REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 11 de Febrero de 2015
Años 204º y 155º
ASUNTO: GP01-R-2014-000143
Ponente: JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación al recurso de apelación ejercido por la abogada, KARLA PEREZ, defensora pública adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, quien actúa en representación del imputado WALTER LANDAETA IBARRA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, publicada en auto de fecha 16-04-2013 mediante la cual NEGO EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2009-011054 que se sigue al mencionado imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 406 del Codigo Penal, en concordancia con los articulos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos automotores.
En fecha 02 de Agosto de 2013 se dio cuenta del expresado recurso en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada, al Juez Superior Tercero de esta Sala, JOSÉ DANIEL USECHE ARRIETA.
En fecha 8 de Abril de 2014, la Sala una vez verificado los requisitos de ley, declaró ADMITIDO el recurso interpuesto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Defensora Pública, abogada KARLA PEREZ, fundamentó su apelación en el numeral 5° del artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal, es decir “4. Las que cusen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código”, argumentando lo siguiente:
…Omissis…
“…
CAPITULO II DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
PRIMERO: Señala la decisión que se recurre, que negó la solicitud de la defensa:"toda vez que, se observa que en el transcurso del proceso ha habido circunstancias que han retardado el proceso imputables al ciudadano: WALTER LANDAETA IBARRA, puesto qua el Tribunal constato que han ocurrido diferimientos en VEINTINUEVE (29) oportunidades, de las cuales se ha verificado que la defensa no acudió al menos en tres oportunidades, sin que haya interpuesto aun con posterioridad justificación alguna de su no comparecencia; y así mismo el imputado el imputado ha dejado de asistir en multiplicidad de oportunidades, a través de su traslado efectivo con las seguridades del caso, proveniente del internado judicial Carabobo, creando esto en quien aquí decide , el criterio de que el acusado ha asumido conducta dentro del proceso que en apariencia tienen una carga inocua, pero en sus consecuencias previsibles esta dilatando indebidamente su caso conductas que en uno y otro caso han de entenderse como tácticas dilatorias abusivas por parte del Imputado...".
Al respecto, cabe destacar que el ciertamente el motivo primarlo, fundamental y que de forma indefectible hace imposible la realización de la Audiencia Preliminar en el asunto penal seguido a mi representado, es el hecho de que mi patrocinado no sea trasladado efectiva y oportunamente a la sala de Audiencia del Tribunal de la causa, con lo cual se evidencia por parte del órgano jurisdiccional el desconocimiento del Principio de la Autoridad de Juez, contenido en el Artículo 5o del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: "Los jueces o Juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y jueza :, tribunales, las demás autoridades de la república están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso...", esto en el sentido de que en el ejercicio legitimo de su autoridad el Juez ha debido instar a la autoridad administrativa competente para que de manera efectiva y eficiente materializase el traslado del imputado, la falta de acciones encaminadas en ese sentido es que lo ha procurado en contra del ciudadano: WALTER LANDAETA IBARRA, ha debido garantizar el traslado de mi defendido en las fecha y horas fijada para la celebración de los actos procesales fijadas, sin excusas ni dilaciones indebidas de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa, lo siguiente: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.".
Responder a la solicitud planteada por la defensa con el argumento de que el imputado ha dejado de comparecer a las audiencias fijadas resulta, por demás ridículo tomando en consideración que mi representado se encuentra privado de libertad desde el momento que fue individualizado en Audiencia especial de Presentación de imputados, celebrada en fecha 30-10-2009, con lo cual su traslado a la sede del Palacio de Justicia de este Circuito Judicial Penal esta sujete a que, las autoridades del Internado Judicial Carabobo por conducto del Tribunal de la causa tomen las acciones y medidas necesarias para materializar su traslado. Es oportuno, asimismo, hacer mención de que no constan de las actas que rielan insertas en el asunto penal GP01-P-2009-Ü11054, ningún acta u oficio emanado del Internado Judicial Carabobo, donde se deje constancia ce que m: patrocinado ha asumido una conducta contumaz de negativa a los llamados realizados por el Tribunal para su comparecencia a los actos procesales, con lo cual no existe ningún elemento que permita presumir, suponer o afirmar que mi representado a empleado tácticas dilatorias indebidas para retrasar el proceso que se le sigue.
Así mismo, cabe destacar que en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Pena!, se establece de forma clara y precisa que en ningún caso las medidas cautelar impuestas podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, de lo cual se desprende que el decaimiento d la medida cautelar impuesta a mi representado opera de forma inmediata, de allí que la defensa técnica' ocurre por ante este Alto Tribunal con el propósito de que ejerza de forma plena, directa y efectiva el control jurisdiccional de legalidad en el proceder respecto de los derechos, garantías e intereses que asisten al ciudadano: VVALTER LANDAETA IBARRA.
Esta dicha decisión, conforme al humilde criterio esta defensora, genera grave; e irreparables perjuicios a mi representado, por ser a todas luces violatorio de sagradas disposiciones constitucionales y procesales, contenidas en los Artículo 49 de ¡a Constitución de ia República Bollvariana de Venezuela, 1o y 230, ambos de nuestra ley Adjetiva Penal en relación con el numeral 5o del Artículo 439 eJusdem y el articulo 8 del Código Orgánico Procesa! Penal, que invoca la presunción de inocencia.
SEGUNDO: Ahora bien, resulta imperioso significar que el retardo procesal acaecido a lo largo de TRES (03) ÑOS Y SESIS (06) MESES con grave perjuicio para mi defendido, no ha sido imputable a dicho ciudadano ni a la defensa, toda vez que, el lapso por el cual se ha prolongado el proceso sin que haya sido celebrado de Juicio Oral y Público, ha sido generado por diversos factores e incidentes procesales que han repercutido desfavorablemente en contra del ciudadano: WALTER LANDAETA IBARRA, con levando a que se encuentre privado de su libertad por mas de dos años sin ser juzgado.
TERCERO: Aunado a lo anterior, merece oportuno hacer mención e invocar el criterio que al respecto ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 02/03/05 con ponencia del Magistrado Pedro Rond Haaz, en la cual a su vez se cita el criterio jurisprudencial fijado en sentencia de la misma Sala, dictada en fecha 28/08/03, en las que entre otras cosas, se asienta lo siguiente:
Es criterio de esta Sala, expresado reiteradamente, que las normas que garantizan el derecho fundamental a la libertad personal son de eminente orden publico. Por tal razón, es deber del Juez el aseguramiento aun de oficio, de la efectiva vigencia del mismo, obligación que deriva de los artículos 19 y 291 (ahora 282) del Código Orgánico Procesal Penal...
Pero, además, hay que recordar que, en todo caso, si de los referidos diferimientos se derivara alguna responsabilidad legal, la misma vendría a recaer en la' autoridad jurisdiccional que los hubiera acordado y ejecutado; no, obviamente, en la parte que, eventualmente, los hubiera solicitado. Así se declara.
Es el Juez de la causa quien debe impulsar el proceso y para ello debe valerse de todos los medios que tiene a su alcance, inclusive los represivos, cumpliendo poderes jurisdiccionales de orden y disciplina que le confiere la ley. De modo pues que esta disposición excluye que la defensa o el acusado dilaten el proceso, cuando el Juez tiene todos los medios a su alcance para evitar tal dilación..."
En este sentido, no solamente se ha pronunciado nuestra máxima alzada, la jurisprudencia regional igualmente ha sustentado que la privación de libertad no puede tomarse indefinida ni exceder del plazo de dos años. Así se estableció en decisión dictada en fecha 28/01/02 (Act. 3Aa-532-02) al tenor siguiente:
"... lo anterior nos lleva a concluir que en el presente caso, existe violación al Principio del DEBIDO PROCESO, toda vez que, no se ha cumplido con los lapsos legales establecidos para la celebración de la Audiencia Preliminar, motivos por los cuales, en el deber impretermitible en que nos encontramos todos los jueces de la República, por mandato del Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de asegurar ia integridad de la Constitución y el cumplimiento ce los Principios Constitucionales, debe restablecerse de inmediato la situación jurídica infringida... La privación preventiva de libertad es una medida precautelativa, de carácter excepcional al Principio de libertad durante el juicio, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... es además una medida cautelar de carácter provisional, que por dirigirse contra un derecho tan preciado del ser humano, como lo es la libertad, no puede lomarse indefinida, ni exceder del plazo de dos años..."
…omisis…
CAPITULO III
PETITORIO
Por las razones expuestas precedentemente, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del presente Recurso, lo dec are CON LUGAR, revocando la decisión dictada en fecha: Dieciséis (16) de I mes de Abril del Año 2013, por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Caratobo, cuya copia Anexo a la presente anexa con la letra "B", mediante la cual NEGO la aplicación del principio de proporcionalidad solicitado en favor del ciudadano: WALTER LANDAETA IBARRA, y en consecuencia, acuerae la libertad de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1o, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela. .…”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Por su parte el Ministerio Público, representado por el abogado, HECTOR PIMENTEL, presentaron en fecha 03-06-2013 escrito de contestación al recurso, de cuyos fundamentos la Sala extrae:
…Omissis…
“…Siendo coherente con los alegatos explanados en los capítulos anteriores del presente escrito, es por lo que nos dirigimos a ese órgano jurisdiccional, a su digno cargo, para solicitar, como en efecto solicitamos, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, una Prórroga para el Mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del imputado WALTER JOSE LANDAETA, que cubra hasta el límite mínimo de la pena prevista para el delito más grave por cuya autoría se le privó de su libertad, tal y como lo establece la norma en comento, ello en virtud de que existen causas o motivos graves que así lo justifican, todo con el objeto de no vulnerar los efectos cautelares procesales de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue, legal y legítimamente, decretada al imputado.
Ello en atención de no afectar el derecho que tiene el representante del Estado de probar los hechos contenidos en la Acusación y, en consecuencia, la responsabilidad penal del imputado, haciendo ilusorio, en este supuesto, el descubrimiento de la verdad, como fin último del proceso. No obstante de afectar, además, sin una causa legal, la búsqueda de la justicia en la aplicación del derecho, también como fin último del proceso y la pretensión punitiva ejercida en nombre del estado, haciendo ilusoria la potencial ejecución del fallo que se emita en la presente causa; todo en virtud del cese de los efectos cautelares procesales de la medida decretada en contra del imputado.
Y no a lugar a duda alguna en cuanto a la participación del imputado en la comisión del delito y el Juez Segundo de Control en forma fundada pormenorizada decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad, una vez corroborada las actas de investigación con los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público y el Acta de Entrevista de la victima y Testigos presénciales, hablan por si solo, cuando ella misma señala que el sujeto participo el día que iban a robar al ciudadano quien en vida respondiera a HIBER JOSE DUN PERAZA (OCCISO) fundamenta también el ciudadano Juez su decisión en una ponencia emanada de la Sala Constitucional, en Sentencia 1998, de fecha 22/11/2006, del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de manera que pues dicha decisión se encuentra debidamente basada en las exigencias normativas contenida en los Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acotamos a lo anteriormente expuesto que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, bienes jurídicos como la propiedad, la libertad y en esta caso fue atacado el bien Jurídico mas preciado como lo es la VIDA, aunado a la circunstancia que se encuentra presente el peligro de fuga, a que hace referencia el Legislador en el Artículo 251, parágrafo 1o del Código Orgánico Procesal Penal, el cual preceptúa: "Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior de diez años", por la magnitud del daño causado, por la pena a imponerse, por la circunstancia mismas que el imputado fue identificado por la TESTIGO PRESENCIAL al momento de que ocurrieran los hechos donde perdiera la vida quien en vida respondiera a HIBER JOSE DUN PERAZA (OCCISO); de manera pues que estando en presencia de un delito de tanta gravedad el Legislador, al castigarlo severamente no concede beneficio alguno, aunado a la circunstancia de que el propio Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutíva de Libertad, cuando el hecho cometido acarrea la aplicación de una pena que exceda en su limite máximo de tres años y que el imputado tenga conducta predelictual.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, es por lo cual el Ministerio Público, solicita respetuosamente que los ciudadanos Magistrados que han de conocer el Presente Recurso, declaren SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa en su carácter de representante del imputado WALTER JOSE LANDAETA, por considerar que dicha solicitud es improcedente, impertinente e ilegal y acoja la contestación que en este acto hace el Ministerio Público de la referida apelación conforme a derecho y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a la máxima Rebus Sic Stantibus. …”
III
DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión objeto de impugnación fue publicada en auto de fecha 14 de agosto de 2014 en el asunto GP01-P-2014-010543, en los siguientes términos:
…Omissis…
“…Por tanto, en principio, una vez vencido e plazo de dos años, opera el decaimiento de la medida de coerción personal, bien sea de oficio o a petición de parte, siempre y cuando no se haya otorgado r nguna prórroga, todo esto, sin perjuicio a que se pueda someter al acusado a una medida menos gravosa, con el fin de asegurar el proceso, en su búsqueda de la verdad y de la aplicación de la justicia.
Ahora bien, cuando las circunstancias que ~an derivado el retardo procesal, son producto de tácticas dilatorias u obstaculizaciones maliciosas por parte del acusado o su defensa, con el fin de obstruir la justicia y de obtener un beneficio ilegítimo, el decaimiento de la medida de coersion personal, no procede. Al respecto, la Sala Constitucional ha expresado:
...omisis....
En el presente caso, el Tribunal constató que han ocurrido diferimientos en 29 oportunidades, de las cuales se ha verificado que la defensa no ha asistido en multiplicidad de estas, sin que haya mediado aun con posterioridad justificación alguna de su no comparecencia; y así mismo el imputado ha dejado de asistir en multiplicidad de oportunidades, debido a su falta de traslado; creando esto en quien aquí decide, el criterio de que el acusado ha asumido conducta dentro del proceso que en apariencia tienen una carga inocua, pero en sus consecuencias previsibles esta dilatando indebidamente su caso: conductas que en uno y otro caso han de entenderse como tácticas dilatorias abusivas por parte del Imputado, tal y como esta jurisprudencialmente recogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias vinculantes que en el presente auto se transcriben en extractos.
En relación a esto, la Sala Constitucional, ha señalado:
"... es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sena violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo ¿4 Constitucional, a menos que se evidencie, ia concesión de la prorroga referida supra, (...) que el juicio no se haya llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza .
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (Actualmente artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal) invocado por la defensa, toda vez que se observa que en el transcurso del proceso ha habido circunstancias que han retardado el proceso imputables al ciudadano: WALTER JOSÉ LANDAETA, puesto que el Tribunal constató que han ocurrido diferimientos en VEINTINUEVE (29) oportunidades, de las cuales se ha verificado que la defensa no acudió al menos en tres oportunidades, sin que haya interpuesto aun con posterioridad justificación alguna de su no comparecencia; y así mismo el imputado ha dejado de asistir en multiplicidad de oportunidades, a través del traslado efectivo con las seguridades del caso, proveniente del Internado Judicial del Estado Carabobo; creando esto en quien aquí decide, el criterio de que el acusado ha asumido conducta dentro del proceso que en apariencia tienen una carga inocua, pero en sus consecuencias previsibles esta dilatando indebidamente su caso; conductas que en uno y otro caso han de entenderse como tácticas dilatorias abusivas por parte del Imputado. Por todos estos razonamientos se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (Actualmente artículos 236 y 237 de la ley Penal Adjetiva). Se re - fija audiencia preliminar para el día 15-05-2013 a la 1:30 p.m. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-…”
IV
RESOLUCION DEL RECURSO
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
La Defensora Privada que aquí recurre, circunscribe su apelación fundamentalmente en contra de la negación del principio de proporcionalidad dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control en contra de su representado, WALTER LANDAETA IBARRA, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 del código penal, en concordancia con los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano HIBER JOSE DUN PERAZA, solicitando finalmente se acuerde la Libertad de su defendido.
Ahora bien, esta Alzada antes de pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2009-011054 mediante el sistema juris 2000, esto con el objeto de verificar el estado actual del asunto, advirtiéndose lo siguiente:
Cursa el referido asunto principal seguido al imputado WALTER JOSÉ LANDAETA, por ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 25-11-2014, fue publicada en dicha causa audiencia preliminar, en los siguientes términos:
…omisis…
“…FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Los hechos precedentemente narrados, fueron atribuidos al acusado WALTER JOSE LANDAETA, por el Ministerio Público, quien durante su investigación pudo colectar suficientes elementos de convicción que así lo demuestran, los cuales fueron ofrecidos para ser presentados al Juicio Oral y Público; en cuanto a la calificación Fiscal, esta Juzgadora admite totalmente la calificación jurídica, es decir, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 5 relacionado con el articulo 6 numerales 1º y 2º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Haber José Dun Peraza; siendo admitidos íntegramente los medios de pruebas ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias para ser producidas en el debate probatorio, las cuales comportan solidez a los efectos que se ordene la apertura a juicio, si hubiese sido el caso específico. No obstante ello y habida cuenta de la imposición hecha al hoy condenado, luego de haber sido impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso penal y el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, decidió solicitar la aplicación de este último, a los fines de ser impuesto de la sentencia condenatoria; es por lo que, de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al encartado WALTER JOSE LANDAETA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 5 relacionado con el articulo 6 numerales 1º y 2º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Haber José Dun Peraza, de manera pues, que genere la SENTENCIA CONDENATORIA y así se declara.
PENALIDAD
Este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, considerando que se encuentra demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, prevé una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, en aplicación de la pena mínima aplicación del articulo 74 Ordinal 4º ejusdem, en virtud de no poseer antecedentes penales, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en aplicación del articulo 375 en virtud de la manifestación de voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos por parte del imputado, se tomará el tercio de la pena; por lo que se CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Se exonera en costas procesales atendiendo a la gratuidad de la justicia de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, la inhabilitación política.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al acusado WALTER JOSE LANDAETA, suficientemente identificados, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 5 relacionado con el articulo 6 numerales 1º y 2º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Haber José Dun Peraza, más las penas accesoria prevista en el artículo 16.1° del Código Penal, a saber Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y se le exonera al pago de costas, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el Principio de la Justicia Gratuita. Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en la Audiencia de Presentación de Imputados en fecha 30-10-2009. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad. Y ASÍ SE DECIDE. Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Las partes quedaron debidamente notificadas. Se cumplieron los Principios y Garantías Procesales, contempladas en el Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase.- …”
En consecuencia, visto el contenido de la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS publicada mediante resolución de fecha 25-11-2014 por la Jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, se hace inoficioso para esta Sala entrar a resolver el recurso de apelación que ejerciera la defensa privada en fecha 15-05-2013 en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual negó el principio de proporcionalidad, en la causa Nº GP01-P-2009-011054.
Por tanto, ante la situación procesal de existir SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS publicada en las actuaciones del presente asunto donde el imputado WALTER JOSE LANDAETA, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; se hace necesario para esta Sala declarar improcedente de forma sobrevenida el recurso interpuesto, perdiendo así toda vigencia el motivo de impugnación planteado en el presente recurso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA UNICO: IMPROCEDENTE de forma sobrevenida, el Recurso de Apelación ejercido por la abogada, KARLA PEREZ, defensora pública adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, quien actúa en representación del imputado WALTER LANDAETA IBARRA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, publicada en auto de fecha 16-04-2013 mediante la cual NEGO EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2009-011054 que se sigue al mencionado imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en concordancia con los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores; habiendo perdido así toda vigencia el motivo de impugnación planteado en el presente recurso.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítanse las actuaciones al Juzgado A quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala No 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, en Valencia, fecha ut supra.
JUECES DE SALA
JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
PONENTE
LAUDELINA GARRIDO APONTE DANILO JOSE JAIMES RIVAS
La Secretaria
Abg. Ana Gabriela Solórzano
Hora de Emisión: 3:54 PM
|