REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 5 de Febrero de 2015
204º y 155º


EXPEDIENTE Nº 14.378

El 1 de noviembre de 2014, la ciudadana MORELLA DEL CARMEN VILLALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.022.546, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 215.984, presentó acción de amparo constitucional en contra de la ciudadana YAJAIRA LOURDES AQUINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.730.771 y contra una notificación emitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Joaquín, por ante el Juzgado De los Municipios Guacara, San Joaquín Y Diego Ibarra Del Estado Carabobo en funciones de distribución, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Guacara, San Joaquín Y Diego Ibarra De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.

Por auto de fecha 2 de diciembre de 2014, se le dio entrada al expediente en el Tribunal de Municipio.

En fecha 5 de diciembre de 2014, el Juzgado Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Guacara, San Joaquín Y Diego Ibarra De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional y conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales remite en consulta el expediente a los Tribunales Superiores.

Realizada la distribución correspondiente, le correspondió conocer a este Tribunal Superior, dándole entrada al expediente por auto del 28 de enero de 2015.

I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL


No puede pasar inadvertido a esta superioridad, que la presente acción de amparo constitucional fue conocida por el Juzgado Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Guacara, San Joaquín Y Diego Ibarra De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, quien lo declara inadmisible en sentencia del 5 de diciembre de 2014, remitiendo en consulta el expediente a los Tribunales Superiores conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sobre la competencia en materia de amparo, los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.”

Sobre las normas trascritas, el autor Rafael Chavero Gazdik señala que la primera excepción al régimen de distribución de competencias previsto en la Ley Orgánica de Amparo se encuentra prevista en el artículo 9 ejusdem, y que la misma se refiere a los casos donde no sea posible o efectivo acudir a un juez de primera instancia, por razones de ubicación geográfica. (Obra citada: El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional, editorial Sherwood, página 78)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.555 de fecha 8 de diciembre de 2000, dejó sentado lo siguiente:

En vista de que hay tribunales con competencia territorial y material nacional, así como lugares donde no hay Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia conexa con la situación jurídica del accionante, el artículo 9 previno, que si en el lugar de la transgresión no funcionaren tribunales de Primera Instancia (“en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia”), se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad, que decidirá con carácter provisional, conforme a lo establecido (el procedimiento) en la ley especial que rige el amparo constitucional.
Es tarea de esta Sala, dilucidar qué se entiende por localidad, ya que los Tribunales de Primera Instancia tienen asignadas competencias territoriales que engloban varios municipios, lo que podría hacer pensar que los municipios adscritos territorialmente a esos tribunales conforman la localidad del mismo, así existan dentro de ellos poblaciones separadas por muchos kilómetros de la sede del Tribunal de Primera Instancia.
Lo anterior no ha podido ser la intención del Legislador, ya que no hubiera utilizado en la norma comentada la frase: “lugar donde no funcionen tribunales de Primera Instancia”, por lo que hay que interpretar que se trata de tribunales cuya sede se encuentra en ciudades o pueblos distantes de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia; es decir, que se encuentren en municipios diferentes de aquél donde tiene su sede el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia.”

Como se aprecia, los competentes para conocer de la acción de amparo son los Tribunales de Primera Instancia, quedando una competencia residual para los de inferior jerarquía, como son los Juzgados de Municipio, cuando en la localidad, entendida esta como ciudad o pueblo, no funcionaren tribunales de primera instancia.
Huelga decir, que en los municipios Guacara, San Joaquín Y Diego Ibarra no existen tribunales de primera instancia, resultando concluyente que el Juzgado Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Guacara, San Joaquín Y Diego Ibarra De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

Ahora bien, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé una sustanciación sui generis del proceso de amparo y sobre la misma se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.555 de fecha 8 de diciembre de 2000, en los siguientes términos:

“No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de tres días de la fecha en que se dictó el fallo, conforme al artículo 35 eiusdem, y ello obliga a examinar el artículo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal puede existir una apelación a interponerse dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al (subrayado de la Sala).
Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia…”

Queda de bulto, conforme a la doctrina invocada que la decisión dictada por el Juzgado de Municipio debe ser conocida en consulta por un Juzgado de Primera Instancia para que de esta manera quede agotado el primer grado de jurisdicción. Ambas decisiones en su conjunto conforman la primera instancia y sólo conocerá un Juzgado Superior en caso de un recurso de apelación contra dicho fallo que se insiste, es el que pone fin a la primera instancia.



Lo expuesto, pone de relieve que este Tribunal Superior es incompetente para conocer en consulta conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la decisión dictada en fecha 5 de diciembre de 2014 por el Juzgado Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Guacara, San Joaquín Y Diego Ibarra De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, resultado competente un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Y ASÍ SE DECIDE.


II
DECISIÓN


Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SU INCOMPETENCIA para conocer en consulta de la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia DECLINA la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en funciones de distribución.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los cinco (5) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR










En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:25 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.










NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 14.378
JAMP/NRR/AR.-