REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ANA ADELA COVA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.327.798, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
HERMES ALEJANDRO CARMONA VASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 172.589, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
SIMON ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ y ROMARA JOSEFINA NARVAEZ HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.834.329 y V11.150.045, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
DESALOJO (REGULACION DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 11.085

De la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que, en el juicio por DESALOJO, incoado por la ciudadana ANA ADELA COVA ROMERO, contra los ciudadanos SIMON ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ y ROMARA JOSEFINA NARVAEZ HIDALGO, surgió una incidencia con motivo del Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por el abogado HERMES ALEJANDRO CARMONA VASQUEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 08 de diciembre de 2014, en la cual se declaró incompetente y declinó la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad de Valencia.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que las copias certificadas del referido juicio, fueron remitidas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 10 de febrero de 2015, bajo el No. 12.085, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de la copia certificada de las actuaciones procesales que corren insertas en el presente expediente se observan, entre otras, las siguientes:
a) Contrato de Arrendamiento celebrado entre la ciudadana ANA ADELA COVA ROMERO, en su condición de ARRENDADORA, y los ciudadanos SIMON ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ y ROMARA JOSEFINA NARVAEZ HIDALGO, en el cual se lee:
“…PRIMERA: Objeto: LA ARRENDADORA da en arrendamiento a LOS ARRENDATARIOS, quien lo toma en tal concepto, un inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio San José de Los Chorritos, Municipio Tocuyito, Distrito Valencia, Estado Carabobo, en la Avenida Las Bateas No. 220-DDT, el cual debe ser destinado por éste exclusivamente a los fines de vivienda familiar…”
b) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 08 de diciembre de 2014, en la cual se lee:
“…En el caso que nos ocupa, se hace necesario establecer que sí bien el objeto de la acción !o constituye el desalojo de un inmueble arrendado para ser usado como vivienda familiar, así como el pago de los cánones insolutos, lo que en principio se configura como un asunto cuyo trámite se sigue por los procedimientos establecidos para ello en la jurisdicción ordinaria civil, al evidenciarse en autos que el inmueble objeto de la litis se encuentra ubicado en terrenos cuya destinación está vinculada a! desarrollo de actividades agrícolas se le confiere al asunto controvertido la naturaleza agraria que excluye de la jurisdicción civil-mercantil el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela de manera exclusiva a los tribunales especializados en la materia. Por tal motivo, estima quien suscribe que este Tribunal no es competente para continuar conociendo de la presente causa, por cuanto su conocimiento está atribuido a los Tribunales de Primera Instancia Agrarios, de conformidad con lo establecido en la Ley que regula la materia y la interpretación que de esta realizara la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, y en consecuencia lo procedente ajustado a derecho es declinar la competencia. Así se declara y decide.-
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE Y DECLINA LA PRESENTE CAUSA en el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia….”
c) Escrito presentado por el abogado HERMES ALEJANDRO CARMONA VASQUEZ, en su carácter de apoderado actor, en el cual se lee
“…de conformidad con el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que: "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan."
En el caso que nos ocupa, vemos como la naturaleza del inmueble es urbana, tal como queda demostrado en certificado de posesión y cédula de empadronamiento consignados previamente en este expediente.
SEGUNDO: Tomando en consideración además que el motivo de esta demanda es un desalojo de Vivienda cuya materia es especial y debe regirse por los principios y procedimientos establecidos tanto en la LEY PARA LA REGULARSZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA como en su REGLAMENTO. Según se desprende de lo establecido en los artículos que se citan a continuación: Artículo 1… 6…
…No distingue el legislador si en ese territorio hubiere accesorios de naturaleza agrícola o dedicada a garantizar la soberanía agroalimentaria de la nación, simplemente remite a cualquier arrendamiento de inmueble destinado y sus accesorios a regirse por esta ley y su reglamento, siendo que el asunto principal no debe ser subordinado a ninguna condición o legislación diferente a la legislación especial que ella regula…
…el inmueble objeto de la litis no está destinado a desarrollar ninguna actividad agrícola sino simplemente es una vivienda con una extensión de terreno que era aprovechado como cualquier espacio de tierra fértil donde cualquier propietario haría uso y aprovechamiento de los frutos para consumo propio y no como actividad agrícola propiamente dicha, que se encuentra además en un conjunto urbanístico donde todas las casas poseen una extensión de terreno bastante amplia… Otra observación importante hacer de su conocimiento es que este terreno no cuenta con la permisología necesaria para desarrollar una actividad Agrícola formal, lo que contemplaría por ejemplo, la instalación de unos silos, la entrada y salida regular de camiones, el pago de impuesto por actividad económica, lo cual no es del interés de nuestra representada, cuyo principal interés es recuperar el inmueble objeto de la controversia a través de un desalojo, según el procedimiento establecido en la ley para ello y al cual nos hemos adherido en todo momento, jurando la necesidad y urgencia de que su hijo ocupe el inmueble, quien además, ha mostrado el interés en recuperar las plantas frutales, ornamentales y desarrollar la siembra para garantizar los alimentos que puedan sembrarse para beneficio de su familia y no de manera comercial, desestima el supuesto planteado por la juez según el cual el inmueble: "Cuya destinación está vinculada al desarrollo de actividades agrícolas se le confiere al asunto controvertido la naturaleza agraria que excluye de la jurisdicción civil-mercantil el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela de manera exclusiva a los tribunales especializados en la materia..." y con el que nos remite erradamente, a nuestro parecer, a los tribunales con competencia en materia agraria…
…Por todo lo antes expuesto solicitamos a este juzgado emita oportuno pronunciamiento sobre la REGULACIÓN DE COMPETENCIA y confirme si efectivamente son los Tribunales Agrarios, los competentes para decidir sobre la causa o si por el contrario, teniendo a bien lo alegado y una vez valoradas las pruebas complementarias que a bien pudiera tener ordenar, dictamine se siga el proceso por el procedimiento civil, asimismo solicitamos se reenvíe el expediente con todas las actuaciones correspondientes a esta causa…”
SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que la competencia, puede ser definida como “la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez”, determinándose a través de la misma, la separación de las funciones, entre los distintos órganos internos del poder judicial; los cuales necesariamente se diversifican, para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia.
En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, siendo esto lo que debe ser observado por el Sentenciador, al momento de precisar si es o no competente por la materia. En efecto, debe atenderse la esencia de la propia controversia, así como remitirse a las disposiciones legales que la regulan, y observar el criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general y/o en particular, precisando así su propia competencia o incompetencia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de julio del 2003, el expediente No. 02-1996-Sent. No. 1900, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, publicada en el Tomo 201, de JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, le atribuye a los Juzgado Superiores de la misma Circunscripción Judicial, el resolver la regulación de competencia y a los efectos de su aplicación al presente caso, se hace traslado parcial de la misma en los términos siguientes:
“…En el presente caso el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma imperativa, a los Juzgados Superiores de la Circunscripción judicial de que se trate, el conocimiento del recurso de regulación de competencia. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, los Jueces naturales, son aquellos a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas, en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan; siendo esta característica, vale señalar, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continúa señalando nuestro máximo Tribunal que, para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogables, mientras que hay otras que no lo son; encontrándose la competencia por la materia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-2448, sentencia Nº 559).
Esta Alzada en reiteradas decisiones ha señalado que, entre las características de la competencia, tenemos: 1.- El que es de naturaleza procesal, por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso; 2.- Es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia; 3.- Es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar; 4.- Es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales; y 5.- Es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el tribunal determinado.
En el caso sub-judice se observa, que corre a los autos copia certificada del instrumento que rige la relación locativa existente entre la ciudadana ANA ADELA COVA ROMERO, y los ciudadanos SIMON ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ y ROMARA JOSEFINA NARVAEZ HIDALGO, valorado por esta Alzada, de conformidad con la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos de decidir la presente incidencia, a efecto de regular la competencia; observándose que en la cláusula PRIMERA, en la que se determina el objeto se señala: “…LA ARRENDADORA da en arrendamiento a LOS ARRENDATARIOS, quien lo toma en tal concepto, un inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio San José de Los Chorritos, Municipio Tocuyito, Distrito Valencia, Estado Carabobo, en la Avenida Las Bateas No. 220-DDT, el cual debe ser destinado por éste exclusivamente a los fines de vivienda familiar…”; de lo que se desprende, que el inmueble arrendado lo fue a los fines de vivienda familiar; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es de observarse que la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda en sus artículos 8 y 9, preceptúan los inmuebles no sujetos a las regulaciones previstas en dicha Ley, al señalar:
Art. 8.- “Quedan exceptuados del ámbito de aplicación de esta Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
1. Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.
2. Las fincas rurales.
3. Los fondos de comercio.
4. Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales, siempre que acrediten su registro ante la autoridad competente.
5. Los inmuebles destinados a funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendadas o subarrendadas totalmente o por partes.
Exclusión por relación laboral
Art. 9.- “Queda excluida del régimen de la presente Ley la ocupación de vivienda, habitación o pensión, que sean consecuencia, o con ocasión, de una relación laboral o una relación de subordinación existente. No así, a los efectos de la fijación del canon de los inmuebles sujetos a regulación, cuando el valor rental forme parte del sueldo o salario, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, con la excepción que establezca la presente Ley.”
Y siendo que, tal como señalase la citada cláusula primera del contrato que el inmueble lo constituye una casa ubicada en el Barrio San José de Los Chorritos, Municipio Tocuyito, Distrito Valencia, Estado Carabobo, en la Avenida Las Bateas No. 220-DDT, no encuadra dentro de los inmuebles que expresamente la Ley excluye de su regulación, aunado a que lo pretendido lo constituye el desalojo de un inmueble arrendado para ser usado como vivienda familiar, así como el pago de los cánones insolutos, configurándose como un asunto cuyo trámite se sigue por los procedimientos establecidos para ello en la jurisdicción ordinaria civil, es forzoso concluir que el Tribunal competente lo es uno de la jurisdicción Civil ordinaria; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, decidido como fue que el Tribunal competente para conocer de la presente causa lo es uno de la jurisdicción Civil Ordinaria, la solicitud de regulación de competencia propuesta por el abogado HERMES ALEJANDRO CARMONA VASQUEZ, en su carácter de apoderado actor, contra la sentencia interlocutoria dictada el día 08 de diciembre de 2014, por el Juzgado “a-quo”, debe ser declarada con lugar. En consecuencia, el Juzgado competente para continuar conociendo del juicio por DESALOJO, incoado por la ciudadana ANA ADELA COVA ROMERO, contra los ciudadanos SIMON ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ y ROMARA JOSEFINA NARVAEZ HIDALGO, LO ES EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, al haberle correspondido el conocimiento por distribución, tal como se señalará en la parte dispositiva del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia, propuesta en fecha 16 de diciembre de 2014, por el abogado HERMES ALEJANDRO CARMONA VASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA ADELA COVA ROMERO, contra la sentencia interlocutoria dictada el día 08 de diciembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: QUE EL COMPETENTE PARA CONOCER del juicio por DESALOJO, incoado por la ciudadana ANA ADELA COVA ROMERO, contra los ciudadanos SIMON ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ y ROMARA JOSEFINA NARVAEZ HIDALGO, LO ES EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Líbrese Oficio al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, informándole las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil quince (2.015). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. _057/15.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO