REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
YADIRA JOSEFINA HURTADO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.361.216, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
RAFAEL YGNACIO ROVERO SARQUIS y MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.293 y 125.299, respectivamente.
PARTE DEMANDADA.-
PROMOTORA EL TRAPICHE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de septiembre de 1998, bajo el No. 48, Tomo 39-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
THANIA MERCEDES DE CASTILLO y PASTORA SEIVA AGUILAR, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.698 y 90.082, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (REGULACION DE COMPETENCIA).
EXPEDIENTE: 12.087

De la revisión de las copias certificadas de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que, en el juicio contentivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana YADIRA JOSEFINA HURTADO CASTRO, contra la sociedad mercantil PROMOTORA EL TRAPICHE C.A., surgió una incidencia con motivo del Recurso de Regulación de Competencia incoado en fecha 04 de noviembre de 2013, por las abogadas THANIA MERCEDES DE CASTILLO y PASTORA SEIVA AGUILAR, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de octubre de 2013, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo antes expuesto, las copias certificadas de las actuaciones procesales del referido juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fueron remitidas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada en fecha 10 de febrero de 2015, bajo el No. 12.087, y el curso de Ley, y encontrándose la presente causa en estado de dictar Sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por la ciudadana YADIRA JOSEFINA HURTADO CASTRÓ, asistida por el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, en el cual se lee:
“…En fecha 01 de marzo de 2012, celebré un contrato de opción de compra venta con la Sociedad de Comercio PROMOTORA EL TRAPICHE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de septiembre de 1998, bajo el Nro. 48, Tomo 39-A, modificado sus estatutos según asamblea extraordinaria de accionistas inscrita en el mencionado Registro Mercantil el 23 de agosto del 2006 bajo el Nro. 31, Tomo 76- A, representada por sus directores JOSE ALBERTO DELGADO YEPEZ y ALBERTO RADINA SOSTERO…
…El objeto material del referido contrato de opción de compra venta está constituido por un inmueble el cual me comprometí a comprar, y la PROMOTORA EL JRAPICHE, C.A., a vender, y se encuentra identificado como un (01) apartamento ubicado en el nivel 2, del edificio que para el momento de la suscripción del referido instrumento se encontraba en proceso de construcción denominado “RESIDENCIAS VILLAZUL” distinguido con el Nro. 2-F… ubicado, en Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón.
Este inmueble se construyó sobre una parcela de terreno propiedad de LA PROMOTORA según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Silva del Estado Falcón el 28 de Diciembre del 2006 bajo el Nro. 11, Folios 84 al 88, Protocolo Primero, Tomo 17, Cuarto Trimestre del año 2006…
…Posteriormente se protocolizó el documento de condominio por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del Estado Falcón, el 30 de mayo del 2012 bajo el Nro. 35, Folios 210, Protocolo de transcripción del año 2012.
El precio pactado de venta según la cláusula segunda del contrato, es la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), los cuales me obligue a pagar de la siguiente forma:
1) La cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) que recibió LA PROMOTORA en fecha 05 de mayo de 2012 por concepto de reserva; 2.) La cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) que recibió LA PROMOTORA, en el acto de suscripción del documento de Opción de Compra Venta y 3.) La cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.960.000,00) seria cancelada mediante Nueve (09) cuotas de la siguiente . manera: la primera por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) con vencimiento el 15 de marzo de 2012, la segunda por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) con-vencimiento el 15 de abril de 2012, la tercera por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. '120.000,00) con vencimiento el 15 de mayo de 2012, la cuarta por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) con vencimiento el 15 de junio de ,2.0.12, la quinta por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) con vencimiento el 15 de julio de 2012, la sexta por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), con vencimiento el 15 de agosto de 2012, la séptima por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) con vencimiento el 15 de septiembre de 2012, la octava por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) con vencimiento el 15 de octubre de 2012, y la novena por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) con vencimiento el 15 de noviembre de 2012.
Pues bien… he cumplido en pagar cabalmente las cuotas relativas al saldo del precio antes de la protocolización del documento definitivo de venta…
…Tengo conocimiento que ya LA PROMOTORA ha verificado la tradición de varios apartamentos en el Conjunto Residencias Villazul, y en lo que respecta a mi persona nunca me ha notificado la suscripción del instrumento perteneciente a mi apartamento, razones más que suficientes para ejercer la presente acción judicial con la finalidad que se protocolice el documento definitivo de venta, y cumplir de esta manera con el pago total del precio, puesto que como indiqué no existe forma o manera de obligarme a pagar anticipadamente un precio total de venta…
…Este contrato tiene como característica el ser una preparación a la suscripción de un contrato definitivo de venta… PROMOTORA EL TRAPICHE C.A., incumplió con sus obligaciones contractuales…
…Por las razones antes expuestas procedo a demandar como en efecto demando a la Sociedad de Comercio PROMOTORA EL TRAPICHE, C.A., en la persona de sus directores, JOSE ALBERTO DELGADO YEPEZ y ALBERTO RADINA SOSTERO… para que convenga o sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Cumplir con el contrato de opción de compra venta de fecha 01 de marzo de 2012, que tiene por objeto un (01) apartamento ubicado en el nivel 2; y del edificio que para el momento de la suscripción del referido instrumento se encontraba en proceso de construcción denominado “RESIDENCIAS VILLAZUL” -distinguido con el Nro. 2-F, de aproximadamente OCHENTA METROS CUADRADOS (80 Mts2), entre área interna y balcón, ubicado en Boca de Aroa, Municipio: Silva del Estado Falcón, y como consecuencia de ello en verificar la tradición del mismo, es decir, la protocolización del documento definitivo.
SEGUNDO: En pagar las costas y costos del presente proceso.
Tal como lo dispone el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil requerimos que la sentencia produzca los efectos del contrato definitivo a los fines de la protocolización en la oficina de registro inmobiliario competente en caso que la demandada no convenga o no cumpla con el objeto de esta pretensión.
Estimo en la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 680.0, 00) que equivalen a 6.355 U.T….”
b) Escrito presentado por las abogadas THANIA JOSEFINA MERENTES DE CASTILLO Y PASTORA SEIVA AGUILAR, con el carácter de apoderadas judiciales de la empresa demandada en este proceso, PROMOTORA EL TRAPICHE, en los términos siguientes:
“…procedemos a promover la cuestión previa número 1 prevista en el citado artículo 346 ejusdem el cual es del tenor siguiente: “Articulo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”
Esta cuestión previa la promovemos con fundamento en los siguientes alegatos:
1) La incompetencia del Juez: De la lectura de la cláusula Décima Sexta del contrato de opción de compra se evidencia que la partes eligieron como domicilio especial para dirimir cualquier controversia a la ciudad de Barquisimeto, para que de forma exclusiva los Tribunales de esta ciudad conocieran de cualquier conflicto que pudiera derivarse del contrato.
En efecto la cláusula Décima Sexta textualmente dice: "Para todos los efectos y consecuencia de este contrato, las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto, a cuya jurisdicción declaran someterse en forma exclusiva y en caso de controversia”. De manera que, no estando la presente causa 'cursa dentro de las prohibiciones establecidas en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, las partes de mutuo acuerdo derogaron la competencia por el territorio, eligiendo como domicilio especial a la ciudad de Barquisimeto…
…2) Que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de Conexión: J - Subsumiendo el presente caso bajo la luz del análisis del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, encontramos que tal como se alegó en el escrito de oposición a la medida cautelar presentado ante este tribunal en fecha 7 de agosto del presente año, estamos en presencia de una acumulación por conexión, dado que ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente No. KP02-V-2013-906 cursa demanda de Resolución de Contrato incoada en fecha 05-04-2013, el cual previno toda vez que la citación de la demandada se produjo en fecha y por mandato expreso de artículo 51 in comento el conocimiento y la decisión le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Aunado a lo anterior el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente: 1) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título lo sea diferente...(omisis)…
…También sería ajustado a derecho declarar la acumulación de las causas antes indicadas en razón de la conexión por cuanto el artículo 81 ejusdem agrega otras condiciones complementarias que deben tenerse en cuenta a la hora de establecer la conexión, las cuales estudiadas y subsumidas al presente caso se debe concluir que la acumulación es procedente.
Siendo la acumulación una institución cuyo objeto consiste en evitar decisiones contradictorias por los órganos jurisdiccionales competentes y al mismo tiempo atiende a razones de economía procesal, forsozamente se debe declarar con lugar la cuestión previa promovida y remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, quien es el competente por el territorio, en virtud de la derogatoria efectuada por las partes de mutuo acuerdo en el momento de la celebración del contrato de opción de compra y por la conexión existente entre las dos causas…”
c) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de octubre de 2013, en la cual se lee:
“…Esta juzgadora considera nula la cláusula décima sexta del contrato objeto de la presente controversia, que obliga a la ciudadana YADIRA JOSEFINA HURTADO CASTRO… a dirimir el presente conflicto en una localidad diferente al que tiene su domicilio, por que, existiría una total desigualad en ello, y esta Juzgadora tiene faculta para generar un equilibrio en la balanza jurídica y proteger al débil jurídico dentro del presente proceso, sin que esto condicione o refiera una parcialidad hacia alguna de las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, observa este juzgadora que en el escrito en el cual las abogadas THANIA MERENTES DE CASTILLO y PASTORA SEIVA AGUILAR, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 32.698 y 90.082, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de PROMOTORA EL TRAPICHE C.A., solicitan la acumulación de la presente causa, a una causa que ellas han intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; el cual se encuentra identificado con el N° KP02-V-2013-906 (Nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia de ¡a Circunscripción Judicial del Estado Lara), y que fue intentado por las referidas abogadas en fecha 05 de Abril del presente año,; en tal sentido establece el articulo 52 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:…
…Observa quien aquí decide, que evidentemente existe otro juicio del mismo contrato de opción de compra venta, tramitado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en el cual, tal y como se evidencia de las copias certificadas que corren insertas del folio treinta y tres (33) al folio setenta y seis (76); en fecha 27 de Septiembre de 2013, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se decidió la falta de jurisdicción alegada por la compradora, ciudadana YADIRA JOSEFINA HURTADO CASTRO… todo ello con fundamento al artículo 18 de la Ley Contra Estafa Inmobiliaria…
…En tal sentido, se evidencia que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fue objeto del recurso de regulación de la jurisdicción y por lo tanto se espera el dictamen definitivo de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, considerando ello por ser esta causa una causa idéntica en la tramitada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es por lo que, este Tribunal declara la improcedencia de la acumulación pretendida por la demandada, en virtud de que no existe causa que puedan ser acumuladas bajo los parámetros del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, si no que por el contrario son dos causas idénticas y solo operaría la figura de la litis pendencia, pues la calificación jurídica que le den las partes a la pretensión, sea cumplimiento o resolución del contrato de ninguna forma denota que el objeto sea distinto por el contrario esta Juzgadora considera, en aras de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso, mantener vigente el presente proceso supeditado a las resultas del dictamen que relate nuestro máximo Tribunal en Sala Político Administrativa; con respecto a la otra demanda. Pues por lo que considera quien aquí decide, que no existe posibilidad alguna de acumulación de dos juicios que son idénticos. Y ASI SE DECIDE.
Visto los argumentos de hecho y derechos analizados, por esta Juzgadora, y llegado el momento de decidir la cuestión previa planteada por las abogadas THANIA MERCEDES DE CASTILLO y PASTORA SEVIA AGUILAR… en su carácter de apoderadas judiciales de PROMOTORA EL TRAPICHE C.A.; con relación al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; se declaran sin lugar. Asimismo este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
DECISION.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la Cuestión Previa prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, opuesta por las abogadas las abogadas THANIA MERENTES DE CASTILLO y PASTORA SEIVA AGUILAR… en su carácter de apoderadas judiciales de PROMOTORA EL TRAPICHE C.A., en la Demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano POVER RAMON RODRIGUEZ… asistido por el abogado HUMBERTO JOSE CIMMARRUSTI SUAREZ… Y ASÍ SE DECIDE…”
d) Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de octubre de 2014, en los términos siguientes:
“…Observa este Tribunal que en la presente causa en fecha 28 de octubre de 2013 fue declarada sin lugar la cuestión previa en el ordinal 1 del artículo 346 del Procedimiento Civil por el Juzgado que conocía de la causa; ahora bien, en fecha 04 de noviembre de 2013 las abogadas THANIA JOSEFINA MERENTES DE CASTILLO y A SEIVA AGUILAR actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa PROMOTORA EL TRAPICEIE, C.A., parte demandada, solicitan mediante escrito la regulación de competencia de la presente causa. Por tal motivo, se acuerda expedir copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda, de la decisión que declaró sin lugar la cuestión previa de fecha 28 de octubre de 2013, del auto de aclaratoria de la sentencia dictada de fecha 31 de octubre de 2013, del escrito que contiene la solicitud de regulación, del presente auto y las que las partes interesadas consideren convenientes y remítanse al JUEZ SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO de conformidad con lo establecido en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil…”

SEGUNDA.-
Observa esta Alzada que, el presente recurso fue ejercido contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por las abogadas THANIA MERENTES DE CASTILLO y PASTORA SEIVA AGUILAR, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PROMOTORA EL TRAPICHE C.A.; dentro del lapso para dar contestación a la demandas; ello de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero”.
En el caso de autos, la accionada, PROMOTORA EL TRAPICHE C.A., opuso la cuestión previa referida a “la incompetencia del Juez”, con fundamento: 1.-) En la cláusula DECIMA SEXTA del contrato de opción de compra venta, el cual riela a los autos, y a solos efectos de dirimir la presente Regulación de Competencia, se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala: “…para todos los efectos y consecuencias de este contrato, las partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Barquisimeto…”, así como 2.-) Que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de conexión.
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República, quedando reservada la función jurisdiccional al Estado, en uso de su soberanía, para ejercerla en forma de servicio público, por órganos predeterminados e independientes, para la realización concreta de los intereses peticionados de los ciudadanos con carácter de definitivos y con posibilidad de coacción en un proceso judicial; siendo la competencia la medida y limite de la actuación jurisdiccional, y en tal sentido se afirma que todos los jueces tienen jurisdicción, aún cuando carezca de competencia, bien sea, por la cuantía, por la materia y/o por el territorio.
En el caso de autos, a los fines de pronunciarse sobre la presente regulación de competencia considera esta Alzada necesario precisar que, el contrato cuyo cumplimiento se demanda, lo es un contrato de opción de compra y venta, valorado por esta Alzada, tal como fue señalado, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos de dirimir el presente conflicto de competencia, en cuya cláusula PRIMERA, LA PROMOTORA EL TRAPICHE C.A., se comprometió y se obligó a reservar de acuerdo a las condiciones y modalidades previstas en el referido contrato y luego de cumplida la ejecución del proyecto urbanístico habitacional a firmar un contrato de compra venta bajo el régimen de propiedad horizontal, con la ciudadana YADIRA JOSEFINA HURTADO CASTRO. Siendo que, en su cláusula DÉCIMA SEXTA, reza: “…para todos los efectos y consecuencias de este contrato, las partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Barquisimeto…”, de lo que se evidencia que las partes eligieron como domicilio especial para dirimir cualquier controversia a la ciudad de Barquisimeto, para que de forma exclusiva los Tribunales de esta ciudad conocieran de cualquier conflicto que pudiera derivarse del contrato.
En este sentido, cabe destacar que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nuestro Máximo Tribunal estableció que los Jueces naturales son aquellos a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continúa señalando nuestro máximo Tribunal que para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogables, mientras que hay otras que no lo son (Sentencia dictada por la Sala Constitucional Nº 559, de fecha 18 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2448).
Siendo que, la competencia de los órganos judiciales, en razón del territorio, se basa en el orden privado, tal como se desprende del contenido del artículo 47 eiusdem, el cual consagra lo siguiente:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
En este sentido, el Dr. CARLOS DELGADO OCANDO, en su obra: “De los efectos de la elección del domicilio en el Código de Procedimiento Civil Venezolano”, publicada en la revista de Derecho Nº 09, del Tribunal Supremo de Justicia, expresó, con relación a la a interpretación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil vigente; que ésta debe ser realizada dentro del sistema de normas procesales que determinan las modificaciones a los límites territoriales de competencia, configuradores de fueros especiales concurrentes: “…permitiendo a las partes mediante acuerdo preventivo la posibilidad de prorrogar la competencia territorial al Juez que no la tiene, mediante la elección de un domicilio especial en la forma prevista en el artículo 32 del Código Civil, para añadir a los fueros de competencia previstos en la Ley, un nuevo fuero concurrente a la elección del demandante…”
Asimismo, el maestro CHIOVENDA, en relación a la competencia territorial, dada la posibilidad de que sea relajada por las partes, señala que: “una cosa es que el demandante tenga la opción de escoger entre diferentes fueros (llamados, por eso, fueros “concurrentes electivos” que es la hipótesis consagrada en el artículo 47 en comento), en cuyo caso se trata de un derecho que la Ley expresa con el facultativo “la acción podrá ser propuesta”; y otra cosa es que el fuero sea exclusivo, “exclusividad que la ley expresa con el imperativo “la acción se propone”, “se debe proponer, etc.” (Giuseppe Chiovenda. Instituciones de Derecho Procesal Civil); lo que permite concluir que las partes no pueden, en base al citado artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, cuya interpretación debe ser restrictiva, dejar sin efecto el fuero concurrente (electivo) allí previsto, por un “fuero exclusivo” o necesario; tal como señalase la Sala de Casación Civil, al asentar que “en el caso de elección de domicilio con fundamento en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la posibilidad de intentar la demanda tanto en el domicilio del demandado, como en el domicilio elegido por las partes en el contrato” (Vid. SCC Sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2.003, caso Electrificaciones Joreica C.A., Exp. Nº: 1981-000006); ello aunado a que si bien la accionada de autos solicitó la acumulación de la presente causa a otro proceso, por razones de Conexión, de conformidad con el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, con base a que ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente No. KP02-V-2013-906, cursa demanda de Resolución de Contrato, incoada en fecha 05-04-2013, el cual previno en primer lugar, toda vez que la citación de la demandada se produjo en fecha 10 de julio de 2013, y que, por mandato expreso de los artículos 51, 58 y 81 del Código de Procedimiento Civil, la decisión le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; al evidenciarse a los autos que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2014, en el Expediente No. 2013-1505, declaró CON LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la abogada ROSANA DEL VALLE JELAMBI HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la accionada de autos, hoy demandante YADIRA JOSEFINA HURTADO CASTRO, señalando que en dicha causa: 2.- Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda de resolución de contrato interpuesta por PROMOTORA EL TRAPICHE C.A., contra la ciudadana YADIRA JOSEFINA HURTADO CASTRO; revocando la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 27 de septiembre de 2013, cuya consecuencia es la EXTINCIÓN del referido proceso. Por lo que, extinguida la causa que cursaba por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Expediente No. KP02-V-2013-906, por Resolución de Contrato incoada por la sociedad mercantil PROMOTORA EL TRAPICHE C.A., contra la ciudadana YADIRA JOSEFINA HURTADO CASTRO, en fecha 05 de abril de 2013, no encontrándose cumplidos los extremos previstos en los referidos artículos 51, 58 y 81 del Código de Procedimiento Civil; la solicitud de acumulación formulada por las abogadas THANIA JOSEFINA MERENTES DE CASTILLO y PASTORA SEIVA AGUILAR, con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PROMOTORA EL TRAPICHE, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, de que, en interpretación restrictiva de la norma contenida en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, cuando las partes eligen un domicilio especial como cláusula de exclusividad, no excluye el ejercicio de otros fueros, así como la imposibilidad de acumular la presente causa a la extinta causa seguida por ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la solicitud de regulación de competencia formulada por las abogadas THANIA MERENTES DE CASTILLO y PASTORA SEIVA AGUILAR, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PROMOTORA EL TRAPICHE C.A., contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2013, por el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto en fecha 04 de noviembre de 2013, por las abogadas THANIA MERCEDES DE CASTILLO y PASTORA SEIVA AGUILAR, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de octubre de 2013, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana YADIRA JOSEFINA HURTADO CASTRO, contra la sociedad mercantil PROMOTORA EL TRAPICHE C.A.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto del presente recurso de regulación de competencia.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 075/15.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO