REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 04 de febrero de 2015
204° y 155°
Exp. N° 3269
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3209

El 09 de abril de 2014, el abogado Leonardo Jose Vera Duque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 199.121, en su carácter de apoderado judicial de SANFORD BRANDS VENEZUELA, L.L.C., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de enero de 1999, bajo el N° 25, Tomo 01-A, con domicilio en la calle Gustavo Dalen, Zona Industrial La Hamaca, local SANFORD. Nro. P.B, Maracay estado Aragua, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-30560396-0, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la resolución culminatoria de sumario administrativo número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2014/EXP. N° 00858/2013-0113 de fecha 28 de noviembre de 2014 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
El 29 de enero de 2015 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el número de expediente 3270. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, este Tribunal observa que la accionante conjuntamente con el recurso tributario de nulidad, solicitó amparo cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos: “Nuestra representada se ve en la urgente necesidad de solicitar mediante amparo constitucional como medida cautelar, la protección de sus derechos fundamentales, los cuales ha sido violados por parte de la Administración Tributaria a través de los actos administrativos formales inicialmente identificados y que están causando importantes daños a la esfera jurídica subjetiva de nuestra representada.”.
Arguye la recurrente que “El reparo formulado constituye una flagrante violación a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 112 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran la libertad económica y el principio de legalidad tributaria, respectivamente.”
Asimismo, señala la recurrente que “Se hace absolutamente evidente, ciudadano Juez, que el cobro de las cantidades de dineros (sic) que derivan de la resolución impugnada mediante el presente recurso, traería como consecuencia directa el obstáculo el giro comercial de la misma, como se ha explicado suficientemente en el presente capítulo.”
En consecuencia, con el objeto de resolver sobre el amparo cautelar solicitado, procede este Tribunal a pronunciarse:
I
De la Admisión Provisional

De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del caso Marvin Sierra Sentencia Nº 402 del 20 de marzo de 2001 en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en los artículos 259 y 266 del vigente Código Orgánico Tributario.
En el caso de autos están cumplidos los requisitos de admisibilidad como son la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo personal y directo en el ejercicio de la acción por parte de SANFORD BRANDS VENEZUELA, L.L.C., y la legitimidad de su apoderado, así como la competencia del tribunal tanto por la materia (tributaria) como por el territorio, al ocurrir el hecho en el Municipio Valencia del Estado Carabobo en jurisdicción de este Tribunal, razón por la cual se admite provisionalmente el recurso solo a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar.
II
De la solicitud de Amparo Cautelar

A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la definitiva.
Ha señalado la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este orden de ideas, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Por tal motivo, no hay óbice para decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, ello en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-Tributario.
En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que ni la admisión temporal, ni el decreto de una medida cautelar sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió lo siguiente:
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”
De lo anterior se desprende, que puede el Juez Contencioso Tributario admitir provisionalmente el recurso en los términos arriba señalados, a los efectos de pronunciarse acerca del amparo cautelar solicitado y aún decretar una medida de amparo cautelar sin notificar a las partes sin que se viole el derecho a la defensa, por cuanto existe la posibilidad de oponerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Por tal motivo, es criterio de nuestro Máximo Tribunal que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso contencioso de anulación, en el caso de autos, contencioso tributario de anulación, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus boni iuris, a los fines de precisar sí existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in damni, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En virtud de lo anterior, no basta con que el accionante de Amparo Cautelar señale los derechos y garantías constitucionales infringidas sino que deberá alegar y probar la presunción del buen derecho, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un posible, futuro y eventual fallo a su favor, y el peligro de daño, además debe resultar claro y suficientemente probado sin que se tenga que tocar el fondo de la controversia para resolver acerca del Amparo Cautelar.
El amparo constitucional se convierte en una medida cautelar instrumental cuando es ejercido junto al recurso de nulidad del acto, tal como lo prevé la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el contencioso administrativo general, en el tributario también es posible ejercer un recurso de nulidad y solicitar amparo cautelar cuyo requisito de procedencia son la existencia de una lesión irreparable o de difícil reparación generadora de un acto lesivo al orden constitucional en la esfera jurídica del contribuyente, lo cual constituye un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, corresponde al Juez determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada.

Dicho lo anterior, pasa el Tribunal a analizar los alegatos y pruebas aducidos por la recurrente, quien argumentó lo siguiente: “El reparo formulado constituye una flagrante violación a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 112 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran la libertad económica y el principio de legalidad tributaria, respectivamente. ( folio 05).

Asimismo arguye: “En el caso concreto del reparo formulado por la Administración Tributaria y confirmado en la Resolución de Culminación de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2014/EXP. Nro.-00858/2013-0113 de fecha 28 de noviembre de 2014, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central y notificada de fecha 08 de diciembre de 2014, generan un perjuicio grave sobre la actividad económica de nuestra representada, la cual se ve restringida de ejercer libremente sus operaciones al haber sido objeto de restricción ilegítima, y que adicionalmente, obstaculiza el derecho a mantener sus operaciones en ejecución, actos administrativos que restringe el derecho económico de SANFORD BRANDS VENEZUELA, L.L.C.…”.
Alega la recurrente acerca de la presunción del buen derecho y del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo siguiente: “…la procedencia de la medida de amparo cautelar se encuentra sometida a la verificación de los requisitos tradicionales aplicables para las restantes medidas cautelares (presunción de buen derecho o “fumus boni iuris” y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo “periculum in mora”); no obstante, en cuanto al último de dichos requisitos, su verificación se constata por la sola presencia el primero(el fumus boni iuris), toda vez que tratándose de la constatación de la presunción de violación de derechos constitucionales, la gravedad de la situación hace evidente que la tramitación del proceso causará un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo; empero en el presente capítulo hemos querido hacer evidente también este último requisito, a los fines de ahondar en información y elementos procesales suficientes a este honorable Juzgado Superior con el fin de contribuir a la formación del criterio respectivo que conlleve el dictamen positivo de la medida cautelar solicitada.”

También afirma que “Se hace absolutamente evidente, ciudadano Juez, que el cobro de las cantidades de dineros (sic) que derivan de la resolución impugnada mediante el presente recurso traería como consecuencia directa el obstáculo del giro comercial de la misma, como se ha explicado suficientemente en el presente capítulo.”

Posterior a esta alegación, la parte recurrente trae a colación como argumento en el presente caso, un extracto de una sentencia presuntamente dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin aportar datos que permitan la verificación de procedencia de dicho extracto.

Ahora bien dado el carácter accesorio e instrumental propio del amparo cautelar ejercido de manera conjunta al recurso contencioso tributario, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia del amparo solicitado.

Este tribunal debe pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar como medida cautelar.

En este estado, a los solos fines de analizar la solicitud cautelar de amparo, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Resulta entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer entonces si de los mismos se desprende presunción grave de violación de los derechos Constitucionales invocados. A tal efecto se observa, que la parte actora aportó como medios de prueba, copia simple de Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2014/EXP. Nro.-00858/2013-0113 de fecha 28 de noviembre de 2014, emitida por el Jefe de División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central de fecha 28 de noviembre de 2014, el cual es uno de los actos administrativos hoy impugnados; copia simple de cuadro denominado Demostrativa del Cálculo de Intereses Moratorios, suscrito por el Jefe de División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, así como copia simple de Planillas de Liquidación, sin indicar la apostilla de ninguno de los instrumentos aportados, sin utilizar la correcta técnica probatoria, es decir, no expresó de ninguna manera lo que pretende demostrar con tales instrumentos.
Por otra parte, se infiere del escrito recursivo que la recurrente fundamenta el periculum in damni en señalar al Tribunal que el pago de las planillas de liquidación emanadas de la administración tributaria le traerían como consecuencia un obstáculo al “giro comercial de la misma”, todo lo cual representa una información insuficiente para formar criterio sobre el asunto bajo análisis, ya que estamos en presencia de una mera presunción que nada aporta al acervo probatorio, Así se declara.

En consecuencia, este juzgador considera que las Pruebas anteriormente señaladas no son útiles, ni conducentes, ni idóneas para demostrar el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, ya que si bien demuestran los hechos que se les atribuye, no es eso lo que debe demostrar el solicitante del amparo cautelar sino la violación de los derechos o garantías constitucionales o la existencia de la presunción del buen derecho que le asiste y el peligro de daño inminente y de que quede ilusoria una posible, eventual y futura sentencia a su favor.

Para que resulte más claro, las pruebas arriba analizadas, no demuestran de modo alguno, en grado de presunción, el buen derecho circunscrito al amparo cautelar que se solicita, ni el peligro de daño, ni el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un posible, futuro y eventual fallo a su favor, ni demostró que se encuentra en peligro de daño inminente por violación de los derechos constitucionales a la libertad económica y el principio de legalidad tributaria. Así se decide.

En razón a las consideraciones anteriores SANFORD BRANDS VENEZUELA, L.L.C., no ha logrado demostrar los requisitos de procedencia de un Amparo Cautelar, anteriormente expresados; se limitó a invocar lo que a su juicio constituye la presunción del buen derecho y el peligro que quede ilusoria la ejecución de un posible, eventual y futuro fallo a su favor, pero no ha sido demostrado de manera fehaciente la concurrencia de los requisitos de procedencia del amparo solicitado, de conformidad con la amplia y continua jurisprudencia al efecto. De igual manera, este Juzgador tendría que realizar un análisis de las actuaciones efectuadas por la Administración Tributaria, de tal modo, que se estaría entrando a conocer y pronunciarse en cuestiones que corresponden al fondo de la controversia; situación que correspondería tocar en la sentencia definitiva. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) Se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso tributario con solicitud de amparo cautelar, interpuesto por el abogado Leonardo José Vera Duque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 199.121, en su carácter de apoderado judicial de SANFORD BRANDS VENEZUELA, L.L.C., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de enero de 1999, bajo el N° 25, Tomo 01-A, con domicilio en la calle Gustavo Dalen, Zona Industrial La Hamaca, local SANFORD. Nro. P.B, Maracay estado Aragua, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-30560396-0, contra el acto administrativo contenido en la resolución culminatoria de sumario administrativo número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2014/EXP. N° 00858/2013-0113 de fecha 28 de noviembre de 2014 emanada de la División Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2) Se declara SIN LUGAR, por considerarlo IMPROCEDENTE, la solicitud de amparo cautelar constitucional realizada por Leonardo José Vera Duque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 199.121, en su carácter de apoderado judicial de SANFORD BRANDS VENEZUELA, L.L.C., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de enero de 1999, bajo el N° 25, Tomo 01-A, con domicilio en la calle Gustavo Dalen, Zona Industrial La Hamaca, local SANFORD. Nro. P.B, Maracay estado Aragua, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-30560396-0, contra el acto administrativo contenido en la resolución culminatoria de sumario administrativo número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2014/EXP. N° 00858/2013-0113 de fecha 28 de noviembre de 2014 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
3) No hay especial condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

Notifíquese de la presente decisión a Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), con copia certificada. Asimismo notifíquese al Procurador General de la República y Contralor General de la República. Para la práctica de la Notificación de la Procuraduría General de la República y de la Contraloría General de la República, se ordena comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de municipio del Área Metropolitana de Caracas a quienes se le librará despacho con las inserciones correspondientes.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.


La Secretaria Suplente,

Abg. Yeniciry Corrales

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron las boletas, comisiones y oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Suplente,

Abg. Yeniciry Corrales.
Exp. N° 3269
PJSA/yc/yc