REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 6 de febrero de 2015
204º y 155º

EXPEDIENTE Nº: 14.386
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogado FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

ACCIONANTE: ALBERTO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.000.240



Por auto de fecha 4 de febrero de 2015, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada, en virtud de la inhibición formulada por el Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En la presente incidencia, el Juez que manifestó la inhibición remite a este despacho original del acta de fecha 23 de enero de 2015, constatando este Tribunal que está fundamentada en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

“En el día de hoy, en la causa contenida en el Expediente No. 12.063, contentivo del AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano ALBERTO PIÑEDA, contra el auto dictado en fecha 08 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el referido ciudadano ALBERTO PIÑEDA, manifestó públicamente en el área de secretaría, una serie de IMPROPERIOS, fundamentado en la supuesta insatisfacción en cuanto a la forma en que había sido atendido en este Tribunal; y siendo que sus dichos, además de falsos, constituyen una acción de injuria, tanto a mi desempeño como Administrador de Justicia, como al decoro que caracteriza al Tribunal a mi cargo, en desmedro de la objetividad que debe acompañar a todo fallo; es por lo que, en ejercicio del derecho/deber que me impone el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de conocer la misma, de conformidad con lo previsto en el ordinario 20º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.”

En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El presente proceso versa sobre una acción de amparo constitucional, siendo importante destacar que el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que “Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.”
Como se aprecia, la norma especial hace referencia a las causales de inhibición previstas en la ley, siendo ese instrumento legal el Código de Procedimiento Civil que en su artículo 82 señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

El juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“20.- Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”


El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por el juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza, aunado a ello, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados y el inhibido ha expresado que los hechos delatados actuaron en desmedro de la objetividad, siendo que es una garantía constitucional de todo ciudadano el ser juzgado por jueces competentes, independientes e imparciales, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición formulada. En consecuencia, el Juez Temporal de este Juzgado Superior SE ABOCA al conocimiento de la presente causa y ordena la continuación de la misma por ante este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO, Juez Titular Del Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.
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Publíquese, Regístrese y Déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los seis (6) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR








En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.





NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR



EXP. Nº 14.386
JAMP/NRR/AR.-