REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
YNGRID COROMOTO ACOSTA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.987.524, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
JESUS ALEJANDRO SALAZAR, abogados en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 141.077, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
FERNANDO ENRIQUE SUAREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.837.360, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
JOSE AMADO RODRIGUEZ BARRIOS, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 30.595, de este domicilio.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: 11.984
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA
En el juicio de COBRO DE BOLIVARES, incoado por la ciudadana YNGRID COROMOTO ACOSTA SANCHEZ, contra el ciudadano FERNANDO SUAREZ, que conoce el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien el día 10 de julio del 2014, dictó auto en el cual desestima por extemporánea la oposición realizada por el demandado; de cuyo fallo apeló el 15 de julio del 2014, el abogado JOSE AMADO RODRIGUEZ BARRIOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 16 de julio del 2014, razón por la cual dicho Cuaderno de Medidas subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dió entrada el 08 de agosto del 2.014, bajo el número 11.984, y el curso de Ley.
Consta igualmente que el 14 de octubre de 2014, el abogado JESUS ALEJANDRO SALAZAR GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.077, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.
El 08 de diciembre de 2014 este Tribunal dictó auto en el cual ordenó oficiar al Tribunal “a-quo” a fin de que remita a esta Alzada con carácter de urgencia copia certificada del escrito contentivo de oposición a la medida de embargo que no consta en el cuaderno de medidas, suspendiéndose la causa.
El 10 de diciembre de 2014, compareció el abogado JOSE AMADO RODRIGUEZ, en su carácter de autos, mediante diligencia informó a este Tribunal que el expediente principal se encontraba en el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, en virtud de la inhibición interpuesta por la Juez del Tribunal “a-quo”; motivo por el cual en fecha 16/12/2014, este Tribunal ordenó oficiar al referido Juzgado Sexto.
El 20 de enero de 2015, este Tribunal dictó auto en el cual ordenó agregarse al expediente oficio N° 4400-09 de fecha 13/01/2015, procedente del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, recibido en este juzgado el 14/01/2015, en el cual informa que el expediente principal se encuentra en el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia.
El 26 de enero de 2015, compareció el abogado EDUARDO BORGES PAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante diligencia allanó al Juez de este Tribunal.
El 27 de enero de 2015, este Tribunal dictó auto en el cual el Juez Titular de este Juzgado aceptó dicho allanamiento y se avocó al conocimiento de la presente causa, dejándose transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 03 de febrero de 2015, este Tribunal dictó auto el cual ratificó oficio N° 489/14.
El 09 de febrero de 2015, el abogado JOSE AMADO RODRIGUEZ BARRIOS, en su carácter de autos, mediante diligencia consignó copias certificadas de actuaciones; ese mismo día este Tribunal dictó auto en el cual ordenó agregar el expediente las copias certificadas de las actuaciones solicitadas y se reanudo el lapso de sentencia; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) Auto dictado el 30 de mayo de 2014 por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Conforme fue solicitado por la parte actora en el escrito libelar y ratificado en diligencia de fecha Veinte (20) de Mayo del 2014, se acuerda abrir el presente cuaderno de medidas; En consecuencia llenos como se encuentran los extremos de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos, 646 y 585 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal acuerda lo solicitado por el abogado JESUS ALEJANDRO SALAZAR GONZALEZ, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 141.077, Apoderado Judicial de la ciudadana YNGRID COROMOTO ACOSTA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.987.524, relativa a la medida de EMBARGO, sobre los bienes muebles propiedad del demandado de autos, el ciudadano FERNANDO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.837.360. Por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, y en relación a dicha solicitud este Tribunal aprecia lo siguiente: Si analizamos el libelo de la demanda tenemos que se ha solicitado la medida de Embargo Preventivo de conformidad con los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil. Considera esta Instancia, que para decretar de una medida preventiva es necesario que se reúnan los requisitos de ley, es decir, la prueba fehaciente del derecho reclamado y la posibilidad cierta de quedar ilusoria la Ejecución del fallo. Por tal motivo es Imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). En cuanto al primer requisito fumus boni iuris su confirmación consiste en la apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Pues comprende entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar '.os recaudos elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En relación al Segundo de los requisitos periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.-
Aplicando lo antes expuesto al caso de autos se infiere que el demandante fundamenta la solicitud de la medida, en Tres (03) Cheques, de la Entidad Bancaria Banco Caroni, que demuestran clara y ciertamente la obligación demandada. Siendo ello así este tribunal de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585 ejusdem, el cual estatuye: “…”
Por las razones antes expuestas este Tribunal ACUERDA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles de los demandados de autos, hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES, (Bs. 320.000,00) cantidad ésta que comprende el doble de la cantidad demandada, o sea la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00); más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), más los intereses de mora calculados en la cantidad de: OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 832,00), - Se le advierte que en caso de
embargarse dinero en efectivo, será solo por el monto líquido demandado que es la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00); más las costas procesales e intereses de mora antes señalados.- Para la práctica de la medida acordada, se fijara el día y la hora una vez que la parte actora indique al Tribunal, si los bienes a embargar se encuentran dentro de los limites de la competencia de este Tribunal….”
b) Diligencia de fecha 19 de junio de 2014, suscrita por el ciudadano FERNANDO SUAREZ, asistido por el abogado JOSE AMADO RODRIGUEZ, en la cual se lee:
“…Es el caso que el día de hoy, cuando me trasladaba hacia San Diego fui interceptado por unos funcionarios de transito quienes procedieron a retener mi vehiculo, argumentando que tenían una orden de éste tribunal por embargo en mi contra y me dijeron que si quería información sobre dicho embargo fuera al comando de transito de la calle Páez, donde me dirigí en compañía de mi defensor y chofer, cuando me mostraron el oficio donde soportaban su actuación me percaté que el mismo no estaba firmado por la Juez, ni tampoco tenía el sello del tribunal, motivo por el cual solicite me devolvieran mi carro, y ellos dijeron que pasaron por ese comando a las 2pm para que habláramos, motivo por el cual y ante el temor fundado que pudieran seguir violando mis derechos, acudí a este tribunal porque me inspira respeto, seguridad jurídica para solicitar se oficie al cuerpo de transito terrestre para envíen el oficio sin firma se me devuelva mi vehiculo y se me garanticen mis derechos humanos constitucionales y tome las medidas necesarias para resolver mi situación juro la vigencia del caso y pido habilite el tiempo necesario…”
c) Escrito de oposición, presentado el 04 de julio de 2014, por el abogado JOSE RODRIGUIEZ, en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano FERNANDO SUAREZ, en el cual se lee:
“…DE LA OPOSICION
A todo evento me opongo a la acción intentada por la Ciudadana YNGRID COROMOTO AGOSTA SANCHEZ, suficientemente identificada en autos(Demanda) contra mi identificado representado , en los términos y formas planteados por la demandante; toda vez que los argumentos esgrimidos en la demanda carecen de veracidad , son infundados siendo la misma temeraria, igualmente me opongo a la medida de embargo decretada accesoriamente por este Tribunal en la presente causa; toda vez que la misma es consecuencia de la admisión sobre la principal (Decreto de Intimación) y solicito que por cuanto el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil establece que efectuada la oposición el decreto de Intimación queda sin efecto y continuando el proceso por los tramites del Procedimiento Ordinario. Para que el demandante logre se dicte una medida cautelar deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil cosa que no ha hecho ya que el demandante había solicitado el embargo en el Proceso por Intimación y no por el Proceso Ordinario, motivo por el cual solicito respetuosamente de este Tribunal se proceda a suspender el embargo del bien propiedad de mi representado toda vez que lo accesorio sigue lo principal donde quiera que este vaya, si quedo sin efecto el decreto de intimación por mandato de la ley, con más razón queda sin efecto la medida decretada de embargo que se fundo en el up supra mencionado Decreto de Intimación y que recayó sobre el vehículo cuyas características son las siguientes : Marca: HYUNDAI, Color: BLANCO, año: 2008, Serial Carrocería: KMHJM81BP8U760413 Modelo: TUCSON, Placa: DDB37U y se ordene la entrega inmediata mediante auto motivado. Solicito que e presente escrito sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho, surta los efectos legales y declarados con lugar con los pronunciamientos de Ley. Juro la urgencia del caso y solicito se habilite el tiempo necesario a los fines pertinentes…”
d) Computo realizado el 09 de julio de 2014, por el Tribunal “a-quo”, en el cual se lee:
“…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal ordena realizar un computo por Secretaria de los días despachados desde el DIECINUEVE (19) de Junio de 2014 (EXCLUSIVE) fecha en la cual el demandado de autos se dio por Citado, hasta el día CUATRO (04) de Julio del 2014 (INCLUSIVE), fecha el cual el demandado de autos presenta escrito.
En la misma fecha la Secretaria que suscribe, Hace constar: que desde el día JUEVES 19-06-2014 (EXCLUSIVE), fecha en la cual el demandado de autos se dio por Citado, hasta el día VIERNES 04-07-2014 (INCLUSIVE); transcurrieron SIETE (07) días de despacho, los cuales se desglosan de la siguiente manera: JUEVES 19-06-2014 (EXCLUISIVE), VIERNES 20-06-2014, MIERCOLES 25-06-2014, JUEVES 26-06-2014, (lapso establecido para hacer formal oposición a la Medida de Embargo) VIERNES 27-06-2014, LUNES 30-06-2014, MARTES 01-07-2014, VIERNES 04-07-2014 (INCLUSIVE), (día en que el demandado de autos presenta escrito de oposición a la Medida de Embargo) han transcurrí do S1 El E (07) días de despacho…”
e) Auto dictado el 10 de julio del 2014, por el Juzgado “a-quo”, se lee:
“…Visto que el Abogado JOSE AMADO RODRIGUEZ BARRIOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 30.595, Apoderado Judicial del ciudadano FERNANDO ENRIQUE SUAREZ RAMIREZ, en la pieza principal presenta escrito de oposición al decreto intimatorio y a su vez se opone a la medida de embargo decretada accesoriamente por este Tribunal en la presente causa y de conformidad con lo establecido en el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que una vez efectuada la oposición, el decreto de intimación queda sin efecto y continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario, motivo por el cual solicita suspender el embargo del bien propiedad de su representado.- Sobre lo peticionado este tribunal observa:
El artículo 602, establece: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.
Ahora bien, este Tribunal debe advertir al apoderado de la parte accionada, que la norma contenida en el 647 del Código Adjetivo Civil, es concluyente: Si el intimado o defensor en su caso,' no formulare oposición dentro de los diez días después de su citación o intimación, su oportunidad para hacerlo precluye y no tendrá mas ocasión para hacerlo y el Juez por mandato expreso de la norma en comento, debe proceder como sentencia pasada de autoridad de cosa Juzgada; es decir, la oposición a la intimación es relativa al juicio principal, y formulada en tiempo útil, el juicio continuara su curso por los tramites del procedimiento ordinario o breve, según la cuantía. Distinto es el caso del procedimiento de las medidas cautelares, establecido en el articulo 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-
De tal modo que con vista al computo emanado por secretaria, se observa que el demandado se da por citado jueves 19/06/2014 y el viernes 4/07/ 2014, presenta escrito de oposición, el cual, debió consignar en el cuaderno de medida cautelares. En consecuencia se desestima por extemporánea la oposición formulada y así se establece….”
f) Escrito de apelación, presentado el 15 de julio de 2014, por el abogado JOSE AMADO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual se lee:
“…CAPITULO I
DE LA OPOSICIÓN OPORTUNA A LA INTIMACIÓN Y A LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADAS, Y DE LA DECISIÓN APELADA
Consta en autos que el día 19 de junio de 2.014, el demandado asistido de abogado diligenció en el expediente de esta causa, denunciando haber sido víctima de un acto ilegal consistente en la detención y retención en la vía pública, de un vehículo de su propiedad practicada por autoridades de Tránsito Terrestre sin orden judicial debidamente firmada por Ud. como Juez, ni sellada por este Tribunal; actuación ésta con la cual el demandado, se dio tácitamente, por citado. Consta igualmente, que el demandado, mediante apoderado judicial, en fecha 04 de julio de 2.014, es decir, al séptimo día siguiente de despacho después de darse por citado, según computo que también, consta al expediente de la causa, hizo formal oposición al Decreto de Intimación y/o a la Vía Intimatoria, como también al Decreto de Medida Cautelar de Embargo sobre bienes de su propiedad; de ello se patentiza y evidencia plenamente, que la oposición al Decreto de Intimación y/o a la Vía Intimatoria fue oportuna a tenor de lo establecido en el Libro Cuarto que trata de los Procedimientos Especiales, esto es, distinto al Procedimiento Ordinario, Capítulo II que trata específicamente del Procedimiento por Intimación, artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de esta afirmación dimana de las mismas actas del proceso: razones por las cuales la oposición así hecha, resulta tempestiva y en cuanto y tanto tempestiva, NO PUEDE DESESTIMARSE POR EXTEMPORÁNEA tal como lo declaró Ud. como Jueza a quo, o como se puede inferir de la redacción de la parte in fine de su pronunciamiento por cuanto no especifica sobre qué o cuál oposición recae su decisión, sí sobre la oposición contra el Decreto de Intimación o sobre la oposición a la Medida Cautelar de Embargo, o sobre ambas. Respecto a la oposición contra la Medida Cautelar de Embargo, Ud. como Jueza a quo en la recurrida motivó invocando lo preceptuado en el Libro Tercero, Título II, artículo 602 ejusdem que trata del Procedimiento de las medidas preventivas en general, aplicable a la incidencia cautelar en el Procedimiento Ordinario, en el, cual se establece un lapso de tres (3) días para hacer oposición al embargo, es decir, incurrió en error in iudicando, al aplicar en un Procedimiento Especial, una norma de derecho para el Procedimiento Ordinario. En correcta comprensión, explicación y aplicación (hermenéutica), la oposición oportuna al Decreto de Intimación y/o a la Vía Intimatoria deja sin efecto, de pleno derecho, el Decreto de Intimación tal como lo establece taxativamente el artículo 652 íbidem, y por aplicación extensiva, deja también, sin efecto su accesoria Medida Cautelar de Embargo, a cuya ejecución forzosa no podrá procederse, ello porque siempre, lo accesorio sigue a lo principal, y siendo la segunda accesoria al primero, queda igualmente, sin efecto; tanto es así, que la misma norma establece a renglón seguido, que formulada la oposición en tiempo oportuno: “ se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario…..”. A mayor abundamiento e ilustración, ya que en derecho, lo que abunda no daña, la oposición oportuna enerva el pretendido reconocimiento, calificación y/o valoración, de Título Ejecutivo al instrumento en el que se fundamente la acción intimatoria, monitoria o inyuntiva, el cual se esgrime como prueba del buen derecho (fumus boni iuris) que reclama, siendo que el mismo es consustancial a la procedencia de la cautelar para que ésta sea decretada, al decaer la presunta ejecutividad del instrumento, pierde su eficacia como tal y no puede sostenerse la cautelar. La oposición oportuna al Decreto de Intimación y/o a la Vía Intimatoria conlleva per se y de pleno derecho, el que quede sin efecto alguno todo lo actuado en el así frustrado intento intimatorio, incluida la ya sin fundamento de buen derecho, medida cautelar que se haya decretado. Cabe preguntarse: Sí procesalmente, como consecuencia de la oposición oportuna al Decreto de Intimación y/o a la Vía Intimatoria, YA NO EXISTE TÍTULO EJECUTIVO ¿CÓMO PUEDE SUBSISTIR LA CAUTELAR? Ello resultaría contrario a toda la lógica jurídica, por todo lo expuesto, alegado, fundamentado y sustentado, amén de que la recurrida adolece de la determinación necesaria sobre la cual recae la decisión dictada y publicada, pues como quedó dicho e insisto en ello, no especifica a qué o cuál oposición se refiere, cuando la desestima por extemporánea”, sí a la oposición contra el Decreto de Intimación o a la oposición a la Medida Cautelar de Embargo, o a ambas. Para el caso que la declaratoria del a quo lo haya sido contra la oposición al Decreto de Intimación y/o a la Vía Intimatoria, probado está plenamente, que la misma es procedente, y la decisión estaría viciada por incongruencia negativa al decidir sólo sobre esta oposición, y además, por infracción de fondo al incurrir en error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley que la hace revocable; sí lo fue respecto a la oposición a la Medida Cautelar de Embargo, Ud. como Jueza a quo erró en su motivación para decidir, lo cual hace nula la decisión por infracción de ley al incurrir en aplicación falsa de una norma jurídica, y también por el vicio de incongruencia negativa al decidir sólo sobre esta oposición, y sí la decisión abarca a ambas oposiciones, no tiene vicio de incongruencia, pero la decisión sigue doblemente viciada por infracción de fondo y de ley.
CAPITULO II
DE LA APELACIÓN
Tratándose como en efecto se trata, del especial procedimiento intimatorio, por el cual la falta de oposición oportuna en la cual devendrían las oposiciones formuladas desestimadas por extemporáneas por Ud. como Jueza a quo, lo que le conllevaría a proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que se haría ejecutoria contra el demandado poniendo fin al juicio, por fuerza de lo alegado, fundamentado y sustentado, y a todo evento, APELO para que sea oída en doble efecto, de la decisión dictada y publicada por este mismo Tribunal por auto de fecha 10 de julio de 2.014 respecto a las oposiciones formalizadas contra el Decreto de Intimación y/o Vía Intimatoria, y contra la decretada Medida Cautelar de Embargo sobre bienes del demandado, por otra parte al producirse la decisión acá atacada se están violando disposiciones Constitucionales y Legales a tal efecto invocamos como violados los artículos 2,26,49,51 y el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con lo establecido en el 12 del Código de Procedimiento Civil. En la sentencia atacada la Juez a quo en su decisión menciona “...el demandado se da por citado jueves 19/06/2014 y el viernes 04/07/2014, presenta escrito de oposición, “...el cual debió consignar en el cuaderno de medida cautelares...” Negrillas del recurrente. Constituye un hecho de notoriedad judicial que los abogados consignan los escritos por ante el secretario del Tribunal acompañado del respectivo expediente y que estos debido al alto cúmulo de trabajo los agregan posteriormente, no son los abogados los que agregan los escritos, intentar esa practica constituiría un verdadero caos en la administración de Justicia había que pensar que sucedería en los tribunales si todos los abogados en ejercicio agregaran los escritos en los expediente. Considera oportuno este recurrente traer a autos la sentencia Nro. 708 de la Sala Constitucional, expediente Nro. 00- 1683 de fecha 10/05/2001, la cual es muy precisa y clara a la Naturaleza de la Tutela Judicial Efectiva.
CAPITULO III IN FINE
Finalmente, solicito: Se admita la presente APELACIÓN con efecto suspensivo, se sustancie en cuanto a derecho, se remita al Tribunal Superior en alzada mediante auto que la provea y éste la declare CON LUGAR por la definitiva con todos los pronunciamientos de ley…”
g) Auto dictado el 16 julio de 2014, por el Tribunal “a-quo”, en el cual oye la apelación interpuesta por la parte demandada, en un solo efecto.
h) Escrito de informes, presentado el 14 de octubre de 2014, por el abogado JESUS ALEJANDRO SALAZAR GONZALEZ, en su carácter de autos, en el cual se lee:
“…Al folio quince (15) con su vuelto, consta diligencia de fecha 19 de junio de 2014, donde el ciudadano Fernando Suárez asistido por el abogado José Amado Rodríguez comparece en autos solicitando se oficie al Cuerpo de Tránsito Terrestre a fin de que remita las actuaciones hechas por este órgano, solicitud que fue acordada en auto de misma fecha por el tribunal de la causa. Seguidamente, en fecha 09 de julio de 2014 el tribunal ordena realizar computo por secretaria de los días despachados desde el 19 de junio de 2014 exclusive, fecha en el cual se da por citado el demandado, hasta el día 04 de julio de 2014 inclusive, computo que arrojo el transcurrir de siete (7) días de despacho, todo lo cual consta al folio treinta (30) del cuaderno de medidas.
Ahora bien ciudadano Juez, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante pareciera que solo busco crear una gran incertidumbre dentro de una causa donde se ha cumplido cabalmente el debido proceso y por ende el derecho a la defensa, esto se sostiene en virtud de que en el mismo auto donde se oye la apelación la jurisdiciente hace la salvedad sobre el escrito que introdujo el demandado en la pieza principal, donde ejerce oposición al decreto de intimación y a la medida cautelar, solo que ya había transcurrido el lapso contemplado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil o lo que es lo mismo, una vez que se dio por citado tácitamente el demandado en fe cha 19 de junio de 2014, dentro de los tres (3) días siguientes a su citación debió ejercer oposición a dentro de los tres (03) días siguientes a ejercer oposición a la medida 25 cuestión que no ocurrió, pretende el recurrente aplicar en forma extensiva o dispuesto en el articulo 552 ejusdem, sobre este particular el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche al comentar dicho artículo, señala: “la oposición al decreto de intimación al pago no es razón suficiente para suspender sin más las medidas preventivas decretadas con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. La medida preventiva está basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio, de suerte que, aunque dicho decreto pueda ser sobreseído con la manifestación unilateral del opositor intimado no por ello se difumina el humo, el fumus boni iuris (base del decreto cautelar) que surja de la letra de cambio, documento mercantil negociable o documento reconocido presentado con la solicitud de ejecución. Admitir la tesis contraria equivaldría sin a convertir el Procedimiento por Intimación en letra muerta, pues todo acreedor optaría por solicitar el embargo asegurativo del artículo 1.099 del Código de Comercio por la vía ordinaria, en la que no existe la supuesta negada posibilidad de obviar el embargo por iniciativa unilateral del demandado”, (en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 5, pág. 100, Caracas, 2009).”
Así las cosas, por el solo hecho de haberse realizado la oposición en el cuaderno principal, ello no es motivo para que se deba suspender o revocar las medidas cautelares decretadas, y ellas sólo serán revocadas si la oposición que hiciere el demandado alegare y probare que para el momento de la práctica de la misma no estaban llenos los extremos del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo cual descalabra la tesis esgrimida por el recurrente, donde pretende abarcar dentro de los efectos de un procedimiento especial la oposición de las medidas cautelares.
Al respecto la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 218, de fecha 27 de marzo tenga el de 2006, ha puntualizado lo siguiente: “...La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad, es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal. En efecto no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia...”
Seguidamente, insiste el recurrente en crear incertidumbre sobre cuál es la oposición que se desestimó por extemporánea, si la oposición contra el decreto de intimación o la oposición a la medida cautelar de embargo o a ambas. Fíjese ciudadano juez que en auto de fecha 10 de julio de 2014 que riela al folio treinta y uno (31) del cuaderno separado de medidas, perfectamente se denota que el demandado ejerce oposición a la medida cautelar en el cuaderno principal, no obstante a ello es considerada como oposición pero desestimada por extemporánea, repito en razón de que a la fecha de que se interpuso conforme a los razonamientos antes señalados y que constan en autos ya habían transcurrido siete (7) días de despacho, lo cual nuevamente desgracia los argumentos esgrimidos por el recurrente.
Finalmente, el recurrente insiste en crear incertidumbre sobre si el hecho de consignar el escrito de oposición en el cuaderno principal y no en el de medida fue la causa de la declaratoria de extemporaneidad de la oposición. Cuando la Jueza del tribunal de la causa señala que dicho escrito de oposición a la medida cautelar debió consignarse en el cuaderno de medidas cautelares, constituye no es más que un llamado de atención sobre el correcto andar procesal en la conducta litigiosa de los abogados, sin que eso fuese óbice para no tomarlo como oposición.
Por todas las razones de hecho y derecho expuestas anteriormente, solicito se tenga el presente escrito como de informe y declare sin lugar la apelación…”

SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que la presente apelación fue formulada contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo”, el 10 de julio de 2014, en la cual declaró extemporánea por tardía, la oposición realizada el 04 de julio de 2014, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSE AMADO RODRIGUEZ BARRIOS, a la medida decretada el 30 de mayo de 2014, por el Tribunal “a-quo”.
En el escrito de informes presentado en esta Alzada por el abogado JESUS ALEJANDRO SALAZAR GONZALEZ, en su carácter de autos, en el cual señala que consta diligencia de fecha 19 de junio de 2014, donde el ciudadano Fernando Suárez asistido por el abogado José Amado Rodríguez comparece solicitando se oficie al Cuerpo de Tránsito Terrestre a fin de que remita las actuaciones hechas por ese órgano, solicitud que fue acordada por auto de esa misma fecha; seguidamente, en fecha 09 de julio de 2014 el tribunal ordena realizar computo por secretaria de los días despachados desde el 19 de junio de 2014 exclusive, fecha en el cual se da por citado el demandado, hasta el día 04 de julio de 2014 inclusive, computo que arrojo el transcurrir de siete (7) días de despacho, todo lo cual consta en el cuaderno de medidas; que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada pareciera que solo busca crear una gran incertidumbre dentro de una causa donde se ha cumplido cabalmente el debido proceso y por ende el derecho a la defensa, esto se sostiene en virtud de que en el mismo auto donde se oye la apelación la jurisdiciente hace la salvedad sobre el escrito que introdujo el demandado en la pieza principal, donde ejerce oposición al decreto de intimación y a la medida cautelar, solo que ya había transcurrido el lapso contemplado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil o lo que es lo mismo, una vez que se dio por citado tácitamente el demandado en fecha 19 de junio de 2014, dentro de los tres (3) días siguientes a su citación debió ejercer oposición, dentro de los tres (03) días siguientes, ejercer oposición a la medida, cuestión que no ocurrió, pretende el recurrente aplicar en forma extensiva lo dispuesto en el articulo 552 ejusdem, el solo hecho de haberse realizado la oposición en el cuaderno principal, ello no es motivo para que se deba suspender o revocar las medidas cautelares decretadas, y ellas sólo serán revocadas si la oposición que hiciere el demandado alegare y probare que para el momento de la práctica de la misma no estaban llenos los extremos del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo cual descalabra la tesis esgrimida por el recurrente, donde pretende abarcar dentro de los efectos de un procedimiento especial la oposición de las medidas cautelares.
Continúa señalando que el recurrente insiste en crear incertidumbre sobre cuál es la oposición que se desestimó por extemporánea, si la oposición contra el decreto de intimación o la oposición a la medida cautelar de embargo o a ambas; que el auto de fecha 10 de julio de 2014, perfectamente se denota que el demandado ejerce oposición a la medida cautelar en el cuaderno principal, no obstante a ello es considerada como oposición pero desestimada por extemporánea, repito en razón de que a la fecha de que se interpuso conforme a los razonamientos antes señalados y que constan en autos ya habían transcurrido siete (7) días de despacho, lo cual nuevamente desgracia los argumentos esgrimidos por el recurrente; y si el hecho de consignar el escrito de oposición en el cuaderno principal y no en el de medida fue la causa de la declaratoria de extemporaneidad de la oposición; cuando el tribunal aquo señala que dicho escrito de oposición a la medida cautelar debió consignarse en el cuaderno de medidas cautelares, constituyendo un llamado de atención sobre el correcto andar procesal en la conducta litigiosa de los abogados, sin que eso fuese óbice para no tomarlo como oposición; por lo que solicita se declare sin lugar la apelación
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 602, lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. (Destacados de Alzada)
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 01 de noviembre de 2002, Exp. N° 99-0104, S.R.C. N° 0403, estableció:
“…la norma precedentemente transcrita (Art. 602 C.P.C.) es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación…”
Pudiendo inferirse tanto de la norma, como del criterio jurisprudencial antes transcrito, que la oposición a la medida, puede realizarse en dos momentos, el primero, dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida, si la parte contra quien se dicta la medida estuviere ya citada; y el segundo, dentro del tercer día siguiente a su citación, una vez que estuviere ejecutada la medida; observándose que, en ambos casos, la parte contra quien obre la medida debe estar debidamente citada.
En el caso sub examine se observa que, el Tribunal “a-quo” fundamentó su declaratoria de extemporaneidad por tardía, de la oposición realizada por el abogado JOSE AMADO RODRIGUEZ BARRIOS, apoderado judicial de la parte demandada, en que “…De tal modo que con vista al computo emanado por secretaria, se observa que el demandado se da por citado jueves 19/06/2014 y el viernes 04/07/2014, presenta escrito de oposición, el cual, debió consignar en el cuaderno de medidas cautelares. En consecuencia se desestima por extemporánea la oposición formulada y así se establece. …”; constando en autos que el accionado compareció por ante el Tribunal “a-quo” el 19 de junio de 2014, asistido de abogado, se da por citado y en fecha 04 de julio de 2014, comparece el abogado JOSE AMADO RODRIGUEZ BARRIOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentando escrito de oposición al decreto de intimación y a la medida de embargo; evidenciándose del computo realizado por el Tribunal “a-quo”, que desde el 19/06/0214, exclusive, (fecha en la cual el accionado se da por citado), al 04/07/2014, inclusive, (fecha en la cual, el apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de oposición a la intimación y oposición a la medida de embargo), transcurrieron 20/06/2014, 25/06/2014, 26/06/2014, 27/06/2014, 30/06/2014, 01/07/2014 y 04/07/2014, siete (7) días de despacho; debiéndose haber interpuesto la oposición a la medida de embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 26/06/2014, esto es, el tercer día siguiente a su citación; actuación que no hizo el demandado de autos, siendo forzoso concluir que la oposición a la medida de embargo decretada en fecha 30/05/2014, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, realizada por el abogado JOSE AMADO RODRIGUEZ BARRIOS, apoderado judicial de la parte demandada, es extemporánea por tardía, Y ASÍ SE DECIDE.
Decidido como ha sido lo anterior, que la oposición a la medida de embargo realizada por la parte demandada, fue extemporánea por tardía, quedando firme el decreto de la medida de fecha 30 de mayo de 2014, por el Tribunal “a-quo”; es por lo que, la apelación interpuesta por el abogado JOSE AMADO RODRIGUEZ BARRIOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 10 de julio de 2014, debe ser declarada sin lugar, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 15 de julio del 2014, por el abogado JOSE AMADO RODRIGUEZ BARRIOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada el 10 de julio de 2014, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO.- Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281del Código de Procedimiento Civil
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 056/15.-
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO