REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 18 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000145
ASUNTO: GP31-V-2012-000145

DEMANDANTE: Ramón Silva Crespo, cédula de identidad No 14.065.200.
APODERADA JUDICIAL: abogada Mery Colina, Inpreabogado No. 151.993.
DEMANDADO:
Danis Gladiz Suros Rivera, cédula de identidad No. 3.811.390.
MOTIVO: Divorcio Ordinario
EXPEDIENTE No. GP31-V-2012-000145
RESOLUCIÓN No. 2015-000009 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva-Extinción del Proceso

En fecha 08 de agosto de 2012, se admitió demanda por Divorcio Contencioso fundamentado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, interpuesto por el ciudadano Ramón Silva Crespo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.065.200, mediante su apoderada judicial abogada Mery Colina, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 151.993, contra la ciudadana Danis Gladiz Suros Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.811.390, señalando como último domicilio conyugal en la urbanización El Milagro, calle 25, casa sin numero, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
En tal sentido, se ordenó la citación de la demandada y se emplazaron las partes para un primer acto conciliatorio, pasado los 45 días continuos contados al día siguiente a la fecha de la citación de la parte demandada, así como se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que se cumplió con todas las formalidades para la citación personal de la demandada por lo que, siendo el día y hora para la celebración del primer acto conciliatorio el 28 de febrero de 2015, no compareció el cónyuge demandante, ni su apoderada, así como tampoco compareció la cónyuge demandada, tal como consta en acta levantada al efecto (folio 120).
En tal sentido, el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazara a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extensión del proceso”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que si la parte actora, es decir el cónyuge demandante deja de asistir al acto conciliatorio, el proceso se extingue. Por lo tanto, verificado como ha sido que el ciudadano Ramón Silva Crespo, parte demandante en el presente juicio, no compareció al primer acto conciliatorio, estando emplazada para tal acto de acuerdo a lo señalado en auto de fecha 08 de agosto del 2012 (folios 13 y 14), trae como consecuencia el efecto extintivo del proceso por su la falta de comparecencia. Así, se declara.
En base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara EXTINGUIDO EL PROCESO, en la demanda por Divorcio interpuesta por el ciudadano Ramón Silva Crespo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.065.200, mediante su apoderada judicial abogada Mery Colina, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 151.993, contra la ciudadana Danis Gladiz Suros Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.811.390. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015), siendo las 03:00 de la tarde. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Regístrese, publíquese, y déjese copia para el copiador de sentencias
La Jueza Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Abogada Perla Vanessa Rodríguez Sánchez
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Abogada Perla Vanessa Rodríguez Sánchez