REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala Primera
Valencia, 11 de Febrero de 2015
Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2012-000331
PONENTE: DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS

De conformidad con el primer aparte del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE AZCUNES, en su condición Defensor Privado, contra de la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2012, y motivada en fecha 14 de Febrero de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa principal signada con el Nº GP01-P-2012-022811, causa seguida al ciudadano HARRY ALEJANDRO SANTAMARIA MOLINA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.

En fecha 23 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala del presente recurso, correspondiéndole la ponencia al Juez Segundo integrante de esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del estado Carabobo, ABG. DANILO JOSE JAIMES RIVAS.

En fecha 11 de febrero de 2015, la Sala declaró admitido el expresado recurso, quedando la causa en estado de dictar sentencia.

Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
...Omissis...
…“ MOTIVA
Oidas y analizadas las intervenciones de las partes en la Audiencia de Presentación y estudias las actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal a los fines de decidir observa que:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece

El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso, ciertamente: 1) Nos encontramos en presentencia de un hecho que reviste carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor ) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor o participe del delito mencionado, siendo tales elementos los siguientes: 1- Acta policial de fecha 11 de Noviembre de 2.012 suscrita por el funcionario Buelis Sther Johan de Jesús adscrito a la Policía de San Diego deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo, lugar en que se realiza la aprehensión del ciudadano HARRY ALEJANDRO SANTAMARÌA MOLINA, 2-) Registro de cadena de custodia número CIPP-271 suscrita por el funcionario Juan Linares adscrito a la Policía de San Diego donde deja constancia de la incautación de un (01) vehiculo maraca Caribe modelo 442 tipo Sport Wagon, Clase: camioneta año 1983 color azul placa: identificadora TAF 50Y serial de carrocería 5KG15DV400565 serial de motor 890011. Y 3) En cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización de la verdad, esta no quedo demostrada, por la consideraciones que más adelante se explanaran.

Ahora bien, el mismo Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 256, establece textualmente:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Siendo así, este Tribunal considera que ciertamente en el caso que nos ocupa, los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad, conforme al artículo 250 ejusdem, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ídem. Es decir, no existe presunción de fuga en consideración a la pena a imponer por el delito que nos ocupa, no fue alegada ni probada y el tribunal por su parte no encuentra elementos para evidenciar la obstaculización de la búsqueda de la verdad. Y da la naturaleza de las medidas cautelares, esto es, prevenir que el subjudice se someta y acuda a cada una de los actos del proceso, asegurar las resultas y terminación efectiva del mismo y no ser utilizadas como una formula represiva o de sanción anticipada, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor del ciudadano HARRY ALEJANDRO SANTAMARÌA MOLINA, ampliamente identificada (s) al inicio de la presente acta, a las que se refieren los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, (Numeral 3) presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo cada TREINTA (30) días para lo cual deberán consignar dos (2) fotografías tipo carnét y copia fotostática de la cedula de Identidad; (numeral 4) prohibición de salida del Estado Carabobo y del País, (numeral 9) acudir a las convocatorias del Tribunal y de la Fiscalía y consignar constancia de Residencia expedida por la Primera Autoridad de su domicilio Se ordena continuar con la investigación a través del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la FiscalÍa del Ministerio Publico del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE
DECISIÓN

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor del ciudadano HARRY ALEJANDRO SANTAMARÌA MOLINA, ampliamente identificada (s) al inicio de la presente acta, a las que se refieren los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,. Se decreta la detención flagrante y se ordena la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria. Notifíquese a las partes y remítase al Ministerio Público. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente...”
II
RECURSO DE APELACION

De la decisión anterior, el Abogado JOSE AZCUNES, en su condición de Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano HARRY ALEJANDRO SANTAMARIA MOLINA, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2012, y motivada en fecha 14 de Febrero de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa principal signada con el Nº GP01-P-2012-022811, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y que expone en los siguientes términos:

…omissis…
“…CAPITULO I
En la audiencia celebrada por ese Tribunal en fecha 12-11-2.012 solicité la LIBERTAD PLENA, sin restricciones, de mi defendido ya que la calificación de aprovechamiento de vehículos provenientes de hurto hecha por el Ministerio Fiscal y por la cual dicta medida sustitutiva de presentación cada 30 días, lo hace por el informe de SIIPOL, en el cual aparece dicho vehículo solicitado SIN PRESENTAR EL DOCUMENTO FÍSICO DE ESA SOLICITUD, NI LA DENUNCIA ESPECIFICA DE LA SUPUESTA VICTIMA DEL HURTO, NI LA EXPER__ TICIA TÉCNICA DEL VEHÍCULO AL MOMENTO DE SU ACTUAL DETENCIÓN, ninguna de estas actuaciones aparece en el expediente en violación de los Art. 49 Constitucional Ord. 4 al no establecer las garande la Constitución y la Ley; y el Art. 223 del COPP que establece la práctica de experticias; por todo esto SOLICITO LA NULIDAD ABSOLUTA DE DICHAS ACTAS SEGÚN EL ART. 175 del COOPP por violación de derechos fundamentales previstos en la Constitución y la Ley.

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES

Presento documentos que prueban la legitimidad del vehículo a saber: a) Certificado de registro de vehículo de la persona que lo vendió a mi defendido, en copia simple y cuyo documento original presentaré en audiencia para su vista y devolución, una vez cotejado con la copia y esta sea certificada por el Tribunal y agregada al expediente. (Documento anexo marcado "A")
b) En documento privado, autorización del vendedor a mi defendido para circular con el vehículo, en copia simple, para que una vez cotejado con el original, el cual presento para su vista y devolución, sea certificado y agregado al expediente. (Documento anexo marcado "B").
c) Consulta del SETRA de fecha 31-01-05 a SIIPOL en copia simple para que una vez cotejada con el original, la cual presentaré para su vista y devolución, sea agregada al expediente. (Documentó anexo marcado "C").
d) Documento en donde el vendedor del vehículo lo adquiere en propiedad, en copia simple para que una vez cotejado con el original, el cual presentaré a su vista y devolución, sea certificado y agregado al expediente. (Documento anexo marcado "D”).
e) Documento de constancia de experticia de fecha 13-07-11, en copia simple, para que una vez cotejado con el original, el cual presentaré para su vista y devolución, sea certificado y agregado al expediente.
DE LA TESTIMONIAL
Promuevo como testigo, el cual presentaré en audiencia, al ciudadano PABLO EMILIO MENDOZA AGENCIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio con C.I No 9.188.4.90, para que deponga sobre las particularidades de adquisición y legitimidad del vehículo en referencia.
CAPITULO III
APELACIÓN
Por todo lo antes expuesto y estando dentro del lapso legal según el Art. 439 del COPP Ord. 4 APELO de la decisión de primera instancia y solicito la LIBERTAD PLENA para mi defendido y la DEVOLUCIÓN DEL VEHÍCULO. Es Justicia en Valencia, en la fecha de su presentación…”

III
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La representación de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no presento contestación al presente Recurso de Apelación de autos.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, observa quienes aquí deciden que el Recurrente carece de técnicas recursivas. Asimismo, observa esta Sala que en fecha 14 de Febrero del año 2014, el Tribunal Primero en Funciones De Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Miguel Ángel Ruiz Pantaleón, dictó decisión en el asunto signado N° GP01-P-12-22811, mediante la cual dicta, expresamente: “…DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor del ciudadano HARRY ALEJANDRO SANTAMARÌA MOLINA, ampliamente identificada (s) al inicio de la presente acta, a las que se refieren los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,. Se decreta la detención flagrante y se ordena la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria…”

En contra de la referida decisión, y fundamentado en los artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho Abogada JOSE AZCUNES, actuando en representación del imputado HARRY ALEJANDRO SANTAMARIA MOLINA, interpuso escrito de apelación, fundado en los motivos que seguidamente se expone, que el hecho imputado a su defendido es atribuido sin que el Ministerio Publico presentare, ciertos documentos a los fines que se hiciera procedente dicha imputación y además solicita la nulidad de las actuaciones al manifiestar el recurrente que dicha actuación va contra el articuló 49 numeral 04 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Precisado lo anterior, esta Sala luego de efectuar un análisis y una revisión exhaustiva hecha al recurso de apelación ejercido por la defensa y la decisión cuestionada, pasa a pronunciarse, conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta Alzada, que el recurrente impugna la decisión del Juez de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentando su apelación contra la decisión que dictó la medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial de libertad a su defendido HARRY ALEJANDRO SANTAMARIA MOLINA, con fundamento en el artículo 439 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que el hecho imputado a su defendido, es atribuido sin que el Ministerio Publico presentare, ciertos documentos a los fines que se hiciera procedente dicha imputación y además solicita la nulidad de las actuaciones al manifiestar el recurrente que dicha actuación va contra el articuló 49 numeral 04 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien observa esta Sala de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en función de Control, que comportó el dictamen de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano HARRY ALEJANDRO SANTAMARIA MOLINA, que la misma argumentó lo siguiente:

…(Omisis)…

“…El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece

El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso, ciertamente: 1) Nos encontramos en presentencia de un hecho que reviste carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor ) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor o participe del delito mencionado, siendo tales elementos los siguientes: 1- Acta policial de fecha 11 de Noviembre de 2.012 suscrita por el funcionario Buelis Sther Johan de Jesús adscrito a la Policía de San Diego deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo, lugar en que se realiza la aprehensión del ciudadano HARRY ALEJANDRO SANTAMARÌA MOLINA, 2-) Registro de cadena de custodia número CIPP-271 suscrita por el funcionario Juan Linares adscrito a la Policía de San Diego donde deja constancia de la incautación de un (01) vehiculo maraca Caribe modelo 442 tipo Sport Wagon, Clase: camioneta año 1983 color azul placa: identificadora TAF 50Y serial de carrocería 5KG15DV400565 serial de motor 890011. Y 3) En cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización de la verdad, esta no quedo demostrada, por la consideraciones que más adelante se explanaran.

Ahora bien, el mismo Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 256, establece textualmente:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Siendo así, este Tribunal considera que ciertamente en el caso que nos ocupa, los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad, conforme al artículo 250 ejusdem, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ídem. Es decir, no existe presunción de fuga en consideración a la pena a imponer por el delito que nos ocupa, no fue alegada ni probada y el tribunal por su parte no encuentra elementos para evidenciar la obstaculización de la búsqueda de la verdad. Y da la naturaleza de las medidas cautelares, esto es, prevenir que el subjudice se someta y acuda a cada una de los actos del proceso, asegurar las resultas y terminación efectiva del mismo y no ser utilizadas como una formula represiva o de sanción anticipada, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor del ciudadano HARRY ALEJANDRO SANTAMARÌA MOLINA, ampliamente identificada (s) al inicio de la presente acta, a las que se refieren los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, (Numeral 3) presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo cada TREINTA (30) días para lo cual deberán consignar dos (2) fotografías tipo carnét y copia fotostática de la cedula de Identidad; (numeral 4) prohibición de salida del Estado Carabobo y del País, (numeral 9) acudir a las convocatorias del Tribunal y de la Fiscalía y consignar constancia de Residencia expedida por la Primera Autoridad de su domicilio Se ordena continuar con la investigación a través del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la FiscalÍa del Ministerio Publico del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE
DECISIÓN

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor del ciudadano HARRY ALEJANDRO SANTAMARÌA MOLINA, ampliamente identificada (s) al inicio de la presente acta, a las que se refieren los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,. Se decreta la detención flagrante y se ordena la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria. Notifíquese a las partes y remítase al Ministerio Público. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente...”

Del texto trascrito, quienes aquí deciden observan que el Juez a quo acogió los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a fin de dictar al término de la audiencia especial de presentación de imputados la medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial de libertad al procesado de autos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.

Siendo lo anterior objetado por la defensa hoy recurrente, por cuanto a su entender objetó la vinculación del imputado al hecho en juzgamiento por parte del a quo en su decisión y bajo ese argumento impugnó la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad dictada, no obstante ello, esta Sala ha verificado que la medida aparece motivada, por cuanto el Juez de la recurrida consideró acreditado tanto la existencia del hecho delictivo imputado, como suficientes elementos para determinar la participación del imputado de autos en el mismo.

En ese sentido la decisión impugnada por la defensora, fue debidamente motivada para el decreto de la medida privativa de libertad, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, de encontrarse el caso sub examine en la fase del proceso donde no le es exigible una motivación que se desarrolle con la exhaustividad de otras decisiones, si no la existencia de las exigencias de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, o la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial de libertad, en los casos expresamente establecidos en la ley, cuando las resultas del proceso puedan verse satisfechamente cumplidas por esta, lo que cumplió el Juez de Primera Instancia al expresar claramente los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, exponiendo los hechos por los cuales se produjo la detención del imputado, los elementos apreciados en esta fase inicial del procedimiento, dando así la debida motivación en su fallo, por lo que no le asiste la razón al recurrente, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa del texto adjetivo penal en su decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial de libertad.

Colorario con lo anterior, quienes aquí deciden, ante el señalamiento que hace el recurrente sobre la violación de la garantía prevista en el numeral 04 del articulo 49 de Nuestra Carta Magna, se hace preciso señalar que ante tal señalamiento, esta Sala de Corte de Apelaciones, ante la revisión exhaustiva, que hace tanto al cuaderno separado del presente recurso de apelación, como de la revisión del asunto principal, por el sistema Juris 2000, no se ha observado aspectos que hagan procedente la nulidad solicitada por la violación de este dispositivo legal, por lo que dicho señalamiento ha de declararse improcedente por manifiestamente infundado.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”.

Por todo lo ante expuesto consideran quienes aquí deciden que, al estar infundadas las razones esgrimidas por el recurrente contra la decisión de Primera Instancia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el defensor del imputado HARRY ALEJANDRO SANTAMARIA MOLINA, y confirma la decisión objeto de impugnación. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En mérito a base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE AZCUNES, en su condición Defensor Privado, contra de la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2012, y motivada en fecha 14 de Febrero de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa principal signada con el Nº GP01-P-2012-022811, causa seguida al ciudadano HARRY ALEJANDRO SANTAMARIA MOLINA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. SEGUNDO: CONFIRMA, así en todas y cada unas de sus partes la decisión recurrida.

Los jueces de la Sala,


DANILO JOSE JAIMES RIVAS
PONENTE



LAUDELINA GARRIDO APONTE JOSE DANIEL USECHE ARRIETA



La secretaria
Abg. Ana Gabriela Solórzano.-