REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
YASMIRA MARIA ROJAS Y MARCO ROMAN AMORETTI, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.502 y 21.615, endosatarios en procuración del ciudadano GUILLERMO LOPEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.220.937, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
TRANSPORTE TICA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 22 de diciembre de 1971, bajo el N° 74, Tomo 99-A-SGDO, siendo su última modificación registrada ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 14 de mayo de 1999, anotado bajo el N° 54, Tomo 135-A-SGDO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
RITHO LOPEZ RONDON, MARIA RIOS ORAMAS, LUZ ELENA BELLO D´ESCRIVAN y LERIDA CARO LOPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 56.110, 19.821, 20.032 y 68.136, de este domicilio.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES (INCIDENCIA SOBRE CUESTIONES PREVIAS)
EXPEDIENTE: 7.288

En el juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), incoado por la abogada YASMIRA MARIA ROJAS, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano GUILLERMO LOPEZ HERRERA, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE TICA, C.A., que conoció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien el 19 de noviembre de 2001, dictó sentencia interlocutoria declarando desechada la demanda y extinguido el proceso, conforme lo dispone el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil; de cuya decisión apeló el 04 de diciembre de 2001, el abogado MARCO ROMAN, en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 05 de diciembre de 2001, razón por la cual dicho expediente fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el 20 de diciembre de 2001, bajo el número 7.288.
El 25 de enero de 2005, la abogada RORAIMA BERMUDEZ, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
El 28 de febrero de 2005, el abogado SANTIAGO MERCADO DIAZ, en su carácter de de Juez Provisorio del este Tribunal se avocó para seguir conociendo de la presente causa.
El 14 de febrero de 2006, el abogado DRANCISCO JIMENESZ DELGADO, en su carácter de Juez Suplente Especial de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa; y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras, las actuaciones siguientes:
a) En el escrito de cuestiones previas opuesta, por el abogado OSCAR GAVIDIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 06 de octubre de 2008, se lee:
“…Mi mandante es BENEFICIARIO de cuatro letras de cambio emitidas el día 25 de marzo de 1998, identificadas así: 1/4 con fecha de vencimiento treinta de abri1 de 1998, 2/4 con fecha de vencimiento treinta de mayo de 1998, 3/4 con fecha de vencimiento treinta de junio de 1998 y 4/4 con fecha de vencimiento treinta de julio de 1998; las mencionadas letras de cambio fueron libradas por la cantidad de VEINTICINCO MIILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.000.000,00) cada una por mi mandante y debidamente aceptadas por la empresa TRANSPORTE TICA, C.A., asimismo, manifiesto que la letra fue domiciliada para el pago en el BIG LOW, municipio SAN DIEGO del estado Carabobo. Por cuanto ha vencido el término para el pago establecido en los instrumentos fundamentales consignados, sin que el demandado lo hubiere hecho y por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago, es por lo que acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto DEMANDO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil a la empresa TRANSPORTE TICA, C.A., … para que convenga en los siguientes itemnes por los conceptos en cada uno de ellos indicados o en su defecto a ello sea condenado. PRIMERO. - Para que convenga en pagar por concepto de capital indicado en la letra de cambio 1/4 de fecha de vencimiento treinta de abril de 1998 la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000,000,00) o en su defecto a ello sea condenado., SEGUNDO.- Para que convenga en pagar por concepto de intereses moratorios de la letra de cambio 1/4 de fecha de vencimiento TREINTA de ABRIL de 1998 la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.187.499,40), por el lapso comprendido desde el 30 de ABRIL de 1998 hasta el 14 de febrero del 2001 a la rata del cinco por ciento (5%) anual o en su defecto a ello sea condenado. TERCERO.- Para que convenga en pagar por concepto de capital indicado en la letra de cambio 2/4 de data de vencimiento 30 de mayo de 1995, la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) o en su defecto a ello sea condenado. CUARTO.- Para que convenga en pagar por concepto de intereses moratorios de la letra de cambio 2/4 de fecha de vencimiento treinta de mayo de 1998 la cantidad de DOS MILLONES OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.2.083.333,28) por el lapso comprendido desde el 30 de mayo de 1998 hasta el 14 de febrero de 2001 a la rata del cinco por ciento (5%) anual o en su defecto a ello sea condenado. QUINTO.- Para que convenga en pagar por concepto de capital indicado en la letra de cambio 3/4 de data de vencimiento 15 de junio de 1998, la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), o en su defecto a ello sea condenado. SEXTO.- Para que convenga en pagar por concepto de intereses moratorios de la letra de cambio ¾ de fecha de vencimiento JUNIO de abril (sic) de 1998 la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.979.166,66), por el lapso comprendido desde el 30 de JUNIO de 1998 hasta el 14 de febrero del 2001 a la rata del cinco por ciento (5% ) anual o en su defecto a ello sea condenado .SEPTIMO.- Para que convenga en pagar por concepto de capital indicado en la letra de cambio 4/4 de data de vencimiento 30 de julio de 1998, la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) o en su defecto a ello sea condenado. OCTAVO.- Para que convenga en pagar por concepto de intereses moratorios de la letra de cambio 4/4 de fecha TREINTA de JULIO de 1998 la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.874.999,90) por el lapso comprendido desde el TREINTA de JULIO de 1998 hasta el 14 de febrero del 2001 a la rata del cinco por ciento (5%) anual o en su defecto a ello sea condenado. NOVENA.- De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, demando el pago de las costas y costo del presente juicio. DECIMA.- Demando el pago de la indexación de la suma demandada para el momento de la ejecución de la sentencia. Fundamento la presente acción en los artículo 456 del Código de Comercio y artículos 300 parte infine y 425 Ejusdem.
De conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil solicito del Tribunal decrete el Embargo Provisional de los bienes muebles del demandado; amén, solicito que se notifique de dicha medida al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dado que la empresa demandada se decide al TRANSPORTE PUBLICO…”
b) Escrito de cuestiones previas, opuesta por la abogada MARIA RIOS ORAMAS, apoderada judicial de TRANSPORTE TICA, C.A., en la cual se lee:
“CUESTIONES PREVIAS
PRIMERA: OPONGO LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; es decir, la incompetencia territorial del Juez para Conocer de la demanda que encabeza las presentes actuaciones.
Esta cuestión previa es procedente en Derecho, a tenor del segundo aparte del Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a los motivos que fundamento a continuación:
En el escrito libelar la parte actora expresa: manifiesto que la letra fue domiciliada para el pago en el BIG LOW, municipio SAN DIEGO del estado Carabobo.", pretendiendo confundir al Tribunal, por cuanto, en la supuestas cuatro (4) cambiales accionadas no existe un domicilio, toda vez que después de la expresión impresa: Lugar de Pago, se lee lo siguiente: "Term. Big Low Center. S. Diego". Es indudable, Ciudadano Juez, que tal indicación no significa que las cuatro (4) supuestas cambiales accionadas estén domiciliadas, en virtud de que esa dirección incompleta no determina en forma exacta un domicilio, no es determinación precisa y clara del lugar donde la obligación debe ser pagada. Tampoco existe en ninguna de las cuatro (4) supuestas cambiales accionadas, designación alguna de un lugar de pago y del domicilio del librado, al lado del nombre del supuesto librado, por cuanto, la indicación que aparece debajo del nombre del supuesto librado en dichas cuatros (4) supuestas cambiales, que expresa: "San Diego - Estado Carabobo", no es una determinación precisa y clara del lugar donde la obligación debe ser pagada o donde debe efectuarse el pago, no determina en forma exacta un domicilio, y por demás, es evidente que la indicación que aparece debajo del nombre del supuesto librado, es un agregado.
En consecuencia, es evidente, Ciudadano Juez, que las cuatro (4) supuestas cambiales accionadas carecen de domicilio y, en este supuesto, la competencia territorial del Tribunal que conozca de la causa, establecerse conforme a la regla prevista en el artículo 641 de Código de Procedimiento Civil, que imperativamente dispone: "Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia en concordancia con el artículo 1094 del Código de Comercio, que prevé: “…”, con el artículo 203 del Código Civil, que establece: “…”, con el Artículo 28 del Código Civil, que dispone: “…”, y con la Cláusula Tercera del documento Constitutivo-Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE TICA, C.A., que ordena: "El domicilio social de la Compañía es la ciudad de Caracas,…”
En consecuencia, evidenciado en autos que la parte demandada está domiciliada en la ciudad de Caracas, capital de la República Bolivariana de Venezuela a tenor de la norma especial prevista en el Artículo 641 en concordancia con los artículos 1094 del Código de Comercio, 203 y 28 del Código Civil y con la Cláusula Tercera del Contrato Social de TRANSPORTE TICA, C.A., es imperioso concluir que la presente cuestión es procedente en derecho y que el Juez Segundo de Primera a en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en cuyo Tribunal cursa el presente juicio, es incompetente para conocer de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, y que la competencia territorial del presente proceso corresponde a un Juez de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lugar donde se encuentra domiciliada la demandada, y así pido respetuosamente lo declare este Tribunal.
SEGUNDA: OPONGO LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 3o DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO ES DECIR, LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADO O REPRESENTANTE DE LA PARTE ACTORA, POR NO TENER LA REPRESENTACION QUE SE ATRIBUYE, ADEMAS PORQUE EL PODER NO FUE OTORGADO EN FORMA LEGAL Y ES INSUFICIENTE.
Esta cuestión previa es procedente en Derecho, de acuerdo a los motivos que fundamento a continuación:
Cursa a los folios tres (3) cuatro (4) y cinco (5) del presente expediente, certificación de las supuestas cuatro (4) cambiales acompañadas por la parte actora al escrito libelar, en cuyos reversos, en el extremo izquierdo de todas y cada una de dichas supuestas cambiales aparece un texto, con el tenor siguiente: “Endosada en Procuración a los abogados en ejercicio YASMIRA MARIA ROJAS y MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 35.512 y 21.615, respectivamente, para que conjunta o separadamente, defiendan y sostengan mis intereses y derechos, con facultades para demandar, seguir el juicio hasta su definitiva sentencia, promover y evacuar pruebas, desistir, convenir, transigir, recibir cantidades de dinero; darse por citados o notificados, practicar medidas cautelares o ejecutivas sin limitación alguna”.
El texto transcrito, estampado en todas y cada una de las supuestas cuatro (4) cambiales accionadas, mediante el cual pretende los abogados en ejercicio YASMIRA MARIA ROJAS y MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 35.502 y 21.615 respectivamente, acreditar la representación de la parte actora como endosatarios en procuración, no acredita la representación que se atribuyen, no fue otorgado en forma legal y es insuficiente. En efecto:
a) El aludido texto no acredita representación judicial alguna, por cuanto no existe firma alguna a renglón seguido del mismo que otorgue a los mencionados abogados en ejercicio, las facultades de endosatarios en procuración que pretenden atribuirse, pues, si bien es cierto que al reverso de las supuestas cuatro (4) cambiales accionadas, en el lateral derecho aparece estampada una firma autógrafa y un número 3.220.937, que se corresponde con el número de cédula de identidad indicado en el libelo para identificar al presunto librador beneficiario de las puestas cambiales accionadas, esa firma no fue estampada para autorizar el texto transcrito, ya que no guarda relación alguna con el mismo, toda vez que entre el entre el final del texto y la firma estampada en cada instrumento, hay un espacio en blanco de más de cinco (5) centímetros, en consecuencia es perentorio concluir que, en el supuesto negado de validez de dichos instrumentos como tales letras de cambio, la firma autógrafa en comento lo que indica es la existencia de un endoso en blanco estampado con anterioridad.
b) Hay ilegitimidad de las personas que se presentan como endosatarios en procuración de la parte actora, por cuanto el pretendido mandato no está otorgado en forma legal, por no estar suscrito por persona alguna; no constar en su texto el número de cédula de identidad, el domicilio ni la nacionalidad de los supuesto mandatarios y ni siquiera consta en el mismo el lugar y fecha de emisión.
En consecuencia, tal pretendido mandato en procuración, que a todo evento IMPUGNO, es ilegítimo, circunstancia que hace procedente la cuestión previa opuesta, y así pido respetuosamente lo declare el Tribunal.
TERCERA: OPONGO LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6o DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ES DECIR, EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICAN LOS ORDINALES 2o, 4o, 5o, 6o, 8o y 9o DEL ARTICULO 340 5IU5DEM, Y POR HABERSE HECHO LA ACUMULACION PROHIBIDA EN EL ARTICULO 78 IBIDEM, LO CUAL CONSTITUYE ADEMAS INFRACCION DEL ARTÍCULO 642 EIUSDEM.
Esta cuestión previa es procedente en Derecho, de acuerdo a los motivos que fundamento a continuación:
En efecto, el escrito libelar es violatorio del ordinal 2o del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, al final del folio uno (1) del libelo de demanda, la parte actora se limita a expresar: es por o que acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto DEMANDO... a la empresa TRANSPORTE TICA, C.A., …; para que convenga a los siguientes iterrmes...", pero en ninguna parte del texto libelar indica el domicilio de mi representada, en franca violación de la aludida norma. Tampoco se expresa en el escrito libelar, el carácter con que la parte actora demanda a mi representada, ni el carácter que se atribuye a mi representada para ser demandada, es decir que el libelo no contiene mención alguna del carácter que legitima a las partes en el proceso. Tales omisiones constituyen infracción de la norma en comento y violación al derecho de defensa, que asiste a mi representada, y así pido respetuosamente lo declare el Tribunal.
b) El libelo de demanda adolece de los requisitos previstos en el Ordinal 4o del Artículo 340 eiusdem, ya que no determina con precisión el objeto de la pretensión, requisito de imperativo cumplimiento por la naturaleza del procedimiento monitorio. En efecto, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena: "El libelo deberá expresar: … "4o) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.".
En el escrito libelar la parte actora señala que fundamenta su acción en el artículo 300 parte in fíne del Código de Comercio, sin indicar los datos, títulos y explicaciones que hagan valedero el derecho invocado. El artículo 300 ejusdem es la norma rectora para la emisión de títulos de obligaciones por compañías anónimas, y el artículo 301 ibidem prohíbe la emisión de obligaciones sin previo acuerdo de la asamblea, aprobado por mayoría que se requiere para los objetos indicados en la primera parte del artículo 280 del Código de Comercio,
Ahora bien, del fundamento legal de la acción, invocado por la parte actora, se infiere que pretende hacer valer las cuatro (4) supuesta cambiales accionadas, como títulos de obligaciones emitidas por Empresa TRANSPORTE TICA, C.A., y en este supuesto ha debido indicar con precisión en la demanda, los datos, títulos y explicaciones necesarios, relacionados con el acuerdo de la respectiva asamblea debidamente registrada, que haya aprobado previamente la emisión de tales obligaciones, cumplimiento de las disposiciones del artículo 301 del Código de Comercio, cuya omisión vicia de nulidad los aludidas cuatro (4) supuestas cambiales accionadas como títulos de obligaciones. Tales omisiones constituyen infracción de la norma en comento y violación al derecho de defensa, y así pido respetuosamente lo declare el Tribunal.
c) La demanda adolece de los requisitos previstos en el Ordinal 5o del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el texto libelar no se expresan los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión ni las pertinentes conclusiones, requisitos de imperativo cumplimiento por la naturaleza del procedimiento monitorio. En efecto, el Artículo 340 ejusdem, establece: "El líbelo deberá expresar: " 5o)"... los fundamentos de derecho y las pertinentes conclusiones.”.
En el texto libelar la parte actora invoca como fundamento de su pretensión el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, pero en realidad la parte accionante no pretende que se intime a la parte demandada para que pague bajo apercibimiento de ejecución, supuesto de procedencia del juicio monitorio, sino que, como lo expresa en el libelo, la parte accionante insta a la demandada para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal mediante sentencia, es decir que el fundamento legal de su acción no se corresponde con la pretensión deducida. Asimismo la parte accionante alega fundamentar su acción en el artículo 425 del Código de Comercio, disposición que Tampoco se corresponde con la pretensión libelar, en virtud de que dicho artículo se aplica a la causa en que el tenedor sea un tercer poseedor, y en el caso se autos estamos en presencia de una acción directa en que la pretensión deducida se plantea entre el supuesto librador-beneficiario y el supuesto aceptante, entre quienes pueden ser opuestas todas las excepciones fundadas en sus relaciones personales. Tampoco se expresan en el libelo las pertinentes conclusiones.
Tales omisiones constituyen infracción de la norma en comento y violación al derecho de defensa, y así pido respetuosamente lo declare el Tribunal.
d) El libelo de demanda adolece de los requisitos previstos en el Ordinal 6o del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que no expresa los instrumentos en que se fundamente la pretensión, ésto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, requisito de imperativo cumplimiento por la naturaleza del procedimiento monitorio. El Artículo 340 ejusdem, ordena: "El libelo deberá expresar: 6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, ésto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.".
En efecto, la parte actora no produjo con el libelo, porque no existe, Acta de Asamblea alguna mediante la cual la demandada haya otorgado a las personas que aparecen suscribiendo las cuatro supuestas letras de cambio, en representación de TRANSPORTE TICA C.A., como aceptante y avalista, facultades para efectuar tales actos; asimismo no consta en autos Acta alguna que apruebe la emisión de obligaciones por parte de la demandada, requisito necesario para su validez; además, las supuestas cambiales consignadas en autos por la parte actora presentan distintos tipos de caligrafía y añadidos que afectan su validez como tales letras de cambio, de conformidad con el Artículo 410 del Código de Comercio, y cuyas supuestas cambiales a todo evento impugno en este acto; tampoco presentó la demandante, la evidencia de los supuestos requerimientos de cobro presuntamente realizados. Tales omisiones constituyen infracción de la norma en comento y violación al derecho de defensa, y así pido respetuosamente lo declare el Tribunal.
e) El libelo de demanda adolece de los requisitos previstos en el Ordinal 8o del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que no expresa la consignación del poder, requisito de imperativo cumplimiento por la naturaleza del procedimiento monitorio. El Artículo 340 ejusdem, - ordena: "El libelo deberá expresar: "8o) El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder,".
En efecto, la supuesta representación judicial de la parte actora no consignó en autos mandato alguno destinado a evidenciar su representación en juicio, ya que de manera improcedente pretende atribuirse en el libelo un carácter de endosatario en procuración que no está legitimado en autos, y el texto indicado en el reverso de todas y cada una de las cambiales accionadas no acredita representación judicial alguna, por cuanto no existe firma alguna a renglón seguido del mismo que otorgue a los abogados en ejercicio YASMIRA MARIA ROJAS y MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 35.502 y 21,615, respectivamente, las facultades de endosatarios en procuración que pretenden atribuirse, pues, si bien es cierto que al reverso de las supuestas cuatro (4) cambiales accionadas, en el lateral derecho aparece estampada una firma autógrafa y un número 3.220.937, que se corresponde con el número de cédula de identidad indicado en el libelo para identificar al presunto librador beneficiario de las supuestas cambiales accionadas, esa firma no fue estampada para autorizar el texto transcrito, ya que no guarda relación alguna con el mismo, toda vez que entre el final del texto y la firma estampada en cada instrumento, hay un espacio en blanco de más de cinco (5) centímetros, en consecuencia, es perentorio concluir que, en el supuesto negado de validez de dichos instrumentos como tales letras de cambio, la firma autógrafa en comento lo que indica es la existencia de un endoso en blanco estampado con anterioridad. Tampoco el pretendido mandato, que a todo evento impugno, está otorgado en forma legal, por no estar suscrito por persona alguna; por no constar en su texto el número de cédula de identidad, ni el domicilio ni la nacionalidad de los supuesto mandatarios y ni siquiera consta en el cuestionado texto el lugar y fecha de emisión del mismo, omisiones que constituyen infracción de la norma en comento y violación al derecho de defensa, y así pido respetuosamente se declare.
f) El libelo de demanda adolece de los requisitos previstos en el Ordinal 9° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que no indica la sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, lo que igualmente es violatorio del derecho de defensa al impedir la práctica de citaciones o notificaciones personales al demandante para actos del proceso. Omisión que constituye infracción de la norma en comento y violación al derecho de defensa, y así pido respetuosamente lo declare el Tribunal.
CUARTA: OPONGO LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN ORDINAL 6° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIETO CIVIL, ES DECIR, EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA HABERSE HECHO LA ACUMULACION PROHIBIDA EN EL ARTICO 78 IBIDEM, LO CUAL CONSTITUYE ADEMAS INFRACCION ARTICULO 642 EIUSDEM.
Esta cuestión es procedente en Derecho, por cuanto la pretensión de la parte actora no está ajustada al supuesto de la norma contenida en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, pues, a pesar de que invoca dicha norma como fundamento de su demanda, en realidad la parte accionante no pretende que se intime a la parte demandada para que pague bajo apercibimiento de ejecución, supuesto de procedencia del juicio monitorio, sino que, como lo expresa en el libelo, la accionante insta a la demandada para que convenga en pagar o defecto a ello sea condenada por el Tribunal mediante sentencia, es decir, que el fundamento legal de su acción no se corresponde con la pretensión deducida. Tal situación no es compatible con el procedimiento especial intimatorio y, por demás, constituye un híbrido procesal que lesiona el derecho de defensa y la igualdad de las partes en el proceso por cuanto la demandante, infringiendo el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, escogió ambas vías: procedimiento ordinario y procedimiento especial intimatorio, y no siendo unas mismas las excepciones y defensas que respectivamente puede oponer mi representada en su condición de demandada por sendos procedimientos, sería injusto y contario a derecho admitir que el actor agrave a su antojo la condición de mi representada, entorpeciendo o haciendo, más que difícil, imposible el ejercicio de su defensa. Asimismo, el Tribunal incurriendo en ultrapetita, admitió la demanda por el procedimiento monitorio y decretó la intimación de la parte demandada, sin que la parte demandante le haya solicitado la intimación, en franca violación del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al Juez decretar la intimación "a solicitud del demandante".
Tales omisiones constituyen infracción de la norma en comento y violación al derecho de defensa, y así pido respetuosamente lo declare el Tribunal.
QUINTA: OPONGO LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ES DECIR, LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA.
En efecto, esta cuestión es procedente en derecho, por cuanto existe expresa prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, consagrada en el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, cuya disposición legal ordena al Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
En el caso de autos, el Juez ha debido negar la admisión de la demanda, por cuanto:
a) El libelo de demanda adolece de los requisitos exigidos en el artículo 640, es decir, en el texto libelar se evidencia, sin lugar a dudas, que la parte accionante no pretende que se intime a la parte demandada bajo apercibimiento de ejecución, ya que, en ninguna parte del libelo solicitó se intimara a la parte demandada al pago de las supuestas cambiales accionadas
b) La parte accionante no acompañó con el libelo la prueba escrita del derecho que alega, es decir, que según el texto libelar, la parte actora fundamenta su acción en el artículo 300 aparte in fine del Código de Comercio, de lo cual se infiere que pretende hacer valer las cuatro (4) supuestas cambiales accionadas, como títulos de obligado emitidas por la Empresa TRANSPORTE TICA, C.A., por lo tanto debido acompañar al líbelo de demanda el Acta de Asamblea debidamente registrada que haya aprobado previamente la emisión de tales obligaciones, en cumplimiento del artículo 301 del Código de Comercio.
c) En virtud del fundamento legal invocado por la parte actora, el derecho que alega está subordinado a una condición, esto es la previa aprobación de la emisión de títulos de obligaciones por parte de Asamblea General de Accionistas de TRANSPORTE TICA, C.A., sin embargo, la parte accionante no acompañó medio de prueba alguno que haga presumir la verificación de tal condición.
Tales omisiones constituyen infracción de la norma en comento y violación al derecho de defensa, y así pido respetuosamente se declare
Por cuanto la demanda que encabeza las presentes actuaciones es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a expresas disposiciones de la ley, nos reservamos ejercer oportunamente acciones penales y civiles correspondientes…”
c) Escrito presentado el 16 de octubre de 2001, por el abogado MARCO ROMAN AMORETTI, apoderado actor, en el cual se lee:
“…En relación a la cuestión previa basada en el Ordinal 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basada en que las cuatros cambiales carecen de domicilio, debemos manifestar que el Dr. OSCAR R. PIERRE TAPIA en su obra LA LETRA DE CAMBIO EN EL DERECHO VENEZOLANO, TERCERA EDICIÓN en la página 100, nos dice: “En la letra de cambio debe el lugar donde el pago debe efectuarse (Art. 410, ord. 5), y a falta de esa indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste (Art. 411 tercer aparte) y en la pagina 101 nos dice “En cuanto a la sola mención de la palabra ciudad es una clara, indudable e inequívoca referencia a la ciudad de la emisión de la letra, la cual será el lugar del pago, porque de no ser así entonces se hubiere mencionado otra ciudad; es obvio que al indicar, SAN DIEGO es un MUNICIPIO o ciudad como lo nombre al legislador mercantil y CARABOBO es un ESTADO de la división político territorial; por lo expuesto solicito declare sin lugar la cuestión previa alegada.
En relación a la segunda cuestión previa de la ilegitimada del apoderado, debemos manifestar que EL ENDOSO EN PROCURACIÓN legitima a los mandatarios para accionar en nombre del tenor legitimo, que dicho ENDOSO es un mandato especialísimo; y que debajo del texto del ENDOSO está la firma del tenor legitimo; es obvio que el legislador mercantil solo ha deseado la firma del beneficiario.
En relación a la tercera cuestión previa fundamentada en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicito se declare sin lugar por infundada…”
d) Sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” el 19 de noviembre de 2001, en la cual se lee:
“…En cuanto a la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, por considerar la parte demandada que existe expresa prohibición de la ley de admitir la acción propuesta consagrada en el artículo 643 eiusdem, este Sentenciador, para decidir observa: De una simple lectura del escrito de contestación a las cuestiones previas, transcrito en el Capítulo I de este fallo, se observa que la parte actora no dio contestación a la cuestión previa a la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta procedente aplicar al caso de autos la consecuencia jurídica que prevé el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, cuando la parte no contradice a las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del referido artículo 346, entendiéndose el silencio de la parte como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, por lo que esa admisión tendrá el efecto contundente del artículo 356 eiusdem.
Por todas la razones expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESECHADA LA DEMANDA y EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, CONFORME A LO DISPUESTO EN ÉL ARTÍCULO 356 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y ordena el archivo del expediente. ASI SE DECIDE...”
e) Diligencia de fecha 04 de diciembre de 2001, suscrita por el abogado MARCO ROMAN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada el 19 de noviembre de 2001.
f) Auto dictado el 05 de diciembre de 2001, por el Tribunal “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado MARCO ROMAN AMORETTI, apoderado actor, contra la sentencia dictada el 19/11/2001, por el Tribunal “a-quo”.
SEGUNDA.-
De la lectura de las actas procesales se observa, que conoce esta Alzada de la apelación interpuesta el 04 de diciembre del 2001, por el abogado MARCO ROMAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 19 de noviembre del 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declaró desechada la demanda y extinguido el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, y ordena el archivo del expediente.
En el caso sub examine la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MARIA RIOS ORAMAS, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 3°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; que el Tribunal “a-quo” en fecha 19 de noviembre de 2001, dictó sentencia interlocutoria declarando desechada la demanda y extinguido el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 356 ejusdem; siendo necesario para este sentenciador, señalar que las defensas previas a que se refieren los ordinales 3° y 6° del artículo 346 ibidem, no tienen apelación conforme lo dispone el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este sentenciador, se pronunciará solo en lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE ESTABLECE.
En el escrito de oposición a las cuestiones previas, presentado por la apoderada judicial de la parte accionada, específicamente la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala que es procedente en derecho, por cuanto existe expresa prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, consagrada en el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, cuya disposición legal ordena al Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición; en el caso de autos la demanda adolece de los requisitos exigidos en el artículo 640, es decir, en el texto libelar se evidencia, sin lugar a dudas, que la parte accionante no pretende que se intime a la parte demandada bajo apercibimiento de ejecución, ya que, en ninguna parte del libelo solicitó se intimara a la parte demandada al pago de las supuestas cambiales accionadas; no acompañó con el libelo la prueba escrita del derecho que alega, es decir, que según el texto libelar, la parte actora fundamenta su acción en el artículo 300 aparte in fine del Código de Comercio, de lo cual se infiere que pretende hacer valer las cuatro (4) supuestas cambiales accionadas, como títulos de obligado emitidas por la Empresa TRANSPORTE TICA, C.A., por lo tanto debió acompañar al líbelo de demanda el Acta de Asamblea debidamente registrada que haya aprobado previamente la emisión de tales obligaciones, en cumplimiento del artículo 301 del Código de Comercio y el fundamento legal invocado por la parte actora, el derecho que alega está subordinado a una condición, esto es la previa aprobación de la emisión de títulos de obligaciones por parte de Asamblea General de Accionistas de TRANSPORTE TICA, C.A., sin embargo, la parte accionante no acompañó medio de prueba alguno que haga presumir la verificación de tal condición, que tales omisiones constituyen infracción de la norma en comento y violación al derecho de defensa.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
346.- “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…11° La prohibición de la Ley de admitir la cción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”
La transcrita cuestión previa, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa.
Alegada esta cuestión previa, la parte demandante manifestará, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento so pena de considerarse su silencio como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, si conviene en ella o si las contradice. En el primero de los supuestos, es decir, en los casos en los cuales la parte demandante no contradice la cuestión previa, el Tribunal no tendrá sino que declarar con lugar la misma y en consecuencia desechado y extinguido el proceso.
Por la naturaleza de la excepción, denominada en la doctrina como “Cuestiones Atinentes a la Pretensión”, el trámite de esta, difiere del contemplado para el resto de las cuestiones previas, porque obviamente, aquí no cabe posibilidad de subsanación como en aquellas, sino que se conviene en ella o se contradice.
Siendo necesario traer a colación el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en las o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.-
La cuestión previa referida a la eventual prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta es una causal de inadmisibilidad o presupuesto del ejercicio de un derecho reconocidos que al ser propuesta genera una carga en la parte actora que le obliga a contradecirla, la que no ejercida tiene por consecuencia una confesión ficta (ficta confessio actoris) que impide que el proceso continúe, por cuanto la demanda queda desechada y extinguido el proceso.-
Ahora bien, en el caso sub examine, la parte actora, no procedió a contradecir la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en referencia, el dispositivo del artículo 351 eiusdem, establece que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Siendo necesario señalar, el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de febrero de 2004, Expediente N° 2001-0825 con Ponencia de la Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero en el juicio interpuesto por L.R Guevara contra República Bolivariana de Venezuela, en el cual estableció:
“…En el presente caso, fueron opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la lectura de las actas procesales revela que luego de opuestas tales cuestiones previas, la parte actora no dio contestación a las mismas.
En relación con esto, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
Ahora bien, de conformidad con las norma antes transcrita, al no haber cumplido la parte actora con la carga procesal correspondiente de contradecir o convenir expresamente la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe entenderse como admitida.
Sin embargo esta Sala en sentencia dictada el 23 de enero de 2003 (caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca vs. C.V.G Bauxilum C.A), reinterpretó la disposición transcrita anteriormente, y en tal sentido expresó:
“…Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy prejudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias…”
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara. …”.-
Es entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; el artículo 1.801 del Código Civil pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o evite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado. Ahora bien, por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, especialmente del texto libelar se evidencia que la misma fue propuesta en causa legal por cobro de bolívares, por el procedimiento de intimación, razón por la cual la cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar, Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, el derecho a la defensa encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual conjuntamente con el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia de obligatoria observancia y aplicabilidad en cualquier clase de procedimientos. Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental, que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, como el derecho a la vida, a la libertad, al trabajo; es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional.
Los razonamientos que anteceden, inducen a concluir, que cualquier juez, que detecte irregularidades que conculquen derechos y garantías al justiciable, está habilitado para realizar actividades jurisdiccionales, en procura de su protección; siempre y cuando le corresponda el conocimiento de la causa, con sujeción en lo establecido en el articulo 334 constitucional, el cual establece, que todos los Jueces de la República, en el ámbito de sus competencias, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
Decidido como fue, sin lugar la cuestión previa opuesta, por la parte demandada, el lapso para dar contestación a la demanda comenzará a correr dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del juez; previa notificación de las partes, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, con fundamento en el artículo 334 Constitucional, y en aplicación a lo establecido en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que erigen al Juez como director y lo constriñen a garantizar el derecho a la defensa y el mantener a las partes en igualdad de condiciones, evitando cualquier perjuicio que se le pudiere causar tanto a la parte demandante, como a la parte demandada; es por lo que DECLARA LA NULIDAD PARCIAL DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada el 19 de noviembre de 2001, en lo que respecta a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia SE ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que la parte demandada de contestación a la demanda, dentro de los cinco (05) días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del juez; previa notificación de las partes, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
En razón de lo antes expuesto, la apelación interpuesta por el abogado MARCO ROMAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 19 de noviembre de 2001, debe ser declarada parcialmente con lugar, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 04 de diciembre de 2001, por el abogado MARCO ROMAN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano GUILLERMO LOPEZ HERRERA, contra la sentencia interlocutoria dictada el 19 de noviembre de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO.- LA NULIDAD PARCIAL DE LA SENTENCIA interlocutoria dictada el 19 de noviembre de 2001, en lo que respecta a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia SE ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que la parte demandada de contestación a la demanda, dentro de los cinco (05) días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del juez; previa notificación de las partes, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así REFORMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 155° y 204°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes. Y se libró Oficio No 073/15.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO