REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 13 de febrero de 2015
204º y 155º


EXPEDIENTE Nº: 14.368
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
DEMANDANTE: INVERMALL VENEZUELA 6 F C.A. sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 2 de diciembre de 2008, bajo el Nº 1, tomo 100-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogados en ejercicio ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUÍS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ y ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.020, 54.638, 67.281 y 106.043 respectivamente
DEMANDADO: WU FEILONG, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.955.962
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: abogada en ejercicio ROSALÍA CASTAÑEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.324





Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 12 de diciembre de 2014, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 15 de enero de 2015, la parte demandante consigna escrito de informes ante esta alzada.

Por auto del 28 de enero de 2015, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos.


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por La parte demandante, en contra de la decisión dictada el 10 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por el demandado.

Para decidir se observa:

De las actas procesales se desprende, que el 1 de octubre de 2014 la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas y el 6 del mismo mes y año, la parte demandante se opone a la admisión de las pruebas promovidas por su contraria.

El 10 de octubre de 2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la decisión recurrida, admite las pruebas promovidas por la parte demandada.

Al efecto, el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.”


Sobre la norma trascrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00589 de fecha 22 de septiembre de 2008, Expediente Nº AA20-C-2007-000639, señaló lo que sigue:

“Así, pues, si hubiere oposición a la admisión de las pruebas, el juez tiene el deber de pronunciarse sobre la oposición, no pudiendo evacuar dichas pruebas sin la respectiva decisión sobre la oposición. Esta decisión es de carácter interlocutoria, y la apelación interpuesta contra ella se oirá en un solo efecto devolutivo.”

Abonando en el mismo sentido, la referida Sala el 29 de noviembre de 2010 dictó la sentencia Nº RC-00591 en el Expediente Nº AA20-C-2010-000361, en donde dejó sentado, a saber:
“Distinto es el caso, cuando hay oposición de parte a la admisión de alguna prueba, pues, bajo este supuesto, independientemente del tipo de prueba que se haya promovido, la ley adjetiva exige inexorablemente que el juez providencie al respecto; de lo contrario, no podrá avanzar el proceso a la siguiente etapa, omisión ésta que produce la subversión del trámite y por consiguiente, la nulidad del fallo que se haya apartado de esta previsión legal.”


De la norma y criterios jurisprudenciales trascritos, queda de bulto que la oposición a las pruebas forma parte del contradictorio y por ende está estrechamente vinculado al derecho a la defensa, siendo necesario para aquellos casos donde alguna de las partes se oponga a la admisión de las pruebas promovidas por su contraria, que exista una decisión que la resuelva para que el proceso pueda avanzar sin desequilibrio procesal.

Como quedó dicho en el decurso de esta sentencia, en el caso de marras la parte demandante se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la demandada y el Tribunal de Municipio sin resolver la oposición admitió las pruebas en el auto recurrido de fecha 10 de octubre de 2014, lo que acarrea una subversión del orden público procesal con menoscabo al derecho a la defensa de las partes, circunstancias que determinan que el recurso de apelación prospere con la consecuente reposición de la causa para restablecer el equilibrio procesal y la nulidad de la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.



II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, sociedad de comercio INVERMALL VENEZUELA 6 F C.A.; SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se pronuncie sobre la oposición formulada por la parte demandante a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, lo que acarrea la NULIDAD de la decisión dictada el 10 de octubre de 2014.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 14.368
JMP/NRR-