REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, trece de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000159
ASUNTO: GP31-V-2012-000159

DEMANDANTE: Johan Agustín Morales Ruiz, cédula de identidad No. 16.401.804,
APODERADO JUDICIAL: Abogada Lorna Castro, Inpreabogado No. 64.050
DEMANDADO: Yoselis Dayana Aguilar Páez, cédula de identidad No. 16.941.377
DEFENSOR JUDICIAL: Abogado Braian Doubront, Inpreabogado No. 141.868
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2012-000159
MOTIVO: Divorcio
RESOLUCIÓN No.:2015-000008 Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva-Homologación Desistimiento


Se encuentra referido el presente asunto a demanda por Divorcio interpuesta por el ciudadano Johan Agustín Morales Ruiz, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 16.401.804, de este domicilio, mediante su apoderada judicial abogada Lorna Castro, titular de la cédula de identidad No. 8.608.126, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.050, contra la ciudadana Yoselis Dayana Aguilar Páez, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 16.941.377. Admitida dicha demanda, fue ordenada la citación personal de la parte demandada, agotada dicha citación fue citada mediante carteles no compareciendo por lo cual se nombró defensor judicial.
En fecha 10 de febrero de 2015, compareció la apoderada judicial de la parte actora y procedió en nombre de su mandante a desistir del procedimiento por divorcio.
El artículo 266 del Código de Procedimiento señala: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
De tal manera, que el desistimiento del procedimiento se efectúa sin que ello implique la renuncia de la pretensión, es decir, que no la afecta, y el demandante podrá volver a proponer la demanda sin que pueda alegarse contra ella la cosa juzgada, siempre que transcurra el lapso de noventa días, tal como lo indica el referido artículos 266 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el efecto del desistimiento es poner fin al juicio lo que significa que extingue el proceso pendiente; no obstante, este efecto no se produce como consecuencia de la declaratoria de voluntad del actor, sino cuando el tribunal imparte su homologación, de allí que el auto homologatorio funciona como un requisito de eficacia del desistimiento y solo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de dicho desistimiento: legitimación, capacidad procesal de la parte, representación de su apoderado con facultad expresa para tal actuación, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados (artículo 264 del Código de Procedimiento Civil).
En el caso de autos, compareció la apoderada judicial de la parte actora quien según el poder otorgado por esta que riela al folio 4, se encuentra con facultad expresa para tal actuación, y encontrándose permitido desistir del procedimiento en el juicio de divorcio, se declara procedente dicho desistimiento. Así, se declara.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por lo tanto, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, imparte la correspondiente homologación al desistimiento del procedimiento efectuado en el juicio por Divorcio interpuesto por el ciudadano Johan Agustín Morales Ruiz, mediante su apoderada judicial abogada Lorna Castro, contra la ciudadana Yoselis Dayana Aguilar Páez, En consecuencia, se da por terminado el presente juicio, se ordena la devolución de los documentos originales a la parte actora, y el archivo del expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los trece días del mes de febrero de 2015, siendo las 03:04 de la tarde. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisorio

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Abg. Perla Vanessa Rodríguez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Abg. Perla Vanessa Rodríguez.