REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, cuatro de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000007
ASUNTO: GP31-V-2015-000007

QUERELLANTES: Leidy Coromoto Sequera Laya, Zunilda del Valle Sequera Laya, Marilin Cristina Sequera Laya, Yoleida Margarita Sequera Laya, Elizabeth Sequera Laya, mediante su apoderada judicial abogada Lilibeth Martínez, y los ciudadanos Ana Mercedes Sequera, Germano Sequera y José Rafael Quiñones Sequera, asistidos por la mencionada abogada.
QUERELLADO: Salvador Ciano Metastasio,
MOTIVO: Interdicto de Amparo por Perturbación
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2015-00007
RESOLUCIÓN No.: 2015-000005 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

Revisada la Querella Interdictal de Amparo por Perturbación, interpuesta por los ciudadanos Leidy Coromoto Sequera Laya, Zunilda del Valle Sequera Laya, Marilin Cristina Sequera Laya, Yoleida Margarita Sequera Laya, y Elizabeth Sequera Laya, venezolanas, mayores de edad, de estado civil solteras, las primeras, y casada la última, titulares de las cédula de identidad Nos. 14.379.474, 13.664.438, 22.220.100, 14.970.028 y 14.849.700, respectivamente, mediante su apoderada judicial abogada Lilibeth Martínez, Inpreabogado No. 110.897, y los ciudadanos Ana Mercedes Sequera, Germano Sequera y José Rafael Quiñones Sequera, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.154.280, 7.166.775 y 8.595.132, respectivamente, asistidos por la mencionada abogada, contra el ciudadano Salvador Ciano Metastasio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.609.739, de este domicilio, y sus recaudos anexos, se pronuncia este Tribunal sobre su admisibilidad de la manera que sigue:
Relatan los querellantes, que son poseedores legítimos de unas bienhechurías que le pertenecían a su causante Evangelista Sequera García, las cuales están ubicadas en el Sector la Corina, construidas en una parcela de terreno de la Hacienda La Corina, que fueron propiedad de la Sucesión Hesen, hoy de la Inmobiliaria Cumboto, cuyos linderos señalan en su escrito, esto según se evidencia de Título Supletorio evacuado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello, que se encuentra incluido en la Declaración de Únicos y Universales Herederos que anexan. Que tal posesión, la han mantenido por más de 52 años de forma pacifica, pública, ininterrumpida y con ánimos de dueños.
Que desde hace más de cuatro meses, el ciudadano Salvador Ciano Metastasio los ha venido perturbando y amenazando con despojarlos de la parcela donde están las bienhechurías que estos construyeron, que específicamente el 13 de septiembre de 2014, el mencionado ciudadano acompañado de su abogado y otras personas, rompieron el candado y la cadena del portón, entraron de forma violenta y atropellante, desalojando a las personas que hacían labores de limpieza, poniendo en su lugar una cadena con tornillos y candado al portón de la entrada principal de la parcela, perturbando la entrada a su posesión.
Que posteriormente este ciudadano, acompañado de su abogado ha tratado de efectuar construcciones en la parcela ocupada por ellos, manteniendo una actitud amenazante y violenta. Que tal situación, se encuentra denunciada por ante la Fiscalía Octava de esta Circunscripción Judicial.
En tal sentido, interponen Interdicto de Amparo contra el ciudadano Salvador Ciano Metastasio, de conformidad con lo señalado en el artículo 782 del Código Civil, y el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, el artículo 782 del Código Civil señala: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En el caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.
Por su parte, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
De esta manera cuando se ejerce el Interdicto de Amparo, de conformidad con lo señalado en las disposiciones antes transcriptas el interesado deberá demostrar ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, ya que sólo es admisible la querella interdictal y por ende se dictan las medidas necesarias para garantizar y resguardar la posesión, cuando el tribunal encuentra suficiente la prueba o pruebas promovidas. Por lo tanto, es presupuesto de admisibilidad de la querella de amparo a la posesión, que el interesado demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes, ya que sin tal demostración no es posible que se decreten las medidas que hagan cesar la perturbación, medidas estas que tienen como fundamento la admisión de la querella, pues al admitir la querella se dicta el decreto de amparo.
Para la doctrina los requisitos de procedencia de la querella interdictal de amparo son: Que la posesión, sea mayor a un año, que la posesión sea legítima, que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, que la posesión sea perturbada, que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación, que la ejerza el poseedor legitimo, y que se intente contra el ejecutante de la perturbación.
Asimismo, señala la doctrina, que la perturbación debe consistir en actos materiales o civiles que, apreciados objetivamente, redunden en la alteración, lesión o menoscabo de la posesión, colidiendo con ella o menoscabándola, y para que tales actos materiales constituyan actos de perturbación que den lugar a la protección posesoria mediante la vía interdictal de amparo, requieren la intencionalidad del autor de desconocer la posesión del poseedor a quien se le perturba su ejercicio (Abdón Sánchez Noguera. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Ediciones Paredes, Caracas, 2008).
En el caso de autos, la parte querellante atribuye unos hechos perturbatorios de la posesión que mantienen sobre unas bienhechurías y la parcela donde ésta se encuentra construida, por parte del ciudadano Salvador Ciano Metastasio. No obstante, del análisis de las actas procesales y de todas las pruebas que acompañaron a la querella, no pude atribuirse de manera determinante que los hechos perturbatorios es decir, la colocación de la cadena con un candado al portón de entrada, hayan sido ejecutado por el querellado Salvador Ciano Metastasio.
En tal sentido, la única prueba que acompaña la parte actora para demostrar la ejecución de los actos de perturbación lo es una inspección judicial extra litem practicada por el Tribunal Segundo de Municipio de este Circuito Judicial Civil, de donde se evidencia la existencia de un portón de metal tipo reja metálica, que se encuentra asegurada mediante el uso de unos pernos de metal. Sin poder deducir o establecer de dicha inspección, la relación de causalidad que existe entre esta circunstancia señalada como una perturbación, y que tal acto haya sido ejecutado por el querellado.
No existe, otra prueba que determine que los actos que se califican como perturbatorios hayan sido ejecutados por el querellado, así como tampoco puede determinar este Tribunal de manera clara la disminución o perturbación del ejercicio de la posesión por parte de los querellantes, y que esta se deba a la supuesta perturbación ejercida por el querellado. Lo que significa, que no puede determinar este Tribunal la relación que existe entre el querellando, y los hechos de la perturbación. Tal circunstancia fue objeto de solicitud de ampliación por parte del Tribunal, según auto de fecha 23 de enero de 2015, al señalase a la parte querellante que no había suficiente claridad en cuanto a la relación de causalidad entre los ciudadanos mencionados como perturbadores y la perturbación denunciada, ello en virtud de la naturaleza de la acción interpuesta. Sin embargo, no fue ampliada tal circunstancia por la parte querellante, lo que perfectamente puede determinarse mediante un justificativo que es una de las pruebas idóneas que debe acompañarse en la querella interdictal y contribuyen a determinan tal circunstancia.
En este orden de ideas, le correspondía al querellante probar todos los extremos que exige el artículo 782 para que su acción interdictal proceda; si falta aunque sea uno solo de esos elementos necesarios al ejercicio de la acción, ésta es contraria a derecho y debe rechazarse, pues en materia interdictal es principio fundamental la aplicación del derecho probatorio, en el sentido que quien alega en juicio un hecho del cual quiere deducir consecuencias jurídicas, debe probarlo.
Tales circunstancias, hacen inadmisible la querella interpuesta al no quedar demostrado que el querellado es el autor de la perturbación alegada. Así, se declara.
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara Inadmisible la Querella Interdictal de Amparo por Perturbación, interpuesta por los ciudadanos Leidy Coromoto Sequera Laya, Zunilda del Valle Sequera Laya, Marilin Cristina Sequera Laya, Yoleida Margarita Sequera Laya, y Elizabeth Sequera Laya, venezolanas, mayores de edad, de estado civil solteras, las primeras, y casada la última, titulares de las cédula de identidad Nos. 14.379.474, 13.664.438, 22.220.100, 14.970.028 y 14.849.700, respectivamente, mediante su apoderada judicial abogada Lilibeth Martínez, Inpreabogado No. 110.897, y los ciudadanos Ana Mercedes Sequera, Germano Sequera y José Rafael Quiñones Sequera, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.154.280, 7.166.775 y 8.595.132, respectivamente, asistidos por la mencionada abogada, contra el ciudadano Salvador Ciano Metastasio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.609.739, de este domicilio.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello a los 04 días del mes de febrero de 2015, siendo las 03:19 de la tarde. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Abogada Perla Vanessa Rodríguez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria

Abogada Perla Vanessa Rodríguez