REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 06 de febrero de 2015
204° y 155°
Exp. N° 3242
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3210

El 16 de octubre de 2014, el abogado Enrique Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.091, en su carácter de apoderado judicial de PURIFICADORES CARACAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 20 de septiembre de 1976, bajo el N° 53, Tomo 100-A, y con ulteriores modificaciones de los estatutos sociales donde consta el traslado de domicilio social al estado Aragua, la cual quedó registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 06 de diciembre de 2005, bajo el N° 23, Tomo 89-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-075202678, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la resolución número SNAT/INTI/GGS/GR/DRE/2014-0405 de fecha 27 de junio de 2014 emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
El 22 de octubre de 2014 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el número de expediente 3242. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario; sin embargo, hasta el momento solo se ha notificado a la Contraloría General de la República, el 13 de enero de 2015, de lo cual dejó constancia el Alguacil del Tribunal en fecha 03 de febrero de 2015. No existe constancia de que el recurrente haya cumplido con su deber de impulsar el proceso.
Ahora bien, este Tribunal observa que el accionante conjuntamente con el recurso tributario de nulidad, solicitó amparo cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
“Como se puede apreciar la Sala Constitucional le impone al resto de los Poderes Públicos la “…obligación e protección anticipada…”, tal como se solicita en el presente recurso, a fin de tutelar reforzadamente los derechos constitucionales de los administrados, principalmente el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. El ejercicio de este derecho ha sido delimitado por el legislador, reconociéndose la posibilidad de que en algunos casos la tutela sea procedente cuando se violan derechos constitucionales por la actuación administrativa, por lo que es indispensable, por lo mínimo, contener uno de sus elementos fundamentales: la ejecutoriedad.
Si el acto no surte efectos, éste no podrá aplicarse, por tanto o se habrá vulnerado el ordenamiento jurídico constitucional y legal. En este sentido, la tutela cautelar común es la suspensión de los efectos del acto, pero ello no impide el petitorio o el otorgamiento por parte del juez de cualquier otra medida que permita garantizar los derechos o las ilegalidades cometidas por la actuación administrativa.
En el caso concreto de la jurisdicción contencioso-tributaria, como manifestación especial del contencioso administrativo, había sido tradicional desde 1982, con la parición del primer Código Orgánico Tributario, la suspensión de efectos ope legis del acto administrativo con la sola interposición del Recurso Contencioso Tributario. Era este el mecanismo de protección cautelar por excelencia de esta materia, hasta que la reforma de 2001 dio fin al carácter ope legis de dicha suspensión, haciendo necesaria la ponderación por parte del Juez sobre la necesidad de acotar tal suspensión, lo que hace forzoso considerar otro abanico de posibilidades cautelares a los fines de proteger el derecho a la tutela judicial efectiva de los contribuyentes, entre las cuales encontramos el amparo cautelar.
….
En el presente caso, de continuarse la ejecución del acto objeto del Recurso Contencioso Tributario, se estarían violando, por los motivos que se explicarán de seguidas, derechos constitucionales, lo que hace necesaria la puesta en funcionamiento del poder cautelar que constitucionalmente es asignado al juez contencioso tributario, para así garantizar la situación de nuestra representada y evitar que se le ocasionen más daños a través de la urgente suspensión de los efectos del acto administrativo hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente caso.”. (Subrayado y negrillas del escrito recursivo).

De esta manera, tanto el acto administrativo recurrido, entrañan una violación de derechos constitucionales en cabeza de nuestra representada tal como se procederá a exponer a lo largo de este escrito recursorio, la cual, con sólo ser presumida por este juzgador, justifica, como lo ha reconocido la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, el otorgamiento cautelar del presente amparo para garantizar la efectividad de la tutela judicial solicitada.”

En este punto, la recurrente trae a colación las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2159, del 28 de noviembre de 2006; y por la Sala Político Administrativa dictadas en fecha 5 de noviembre de 2003, caso: Rolamargon, C.A., bajo lo ponencia del Magistrado Levis Zerpa y en fecha 31 de mayo de 2006, caso Mavesa, C.A, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, respectivamente.

En consecuencia, con el objeto de resolver sobre el amparo cautelar solicitado, procede este Tribunal a pronunciarse:
I
De la Admisión Provisional

De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del caso Marvin Sierra Sentencia Nº 402 del 20 de marzo de 2001 en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en los artículos 259 y 266 del vigente Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, en virtud de que en la presente acción la parte recurrente en su escrito libelar invoca el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, así como el derecho a ser amparados por los Tribunales de la República ante presuntas violaciones a derechos constitucionales, previsto en el artículo 27 ejusdem, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la admisión provisional del recurso interpuesto, solo a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar.
En el caso de autos están cumplidos los requisitos de admisibilidad como son la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo personal y directo en el ejercicio de la acción por parte de PURIFICADORES CARACAS, C.A., y la legitimidad de su apoderado, así como la competencia del tribunal tanto por la materia (tributaria) como por el territorio, al ocurrir el hecho en la jurisdicción de este Tribunal, razón por la cual se admite provisionalmente el recurso.
II
De la solicitud de Amparo Cautelar

A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la definitiva.
Ha señalado la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este orden de ideas, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Por tal motivo, no hay óbice para decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, ello en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-Tributario.
En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que ni la admisión temporal, ni el decreto de una medida cautelar sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió lo siguiente:
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”
De lo anterior se desprende, que puede el Juez Contencioso Tributario admitir provisionalmente el recurso en los términos arriba señalados, a los efectos de pronunciarse acerca del amparo cautelar solicitado y aún decretar una medida de amparo cautelar sin notificar a las partes sin que se viole el derecho a la defensa, por cuanto existe la posibilidad de oponerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
El amparo constitucional se convierte en una medida cautelar instrumental cuando es ejercido junto al recurso de nulidad del acto, tal como lo prevé la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el contencioso administrativo general, en el tributario también es posible ejercer un recurso de nulidad y solicitar amparo cautelar cuyo requisito de procedencia son la existencia de una lesión irreparable o de difícil reparación generadora de un acto lesivo al orden constitucional en la esfera jurídica del contribuyente, lo cual constituye un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, es criterio de nuestro Máximo Tribunal que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso contencioso de anulación, en el caso de autos, contencioso tributario de anulación, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus boni iuris, a los fines de precisar sí existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in damni, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En virtud de lo anterior, no basta con que el accionante de Amparo Cautelar señale los derechos y garantías constitucionales infringidas sino que deberá alegar y probar la presunción del buen derecho, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un posible, futuro y eventual fallo a su favor, y el peligro de daño, además debe resultar claro y suficientemente probado sin que se tenga que tocar el fondo de la controversia para resolver acerca del Amparo Cautelar.

Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, corresponde al Juez determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada.

Dicho lo anterior, pasa el Tribunal a analizar los alegatos y pruebas aducidos por la recurrente, quien argumentó lo siguiente:

“Como se puede apreciar la Sala Constitucional le impone al resto de los Poderes Públicos la “…obligación e protección anticipada…”, tal como se solicita en el presente recurso, a fin de tutelar reforzadamente los derechos constitucionales de los administrados, principalmente el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. El ejercicio de este derecho ha sido delimitado por el legislador, reconociéndose la posibilidad de que en algunos casos la tutela sea procedente cuando se violan derechos constitucionales por la actuación administrativa, por lo que es indispensable, por lo mínimo, contener uno de sus elementos fundamentales: la ejecutoriedad.
Si el acto no surte efectos, éste no podrá aplicarse, por tanto o se habrá vulnerado el ordenamiento jurídico constitucional y legal. En este sentido, la tutela cautelar común es la suspensión de los efectos del acto, pero ello no impide el petitorio o el otorgamiento por parte del juez de cualquier otra medida que permita garantizar los derechos o las ilegalidades cometidas por la actuación administrativa.
En el caso concreto de la jurisdicción contencioso-tributaria, como manifestación especial del contencioso administrativo, había sido tradicional desde 1982, con la parición del primer Código Orgánico Tributario, la suspensión de efectos ope legis del acto administrativo con la sola interposición del Recurso Contencioso Tributario. Era este el mecanismo de protección cautelar por excelencia de esta materia, hasta que la reforma de 2001 dio fin al carácter ope legis de dicha suspensión, haciendo necesaria la ponderación por parte del Juez sobre la necesidad de acotar tal suspensión, lo que hace forzoso considerar otro abanico de posibilidades cautelares a los fines de proteger el derecho a la tutela judicial efectiva de los contribuyentes, entre las cuales encontramos el amparo cautelar.
….
En el presente caso, de continuarse la ejecución del aco objto del Recurso Contencioso Tributario, se estarían violando, por los motivos que se explicarán de seguidas, derechos constitucionales, lo que hace necesaria la puesta en funcionamiento del poder cautelar que constitucionalmente es asignado al juez contencioso tributario, para así garantizar la situación de nuestra representada y evitar que se le ocasionen más daños a través de la urgente suspensión de los efectos del acto administrativo hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente caso.”. (Subrayado y negrillas del escrito recursivo).

De esta manera, tanto el acto administrativo recurrido, entrañan una violación de derechos constitucionales en cabeza de nuestra representada tal como se procederá a exponer a lo largo de este escrito recursorio, la cual, con sólo ser presumida por este juzgador, justifica, como lo ha reconocido la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, el otorgamiento cautelar del presente amparo para garantizar la efectividad de la tutela judicial solicitada.”

En este estado, es importante resaltar que el recurrente de autos en su escrito recursivo si bien identifica el capítulo III como “Solicitud de Amparo Constitucional Cautelar”, no especifica los derechos constitucionales presuntamente conculcados por el Acto Administrativo cuya impugnación realiza.
Sin embargo, observa quien juzga que el recurrente asoma, en lo que denominó en su escrito libelar: “IV Vicios del Acto Administrativo Impugnado” (folio 29), que el acto recurrido atenta contra los derechos constitucionales a la propiedad y a la libertad económica, en consecuencia, en virtud de la garantía constitucional de eficacia procesal que debe regir los procesos judiciales la cual estatuye el no sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, pasa este Tribunal a decidir sobre la protección solicitada.

Ahora bien dado el carácter accesorio e instrumental propio del amparo cautelar ejercido de manera conjunta al recurso contencioso tributario, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia del amparo solicitado. Este tribunal debe pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar como medida cautelar.

En este estado, a los solos fines de analizar la solicitud cautelar de amparo, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Resulta entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer entonces si de los mismos se desprende presunción grave de violación de los derechos Constitucionales invocados. A tal efecto se observa, que la parte actora aportó como medio de prueba, copia simple de Resolución SNAT/INTI/GGS/GR/DRE/2014-0405 de fecha 27 de junio de 2014 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), acto administrativo impugnado, sin utilizar la correcta técnica probatoria, es decir, no expresó de ninguna manera lo que pretende demostrar, en este estado del proceso, con tal instrumento.

Por otra parte, se evidencia del escrito libelar que la recurrente no fundamentó el fumus boni iuris, el periculum in mora ni el periculum in damni, es decir, ninguno de los requisitos exigibles para el otorgamiento de una medida cautelar de amparo. Así se declara.

En consecuencia, este juzgador considera que la Prueba anteriormente señalada no es útil, ni conducente, ni idónea para demostrar el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, ya que si bien la Resolución impugnada demuestra los hechos que se le atribuyen, los cuales son materia del fondo de la controversia, no es eso lo que debe demostrar el solicitante del amparo cautelar sino la violación de los derechos o garantías constitucionales o la existencia de la presunción del buen derecho que le asiste y el peligro de daño inminente y de que quede ilusoria una posible, eventual y futura sentencia a su favor. Así se declara.

Para que resulte más claro, la prueba arriba analizada, no demuestra de modo alguno, en grado de presunción, el buen derecho circunscrito al amparo cautelar que se solicita, ni el peligro de daño, ni el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un posible, futuro y eventual fallo a su favor, ni demostró que se encuentra en peligro de daño inminente por violación de los derechos constitucionales a la libertad económica y el principio de legalidad tributaria. Así se decide.

En razón a las consideraciones anteriores PURIFICADORES CARACAS, C.A., no ha logrado demostrar los requisitos de procedencia de un Amparo Cautelar, anteriormente expresados; se limitó a enunciar los derechos, pero no ha sido demostrado de manera fehaciente la concurrencia de los requisitos de procedencia del amparo solicitado, de conformidad con la amplia y continua jurisprudencia al efecto. De igual manera, este Juzgador tendría que realizar un análisis de las actuaciones efectuadas por la Administración Tributaria, de tal modo, que se estaría entrando a conocer y pronunciarse en cuestiones que corresponden al fondo de la controversia; situación que correspondería tocar en la sentencia definitiva. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) Se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso tributario con solicitud de amparo cautelar, interpuesto por el abogado Enrique Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.091, en su carácter de apoderado judicial de PURIFICADORES CARACAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 20 de septiembre de 1976, bajo el N° 53, Tomo 100-A, y con ulteriores modificaciones de los estatutos sociales donde consta el traslado de domicilio social al estado Aragua, la cual quedó registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 06 de diciembre de 2005, bajo el N° 23, Tomo 89-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-075202678, contra el acto administrativo contenido en la resolución número SNAT/INTI/GGS/GR/DRE/2014-0405 de fecha 27 de junio de 2014 emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2) Se declara SIN LUGAR, por considerarlo IMPROCEDENTE, la solicitud de amparo cautelar constitucional realizada por el abogado Enrique Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.091, en su carácter de apoderado judicial de PURIFICADORES CARACAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 20 de septiembre de 1976, bajo el N° 53, Tomo 100-A, y con ulteriores modificaciones de los estatutos sociales donde consta el traslado de domicilio social al estado Aragua, la cual quedó registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 06 de diciembre de 2005, bajo el N° 23, Tomo 89-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-075202678, contra el acto administrativo contenido en la resolución número SNAT/INTI/GGS/GR/DRE/2014-0405 de fecha 27 de junio de 2014 emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
3) No hay especial condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

Notifíquese de la presente decisión a Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), con copia certificada. Asimismo notifíquese al Procurador General de la República y Contralor General de la República. Para la práctica de la Notificación de la Procuraduría General de la República y de la Contraloría General de la República, se ordena comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de municipio del Área Metropolitana de Caracas a quienes se le librará despacho con las inserciones correspondientes.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.



La Secretaria Suplente,

Abg. Yeniciry Corrales




En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron las boletas, comisiones y oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Suplente,

Abg. Yeniciry Corrales.
Exp. N° 3242
PJSA/yc/yc