REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de febrero de 2015
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº: 14.398
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: ABOGADO FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTES: MARCO ANTONIO LEDEZMA CHIRIVELLA e YSMEIDA COROMOTO OJEDA SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.995.685 y V-15.007.084 respectivamente
DEMANDADO: MARIO JOSÉ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.366.012
En fecha 19 de febrero de 2015, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.
Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia, el Juez que manifestó la inhibición remite a este despacho original del acta de fecha 26 de enero de 2015, en donde se expresa:
“…En fecha 02 de mayo de 2012, en el Expediente signado con el No. 11.083 (nomenclatura de este Tribunal), contentivo de la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, incoada por los ciudadanos YSMEIDA COROMOTO OJEDA SOTO y MARCO ANTONIO LEDEZMA CHIRIVELLA, contra el ciudadano RAFAEL AUGUSTO PARRA RODRIGUEZ, este Juzgado Superior Primero Civil dictó sentencia definitiva, en la cual conociendo en Alzada del Expediente signado con el No. 1176-11, nomenclatura del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 14 de julio de 2011, por el ciudadano RAFAEL AUGUSTO PARRA, asistido por la abogada LUZMAR MOLINA, contra la sentencia definitiva dictada el 14 de julio de 2011, por el Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y SEGUNDO: SIN LUGAR la referida QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO; por lo que habiéndose este Sentenciador pronunciado sobre el fondo de dicha causa, y siendo que, los hoy demandantes en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (Exp. No. 11.958), ciudadanos YSMEIDA COROMOTO OJEDA SOTO y MARCO ANTONIO LEDEZMA CHIRIVELLA, pretenden una indemnización fundamentada en la supuesta perturbación a la posesión evidenciada en la referida QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, que cursó por ante dicho Juzgado de Municipio Montalbán en el precitado Expediente No. 1176-11, es por lo que en aras de una sana administración de justicia, habiendo emitido opinión al fondo de lo controvertido, ME INHIBO de conocer la presenta causa, por encontrarme dentro de los parámetros que se subsumen en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.
El Juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por el Juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de veracidad, por lo que debe tenerse como cierto que el inhibido en fecha 2 de mayo de 2012 dictó sentencia definitiva contentiva del prejuzgamiento, aunado a ello, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición formulada al haberse declarado en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley. En consecuencia, el Juez Temporal de este Juzgado Superior SE ABOCA al conocimiento de la presente causa y ordena la continuación de la misma por ante este Tribunal. ASI SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO, en su carácter de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. Nº 14.398
JAMP/NRR/AR.-
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