REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
MARIELA ISABEL PEREZ MORA
PARTE DEMANDADA.-
SHEILA MARUJA HIDALGO DE DOMINGUEZ, FREDDY RAFAEL HIDALGO RIVAS y LUIS MIGUEL HIDALGO RIVAS
MOTIVO.-
PARTICION DE HERENCIA (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 12.078.

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, en fecha 03 de mayo de 2014, el Abg. PASTOR POLO, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del juicio por PARTICION DE HERENCIA incoado por MARIELA ISABEL PEREZ MORA contra SHEILA MARUJA HIDALGO DE DOMINGUEZ, FREDDY RAFAEL HIDALGO RIVAS y LUIS MIGUEL HIDALGO RIVAS, en el expediente N° 54.769, por encontrarse incurso en la causal contenida en el artículo 82, del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificada, contentiva de dicha inhibición, subieron a este Juzgado, previa Distribución, dándosele entrada el 29 de enero del 2015, bajo el N° 12.078, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
Observa este sentenciador que el ciudadano Juez, abogado Pastor Polo, en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“…este Juzgador observa que se evidencia de la diligencia presentada por el abogado FRANKLIN LOPEZ AUDE, donde solicita a este jurisdicente que se desprenda del conocimiento de la presente causa alegando que la misma se encuentra estrechamente vinculada con la causa signada con el Nro.54.485, solicitando igualmente la inhibición en esa causa por haber emitido el Juez opinión previa a la sentencia, es de acotar que con respecto a la causa Nro.54.485, la misma fue remita al Juzgado Superior Distribuidor en lo T :L. Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de marzo de 2014 mediante oficio Nro. 227, por apelación ejercida en ese juicio, no encontrándose la misma en el Tribunal razón por la cual resulta imposible que en este momento este Juzgador se inhiba en ella. Al respecto sobre el hecho que emití opinión en el presente juicio al haber sentenciado la causa contenida en el expediente 54.485, (nomenclatura de este Tribunal), este Juzgador observa que el abogado FRANKLIN AUDE, NO INDICA EN QUE TERMINOS CONSISTE EL ADELANTO DE OPINION QUE LE IM PUTA A ESTE JUZGADOR, lo que disminuye el derecho a la defensa de este jurisdicente AL establecer con ambigüedad su denuncia.
no obstante lo anterior, este Juzgados al presenta su diligencia ante la Secretaria de este juzgado se encontraba presente este jurisdicente y de manera publica señalo que no deseaba que le conociera ni en esa causa, ni en ninguna otra de una manera grosera, ante la circunstancia este Juzgador estima que a pesar de no ser cierto el alegato que el referido ciudadano le imputa a este Jurisdicente dicha actitud, producen en mi persona un profundo pesar y agravio, ya que, no se ha emitido opinión y se evidencia que el abogado solo desea que este jurisdicente se separe del conocimiento de la causa donde intervenga por estar en desacuerdo con el criterio jurídico establecido por este juzgador, llegando al punto de manifestar su desagrado hacia este Juzgador; los hechos antes descritos y los cuales enfatizo, hacen que pierda mi imparcialidad en la presente causa por considerarme ofendido por la actitud empleada por el abogado FRANKLIN LOPEZ AUDE, no por lo que alega en su diligencia, razón por la cual considera este Juzgador su obligación de inhibirse en el presente juicio y en todo aquel donde intervenga el referido abogado y es oportuno hacer del conocimiento de ese profesional del derecho que de ser procedente la presente inhibición en cualquier intervención futura ante este Juzgado se encontrará en el supuesto previsto en el artículo .83 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, la circunstancia antes señalada por el abogado FRANKLIN LOPEZ AUDE, hace sentir en quien suscribe un agravio y profundo desasosiego, al ver cuestionada su imparcialidad, razón por la cual, esas emociones existentes en mi persona producen una pérdida de la imparcialidad y obligan a este Juzgador que está en el deber de garantizar la transparencia e imparcialidad en todo juicio, a inhibirme, como en efecto me inhibo en la presente causa, con fundamento en las causales genéricas que de acuerdo con la doctrina invocada por la Sala Constitucional y asumidas por la Sala de Casación Civil de nuestra Máxima Jurisdicción.
Las causas no taxativas que de acuerdo con la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el hecho que las causales establecidas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, NO SON TAXATIVAS, y pueden existir otras circunstancias no previstas en la norma, que acarrean la incompetencia subjetiva d Juez...”
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Observando este Sentenciador, de la lectura de los artículos anteriormente transcritos, que el Legislador sometió a la figura de la inhibición, al cumplimiento u observancia de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 ejusdem; las cuales deben ser explanadas, como lo indica el segundo aparte del artículo 84 ídem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. Acta que no es otra cosa, que una diligencia de carácter personal, que asienta el mismo juez en el expediente, del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que señala el supuesto del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en el que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder; y cuyo conocimiento le corresponderá a otro juez, de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición está sometida a un trámite específico, siendo que una vez declarada o manifestada por el Juez, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, vencido dicho lapso, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el expediente al Juzgado Distribuidor, a los fines legales consiguientes, enviando copia certificada de lo conducente al Juez de Alzada, para que dirima la incidencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil; y 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones; quien la declarará con lugar si estuviere realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido deberá continuar conociendo de la causa, tal como lo dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
La naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento, del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial. Por lo tanto, el Juez como funcionario público, debe ser objetivo al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debiendo ostentar tal condición fundamentalmente a la hora de juzgar; lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador, consagrada en el articulo 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar a las partes que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, sólo ceñida a la ley y a la justicia.

La inhibición es, entonces, una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de aceptar su objetividad e imparcialidad. Al respecto, sostiene el Dr. ERICK PÉREZ SARMIENTO, que:
“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.”
La imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones. Por lo tanto, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.
Ahora bien, observa este Sentenciador que en el caso “sub-examine” el Abg. PASTOR POLO, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, señaló en la respectiva acta de inhibición que:
“…Por consiguiente, la circunstancia antes señalada por el abogado FRANKLIN LOPEZ AUDE, hace sentir en quien suscribe un agravio y profundo desasosiego, al ver cuestionada su imparcialidad, razón por la cual, esas emociones existentes en mi persona producen una pérdida de la imparcialidad y obligan a este Juzgador que está en el deber de garantizar la transparencia e imparcialidad en todo juicio, a inhibirme, como en efecto me inhibo en la presente causa, con fundamento en las causales genéricas que de acuerdo con la doctrina invocada por la Sala Constitucional y asumidas por la Sala de Casación Civil de nuestra Máxima Jurisdicción.
Las causas no taxativas que de acuerdo con la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el hecho que las causales establecidas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, NO SON TAXATIVAS, y pueden existir otras circunstancias no previstas en la norma, que acarrean la incompetencia subjetiva del Juez.…”
En el caso sub judice, este Sentenciador considera necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al establecer:
“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Siendo que el Abog. PASTOR POLO, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en su acta de inhibición, no invocó la causal en que fundamenta su inhibición. Este Sentenciador, en aplicación al Principio iuri novit curia, trae a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, contenida en el expediente Nro.02-2403, en la acción de Amparo Constitucional, incoada por MILAGROS DEL CARMEN GIMÉNEZ, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual estableció:
"...la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues "los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con a rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige " Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3a edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616) " (omissis). En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser m juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, si que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo perjudicial... ".
Por lo tanto, considerando esta Alzada, que los alegatos expuestos por el Abog. PASTOR POLO, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, gozan de la presunción de veracidad, de los dichos de los funcionarios públicos, tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional; e igualmente tomando en consideración que las partes no allanaron al Juez Inhibido, admitiendo, de este modo, tácitamente los motivos expuestos por dicho funcionario para inhibirse; y evidenciado que se encuentran cumplidos los extremos contenidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición formulada por el Abg. PASTOR POLO, debe prosperar; Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA.-

Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por el Abog. PASTOR POLO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE,
REGISTRESE y
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil quince 2015. Años 204° y 155°
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha se remite, constante de doce (12) folios útiles y con Oficio N° 060/15.-

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO