REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
JOSE MIGUEL GIMENEZ GONZALEZ y MARIA JOSEFINA GIMENEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.459.171 y V-4.459.170, respectivamente de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
EDYTH CAMACHO de FIORE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.942, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA.-
ZIAD SALIM CHEHAYEB AKEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-29.750.845, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
CARLOS ALEJANDRO PADRINOS MALPICA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.053, de este domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 12.071

En el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, incoado por los ciudadanos JOSE MIGUEL GIMENEZ GONZALEZ y MARIA JOSEFINA GIMENEZ GONZALEZ, contra el ciudadano ZIAD SALIM CHEHAYEB AKEL, que conoce el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego Cuarto de esta Circunscripción Judicial, quien el 10 de octubre de 2014, dictó sentencia interlocutoria, de cuya decisión apeló el 20 de octubre de 2014, el abogado CARLOS PADRINOS MALPICA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 23 de octubre de 2014, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 26 de enero de 2014, bajo el Nº 12.071, y el curso de Ley; por lo que encontrándose la causa en estado dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:


PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito presentado el 08 de agosto de 2014, por el ciudadano ZIAD SALIM CHEHAYEB AKEL, asistida por el abogado CARLOS PADRINOS MALPICA, en el cual se lee:
“…En fecha, 06 de agosto de 2.013, fue admitida demanda en contra del Ciudadano, “ZIAD CHEHAYEL” extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.183.333, siendo lo correcto tal como me identifique ut supra señalado, a tal efecto consigno marcada con la letra “A” copia simple de la cédula de identidad, en la cual se evidencia la identificación correcta de mi persona, corre a los folios cuatrocientos veinte (420), hasta el cuatrocientos veintiuno (421), ambos inclusive escrito de promoción de pruebas, en el cual se evidencia que solicitan del demandado “ZAID CHEHAYED” la exhibición de documento, en el cartel de intimación de fecha, 27 de mayo de 2014, se le notifica al Ciudadano “ZAID CHEHAYEL”, que al segundo (2) día, de despacho siguiente deberá comparecer. Ciudadano Juez, de la copia consignada se desprende que se ha violentado de manera inveterada Normas de Orden Publico relativas a la identificación, como es el caso de los artículos, 10 y 16 de la Ley Orgánica de Identificación en concordancia con el ordinal 2, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, concatenado al debido proceso consagrado en el ordinal Io, del artículo 49. de nuestra Carta Magna, lo que hace inadmisible la presente acción, la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de julio de 2008, expediente No. 2007-553, señaló: “…”
De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda o en cualquier estado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público...”
Asimismo, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil nueve, quedó establecido lo siguiente: “…”
Ahora bien, Ciudadano Juez, las consideraciones antes citadas, permiten concluir en que el Tribunal fue sorprendido en su buena fe, y erró al admitir la demanda, siendo que la persona demandada que presenta el actor, no es quien hizo acto de presencia, durante la contestación de la demanda, de acuerdo a la identificación que se acompaña, Por todos los razonamientos antes explanados, y, considerando que los requisitos necesarios para la admisión de toda demanda, merecen estricta observancia de parte del Juez ante el cual ha sido presentada aquella –antes de admitirla y también en cualquier estado y grado del proceso- por ser una actuación judicial de orden público; considerando además que es criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104, que: “la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”; y, siendo que la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, de conformidad con los artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia al artículo 257, Ejusdem, concatenado al artículo 334. Ibidem, y el artículo 11, del Código de Procedimiento Civil, es que solicito respetuosamente a este Tribunal se declare inadmisible la presente demanda, por ser contraria al orden publico dado que la identificación del demandado no es clara, ni precisa en todas las actuaciones del expediente, lo cual violenta el artículo 56 Ejusdem, en concordancia con los artículos 10 y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, artículo 10, Ejusdem. señala "La materia de identificación es de orden público" lo cual permite que el procedimiento en cuestión continúe, por los vicios que se han cometido en cuanto a la identificación de quien suscribe, por todas las razones expuestas de hecho y de derecho solicito se declare la inadmisibilidad de la acción propuesta por ser violatorias del Orden Publico.…”
b) Diligencia de fecha 30 de septiembre de 2014, suscrita por la abogada EDYTH CAMACHO de FIORE, en su carácter de apoderada actora, en la cual se lee:
“…en diligencia precedente, el demandado indica que su nombre es ZIAD SALIM CHEHAYEB AKEL tal como se evidencia de su cédula de identidad No V-29.750.845, cuya copia fotostática simple anexa a tal diligencia, que la demanda fue planteada y admitida en contra del ciudadano ZIAD CHEHAYEL, que en el escrito de promoción de pruebas solicitan del demandado ZIAD CHEHAYED la prueba de exhibición de documento y en el cartel de intimación se le notifica al ciudadano ZIAD CHEHAYEL, y sobre tales hechos elabora argumentaciones que concluyen en su solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por ser violatoria al orden público, en referencia a la identificación del demandado y a tenor de lo consagrado en los artículos 10 y 16 de la Ley Orgánica de Identificación en concordancia con el ordinal 2o del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, concatenado al debido proceso consagrado en el ordinal 1o del artículo 49 de la vigente constitución, siendo que la inadmisibilidad que peticiona sobre la base de incorrecta identificación del demandado, esto es, un vicio en su citación, es en una causa a la cual el demandado ZIAD SALIM CHEHAYEB AKEL, titular de la cédula de identidad N° V- 29.750.845, compareció, se hizo parte y designó apoderado judicial. Ahora bien, aún existiendo error material de una letra en la escritura del apellido del demandado, no hubo vicio en su citación ya que el demando se hizo parte en la causa y con ello subsanó todo error que pudiese presentar dudas en relación a su persona, adicionalmente a las consideraciones de que el acto de citación alcanzó el fin al cual estaba destinado y el vicio de error en la escritura de su nombre no fue alegada por el demandado en la primera oportunidad de su comparecencia (Arts. 206 y 212 C.P.C.), debiendo acotar que, en este caso, el demandado compareciente es efectivamente el demandado, su anterior cédula de identidad era N° E-81.183.333 que es la cédula con la cual firma el contrato y se le demanda, siendo que su actual cédula de identidad, otorgada en razón de su posterior nacionalización, sustituye su anterior cédula de identidad de extranjero, tratándose siempre de la misma persona quien efectivamente es el arrendatario del inmueble cuyo desalojo se demanda, es quien suscribe el contrato de arrendamiento instrumento principal de la demanda y es la persona que desde el inicio de la relación arrendaticia ha pagado y/o consignado el pago del canon mensual de arrendamiento del inmueble en cuestión, vale decir, se demandó a quien se debía demandar y ésta persona se dio por citada y actuó en la causa sin menoscabo a ninguno de sus derechos. Al respecto de este asunto ya existe criterio unánime jurisprudencial de que la comparecencia del demandado, al .margen de los errores en la escritura de su nombre, subsana todo vicio de su citación. Por citar solo alguna de dichas jurisprudencias, transcribo extracto de la sentencia que se identifica a continuación:
(T.S.J., Sala De Casación Civil, Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández. Fecha 12 de junio de 2013. Exp. 2013-000008): “…”…”
c) Sentencia interlocutoria dictada el 10 de octubre de 2014, por el Tribunal “a-quo” en la cual se lee.
“…Visto y analizados los escritos presentados por las parte demandada, el ciudadano ZIAD SALIM CHEHAYEB AKEL, titular de la cédula de identidad N°. V-29.750.845, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, CARLOS ALEJANDRO PADRINOS MALPICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.86.053 y por la parte demandante actuando en su carácter de autos la abogada EDY FH CAMACHO DE FIORE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 39.942, de fecha treinta (30) de Septiembre de 2014, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
a) Con respecto a lo alegado por el Demandado referente a su identificación en los autos este Tribunal señala que al folio N°419 del presente expediente corre inserta la contestación formulada por el Demandado en la cual señala como un hecho cierto en sus dichos “(una acción ilógica, que permite inferir la mala fe con la que se está actuando, que es la de indicar ante este Tribunal que durante los tres años no he pagado arrendamiento...)”; del análisis de esta frase se infieren dos elementos como puntos no controvertidos en el presente proceso, el primero de ellos la aceptación de que es el Demandado en Juicio por parte de la ciudadana Edyth Camacho de Fiore, debidamente identificada en autos y el segundo la existencia de un Contrato de Arrendamiento.
b) Al momento de la contestación de la Demanda y luego de verificada la citación valida del Demandado, de conformidad con la Norma Procesal Vigente, es la oportunidad en la cual el Demandado puede efectuar alegaciones con respecto a los defectos del escrito de Demanda presentado por el Demandante; y la figura procesal utilizada se encuentra preescrita en el Capítulo Tercero del Código de Procedimiento Civil Artículo 346 (de las Cuestiones Previas). Oportunidad procesal que en este caso el Demandado no utilizó.
Por lo antes expuesto y en vista de lo preescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 2 “Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia”, Artículo 7 “Principio de la Supremacía Constitucional” y el Artículo 26 “Tutela Judicial Efectiva” de nuestra carta magna, el hecho cierto es que de los elementos fácticos que a los autos se evidencian y que han sido analizado con anterioridad el Demandado convalidó con su actuación la existencia de un proceso en su contra que versa sobre la resolución de un Contrato de Arrendamiento y por lo cual y de conformidad con la parte ínfine del Artículo 26 constituye una reposición inútil la solicitud del Demandado y así se declara,
c) Tal y como fue señalado en el auto de fecha trece (13) de Agosto de 2014, la exhibición de documentos acordada en auto de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2014, deberá realizarse al quinto (5o) día de Despacho siguiente a partir de hoy a las 10:00 a.m.…”
d) Diligencia de fecha 20 de octubre de 2014, suscrita por el abogado CARLOS PADRINOS MALPICA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada el 10/10/2014, por el Tribu8nal “a-quo”, por cuanto la misma produce un gravamen irreparable.
e) Auto dictado el 23 de octubre de 2014, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la diligencia de fecha 20/10/2014, suscrita por el Abogado en ejercicio CARLOS PADRINOS MALPICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No,: 39.942, actuando con su carácter de autos, mediante la cual apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 10/10/2014, se oye en un solo efecto dicha apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 295 ejusdem. En consecuencia y una vez indicadas las copias de las actuaciones de la parte apelante, más las que tenga bien señalar el Tribunal, se ordenará remitir las mismas junto con oficio al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su respectiva Distribución, y el Tribunal al cual corresponda conozca de la apelación interpuesta…”

SEGUNDA.-
De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa, que el abogado CARLOS PADRINOS MALPICA, apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia interlocutoria dictada el 10 de octubre de 2014, por el Juzgado “a-quo”.
El ciudadano ZIAD SALIM CHEHAYEB AKEL, asistido por el abogado CARLOS PADRINO MALPICA, señala que se le ha violentada de manera inveterada normas de orden público relativas a la identificación como es el caso de los artículo 10 y 16 de la Ley Orgánica de Identificación en concordancia con el ordinal 2, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el debido proceso consagrado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Carta Magna, lo que hace inadmisible la presente acción; que el Tribunal fue sorprendido en su buena fe y erró en admitir la demanda, siendo que la persona demanda que presenta el actor, no es quien hizo acto de presencia, durante la contestación de la demanda, de acuerdo a la identificación que se acompaña; considerando que los requisitos necesarios para la admisión de toda demanda, merecen estricta observancia de parte del juez ante el cual ha sido presentada aquella –antes de admitirla y también en cualquier estado y grado del proceso- por ser una actuación judicial de orden público; por lo que solicita se declare inadmisible la presente demanda por ser contraria al orden público dado que la identificación del demandado no es clara, ni precisa en todas las actuaciones del expediente, lo cual violenta el artículo 56 ejusdem, en concordancia con los artículo 10 y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, lo cual no permite que el procedimiento en cuestión no continúe, por los vicios que se han cometido en cuanto a la identificación de quien suscribe.
A su vez, la abogada EDYTH CAMACHO de FIORE, en su carácter de apoderada actora, en su diligencia de fecha 30 de septiembre de 2014, señala que la parte demandada peticiona la inadmisibilidad de la demanda sobre la base de incorrecta identificación del demandado, esto es, un vicio en su citación, es en una causa a la cual el demandado ZIAD SALIM CHEHAYEB AKEL, titular de la cédula de identidad número 29.750.845, compareció y se hizo parte y designó apoderado judicial; que aun existiendo error material de una letra en el escritura del apellido del demandado, no hubo vicio en su citación ya que el demandado se hizo parte en la causa y con ello subsanó todo error que pudiese presentar dudas en relación a su persona, adicionalmente a las consideraciones de que el acto de citación alcanzo el fin al cual estaba destinado y el vicio de error de escritura de su nombre no fue alegada por el demandado en la primera oportunidad de su comparecencia (arts. 206 y 212 C.P.C.), debiendo acotar que, en este caso, el demandado comparecient6e es efectivamente el demandado, su anterior cédula de identidad era N° E-81.183.333 que es la cédula con la cual firma el contrato y se le demanda, siendo que su actual cédula de identidad, otorgada en razón de su posterior nacionalización, sustituye su anterior cédula de identidad de extranjero, tratándose siempre de la misma persona quien efectivamente es el arrendatario del inmueble cuyo desalojo se demanda
Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles también de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.
La aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal dirección del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta.
De la revisión de la actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que el ciudadano ZIAD CHEHAYEB, asistido por la abogada ENGRACIA GOMEZ PARRA, en fecha 19/02/2014, dio contestación a la demanda señalando “…permite inferir la mala fe con la que se está actuando, que es la de indicar ante este honorable tribunal que durante los tres años no he pagado arrendamiento…” “…no existe ningún incumplimiento de contrato ya que yo me he mantenido cancelando oportunamente ante el tribunal…”; de lo que se puede inferir que quien se presenta como demandado, lo es, el ciudadano ZIAD CHEHAYEB AKEL; dado que de no serlo en la oportunidad procesal de la contestación a la demanda en todo caso debió oponer la cuestiones previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para el supuesto caso de no ser él la persona demandada, oportunidad procesal que el demandado no empleó; así mismo se observa que si bien el demandado de autos ciudadano ZIAD SALIM CHEHAYEB AKEL, en el escrito libelar fue identificado con el número de cédula E-81.183.333, tal como se identificase en el contrato de arrendamiento, siendo que lo correcto lo era V-29.750.845, ello, fue producto del cambio de nacionalidad de dicho ciudadano que al adquirir la nacionalidad venezolana fue identificado con este nuevo número de cédula, tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad, consignada por la misma parte demandada y que riela al folio 30 de este expediente; sin que ello constituya un cambio de identidad; por lo que debe tenerse al ciudadano ZIAD SALIM CHEHAYEB AKEL, titular de la cédula de identidad número V-29.750.845, como parte demandada, en la presente causa, Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, es observarse que la Constitución Nacional instituyo al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, propugnando el que la misma no debe sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales, evitando con ello las reposiciones inútiles; por lo que, lo delatado por el apoderado judicial del accionado, relativo al incumplimiento de los requisitos de existencia o validez de la acción, relativo al error con relación al nombre y número de cédula con que fue identificado el demandado de autos, habiendo éste comparecido a dar contestación y correspondiéndose con la persona con la que efectivamente se pactó el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, no constituye transgresión del derecho a la defensa, el debido proceso, del demandado, que pudiese constituir una causal de inadmisibilidad al hacer que lo pretendido sea contrario a derecho, más aun cuando de materializarse un daño ello puede ser subsanado en la sentencia de fondo; motivo por el cual se declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la demanda, solicitada por el abogado CARLOS PADRINOS MALPICA, apoderado judicial de la parte demandada, ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS PADRINOS MALPICA, apoderado judicial del ciudadano ZAID SALIM CHEHAYEB AKEL, contra la sentencia interlocutoria dictada el 10 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado “a-quo”, debe ser declarada sin lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 20 de octubre del 2014, por el abogado CARLOS PADRINOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ZIAD SALIM CHEHAYEB AKEL, contra la sentencia interlocutoria dictada el 10 de octubre de 2014, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO.- Queda así REFORMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE

REGISTRESE



DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° y 155°.


El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 03:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No 052/15.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO