REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 11 de Febrero de 2015
Años 204º y 155º

ASUNTO: GJ01-X-2015-000001
PONENTE: DANILO JOSE JAIMES RIVAS


En fecha 23 de de 2015, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, del presente cuaderno separado contentivo de la recusación interpuesta por el ciudadano Alcides Segovia, actuando como defensor privado del ciudadano Edgar Alexander Buitriago, identificados en el asunto signado con el N° GP01-P-2013-000318, en contra de la Jueza Sexta en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Procesal Penal; y el informe de recusación, de fecha 20 de enero de 2015, suscrito por la Jueza recusada abogada Yumilde Marisol Noguera; el cual le correspondió la ponencia al Juez Segundo Danilo José Jaimes Rivas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA RECUSACION
En el escrito presentado en fecha 14 de enero de 2015, el abogado Alcides Segovia, en su condición de defensor privado del imputado Edgar Alexander Buitriago, procedió a recusar a la Jueza Sexta en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2013-000318, de conformidad con los numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los argumentos que se trascriben a continuación:

“…Quien Suscribe, Alcides Segovia, abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el nº 156.306, capaz y con este domicilio procesal av. Aranzazu, Edif. Gran Palacio , Piso 2, Oficina 12, Parroquia La Candelaria, Valencia , Estado Carabobo; actuando con el carácter de defensa técnica del ciudadano Edgar Alexander Buitrago , quien es venezolano , mayor de edad , titular de la cedula de identidad Nº V- 17.258.116, domiciliado en la comunidad de los Rosales , Calle La Vaquera ( Principal), Casa Nº 302, Parroquia Tocuyito , Municipio Libertador, Estado Carabobo; tal y como consta de las actuaciones signadas con el alfanumérico GP01-P2015-318; ANTE USTED OCURRO A LOS FINES DE solicitar La INHIBICION de usted como juez en esta causa , toda vez que el día de ayer ( Martes 13-01-2015), manifiesto a mi defendido en tono amenazante para que me Revocara de su defensa y nombrara un Defensor publico, que para que estaba pagando abogado, resumiendo que nada lograba con ello.
Considera quien aquí solicita la INHIBICION Y SU SEPARACION DE ESTA CAUSA para que nunca jamás conozca de este asunto, Emitió opinión conforme lo preceptúa el artículo 89° numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Adicionalmente me reservo el derecho a ejercer las acciones disciplinarias ante la Inspectoria general de tribunales cuya sede especial se encuentra en esta misma sede del palacio justicia, a los fines de que este organismo tome las medidas urgentes y necesarias con las responsabilidades civiles, administrativas y penales por la infracción de esta juez…”.


INFORME DE RECUSACIÓN

En fecha 20 de enero de 2015, la Abogada Yumilde Marisol Noguera, en su condición de Jueza Sexta en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presentó informe sobre la recusación interpuesta en su contra en los siguientes términos:

INFORME DE RECUSACIÓN

..” Quien suscribe, Abg. YUMILDE MARISOL NOGUERA, en mi carácter de Jueza temporal de primera instancia en lo penal en función de control Nro. 6 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio de la presente acta procedo a presentar INFORME DE RECUSACIÓN en la causa signada con el N° GPO1-P-2015-000318, seguida en contra de los imputados EDGARDO ALEXANDER BUITRIAGO CASTAÑEDA, JOSE ANTONIO CORONIL RODRIGUEZ y OSWALDO ANTONIO BRIZUELA HERRERA, por la presunta comisión de los delitos de precalifica los delitos para los Tres Ciudadanos el Delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el Articulo 286 Código Penal Venezolano, Para el Ciudadano: Edgar Buitrago, ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, para los Ciudadanos: José Coronil y Oswaldo Brizuela ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA Previsto y Sancionado en el Articulo 458 en relación con el 84 segundo Supuesto del ordinal 3 del ambos del Código Penal Venezolano. Así mismo para Edgar Buitrago PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD POR PARTICULARES, Previsto y Sancionado en el Articulo 174 del Código Penal Venezolano, en atención a escrito de recusación interpuesto por el Abogado Alcides Segovia, en su condición de defensor privado del imputado Edgar Alexander Buitriago, presentado en fecha 14-01-2015, a las 2:27 PM, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el Art. 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Así las cosas, alega la representación de la defensa privada como motivos para interponer la presente incidencia, los siguientes particulares los cuales cito de manera textual:
(…) “PRIMERO: Solicita la Inhibición, de usted Juez en esta causa, toda vez que el día martes 13-01-2015, manifestó a mi defendido en tono amenazante para que revocara de su defensa y nombrar un defensor publico, que para que estaba pagando abogado.-
SEGUNDO: Solicita la Inhibición y su separación de esta causa, para que nunca jamás conozca del asunto, emitió opinión conforme lo preceptúa el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta forma, esta Juzgadora a los fines establecidos en el ART. 96 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rendir el respectivo informe sobre los puntos señalados en el referido escrito de recusación.
PRIMERO: Consta en las actuaciones al folio 78 de la causa signada con el Nro. GP01-P-2015-000318, auto de fecha 11-01-2015, por medio del se le da entrada a presente asunto, fijándose audiencia para el mismo día por cuanto el Tribunal se encontraba de guardia, En esa misma fecha se levanto acta dejándose constancia del diferimiento de la audiencia a solicitud del Ministerio Publico, en virtud que faltan actuaciones que son necesarias para la celebración de la audiencia, manifestando los abogados juramentados no tener objeción a que se difiera la audiencia, fijándose para el día 12-01-2015, a las 9.00 horas de la mañana

SEGUNDO: El día Lunes Doce (12) del 2015, se levanto acta dejándose constancia nuevamente del diferimiento de la audiencia especial de presentación de imputados, a solicitud del Ministerio Publico en virtud que se hace necesario realizar un reconocimiento en Rueda de Individuos, por cuanto es necesario a los fines de realizar una a ajustada a Derecho Precalificación Fiscal. El Tribunal lo considero procedente y fijo reconocimiento para el día 13-01-2014. Oponiéndose las partes a la fijación del reconocimiento.

TERCERO: El día Martes (13) se levanto acta dejándose constancia nuevamente del diferimiento de la audiencia y del reconocimiento en rueda de imputados, encontrándose presente solo el abogado Jean Carlos Abasol Núñez, defensor del imputado Oswaldo Antonio Brizuela, en vista que no se encontraba presente los abogados Yulian Roinel tarazona Ochoa, Abdiel Jonathan Leon Sevilla y Abg. José Luís Tejera Sánchez, defensores del imputado Oswaldo Antonio Brizuela Herrera, los mismo manifestaron al tribunal a las 2:00 horas de la tarde que se tenia que retirar, por cuanto tenia que acudir a un reconocimiento post mortis. Así mismo no comparecieron al acto fijado para ese día los abogados Carlos Salas y Abg. Alcides R Segovia, defensor del imputado Edgar Alexander Buitriago, desconociendo los motivos por cuales no acudieron al acto, así mismo se le informo a los imputados que en caso de no comparecer sus abogados defensores se les designaría uno público, manifestando los mismo ser asistido por sus defensores privados, motivo por el cual se difiere el acto para el día 14 de enero del 2015, a la 1:00 horas de la tarde; lo que deja ver la falsedad de lo referido por el recusante.

CUARTO: El día 14-01-2014 celebro reconocimiento en rueda y audiencia de presentación de imputados, con todas las partes presentes y con las formalidades de ley
.En consecuencia, tal afirmación es totalmente falsa, ya que nuevamente el recusante alega hechos que no ocurrieron, ya que no tienen prueba alguna para su fundamento.
En cuanto a que esta Juzgadora haya emitido opinión, este Tribunal debe negar rotundamente que tales hechos hayan ocurrido, ya que consta en el acta los motivos de diferimiento e igualmente se efectuó reconocimiento y celebro audiencia de presentación con todas la partes presentes, por lo que tales hechos son totalmente falsos y no existe medio de prueba que así lo confirme.

Importante de destacar en el presente caso, que el mencionado recusante no indica de manera taxativa cuales son las causales o fundamentos legales por los cuales platea la presente incidencia, ya que sólo se limita en copia textualmente el contenido del Articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tal incidencia resulta inadmisible, tal y como lo dispone el Art. 95 ejusdem, el cual indica: “ Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. (Negrillas y subrayado del Tribunal), y así solicitó expresamente sea declarada por la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En conclusión, la presente incidencia de recusación se encuentra fundamentada sobre una serie de elementos falsos y de carácter subjetivo, desprovistos de toda fundamentación jurídica, por lo que insiste esta juzgadora que su actuar nunca a exteriorizado elementos que puedan considerarse respecto de la presente causa, como un interés contrario a los principios garantistas que informan el proceso penal, como lo es entre otras cosas, garantizar la celebración de la audiencia especial de presentación de imputados , conforme a las disposiciones que rigen la celebración de la misma, y sobre las cuales, en ningún momento esta juzgadora ha manifestado opinión alguna, por lo que debe entenderse la interposición de la presente incidencia como una forma de dilatar el presente proceso, bajo los intereses oscuros de una de las partes.

Por otro lado, ofrezco como medio de prueba, a los fines previstos en el Art. 99 ejusdem, el testimonio de la secretaria Abg. Selene González. Quien para el momento se desempeñaba como secretaria de sala del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, y quien puede dar fe de lo acontecidos en los diferentes diferimientos, razón por la cual ofrezco, a su vez, como medio de prueba el testimonio del alguacil funcionario Gabriel Díaz , quien era el alguacil asignado a la sala de audiencia del Tribunal y puede dar fe de lo acontecido en el mencionado asunto.
En virtud de todas las consideraciones antes descritas en el presente escrito, es por lo que solicito al Honorable Magistrado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que deba conocer la presente incidencia de recusación, que la misma ser declarada sin lugar, por cuanto esta Juzgadora no se encuentra incursa en ninguna de las causales de recusación o inhibición establecidas en el Art. 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que acuerda la inmediata remisión del presente informe y del Cuaderno Separado signado con el Nro. GJ01-X-2015-00001, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a los fines previstos en los artículos 96 y 97 del Código adjetivo Penal, asimismo, se ordena remitir adjunto al presente informe copia certificada de todas y cada uno de los autos y actas descritos en el presente informe, a los fines ilustrativos. Informe de Recusación que se suscribe en la ciudad de Valencia a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015)…”



RESOLUCIÓN DE LA RECUSACIÓN

Una vez analizados los argumentos del ciudadano recusante, así como los de la Jueza recusada, esta Sala para decidir advierte lo siguiente:

En la presente incidencia de recusación, contra la Jueza Sexta en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada YUMILDE MARISOL NOGUERA, se constata que fue interpuesta por el Abg. Alcides Segovia, actuando como defensor privado del ciudadano Edgar Alexander Buitriago, que el mismo pretende separar del conocimiento del presente asunto a la Jueza YUMILDE MARISOL NOGUERA, en su condición de Jueza Sexta en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de considerar afectada la Imparcialidad de la referida Jurisdicente, en el tramite del asunto seguido en su contra, en relación a lo supuesto manifestado por la jueza A quo, en diferimiento de Audiencia Reconocimiento en Rueda, por tal motivo es por lo que interpone la mencionada incidencia de conformidad con el Articulo 89 numeral 7º del decreto rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera afectada la imparcialidad de la Jueza, según el recusante, existe irregularidad por lo que se desprende del escrito recusatorio lo siguiente: manifestó a mi defendido en tono amenazante para que me Revocara de su defensa y nombrara un Defensor publico”, igualmente expreso que lo manifestado por la jueza A quo, ha puesto en tela de juicio la imparcialidad en el proceso, por parte de la prenombrada A quo, motivo por el cual el recusante considera que la Jueza recusada, debe separarse del conocimiento del asunto.

Tales señalamientos realizados por el recusante, fueron contradichos por la Jueza recusada, en el informe suscrito por la misma, en donde expone que los mismos carecen de fundamento, no encontrándose incursa en algunas de las causales de inhibición, ni recusación prevista en el artículo 89 de la ley adjetiva penal vigente.

Ahora bien, una vez revisados tanto el escrito recusatorio, como el informe de la Jueza recusada, no se evidencia que los hechos denunciados se corresponden con una causal de las taxativamente establecidas en la ley para hacer procedente la recusación, siendo que además se advierte que el ciudadano recusante no presentó, ni aportó elemento alguno en los cuales fundamente su recusación, así como tampoco presentó pruebas que le asistan como para crear una convicción y demostrar lo alegado en su escrito recusatorio; siendo requisito imprescindible para declarar con lugar la incidencia de recusación, que el recusante presente pruebas suficientes que demuestren sin lugar a dudas las causales que invoca y en los que fundamenta su pretensión.

En relación al requisito de fundamentación que debe tener toda recusación, tenemos que la institución de la recusación es un acto procesal que debe fundamentarse en las causales taxativas establecidas en la ley, para que dada alguna de las mismas, las partes puedan separar al Juez del asunto sometido a su conocimiento, no siendo sólo suficiente la afirmación de circunstancias genéricas por la parte recusante, sino que la misma debe demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales estén incursos los sujetos procesales objetos de recusación. Como corolario de lo expuesto, tenemos que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 18, de fecha 19 de marzo de 2003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, estableció lo siguiente:
“…el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”.
De lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que en el caso subexámine, la recusación interpuesta, en fecha en fecha 14 de enero de 2015, al carecer de pruebas que demuestren sin lugar a dudas las causales que invoca y en los que fundamenta su pretensión, no cumpliendo de esta manera con los parámetros establecidos en la ley, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la misma sin lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Ord. 3 Y 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal penal, hace el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR, por manifiestamente infundada la recusación interpuesta por el Abogado Alcides Segovia, e inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.306, actuando como defensor privado del ciudadano EDGAR ALEXANDER BUITRIAGO, identificados en el asunto signado con el N° GP01-P-2013-000318, en contra de la Jueza Sexta en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad al numeral 7° del Articulo 89 de la ley adjetiva penal vigente. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Dada, Firmada y sellada en la sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones.
En Valencia, en la fecha de su realización, Publíquese, regístrese.
Remítase el presente cuaderno separado a la Jueza que fue objeto de recusación, a los fines de que continúe conociendo del asunto Nº GP01-P-2015-000318.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la ciudad de Valencia a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil quince (2011).

Los Jueces de Sala


DANILO JOSE JAIMES RIVAS
PONENTE



LAUDELINA GARRIDO APONTE JOSÉ DANIEL USECHE ARRIETA


La Secretaria

Ana Gabriela Solórzano