REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 2969

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1368

Valencia, 23 de febrero de 2015.
204º y 155º


PARTE RECURRENTE: GRUPO DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS C.A. (GRUMAECA).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Ab. ORYCKA FUENMAYOR ESPAÑA, I,P.S.A. Nro 125.390.

PARTE RECURRIDA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Abg. MAYRUB RUIZ CARRILLO, I.P.S.A. Nro 54.707 y DEYANIRA MORILLO GARCÍA, I.P.S.A. Nro 40.393.


MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO COJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.


-I-
ANTECEDENTES



El 17 de septiembre de 2012 la ciudadana Orycka Fuenmayor España, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 125.390, en su carácter de apoderada judicial de GRUPO DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS C.A. (GRUMAECA), registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1980, bajo el Nº 49, Tomo 91-APro, siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 22 de noviembre de 1986, bajo el N° 35, tomo 6-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-07535375-7, con domicilio fiscal en la Zona Industrial Carabobo, novena transversal, C.C. Neverí, Galpón N° 79-66, Valencia estado Carabobo, de conformidad con Poder otorgado ante la Notaria Quinta del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 26 de marzo de 2012, anotado bajo el Nº 36, Tomo 146, interpone recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de media cautelar de suspensión de efectos ante este tribunal, contra los actos administrativos contenido en las siguientes Resoluciones de Imposición de Sanción, emanadas de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), respectivamente:



El 28 de septiembre 2012 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 2969. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 23 de enero de 2013, la apoderada judicial de la contribuyente presentó escrito de reforma libelar del recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de media cautelar de suspensión de efectos contra los actos administrativos contenido en la resoluciones de imposición de sanción, emanadas de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), identificadas a continuación:


El 23 de enero de 2013, la apoderada judicial de la contribuyente presentó escrito de reforma libelar del recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de media cautelar de suspensión de efectos, presentado originalmente el 17 de septiembre de 2012, contra los actos administrativos contenido en la resoluciones de imposición de sanción supra identificadas, emanadas de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en las cuales sancionó a la contribuyente por enterar de forma extemporánea las retenciones del impuesto al valor agregado para los periodos quincenales comprendidos de abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 imponiéndole multas por la cantidad de trescientos sesenta y tres mil ochocientos sesenta y uno bolívares con noventa céntimos (Bs.363.861,90 ) equivalente a mil quinientos veinte y uno con cuarenta y cuatro (4.042,91) unidades tributarias e intereses moratorios por la cantidad de nueve mil setecientos dieciocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 9.718,46), para un total del reparo de trescientos setenta u tres mil quinientos ochenta bolívares con treinta y seis céntimos (BsF.373.580,36), por incumplimiento de deberes formales en materia del impuesto al valor agregado, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario.

El 25 de enero de 2013, se dicto auto dejando sin efecto las notificaciones del 28 de septiembre de 2012 y ordenando librar nuevas notificaciones en virtud del escrito de reforma libelar presentado.

Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, en horas de despacho el día 04 de febrero de 2014 se admitió el presente recurso, y ope legis, quedó la causa abierta a pruebas, siendo ejercido el derecho probatorio, el día 06 de febrero de 2014 por la apoderada judicial de la contribuyente.

Se inició el lapso de 3 días de despacho para la oposición a la admisión de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 17 de marzo de 2014, sin haber oposición, el tribunal admitió las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario y ordenó notificar a la administración tributaria. Se inició el lapso de 20 días de despacho para la evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 31 de marzo de 2014 la apoderada judicial de la contribuyente se dio por notificada del auto de admisión de las pruebas y solicito se efectué la notificación de dicho auto al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 17 de junio de 2014 se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se inició el término de 15 días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario

Se fijó la oportunidad correspondiente para que las partes presentaran sus informes. El 10 de julio de 2014 se venció el término para presentar los informes, el tribunal ordenó agregar los escritos presentados en la misma fecha por las partes. Se inició el lapso de ocho (08) días de despacho para presentar las observaciones según lo establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.

El 23 de julio de 2014 se venció el lapso para presentar las observaciones; el tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.
En fecha 05 de agosto de 2014, en virtud de su designación como Juez Provisorio de este Juzgado Superior, el ciudadano Pablo José Solórzano se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

El 28 de octubre de 2014 el ciudadano Alguacil consignó la última de las notificaciones de ley correspondiendo en esta oportunidad a la Procuradora General de la República.

-II -
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente alega la no procedencia de la aplicación del valor ajustado de las Unidad Tributaria para cuantificar sanciones pecuniarias por ilícitos cometidos en años anteriores.

Igualmente, afirma que la administración tributaria incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho al considerar erróneamente que GRUMAECA cometió intencionalmente el ilícito tipificado en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario. Por ello argumentó “… las Resoluciones identificadas suficientemente en el texto de la presente Reforma del Recurso Contencioso, son susceptibles de nulidad por estar incursas en los siguientes vicios: 1) Falso supuesto de Hecho, al considerar erróneamente que GRUMAECA cometió intencionalmente el ilícito tipificado en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario. Lo señalado significa la falta de aplicación de los artículos 49, numeral 2 de la Constitución, 79 del Código Orgánico Tributario y 60 del Código Penal. Por lo tanto, las Relaciones son nulas en virtud de lo previsto en los artículos 148 del Código Orgánico Tributario y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 2)Falso Supuesto de derecho, por errónea aplicación del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” Folio 133.

Afirmó además que correspondía a la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT la actividad probatoria de cargo para determinar más allá de toda duda razonable, la posible existencia de una conducta dolosa o culposa imputable a nuestra representada, en virtud del principio de presunción de inocencia. Folio 137.

También indicó que “… puede evidenciarse de la simple lectura de las Resoluciones precedentemente identificadas, la Administración Tributaria asume, como único elemento de convicción de la culpabilidad de GRUMAECA en la comisión de los ilícitos que se le imputan, el derivado de las declaraciones del funcionario fiscal actuante, lo cual – a juicio de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)- es elemento de convicción suficiente, por sí solo, para determinar la comisión de los señalados ilícitos tributarios, declarar a mi representada como su autora y proceder a determinar su responsabilidad penal tributaria, ya que tal declaración pareciera tener fuerza de plena prueba de la comisión de estos ilícitos.” Folio 137 y 138.

Asimismo, arguyó que “…el único elemento del cual la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) obtuvo la convicción necesaria para la imposición de las sanciones mencionadas, a través de las resoluciones de imposición Sanción e intereses de mora del 23 de noviembre, 15 y 28 de diciembre de 2011 así como del 25 de enero de 2012, objeto del presente recurso, es la presunción de la referida división, según la cual se denota el supuesto incumplimiento por parte de GRUMAECA a la obligación de enterar las retenciones de impuesto al valor agregado (I.VA) efectuadas dentro de los períodos quincenales de los meses comprendidos entre abril y diciembre de 2009 ambos inclusive con exclusión de los meses de mayo y diciembre de 2009 y dentro de los plazos establecidos al efecto por parte de la Administración Tributaria a través de la publicación del Calendario de Contribuyentes Especiales y sin ningún otro medio que aporte la prueba del dolo o culpabilidad de mi representada, lo cual, si mas , viola la garantía fundamental de presunción de inocencia, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución.” Folio 138 y 139.

La contribuyente alega que la administración tributaria a los fines de la determinación de la sanción por el supuesto enteramiento extemporáneo, debió emplear el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se enteraron de forma extemporánea las retenciones de impuesto al valor agregado (IVA) y no el valor de la unidad tributaria vigente al momento de la emisión de las resoluciones de imposición de sanción e intereses moratorios, así se habría aplicado de manera correcta el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

Argumenta la recurrente que la administración tributaria procedió a calcular la multa equivalente al cincuenta por ciento (50 %) mensual de los montos retenidos prorrateando ese porcentaje en función de los días de atraso del respectivo período quincenal. Folio 141.

Así mismo indica la recurrente que la administración tributaria emitió las resoluciones de imposición de sanción e intereses moratorios, considerando en la cuantificación de las multas una unidad tributaria con un valor equivalente a Bs. 90,00. Folio 142.

Finalmente, trae a colación la sentencia número 01426 del 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: The Walt Disney Company (Venezuela), S.A.


-III-
ALEGATOS DEL SENIAT

La representante judicial de la República en su escrito de informes manifestó que el recurso contencioso tributario fue interpuesto “…contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2011-3198, de fecha 28-11-2011, SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2011-3572 de fecha 15-12-2011, SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2011-4300, de fecha 28-11-2011, SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2011-3948, de fecha 25-01-2012, SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2011-5311, SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2011-5604, SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2011/5133, SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2011/3199, SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-3673, SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2011-3147, SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE—2011-4301, SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2011-5312, SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2011-5605, SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2011-5132, dictada por la Gerencia Regional de tributos Internos del SENIAT de la región Central que consta en el Expediente Nº 2969….” Folio 294.
La administración tributaria manifestó que determinó mediante la revisión efectuada del Portal Fiscal, que el agente de retención enteró en forma extemporánea las retenciones del impuesto al valor agregado efectuadas para los periodos impositivos que se detallan en cada una las resoluciones de imposición de sanción e intereses de mora impugnadas, en virtud de que la recurrente contravino lo establecido en el artículo 1 de la providencia Administrativa NºSNAT/INTI/GR/RCC/0069 de fecha 22 de julio de 2009 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.226 de fecha 22 de julio de 2009. Folio 295.

Arguye igualmente la recurrida que determinó, previo análisis efectuado, que la contribuyente incurrió en un ilícito material al no enterar las cantidades retenidas dentro del plazo establecido en el artículo 15 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0056 del 27 de enero de 2005, razón por la cual procedió a aplicar la respectiva multa conforme a lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, dejando constancia que la sanción aplicada fue convertida al equivalente de unidades tributarias correspondiente al momento de la comisión del ilícito y deberá ser cancelada utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago tal como lo establecen los parágrafos primero y segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente. Folio 295.
Por otra parte, expone que “…ante los argumentos expuestos por la representación de la contribuyente GRUPO DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS, C.A., mediante los cuales pretende desvirtuar el contenido de los actos administrativos objeto del presente recurso por el hecho de haber enterado efectivamente las cantidades retenidas correspondiente a los periodos quincenales comprendidos entre abril y diciembre de año 2009, con exclusión de los periodos junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 en las fechas en las que el sujeto pasivo estaba obligado conforme a lo establecido en el calendario de Contribuyentes Especiales imputándole el enteramiento tardío de las mencionadas retenciones contenidas en las RESOLUCIONES impugnadas…” Folio 297.
En ese orden, la administración tributaria procedió a liquidar los intereses moratorios correspondientes desde la fecha de vencimiento del plazo para enterar las retenciones efectuadas hasta la fecha en que efectuó su enteramiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente. (Ver resoluciones de imposición de sanción).

-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar la validez de los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria, previamente identificados y el valor de la Unidad Tributaria aplicable para el cálculo de las sanciones impuestas con base en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por el pago extemporáneo de las retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado, es decir, si debe aplicarse el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del enteramiento extemporáneo o si por el contrario, debe aplicarse el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la emisión de la Resolución.

Delimitada la litis, este Juzgador para decidir hace las consideraciones siguientes:

La contribuyente aduce que las resoluciones de imposición de sanción están viciadas de nulidad por ilegalidad al suponer falsamente que cometió intencionalmente el delito tipificado en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, sin prueba de cargo alguna que desvirtúa la presunción de inocencia. Se fundamenta en los artículos 79 del Código Orgánico Tributario y en el artículo 60 del Código Penal (Folio 139). Al respecto hace una amplia explanación de lo que estima es el principio de culpabilidad y el principio nullum crimen sine culpa. (Folio 136). Aduce que la administración tributaria no aporta medio de prueba de dolo o culpabilidad y por lo tanto se hace merecedora de la presunción de inocencia estipulada en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 137 y 138).

Conjuntamente menciona la ilegalidad por inconstitucionalidad por violación de la Garantía Constitucional innominada de culpabilidad, además de la falta de aplicación de los artículos 49 de la Constitución Nacional, del artículo 60 del Código Penal y 79 del Código Orgánico Tributario, lo que supone la nulidad insanable del acto recurrido de acuerdo con lo previsto en el artículo 148 eiusdem y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señalando, igualmente, que la sanción impuesta, resulta para la recurrente inconstitucional, ya que no atiende a la garantía innominada de culpabilidad; la tipificación y aplicación de dichas sanciones a la recurrente, visto que la administración tributaria no aportó medio de prueba de dolo o culpabilidad y por tanto, a su decir, se hace merecedora de la presunción de inocencia establecido en la Carta Magna.

Igualmente señala la existencia de ilegalidad por indebida aplicación de los artículos 109 del Código Orgánico Tributario, pues la Administración Tributaria consideró que la recurrente cometió con culpa o dolo el ilícito de enterar extemporáneamente las retenciones de IVA respectivo, considerando que a la Administración Tributaria le correspondía la actividad probatoria al determinar, más allá de toda duda razonable, la posible existencia de una conducta dolosa o culposa imputable, en virtud del principio de la presunción de inocencia, sin que la misma haya obrado de esa manera en el presente caso, asumiendo la intencionalidad de la Sucesión, con el vencimiento del lapso para declarar y pagar el mencionado impuesto, y resumiendo no estar dentro de los elementos objetivos de convicción de la supuesta intencionalidad para la determinación de la supuesta comisión de ilícitos tributarios.

Al respecto este Tribunal observa que el Código Orgánico Tributario, contempla dentro de su normativa, las siguientes disposiciones en relación con el origen del procedimiento de verificación, en su artículo 172, en los siguientes términos:

“La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá exigir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica”.



Por su parte el artículo 113, del mismo Código expresa:

“Artículo 113. Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.”


De las normas anteriormente transcritas se desprende que el procedimiento de verificación en el Código Orgánico Tributario, realizado por la Administración Tributaria está previsto para aquellos casos en los cuales dicho ente administrativo, haciendo uso de sus facultades conferidas por la Ley, revisa el cumplimiento de deberes formales.

En consecuencia, contrario a lo aseverado por la recurrente, la Administración Tributaria, al examinar actividades inherentes al sujeto pasivo del tributo en referencia, podía aplicar el procedimiento de verificación, por cuanto el citado artículo 172 la facultaba para proceder de esa manera y, el Artículo 113, la autorizaba a aplicar las sanciones por el incumplimiento de deberes formales.

En todo caso, este Tribunal puede observar que el acto impugnado no requiere de un procedimiento sumario, pues no se trata de un procedimiento de fiscalización, sino de un procedimiento de verificación del cumplimiento de la normativa aplicable para el pago de tributo; en otras palabras, es ese el procedimiento previsto por el legislador para estos casos sin que haya lesionado el Principio Constitucional del Debido Proceso. Así se declara.

Ahora bien, referido a la violación del derecho a la defensa, se debe precisar que la Administración Tributaria tiene las más amplias facultades para intervenir en la esfera privada del contribuyente o responsable a los fines de fiscalizar, verificar o determinar de oficio la obligación tributaria.

Bajo este contexto, denuncia la recurrente que le fue vulnerado el principio de culpabilidad, regulado en el artículo 61 del Código Penal -y no el 60 como sostiene-, el cual establece lo siguiente:

“Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuanto la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión.”


Visto lo anterior, considera este administrador de justicia que debe entrar a conocer la denuncia de incursión del acto administrativo impugnado en el vicio de falso supuesto, el cual ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

La Sala Político Administrativa ha expuesto mediante sentencia N° 00911 del seis (06) de Junio de 2007, cuándo nos encontramos en presencia del vicio de falso supuesto de hecho, en los siguientes términos:

”El falso supuesto de hecho ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.”

Siguiendo ese hilo argumentativo, se debe hacer referencia sobre la presunción de legalidad y veracidad de la cual gozan las actas fiscales o actas de reparo cuando han sido dictadas por un funcionario competente para ello y dentro de un procedimiento legalmente establecido, no es una presunción absoluta, que no pueda ser destruida por los contribuyentes, sino relativa, vale decir, que admite prueba en contrario de las alegaciones invocadas en las mismas, debiendo en principio la contribuyente aportar los medios de prueba que estime procedentes para enervar los efectos de éstas.
El artículo 184 del Código Orgánico Tributario dispone:
Artículo 184. El Acta de Reparo que se levante conforme a lo dispuesto en el artículo anterior se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en este Código. El Acta de Reparo hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.

Debe constatarse entonces el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis del documento administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración : el Documento Administrativo. (Vid. Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011).
Del fallo en referencia, se desprende que el documento administrativo constituye una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En tal sentido, el valor probatorio de las actas queda supeditado, no sólo a la firmeza de las probanzas y alegaciones invocadas en su contra por los contribuyentes, sino al contenido del respectivo expediente administrativo y de las actuaciones insertas en él que permitan demostrar las afirmaciones plasmadas en ellas; así, en el caso bajo análisis la contribuyente inicia el recurso rebatiendo el concepto de presunción de veracidad absoluta con base a la presunción de inocencia, no obstante se ha determinado que la carga de la prueba la tiene la contribuyente y que es suficiente que el pago haya sido extemporáneo para que sea sujeto de sanción conforme al artículo 113 del Código Orgánico Tributario.

En este orden de ideas, quien aquí decide observa que en el caso de marras, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Central, aplicó a la recurrente la sanción contenida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por enterar con retardo las retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado, siendo que la normativa es clara y opera a favor de la administración tributaria el principio de la legalidad con base en la objetividad de la norma.
Con base en los fundamentos expuestos el Tribunal confirma que en las resoluciones de imposición de sanción gozan de la presunción de legitimidad y legalidad y la contribuyente tiene la carga de probar lo contrario. Así se declara.

En este sentido, ante el alegato señalado este Juzgador debe conocer la certeza o no de la conducta infractora de la contribuyente esgrimida por el ente tributario en su contra; así las cosas, se evidencia del escrito libelar que la recurrente admite haber efectuado el enteramiento fuera del plazo establecido, reconociendo la comisión de la infracción y al no haber traído a los autos prueba alguna que desvirtuase la presunción de legitimidad y veracidad de la cual gozan los actos administrativos impugnados, resulta forzoso para este jurisdicente desestimar el alegato de falso supuesto de hecho por “falta de aplicación de los artículos 49 numeral 2 de la Constitución, 79 del Código Orgánico Tributario y 60 (sic) del Código Penal”. Así se declara.

Resuelto lo anterior, en virtud del contenido de los actos administrativos impugnados dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial Grupo de Maquinarias y Equipos, C. A., el Tribunal observa que en este caso concreto la controversia planteada se circunscribe igualmente a determinar si las multas a la contribuyente por efectuar el pago de las retenciones de impuesto al valor agregado en forma extemporánea están o no ajustadas a derecho.

Tal como ya fue señalado, la contribuyente reconoce en su escrito de reforma libelar que pagó las retenciones de impuesto al valor agregado en forma extemporánea y pagó los intereses moratorios tal y como consta en las planillas de enteramiento de retención de IVA periodos: abril, junio, julio y agosto de 2009 así como las planillas de liquidación de multa e intereses mora, correspondiente a los periodos quincenales de los meses abril, junio, julio y agosto de 2009, por lo cual estas materias no son objeto de controversia. Folio 133 y siguientes. Así lo declara.

Sin embargo, la recurrente rechaza la aplicación del valor de la unidad tributaria al momento de emitir la resolución, con base en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario y afirma que de acuerdo con jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, cuando el sujeto pasivo paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, la sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador es el del momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador.
Por su parte, la Administración Tributaria arguye que el propio Código Orgánico Tributario establece las sanciones procedentes y la forma de calcularlas, por lo cual ésta se acoge al dispositivo legal que regula la materia y los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia.

En este estado, se debe señalar el criterio sostenido sobre este tema por la Sala Político Administrativa en la Sentencia N° 01426 del 11 de febrero de 2008. Caso The Walt Disney Company (Venezuela), S. A., en los siguientes términos:
“…Con vista a los motivos antes expuestos, precisa esta Sala realizar un análisis en relación al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa, habida cuenta que a juicio de la contribuyente dicho valor debe ser el correspondiente al momento en que ocurrió la infracción (enero a diciembre de 2002) y no cuando la Administración Tributaria emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (11 de marzo de 2004).
No obstante, resulta oportuno mencionar el criterio sostenido por esta Alzada, antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario del año 2001, con relación al valor de la unidad tributaria que debería aplicarse cuando ocurre una infracción tributaria, según sentencia N° 02178 de fecha 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A. la cual dice:
“…constata esta Sala que el Código adjetivo de 1994 aplicable ratione temporis a la presente controversia, no señala de manera expresa el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse por lo que surge la divergencia con relación a cuál es el momento que debe prevalecer para el cálculo de la multa...”.
“…Ante tales circunstancias, considera esta Sala que la intención del legislador de 1994 era aplicar el valor de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción. Lo anterior podría inferirse del contenido de la norma contenido en el artículo 90 del precitado Código, la cual impone para los casos de sanciones relacionadas con el valor de las mercancías y objetos en infracción, la obligación de tomar en cuenta el valor de mercado al día en que se cometió la infracción.
Concatenado el mandato de la norma supra referida puede concluirse ante la falta de previsión expresa, que en aquellos casos en que las multas establecidas en el Código de 1994 estén expresadas en unidades tributarias, deberá utilizarse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción
(…), la Sala considera que en el presente caso, la aplicación de las multas a la contribuyente fue realizada de manera ilegal, ya que el valor que debió tomar para la imposición de la misma atendiendo a la norma dispuesta en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, era el valor vigente de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción, (…). (Destacado de la Sala).
Ahora bien, a la luz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, se previó un conjunto de normas las cuales vinieron a llenar los vacíos en torno al valor de la unidad tributaria para la aplicación de las sanciones tributarias, que son del tenor siguiente:
“Artículo111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido.
(…)”.
“Artículo 94. Las sanciones aplicables son:
(…)
2. Multa
(…)
PARAGRAFO SEGUNDO: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Resaltado de la Sala).
(…)”.
De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.
**Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).
En atención al señalado criterio jurisprudencial, observa esta Alzada que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitió el 11 de marzo de 2004 la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA-DSA-2004-000156, momento en el cual estableció que la contribuyente incumplió la obligación de enterar al Fisco Nacional las obligaciones tributarias con ocasión de sus actividades comerciales, por lo que realizó una fiscalización en la que formuló un reparo para los períodos de imposición enero a diciembre de 2002 y ordenó pagar la diferencia de impuesto al valor agregado, los intereses moratorios y la sanción de multa respectiva al valor de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70), fijado según Providencia N° 0048 de fecha 09 de febrero de 2004 suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en Gaceta Oficial N° 37.876 del 10 de febrero de 2004 y reimpresa mediante Gaceta Oficial N° 37.877 del 11 de febrero de 2004, cuya aplicación resulta procedente, por cuanto era la unidad tributaria vigente para la fecha de determinación de la obligación tributaria.. Así se declara.
No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara.
Igualmente, expresó el contribuyente que la actualización monetaria en materia sancionatoria es inconstitucional, toda vez que “las multas son accesorias a la obligación tributaria”.
En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta Máxima Instancia en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que “en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 15 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, sólo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias”, lo cual, a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 94, eiusdem. (Vid. Sentencia N° 2813 y 01310 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 06 de abril de 2005).
Se trata, ha afirmado la Sala “como antes se indicó, de un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario”, razón por la cual se desestima el alegato presentado por la contribuyente en cuanto a la desaplicación de la precitada norma, con relación al cálculo efectuado a las sanciones de multas formulados por el organismo fiscal nacional recaudador con base a la unidad tributaria de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70). Así se declara…”. (Subrayado de este Juzgador).

Asimismo, vale la pena hacer mención a Sentencia de la Sala Político Administrativa número 00815 del 04 de junio de 2014 caso: Tamayo & CIA, S.A., mediante la cual modificó el criterio establecido en sentencia Nº 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela, S.A, en los términos siguientes:
“…únicamente en lo que respecta al supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y e forma voluntaria el tributo omitido. A tal efecto, el nuevo criterio se aplicara a los casos futuros, es decir, aquellos que se conozcan con posterioridad a la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos incumplimientos se hayan verificado bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario…
Como consecuencia del pronunciamiento que antecede, esta Máxima Instancia considera que- en el caso concreto- el cambio que se produjo del criterio establecido en la decisión recaída en el caso: The Walt Disney Company Venezuela, S.A., no podría aplicarse a la contribuyente Tamayo & Cia, S.A., en aras de garantizar los principios de confianza legitima y expectativa plausible. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia Nros. 956 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, 401 del 19 de marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta S.A., y 867 del 8 de julio de 2013, caso: Globovisión). Así se decide.”


En el caso de marras, observa el Juez, en los folios 59 y siguientes y 154 y siguientes, que el SENIAT utilizó como valores de la unidad tributaria, en primer lugar, Bs. 55,00 correspondientes a los valores a la fecha de la infracción y después reconvertidas a Bs. 76,00 y Bs. 90,00 valores de la unidad tributaria a la fecha de la emisión de las respectivas resoluciones, siendo que los valores de la unidad tributaria a la fecha de los pagos efectuados extemporáneamente por la contribuyente para los periodos: abril, junio, julio y agosto de 2009 así como para los periodos quincenales correspondientes de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y para los periodos quincenales comprendidos entre el 16 hasta el 31 de octubre de 2009 y entre el 01 hasta el 15 de diciembre de 2009 y del 16 hasta el 31 de diciembre de 2009 fue de Bs. 55,00.

Ahora bien, en atención a que el nuevo criterio establecido en la Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00815 del 04 de junio de 2014 caso: Tamayo & CIA, S.A., no resulta aplicable a la situación de autos, visto que así lo dispone la propia decisión al indicar que el cambio de criterio será aplicable a los casos que se conozcan con posterioridad a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado, con fundamento en la Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 01426 del 11 de febrero de 2008. Caso The Walt Disney Company (Venezuela), S. A., declara que evidentemente es incorrecta la determinación del SENIAT, en cuanto al valor de la unidad tributaria a utilizar para el cálculo de la multa producto del incumplimiento de deberes formales pagados de manera extemporánea y de forma voluntaria por la contribuyente, por lo cual se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil GRUPO DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS C.A. (GRUMAECA), por lo que anula las Resoluciones de Imposición de Sanción e Intereses de Mora, todas emanadas de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) sobradamente identificadas, sólo en lo que respecta al valor de la unidad tributaria utilizada para el cálculo de la multa impuesta, y se dejan firmes en lo que respecta a los intereses moratorios calculados. Finalmente, se ordena a la Administración Tributaria emitir nuevamente las planillas respectivas con los valores de la unidad tributaria correspondientes a las fechas de los pagos extemporáneos determinados en la resolución de imposición de sanción y la resolución impugnadas (Bs. 55). Así se decide.
-V -
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto la abogada Orycka Fuenmayor España, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 125.390, en su carácter de apoderada judicial de GRUPO DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS C.A. (GRUMAECA), registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1980, bajo el Nº 49, Tomo 91-APro, siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 22 de noviembre de 1986, bajo el N° 35, tomo 6-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-07535375-7, con domicilio fiscal en la Zona Industrial Carabobo, novena transversal, C.C. Neverí, Galpón N° 79-66, Valencia estado Carabobo, de conformidad con Poder otorgado ante la Notaria Quinta del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 26 de marzo de 2012, anotado bajo el Nº 36, Tomo 146, contra los actos administrativos contenidos en las resoluciones de imposición de sanción e intereses de mora, todas emanadas de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) e identificadas a continuación:


2) Se declara la NULIDAD RELATIVA de las siguientes Resoluciones de Imposición de Sanción e Intereses de Mora, todas emanadas de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), sólo en lo que respecta al valor de la unidad tributaria utilizada para el cálculo de la multa impuesta, quedando incólumes en lo que respecta a los intereses moratorios calculados, identificadas a continuación:


3) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) emitir nuevas planillas de pago de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia antes identificada y en los términos de la presente decisión, es decir, con el valor de la unidad tributaria correspondiente a las fechas de los pagos extemporáneos, determinados en las resoluciones de imposición de multa (Bs. 55).
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada; asimismo notifíquese al Contralor General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Pablo José Solórzano Araujo.


La Secretaria Suplente

Abg. Yeniciry Corrales

Exp. N° 2969
PJSA/yc/yc.