REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 11 de febrero de 2015
Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2013-000351
Ponente: Dr. JOSE DANIEL USECHE ARRIETA

En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano WUILSON GERMAN MEDINA RAMONES, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ENMANUEL JESUS RODRIGUEZ MAYORA, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signado con el numero GP01-P-2013-017546.

Remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo la ponencia mediante distribución computarizada quién en tal carácter suscribe.

En fecha 23 de Septiembre de 2014, se dio cuenta en sala y mediante resolución de fecha 16 de Octubre de 2014, se declaro ADMITIDO el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

…omisis…

“…Sorprendió a esta defensa cuando me encuentro con un asunto constante de 74 folios útiles donde por ninguna parte se encuentra ni el examen médico legal de la Victima JORGE ALEXANDER SILVA ROMERO a quien le golpearon con un arma en la cabeza, según sus dichos y los de su pareja EL1ZABETH HORVATH , y observo y hago un llamado a los honorables magistrados a observar con especial atención el hecho de que tampoco existe experticia del vehículo para así comprobar la verdadera perpetración del hecho investigado, los levantamientos planimétricos y experticias de rigor que realiza el CICPC, resulta sospechoso que existía mayor interés por involucrar en este hecho a mi defendido el cual fue el chivo expiatorio para cerrar un caso, donde a todas luces es inocente, que en aclarar e ir en la búsqueda de la verdad.
En este mismo orden de ideas es imperioso analizar la declaración dada por la Ciudadana ELIZABETH ALEXANDRA HORVATH MERCERON. la cual riela al folio 6 y su vto. 7, del presente asunto, en su deposición indica entre otras cosas " En el día de ayer 10-10- 2013, aproximadamente como a las 11.00 horas de la noche, me encontraba acompañada de mi pareja, de nombre JORGE ALEXANDER SILVA ROMERO a bordo del vehículo clase automóvil tipo sedan, color plateado, marca Chevrolet modelo Aveo placas AA344SV, transitando por la autopista Regional del Centro, aproximadamente a un (01) kilómetro de puente la cabrera en sentido Caracas Valencia, cuando nos lanzaron una piedra de grande logrando mi pareja esquivarla pero tuvo que detener el vehículo bajándose y dirigiéndose hacia la maletera porque sacaría un caucho de repuesto , yo al abrir la ventana de la puerta de copiloto, salieron del monte 3 sujetos con armas de fuego llegándole directo a Alexander uno de ellos quería sacarme de! carro sacándome de! mismo halándome hacia el monte por lo que me llene de temor, Alex al ver esta situación opuso resistencia y estos sujetos se molestaron y le cayeron a cachazos en la cabeza, allí salieron 3 sujetos mas del monte con armas de fuego, se metieron en el carro abrieron la puerta trasera derecha, "(SIC) su declaración en comparación con la de su pareja no son contestes pues primeramente, JORGE ALEXANDER SILVA ROMERO indica que eran aproximadamente las 12 y 30 pm, ósea que ya era la madrugada del día 11-10-2013, indica que era a un (01) kilómetro del túnel de las Cabreras, e indica que no pudo esquivar la piedra y le paso por encima ocasionándole daños a su vehículo, es evidente la contradicción de parte de la declarante puesto que indica igualmente que eran tres sujetos que salieron de! monte armados y que posteriormente salen tres mas, armados esto puede interpretarse como que todos los 6 participantes en el hecho estaban armados y JORGE ALEXANDER SILVA ROMERO dice que eran 6 sujetos los que salieron del monte y solo uno estaba armado con una especie de arma casera o chopo, es difícil equivocarse ante esta situación toda vez que lo que uno mira es el arma porque corre peligro la vida y ante el temor de ser agredido uno no lo pierde de vista. Por otra parte la Ciudadana ELIZABETH ALEXANDRA HORVATH MERCERON al responder a la cuarta pregunta hecha por el funcionario instructor contesta.... "El caucho exploto por el impacto que tuvo con la piedra Alexander se detuvo a un lado de la carretera y allí fue donde salieron los sujetos" Mas adelante indica en respuesta a la quinta pregunta "En total seis sujetos primero salieron 3 y luego tres más en respuesta a la sexta pregunta contesto: " El que me apunto a mí con el arma de fuego, el era de estatura 1,65 metros, aproximadamente, tez morena, contextura delgada, cabello negro corto, tenia una cadena plateada, el que golpeo a Alexander era de estatura 1,70 aproximadamente, tez moreno contextura delgada cabello negro crespo, tenia como una chaqueta de color gris claro" Se evidencia en esta respuesta que la testigo miente pues al decir que " todos salieron del monte armados " luego dice que solo vio un arma de fuego " y posteriormente dice que el que la apunto y lo describe, ya había dicho que a su pareja JORGE ALEXANDER SILVA ROMERO, le cayeron a cachazos por la cabeza, ella misma crea confusión con esta declaración la cual es muy ambigua e inverosímil. A! folio 08 según oficio Numero 9700-092 de fecha 11 de Octubre de 2013, cursa solicitud al medico forense de guardia de que se le practique un reconocimiento médico legal a JORGE ALEXANDER SILVA ROMERO y otra persona que ni es víctima ni se sabe quien es de nombre BRITO CASTRO YETSY COROMOTO, este examen no se practicó o por lo menos no cursa en los autos de la presente causa. El numeral 1 del artículo 44 de nuestra Constitución, solo admite dos limitaciones a la garantía de la libertad personal y en tal sentido establece La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cadacaso.

De la norma constitucional antes transcrita se colige que solo procede la detención con base a una orden judicial dictada conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o la aprehensión en caso de flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem. En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal del año, define flagrancia de la misma en los siguientes términos:
"Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Con base a la anterior disposición, podemos definir la aprehensión por flagrancia como esa medida cautelar de carácter personal que restringe la libertad, que debe obligatoriamente adoptar la autoridad y que facultativamente puede ejecutar un particular si sorprende a una persona cometiendo o ejecutando un delito o acabando de cometerlo(o a poco de haberlo cometido, en posesión de objetos, armas o que haga presumir su participación en el hecho). En este aspecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2001 (ESPE. 00-2866) dejo establecido: "Omissis"




…OMISIS…
PETITORIO

En virtud de todo lo anteriormente expuesto solicito ante esa corte de alzada con el debido respeto que:
1. Que el presente escrito de apelación sea admitido sustanciado y declarado con lugar en la definitiva.
2. Que sea realizado un reconocimiento en rueda de individuos con las victimas ya que dicen no reconocerlos a todos los 6 pero según el CICPC ellos le reconocieron a mi defendido toda vez que se encontraban aun en el CICPC cuando lo llevaron detenido y ejercer mi derecho a repreguntarles.
3. Que se realice una inspección técnica ocular por parte del tribunal de control previo traslado del mismo a fin de determinar la distancia que existe desde la salida del túnel Las Cabreras hasta el Sector de las Delicias Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo A fin de determinar si verdaderamente es cierto que hay un kilómetro de distancia como manifiestan las victimas que habían transcurrido cuando les lanzaron la piedra y despojaron de sus pertenencias.
4. El presente escrito de Apelación a la medida Privativa de libertad y calificación jurídica impuesta tan injustamente sea revocada y se confiera la libertad inmediata sin restricciones a favor de mi defendido ENMANUEL JESUS RODRIGUEZ MAYORA
Es justicia que espero en Valencia a la fecha de su presentación….”







LA DECISION IMPUGNADA

…omisis…

“ …. MOTIVACIONES PARA DECIDIR;

MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Este tribunal atendiendo a la norma antes transcrita señala que el proceso penal constituye una serie de actos dirigidos hacia una finalidad, que se concreta en la reconstrucción metodológica de un suceso, lo cual supone un orden lógico de aprehensión valorativa desde la posibilidad pasando por la probabilidad para finalmente arribar a la certeza sobre su comisión, su carácter delictivo, la imputación y la responsabilidad que pueda predicarse, así como los efectos derivados del hecho punible. El nuevo proceso penal coloca al Juez como un tercero imparcial que debe resolver el conflicto planteado entre el acusador y acusado, debe garantizar a esas partes que sus respectivas pretensiones obtendrían oportuna repuesta. La finalidad de la jurisdicción es la comprobar dentro de los marcos del proceso pena, con el cumplimiento estricto de las garantías constitucionales y legales previstas para los actos procesales, para las actuaciones y decisiones judiciales, si en la conducta y objetivos que constituyen delitos, acción, omisión, tipicidad, imputabilidad, antijuricidad y culpabilidad que son el presupuesto de la pena en caso de tratarse de un imputable o de la medida de seguridad, si de inimputable se trata.

El Código Orgánico Procesal Penal fija de manera estricta y expresa las reglas que rigen la privación preventiva de libertad de un sujeto investigado por la comisión de un delito y si bien excluye expresamente la procedencia de esta medida en algunos casos, no la impone en ninguno específicamente sino que deja a criterio del Juez.

De conformidad con los criterios y principios del Código Orgánico Procesal Penal las medidas de coerción personal deben ser proporcionales y necesarias a los fines de garantizar el desarrollo normal del proceso y las exigencias de una justicia penal y por ello este tribunal debe decretar la privación preventiva de la libertad del imputado (s) ENMANUEL JESUS RODRIGUEZ MAYORA, FREDDY RAMÓN RODRIGUEZ, Y ANTHONY JESUS GIMENEZ SEQUERA, Y ASI SE DECIDE. …” …OMISIS..






Esta Sala para decidir, observa:


El recurrente cuestiona el pronunciamiento del Juez aquo, solicitando “…que sea realizado un reconocimiento en rueda de individuos, que se realice una inspección técnica ocular por parte del tribunal de control y por ultimo solicitando sea revocada la medida privativa de libertad y calificación jurídica impuesta, por cuanto lo considera injustamente y solicita que sea revocada y se confiera la libertad inmediata sin restricciones a favor del imputado ENMANUEL JESUS RODRIGUEZ MAYORA…”

Ante el cuestionamiento ya citado, esta Sala debe advertir que conforme dispone el artículo 432 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia de la Corte de Apelaciones se circunscribe a los aspectos impugnados, no existiendo señalamiento alguno por parte del recurrente, en relación a cuales son los aspectos del fallo dictado por la juzgadora a quo de los cuales disiente, ni enmarca los fundamentos de hecho y de derechos para formular su impugnación, resultando por tanto infundada la misma o incluso inentendible. No obstante a los fines de dar tutela judicial, al examinar el fallo dictado no se advierte violación de derecho constitucional ni legal alguno.

Por tanto, en virtud de las consideraciones que anteceden, por ser manifiestamente infundado se declara inadmisible por ininteligible el recurso de apelación interpuesto por estar manifiestamente infundado.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible por ininteligible el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano WUILSON GERMAN MEDINA RAMONES, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ENMANUEL JESUS RODRIGUEZ MAYORA, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signado con el numero GP01-P-2013-017546.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Tribunal a quo.-


JUECES DE SALA


JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
PONENTE

LAUDELINA GARRIDO APONTE DANILO JOSE JAIMES RIVAS



La Secretaria

Abg Ana Solórzano





Hora de Emisión: 3:50 PM