias. Así las cosas también declaro ante el Tribunal el funcionario José Luís Hernández quien estaba de guardia el 11-03-2010 y llego la comisión de la Policía de San Joaquín, con oficio y decía que traían detenido Danny Ramírez y la evidencia que incautaron y descritas en las experticias una a una y reconocidas por el expertos a preguntas del Ministerio Publico, que si formo parte de la cadena de custodia, dijo que si, y que estaban relacionadas con la causa, y porque se señalo el numero de expediente a la causa, y se cumplió con el Articulo 210 Numeral “a”, con el Articulo. 26 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hubo cadena de custodia y garantía y una de ellas que despojo a la victima, ahora bien todas estas declaraciones, adminiculadas, producen la convicción acerca de la comisión del delito de Robo Agravado por el cual se acuso en contra de Danny Ramírez y en este acto la ratifica y se llego a la convicción de la adminiculación de prueba con la otra, se llega a la conclusión y participación de Danny Ramírez en la comisión de hecho punible, si bien es cierto que hay pruebas directas como la que se evacuo el testimonio de la victima, los que propuso la defensa, la declaraciones de los funcionarios de los aprehensores y los demás funcionarios y aunado a las pruebas directas también el Código Orgánico Procesal Penal, establece que se puede probar con pruebas indirectas en su articulo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y una prueba para ser admitida puede ser directa o indirectamente y útil y si bien es cierto que la victima declaro que no vio la cara al autor del hecho punible y a preguntas de la defensa que fueron objetadas, mal lo pudo reconocer porque se favorece con el pasamontañas, pero de esa prueba clara, nos vamos a otro hecho desconocido y cinco minutos y dos cuadras, el le dijo a la policía y le dio características, como andaba y en que, y a escasos minutos los funcionarios lo detienen a el y de esa revisión corporal conforme con el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautan el celular uno de ellos, amarillo casi beige por lo desgastado, era de su pertenencia y los funcionarios lo recuperan, no se lo consiguieron a persona diferente a otra persona que no se a Danny, e igual el pasamontañas también se lo incautaron a el, y la bicicleta, que son pruebas indirectas y dan materialización del hecho punible y comprobación de su participación en la comisión del delito de Robo Agravado y traigo a colación la jurisprudencia sobre prueba de indicio de Angulo Fontiveros, en fecha 21-07-2005, señala (dándole lectura), de manera pues que mediante los indicios de forma clara y coloquial y pruebas directas evacuadas se pudo comprobar que se cometió el hecho punible y el responsable es Danny Ramírez aquí presente y señala la doctrina, que existen una serie de indicios de los cuales podemos determinar de un ciudadano en la comisión de un hecho y es posición del alemán Dorin y se cita en el libro de la prueba de indicio y su apreciación judicial de Roberto Delgado, y dice que hay muchos indicios que se pueden llevar a la participación en el hecho, presencia física del sujeto en el sitio del delito, ante este tribunal la victima dio fe que el ciudadano que portaba pasa montaña participio en el robo del celular, dio fe a la presencia de persona en bicicleta, con pasa montaña que lo amenazo e intimido; Danny Ramírez, no ha demostrado que otro motivo diferente al robo, lo llevo a abordar a la victima y fue determinante y eso es grave, no demostró y trajo a colación Danny en su declaración otro motivo diferente al robo, por estar ahí en el hecho, eso es indicio, segundo esta dado por la circunstancia, que cuando lo detienen, lo encuentran con instrumentos de activo de perpetración del delito, como lo es alicate, otro indicio que señala la doctrina Dorin que también nos lleva a la convicción del ciudadano en la comisión del delito es precisamente el encontrarle en su poder a esa persona, esos bienes que fueron despojados a su victima, y ante este Tribunal los funcionarios dieron fe que al revisarlo tenia en su poder el teléfono, ese es otro indicio, el comportamiento anterior o posterior del hecho es decir, cuando en el intercriminis, porque prepara el hecho punible, busca su victima, busca su instrumento propio para intimidarlo, busca pasamontañas para cubrir el rostro y lo tenia, y se traslada a donde estaba la victima y lo somete y huye del sitio pero a pocos metros lo encuentran con todas las evidencias y por esa comprobación que hizo el Ministerio Publico de participación de Danny Ramírez en el robo, también el Ministerio Publico hace valer con todos sus efectos legales, la jurisprudencia que se somete en el estado Carabobo primero una del año 2007 emanada del tribunal juicio 7 a cargo de la Doctora Jalexi Sandoval, 25-06-2007, decretada por indicios y ratificada por la corte de apelaciones el 08-01-2008, y confirmada por la sala de casación penal en fecha 01-07-2008 con ponencia de magistrado Miriam Morandy de Mijares, y Sentencia de este mismo tribunal a cargo de Lila Valera, en el asunto GP01-P-2007-11703, esta sentencia fue dictada por la Dr. Lila Valera el 25-01-2011 y también se corroboro la participación de ciudadanos en delito robo agravado mediante pruebas directas e indirectas y se apoyo en decisión de Ataway Marcano del grado de credibilidad por los funcionarios policiales y señala Ataway Marcano, hay que dar fe a las declaraciones, por el principio de oficialidad y máximo si es avalada por el Ministerio Publico y de no confiarse en las aseveraciones de las detenciones llegarían momentos que se ponen en duda las decisiones de los jueces, y por todo lo expuesto se considera esta representación que quedo desvirtuada la presunción de inocencia y solicito respetuosamente y que la sentencia sea condenatoria por todo lo alegado..

La Defensa Abg. FAUSTINO ALCANTARA, alegó mi defendido aquí presente, fue detenido el 11-03-2010, a esa de las 05:45 AM presentado en la audiencia especial de presentación el día 11-03-2010 a las 04:58 pm, la victima, precalificando el hecho como Robo Agravado de Vehiculo previsto y sancionado en el Articulo. 458 del Código Penal, esta en las actuaciones de la audiencia de presentación, solicita el Fiscal del Ministerio Publico, y que decrete Medida Judicial Privativa de Libertad, por Robo de Vehiculo y no fue subsanado y se privo libertad hasta la fecha de hoy, el 10-03-2010 se presento acusación, se presento acusación sin realizarse el delito, luego en fecha, Siendo las 11:15 de la mañana se hace la preliminar, a las once y quince de la mañana y no por Robo Agravado de Vehiculo, si no por Robo Agravado sancionado en el Código Penal, Articulo. 458 y para que existe el delito de Robo Agravado debe haber una amenaza latente sobre la vida de la persona y eso no fue así según las declaraciones de la victima, la victima declaro en la Policía de San Joaquín que no uso violencia contra el, para que exista la presunción de Robo Agravado y tiene que haber inminente peligro por parte de la persona y la Fiscalía del Ministerio Publico solicitó la incineración de la droga, porque a mi representante no se le juzgo por droga, ciertamente que no hubo por la detención y por eso solicito la apreciación de los Jueces para ver como ocurrió el hecho. La misma fue acogida por el Tribunal, y ratifico la medida privativa de libertad y admitió la acusación fiscal por tales hechos, y durante el juicio los órganos de prueba, funcionarios de la Policía de San Joaquín merece mención especial el funcionario Zavala Fuentes y Márquez José Manuel, quienes aseveraron que habían detenido al presente imputado, sin la presencia de la victima, y debe tomarse en cuenta por el Tribunal y en que lugar reconoció la victima a Ramírez Ortega y dijo y se sentó y nunca lo reconoció a él, que fue el, jamás no lo reconoció, como lo va a reconocer si fue el, y dijo que lo había reconocido en el Comando Policial de San Joaquín y dijo que no y era falso que el no reconoció a nadie, el dijo aquí que dos horas después de ocurrir el hecho fue a la Policía Municipal y los celulares decomisados fueron dos, un Nokia Movilnet, un Motorola Blanco, Negro Beige, ese esta en el folio 20, resulta que el vino aquí y dijo que era de franjas amarillas, y eso esta escrito y lo dijo la presunta victima yo lo escuche y todos ustedes también, en la cadena de custodia física, folio 23, los funcionarios relataron que era marca Nokia, Movilnet con Plateado, y difieren mucho por eso es que esta defensa tiene la presunción de que esos no fueron los celulares que cargaba mi defendido en el momento, y siempre advertí al Tribunal en todos los escritos y por eso solicitada la revisión de la medida, tercero, un celular hecho en china, batería marca Nokia (lee las características de los celulares) en pequeños párrafos se ve que hacen experticias sobre diferentes celulares y no coincide el que el dijo aquí que era de franja amarilla, quedo claro que la supuesta arma de fuego era alicate y los órganos de investigación y Fiscalia, manifestó que fue arma de fuego y no hubo violencia y el acta de entrevista en el folio 24 a la victima respondió, (lo lee textualmente) el dijo que no, y los Municipales dicen que el estuvo allá y lo reconoció y no es como dice la Fiscal y que el reconoció al celular, Milano Aliendo o desmiente dijo que nunca lo había reconocido y el tribunal a su cargo, solicito reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la defensa, el Tribunal de Control, y nunca vino y aquí vino y no lo reconoció y dijo que el se presento el la Municipal de hora y media a dos horas. Otra persona se dio cuenta del hecho narrado y el dijo que no, pero si iban dos personas y declararon como testigos presénciales, y fueron contestes en todos y cada una de las preguntas que hizo el Tribunal y mi persona, y el Ministerio Publico y fueron acertivos, sin embargo los Policías dijeron que los vecinos lo habían llamado porque mi defendido era su costumbre de robar a sus personas, y porque los que llamaron no se presentaron y ayudaron con la aprehensión como si hicieron los Policías en su momento y lo golpearon y fue identificado por dos personas, el dijo aquí que estaba a oscuras. Si en las actas procesales de investigaciones aparecen evidencias distintas de marca, codificación, serial, y colores de los celulares, los cuales son diferentes en los folios 20, 21 y 23 y sin aparecer, el de franjas amarillas, interrogo de quienes eran los celulares, eso lo dejo para la discusión, del debate, de estas conclusiones, aquí no hay prueba, el Ministerio Publico no probo nada, será que fueron remitidos de la Municipal de San Joaquín evidencia distintas a las decomisadas, y lo dije desde el primer momento y en todas las revisiones de medida, y hay dudas al respecto, Milano Aliendo, Jonatan de Jesús declaro en esta sala un teléfono marca Motorola con teclas de color amarillo, la inspección técnicas criminalistica que hizo Guzmán José e Isaac Jorge del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solo levantaron la inspección sobre el suceso y la experticia de reconocimiento legal hecha por Guzmán José, teléfono celular marca Nokia, modelo 1508, (lee las características de los celulares), hay ausencia de prueba, los actuantes se contradicen del nombre del sitio del suceso de la detención y en que hizo la inspección, es diferente al que dicen los funcionarios, que fue en palo negro. Y lo dicen los testigos presénciales y finalmente en la cadena de custodia de evidencias físicas del folio 32 dice Motorola blanco, negro y beige, y dijo seriales, los testigos presénciales, Luís Pérez y Darwin Blanco declararon que fue en el Barrio Bolívar, muy lejos de donde dicen las actas procesales en la consecución del de presente delito y fueron contestes a declarar que iban al trabajo ese día, el 11-03-2010 a las 05:00 AM y que fueron testigos del maltrato y golpe a que fue sometido y los policías actuaron. Aquí la victima no lo reconoció, a mi defendido. Finalmente no son univocas ni tienen valor probatorio lo dicho por el Fiscal, hay ausencia de prueba determinante, el Ministerio Publico no probo, no puede basarse el Ministerio Publico en una jurisprudencia y dictamen que dicto esta juez sobre, el aspecto relativo al indicio, aquí no hay indicio que pueda probar estoy es muy diferente, este es muy diferente, y el Ministerio Publico no probo, no hay indicios y a la victima se le dio oportunidad procesal para que viniera aquí a manifestar quien era la persona que lo había despojado de su celular y se trata de un celular, no quedo desvirtuado la presunción de inocencia, el Ministerio Publico no lo demostró y llamo a los jueces presentes y a la Fiscal del Ministerio Publico, no vaya a ser que estemos cometiendo y le ruego a dios, que los ilumine de su decisión, por la sentencia a dictarse, yo pido sentencia absolutoria, es una persona que no tiene antecedentes penales, es trabajador, humilde, que se gana la vida, a fuerza de vender panelas, el no dio fe, la presunta victima no dio fe que fue el y tampoco dijo que lo amenazo mas bien dijo que no lo había lesionado. La jurisprudencia esto estas diametralmente opuesto a esta jurisprudencia aquí no se probó nada, cuando se refiere a indicios hay muchas pruebas y cuando sentencio recientemente, el 11703, de fecha 25-01-2002 es distinto a esto, se trata de una sola persona, no hubo testigo presencial, por parte de la victima,

Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico para que ejerciera el derecho a RÉPLICA y manifestó: Con todo respeto y con toda responsabilidad, muchos de sus argumentos son alegados en base a argumentos previos al juicio y si las excepciones en cuanto a causa y hechos y no se hizo saber en la etapa intermedia no se puede plantear aquí en juicio oral y publico y si no se presento las excepciones y las fechas eso son errores involuntarios, pero el ciudadano Danny Ramírez, se presento en marzo del 2010 y con la etapa de investigación pudo hacer valer alegatos que hace valer en juicio, son extemporáneos, y la victima dijo amarillo casi desgastado, casi beige, eso consta en las actas del debate, y la pueden dar lectura, la victima lo dijo de forma clara, y nunca los funcionarios dicen que lo reconoció en el comando, como lo reconocen con un pasamontañas, y solo declaro que reconoció el celular, en cuanto a las personas que son testigos presénciales, no son testigos presénciales del hechos, son testigos de la detención, pero no del hecho del robo y si dijeron de forma clara y Darwin Blanco dijo que no lo conocía y porque viene a declarar, a porque su hermana y la mamá del detenido me dijeron que viniera, y el siempre andaba en bicicleta, y Luís Seijas y que también estuvo presente cuando lo tenían contra una patrulla y dijo que la incautaron bolso y alicate de presión y lo dijo el experto que parecía arma y con eso lo amenazo a la victima, el hecho de que evidencia no aparezca, como dicen las victimas, si el bien no aparece eso borra el delito del robo, el robo estaba consumado y de manera pues, solicito de los Jueces que dada las circunstancias que si se comprobó el hecho punible, y se so comprobó la participación de Danny Ramírez en el despojo del celular de la victima por eso pido condenatoria.

Por su parte la Defensa expuso sus Contrarreplicas y manifestó: La defensa si presento las excepciones en la oportunidad, no es cierto que no sean presénciales, porque dicen que vieron a dos metros cuando lo golpeaban a el y en definitiva mi defendido no cometió dicho hecho el Ministerio Publico no probo con todo el respeto que mi defendido fue el autor o participe del hecho y ratifico nuevamente la sentencia absolutoria para mi defendido.

Al concatenar los elementos de prueba señalados, este Tribunal Unipersonal llega a la determinación que en fecha 11 de Marzo del 2.010, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, el ciudadano YONATAN JESUS MILANO ALIENDO, iba caminando por la vía, cerca de su re0sidencia cuando fue interceptado por un sujeto que se trasladaba a bordo de una bicicleta de color rojo y usando un pasamontañas de color azul, lo apunta con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despoja de sus pertenencias y se retira del lugar, en ese momento la victima observo a una Patrulla policial de la Policía Municipal de San Joaquín, le informo lo sucedido a los Funcionarios, así como todas las características tanto del sujeto como de la vestimenta y demás objetos que portaba; procediendo los funcionarios a la búsqueda del sujeto y efectuaron recorridos por las adyacencias del mencionado lugar, y logran avistar a la altura de la calle Joaquín crespo a un ciudadano con las características aportadas por la victima a lo que le dieron la voz de alto haciendo caso omiso y trato de huir, procediendo los funcionarios a realizar la retención el mismo y al hacerle la revisión corporal el mismo ocultaba a la altura de la pretina del lado derecho del pantalón, un objeto metálico envuelto en material de goma tipo teipe, semejante a un arma de fuego igualmente para ese momento vestía un pantalón de color negro tipo jeans, zapatos deportivos tipo botín de color verde gamuzado un suéter de color beige, con franjas de color negro en forma horizontal con capucha y en su interior una franela de color azul con letras amarillas a la altura del pecho lado izquierdo, franelilla de color amarilla, en el cuello en forma de bufanda un pasa montaña de color azul con dos aberturas para ser usado en forma de mascara; asimismo al revisar el bolso de color negro con la palabra PUMA en el frente, que portaba para el momento, se logro determinar que en su interior contenía un pantalón de color beige, una camisa de color verde de cuadros, una gorra negra en tela de jeans y dos teléfonos celulares, uno (01) marca Nokia Movilnet de color azul con plateado, Modelo 1508, el segundo un (01) Motorola de color blanco, negro y beige, Serial MQ5-4411A12.

En el caso concreto ha surgido la duda respecto a la participación del ciudadano DANNY JOSE RAMIREZ ORTEGA, en los hechos debatidos. En la presente causa se escucharon los testimonios de los ciudadanos José Manuel Márquez y Jorge Ramón Zavala Fuentes, quienes fueron los funcionarios que practicaron el procedimiento en el Barrio Palo Negro, Calle Joaquín Crespo, San Joaquín, Estado Carabobo, donde fue detenido el Ciudadano DANNY JOSE RAMIREZ ORTEGA, quienes fueron contestes en su declaración, no se contradijeron a las preguntas hechas por las partes, pero su participación fue únicamente en el momento de la detención del referido ciudadano, mas no estaban presentes cuando la victima YONATAN JESUS MILANO ALIENDO fue interceptado por el sujeto que portando un pasamontañas de color azul lo apunto con un arma de fuego y lo despoja de sus pertenencias, declaraciones que al concatenarlas con el testimonio de la Victima YONATAN JESUS MILANO ALIENDO; que manifestó: “…Salí de mi casa como a las cinco de la mañana iba al trabajo y cerca de mi casa un ciudadano me apunto como con una especie de arma, y estaba oscuro y me quito un celular Motorola, salí y venia la Patrulla y le dije que me robaron y salieron y fui a mi casa y cuando salgo para ir a la compañía, me dijeron que lo habían agarrado con unos teléfonos...” y que a preguntas formuladas por las partes entre otras contestó: que la persona debe ser masculino, no lo vio porque cargaba pasamontañas, se veía como cuerpo de un hombre; que en su declaración menciono que iba vestido con pasa montañas, pantalón y camisa y venia montado en bicicleta. Que no vio la camisa y pantalón porque era oscuro, donde lo robo. Que no recuerda como estaba vestido; que no recuerda como andaba vestido; que el teléfono era un Motorola Blanco con Amarillo, que ya estaba pálido, era amarillo claro; que detuvieron a uno solo con motivo de ese caso, que se lo dijeron los funcionarios; que se entero de que habían detenido a una persona por el robo por los escoltas del alcalde que le dijeron y unos policías que estaban ahí; que no llego ver en el Comando Policial de San Joaquín, al detenido por el hecho ; que no recuerda las características de la bicicleta donde iba la persona, porque estaba oscuro, era como pequeña y no le vio el color; que había mucha oscuridad, porque no había alumbrado; que Nunca llego a ver a la persona detenida.

Se preguntan los que aquí juzgan, ¿Cómo es posible que el teléfono que le fue robado es Motorola, no coincide con los encontrados por los Funcionarios (Nokia) igualmente la victima dijo no haber visto la vestimenta del agresor porque estaba oscuro; que no vio a la persona que habían detenido por el hecho, tampoco vio el color de la bicicleta porque estaba oscuro y que se entera de la detención de Danny José porque los escoltas del Alcalde se lo comunican, y con el dicho de de la victima no se puede determinar que efectivamente los hechos ocurrieron de la manera como fueron expuestos por el Ministerio Publico.

Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Mixto, previa deliberación secreta de todos los puntos sometidos a su consideración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 362, 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por mayoría, con el voto salvado de la Juez Profesional, Lila Valera de Sequera, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste el acusado DANNY JOSE RAMIREZ ORTEGA y en consecuencia se le declara inocente de los hechos por los que decretara apertura a juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia ABSOLUTORIA a su favor.

En el presente caso quedo demostrado los hechos, pero el Ministerio Público no probó en modo alguno la responsabilidad del acusado, no habiendo por lo tanto la certeza del nexo causal entre la conducta del acusado DANNY JOSE RAMIREZ ORTEGA y el delito de Robo Agravado en perjuicio de YONATAN DE JESUS MILANO ALIENDO.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362, 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Artículo 365 ejusdem, por mayoría, con el voto salvado de la Juez Profesional, Lila Valera de Sequera, ABSUELVE al Acusado DANY JOSE RAMIREZ ORTEGA, Venezolano, natural de Guacara Estado Carabobo, fecha de nacimiento 23/10/1984, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.596.197, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Martina Ortega y Armando Ramírez, dirección Los Jabillos, Manzana C10 numero 22, San Joaquín Estado Carabobo, de la acusación presentada por la Ciudadana HORTENCIA LOPEZ Fiscal 7° Auxiliar del Ministerio Público del Estado Carabobo por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, hecho punible cometido en perjuicio del ciudadano YONATAN DE JESUS MILANO ALIENDO que interpusiera en su contra la Fiscal 7° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ordenándose en consecuencia su libertad plena. Decisión que se toma de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 366 ejusdem. …”


IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Sala para decidir, observa:

Efectuada la revisión del extenso escrito recursivo presentado en fecha 26 de diciembre de 2012 Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada Aracelis Pérez León, procede esta Alzada a resolver los aspectos impugnados en estricta observancia a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

La denuncia del Ministerio Público se circunscribe a la FALTA DE MOTIVACIÒN DE LA SENTENCIA, por lo que la Sala a fin de determinar su veracidad procede a revisar el fallo dictado por la mayoría de los Jueces escabinos, con el voto salvado de la Juez profesional de Juicio, y en primer lugar se constata en el texto de la recurrida el capítulo denominado, CAPITULO I, HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS, a saber:


“…Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar:
Quedo acreditado que en fecha 11/03/2010, el ciudadano MILANO ALIENDO YONATHAN JESUS, siendo aproximadamente, las 05:00 horas de la mañana, se disponía a trasladarse a su sitio de trabajo cuando va caminando por la vía y a pocos metros de su residencia fue interceptado por un sujeto que se trasladaba a bordo de una bicicleta y usando un pasa montaña de color azul, lo apunta con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despoja de sus pertenencias retirándose,
Quedo acreditado que en ese momento el Señor MILANO ALIENDO YONATHAN JESUS, observó la Unidad Radiopatrulla Rp05 de la Policía Municipal de San Joaquín, informando a los funcionarios de lo sucedido, y estos le señalaron que se trasladara al Comando central para que realizara la respectiva denuncia.
Quedo acreditado que los funcionarios comenzaron con la búsqueda del sujeto, efectuando recorridos por las adyacencias del mencionado lugar, logrando avistar a la altura de la calle Joaquín Crespo a un ciudadano con las mismas características descritas por la víctima, procediendo a darle la voz de alto, haciendo caso omiso y trató de emprender la huída, pero fue detenido y quedo identificado como DANY JOSE RAMIREZ ORTEGA,…”


Apreciándose más adelante en la sentencia, que ciertamente como lo denuncia el Ministerio Público, no se señala en el texto de la misma, LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, a que se refiere el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose a realizar una exposición de cada uno de los testimonios desarrollados en el debate, sin efectuar la debida valoración de las pruebas, discriminadas y concatenadas unas con otras a los fines de basar su convencimiento, ni la debida argumentación de derecho a los fines de establecer en el proceso de decantación como el medio de razonamientos y juicios, que agrupe la diversidad de hechos, detalles o circunstancias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal, conforme al análisis del tipo penal y la relación de causalidad, para subsumir la adecuación tanto de los hechos como derecho para alcanzar la resolución judicial adoptada. Así las cosas, los Jueces escabinos, en su dictamen señalaron en los últimos párrafos de la sentencia, lo siguiente:

“… En el caso concreto ha surgido la duda respecto a la participación del ciudadano DANNY JOSE RAMIREZ ORTEGA, en los hechos debatidos. En la presente causa se escucharon los testimonios de los ciudadanos José Manuel Márquez y Jorge Ramón Zavala Fuentes, quienes fueron los funcionarios que practicaron el procedimiento en el Barrio Palo Negro, Calle Joaquín Crespo, San Joaquín, Estado Carabobo, donde fue detenido el Ciudadano DANNY JOSE RAMIREZ ORTEGA, quienes fueron contestes en su declaración, no se contradijeron a las preguntas hechas por las partes, pero su participación fue únicamente en el momento de la detención del referido ciudadano, mas no estaban presentes cuando la victima YONATAN JESUS MILANO ALIENDO fue interceptado por el sujeto que portando un pasamontañas de color azul lo apunto con un arma de fuego y lo despoja de sus pertenencias, declaraciones que al concatenarlas con el testimonio de la Victima YONATAN JESUS MILANO ALIENDO; que manifestó: “…Salí de mi casa como a las cinco de la mañana iba al trabajo y cerca de mi casa un ciudadano me apunto como con una especie de arma, y estaba oscuro y me quito un celular Motorola, salí y venia la Patrulla y le dije que me robaron y salieron y fui a mi casa y cuando salgo para ir a la compañía, me dijeron que lo habían agarrado con unos teléfonos...” y que a preguntas formuladas por las partes entre otras contestó: que la persona debe ser masculino, no lo vio porque cargaba pasamontañas, se veía como cuerpo de un hombre; que en su declaración menciono que iba vestido con pasa montañas, pantalón y camisa y venia montado en bicicleta. Que no vio la camisa y pantalón porque era oscuro, donde lo robo. Que no recuerda como estaba vestido; que no recuerda como andaba vestido; que el teléfono era un Motorola Blanco con Amarillo, que ya estaba pálido, era amarillo claro; que detuvieron a uno solo con motivo de ese caso, que se lo dijeron los funcionarios; que se entero de que habían detenido a una persona por el robo por los escoltas del alcalde que le dijeron y unos policías que estaban ahí; que no llego ver en el Comando Policial de San Joaquín, al detenido por el hecho ; que no recuerda las características de la bicicleta donde iba la persona, porque estaba oscuro, era como pequeña y no le vio el color; que había mucha oscuridad, porque no había alumbrado; que Nunca llego a ver a la persona detenida.

Se preguntan los que aquí juzgan, ¿Cómo es posible que el teléfono que le fue robado es Motorola, no coincide con los encontrados por los Funcionarios (Nokia) igualmente la victima dijo no haber visto la vestimenta del agresor porque estaba oscuro; que no vio a la persona que habían detenido por el hecho, tampoco vio el color de la bicicleta porque estaba oscuro y que se entera de la detención de Danny José porque los escoltas del Alcalde se lo comunican, y con el dicho de de la victima no se puede determinar que efectivamente los hechos ocurrieron de la manera como fueron expuestos por el Ministerio Publico.

Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Mixto, previa deliberación secreta de todos los puntos sometidos a su consideración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 362, 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por mayoría, con el voto salvado de la Juez Profesional, Lila Valera de Sequera, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste el acusado DANNY JOSE RAMIREZ ORTEGA y en consecuencia se le declara inocente de los hechos por los que decretara apertura a juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia ABSOLUTORIA a su favor.

En el presente caso quedo demostrado los hechos, pero el Ministerio Público no probó en modo alguno la responsabilidad del acusado, no habiendo por lo tanto la certeza del nexo causal entre la conducta del acusado DANNY JOSE RAMIREZ ORTEGA y el delito de Robo Agravado en perjuicio de YONATAN DE JESUS MILANO ALIENDO.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362, 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Artículo 365 ejusdem, por mayoría, con el voto salvado de la Juez Profesional, Lila Valera de Sequera, ABSUELVE al Acusado DANY JOSE RAMIREZ ORTEGA,…”

En tal sentido, observa esta Alzada que le asiste la razón a la parte recurrente, al evidenciar la presencia del vicio de inmotivaciòn denunciado, no siendo concordante, en la mención de los elementos de convicción para tener como probado el hecho, como lo denuncia la Fiscal recurrente, al señalar los escabinos: “…Se preguntan los que aquí juzgan, ¿Cómo es posible que el teléfono que le fue robado es Motorola, no coincide con los encontrados por los Funcionarios (Nokia)…”, lo que, contrapuesto a lo señalado en el texto de la sentencia donde se señala: HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÒ ACREDITADOS, se puede leer: “….Quedo acreditado que DANNY JOSE RAMIREZ ORTEGA, vestía para el momento de la detención, un pantalón de color negro tipo jeans, zapatos deportivos tipo botin, de color verde gamuzado, portaba como parte de su vestimenta un suéter de color beige, con franjas de color negro en forma horizontal con capucha, y en su interior una franela de color azul con letras amarillas a la altura del pecho lado izquierdo, franelilla de color amarilla, en el cuello en forma de bufanda un pasa montaña de color azul con dos aberturas para ser usado en forma de mascara y al revisarle el bolso que portaba, contenía en su interior un pantalón de color beige, una camisa de color verde a cuadros, una gorra negra en tela de jeans y dos teléfonos celulares, uno marca Nokia Movilnet, y el segundo Motorola, fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico…”; (Resaltado de esta Sala); lo que se aprecia en argumentos contradictorios, y por consiguiente no logra satisfacer el fallo dictado en qué consistió la valoración de cada prueba ni como influyó la misma sobre la decisión absolutoria tomada, lo cual deviene en una sentencia que no se basta a si misma y por ende luce arbitraria en sus argumentos.

En nuestro sistema procesal, de carácter acusatorio, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y las fundamentos científicos que dan base a su determinación judicial y que solo al ser inobservados se puede declarar la existencia del vicio de FALTA DE MOTIVACION., en este aspecto se precisa citar la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03-03-2011, exp. Nº 11-88, con ponencia de la Magistrada Dra. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en la cual se señaló:


“…Al respecto, debe esta Sala de Casación Penal señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. (Subrayado de esta Sala).

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.

..Omissis…
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad. (Resaltado De la Sala)

En consecuencia, esta Sala por las razones expuestas ut supra, y acogiendo el criterio jurisprudencial antes citado, en el caso sub examine, se advierte el vicio de inmotivaciòn en la sentencia, al no establecerse claramente las razones de hecho y de derecho, ni aplicación al sistema de la valoración de las pruebas con el acerbo probatorio evacuado en el debate, que soporte el fallo mediante el cual resultó OBSUELTO el acusado DANNY JOSÈ RAMÌREZ ORTEGA, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano YONATAN DE JESUS MILANO ALIENDO en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2010-001235, siendo violatoria del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que deviene a su vez en violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que son de orden Constitucional conforme a los artículos 26 y 49, lo que la vicia de nulidad absoluta de imposible subsanación; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, y de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal debe decretarse la NULIDAD de la sentencia recurrida y ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público al acusado, ante un jurisdicente distinto al que dicto el fallo anulado, con prescindencia del vicio de inmotivación declarado por esta Corte, manteniéndose la medida privativa judicial de libertad decretada en su oportunidad. Y ASI SE DECLARA


DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ARACELIS PEREZ LEON, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA por inmotivada la sentencia publicada in extenso en fecha 30 de marzo de 2012, por medio de la cual el Tribunal Mixto en función de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con el voto salvado de la Juez Profesional de Juicio, Abg. Lila Valera, mediante la cual ABSOLVIÒ al acusado DANNY JOSE RAMIREZ ORTEGA del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2010-001235. TERCERO: Se repone la causa al estado de celebrar nuevo juicio oral y público por un juez de juicio distinto al que dicto el fallo anulado; con prescindencia del vicio de inmotivación declarado, quedando vigente la Medida de Privación de Libertad a la que se encontraba sujeto el acusado antes de finalizar el juicio cuya sentencia se ha anulado.
Publíquese, regístrese. Ofíciese. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Juezas de Sala


ELSA HERNANDEZ GARCIA
PONENTE

YOIBETH ESCALONA MEDINA DEISIS ORASMA DELGADO

El Secretario

Abg. Carlos López Castillo