Hoy, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil quince (2.015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijadas para la continuación de la Audiencia Oral de la presente demanda de DESALOJO, incoado por la ciudadana FANNY COROMOTO GONZALEZ DE GUZMAN, contra el ciudadano RODOLFO LINO MOLINA, en el expediente signado con el N° 12.067, y previo anuncio del acto, se hicieron presentes la accionante, ciudadana FANNY COROMOTO GONZALEZ DE GUZMAN, asistida por su apoderado judicial, abogado CARLOS HUMBERTO COQUIS LOPEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 74.140; así como también el abogado ROBERT GABRIEL LINO CASTILLO, con el carácter de apoderado judicial del accionado, RODOLFO LINO MOLINA. Se deja constancia que no existen los medios audiovisuales, para el levantamiento de la presente acta, de lo cual se le informó a las partes.- En este estado, se le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, abogado ROBERT GABRIEL LINO CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial del accionado, quien realizó en forma oral las siguientes alegaciones: “A los fines de dar por terminado el presente juicio, propongo formalmente al demandante la compra del inmueble objeto de la presente demanda, estableciendo como precio la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.950.000,00), los cuales serían cancelados de la siguiente manera: 1) la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00), como cuota en un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la presente fecha, y el saldo restante, es decir, la cantidad de un MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00), que serán cancelados al momento de la protocolización del documento definitivo de venta. Solicitando a tales efectos y a los fines de la obtención de un crédito bancario, que me comprometo a gestionar desde la presente fecha, un plazo de CIENTO VEINTE (120) DIAS, prorrogables por TREINTA (30) DIAS CALENDARIOS adicionales. Asimismo, durante el plazo solicitado y a los fines de mantener la posesión del inmueble, solicito me sea concedido en arrendamiento por el mismo término bajo un canon mensual de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs. 4.875,00), dentro de los cinco (5) primeros días posteriores al vencimiento de la primera mensualidad, los cuales me comprometo a consignar por ante este Tribunal, autorizando de antemano a la ciudadana FANNY COROMOTO GONZALEZ DE GUZMAN y/o su apoderado judicial, abogado CARLOS HUMBERTO COQUIS LOPEZ, para que mensualmente retiren dichas cantidades por ante este Despacho. La falta de pago de dos (2) mensualidades dará derecho a la resolución contractual. Asimismo, solicito que a los fines de dar cumplimiento a los requisitos bancarios para el otorgamiento del crédito me sea entregada toda la documentación requerida por la institución bancaria, lo cual debe realizarse en un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la presente fecha”.- Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al abogado CARLOS HUMBERTO COQUIS LOPEZ, en su carácter de apoderado actor, quien realizó en forma oral las siguientes alegaciones: “Acepto la transacción propuesta por el accionado de autos, en todas sus partes.”.- Por lo que ambas partes solicitan de este Tribunal le imparta la correspondiente homologación.- Vista la exposición anterior, este Sentenciador pasa de seguidas a proferir el fallo en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.- PARTE ACTORA.- FANNY COROMOTO GONZALEZ DE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-3.919.921.- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.- CARLOS HUMBERTO COQUIS LOPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 74.140, de este domicilio.- PARTE DEMANDADA.- RODOLFO GABRIEL LINO MOLINA, peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.681.445.- APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.- ROBERT GABRIEL LINO CASTILLO y NESTOR ALI DURAN PINTO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 174.763 y 35.289, respectivamente, de este domicilio.- MOTIVO.- DESALOJO.- EXPEDIENTE: 12.067.- Los ciudadanos FANNY COROMOTO GONZALEZ DE GUZMAN y JOSE ANTONIO GONZALEZ MELENDEZ, asistidos por los abogados ANA JAZMIN DIAZ GARCIA y CARMEN ALICIA ALVAREZ MEDINA, en fecha 23 de septiembre de 2009, presentó demanda por DESALOJO, contra el ciudadano RODOLFO LINO MOLINA, por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada el 29 de septiembre de 2009, y admitiéndose en fecha 05 de octubre de 2009, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera al segundo (02) día de despacho siguiente al que conste en autos su citación, y dar contestación a la demanda.- Dada la imposibilidad de la práctica de la citación personal del accionado, a solicitud de la parte actora, por auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 08 de diciembre de 2009, ordenó la citación del demandado, por carteles.- La abogada CARMEN ALICIA ALVAREZ MEDINA, en su carácter de apoderada actora, el día 08 de agosto de 2010, consignó los carteles de citación publicados en los Diarios “El Carabobeño” y “Noti-tarde”, los cuales fueron agregados a los autos por el Juzgado “a-quo”, en fecha 09 de agosto de 2010.- La Secretaria del Juzgado “a-quo”, por diligencia de fecha 11 de abril de 2011, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección del accionado, y de haber fijado el correspondiente cartel de citación.- En fecha 27 de noviembre de 2013, los ciudadanos FANNY COROMOTO GONZALEZ DE GUZMAN y JOSE ANTONIO GONZALEZ MELENDEZ, asistidos por el abogado CARLOS HUMBERTO COQUIS LOPEZ, presentaron escrito de reforma de libelo de demanda; el cual fue admitido por el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado el día 02 de diciembre de 2013, ordenando la citación del accionado, para que tuviera lugar la audiencia de mediación, el quinto (5º) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos dicha citación.- En virtud de la imposibilidad de la práctica de la citación personal del accionado, a solicitud de la parte actora, por auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 03 de febrero de 2014, ordenó la citación del demandado, por carteles.- El abogado CARLOS HUMBERTO COQUIS LOPEZ, en su carácter de apoderado actor, el día 08 de febrero de 2014, consignó los carteles de citación publicados en los Diarios “El Carabobeño” y “Noti-tarde”, los cuales fueron agregados a los autos por el Juzgado “a-quo”, en esa misma fecha.- La Secretaria del Juzgado “a-quo”, mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2014, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección del accionado, y de haber fijado el correspondiente cartel de citación.- El Juzgado “a-quo”, a solicitud de la parte actora, acordó oficiar a la Coordinación de la Defensoría Pública del Estado Carabobo, a los fines de que designara defensor público al demandado.- Consta asimismo que, fue recibido por ante el Juzgado “a-quo” en fecha 05 de junio de 2014, oficio emitido por la Coordinadora Regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo, en el cual informó que la Abog. CAROLINA RIOS DEL MORAL, Defensora Pública Auxiliar en Material Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, asumirá la defensa del accionado de autos.- En fecha 18 de junio de 2014, tuvo lugar la audiencia de mediación en la presente causa, en la cual el Juzgado “a-quo” dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana FANNY COROMOTO GONZALEZ DE GUZMAN, asistida por el abogado CARLOS HUMBERTO COQUIS LOPEZ, y la defensora pública auxiliar, abogada CAROLINA RIOS DEL MORAL, Defensora Pública Auxiliar en Material Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en representación del accionado, quien señaló que dado que no tiene poder suficiente que le acredite la facultad de poder conciliar en dicho acto, es por lo que no llegó a ningún acuerdo que pudiera vulnerar el derecho a la defensa de su representado. En consecuencia, el Tribunal en virtud de no poder llegar a un acuerdo en la referida audiencia, dio por concluido el acto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 107 eiusdem, instó a la parte demandada a contestar la demanda, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.- El día 07 de julio de 2014, el ciudadano RODOLFO GABRIEL LINO MOLINA, asistido por los abogados ROBERT GABRIEL LINO CASTILLO y NESTOR ALI DURAN PINTO, presentó escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda.- Durante el procedimiento ambas partes presentaron las pruebas que a bien tuvieron y vencido como fue dicho lapso, por auto dictado en fecha 27 de octubre de 2014, el Juzgado “a-quo” fue fijado para el quinto (5º) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio.- En fecha 04 de noviembre de 2014, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado CARLOS HUMBERTO COQUIS LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; así como también del abogado ROBERT GABRIEL LINO CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y escuchadas como fueron las partes, el Juzgado “a-quo” declaró con lugar la presente demanda; publicando el fallo definitivo en fecha 07 de noviembre de 2014; contra dicha decisión apeló el día 11 de Noviembre de 2014, el abogado ROBERT GABRIEL LINO CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial del accionado, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2014; razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 21 de Enero de 2015, bajo el Nro. 12.067, y el curso de Ley, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones las siguientes: a) Reforma del libelo de la demanda, presentado por los ciudadanos FANNY COROMOTO GONZALEZ DE GUZMAN y JOSE ANTONIO GONZALEZ MELENDEZ, asistidos por el abogado CARLOS HUMBERTO COQUIS LOPEZ, en el cual se lee: “…Por razones de necesidad económica y a causa de enfermedad que comenzó a aquejar a nuestra madre en el año 2002, nos vimos obligados a arrendar el apartamento que más adelante se identifica, para cubrir los gastos de medicina, médico, exámenes de laboratorio etc.- Consta de Contrato de Arrendamiento, que riela al folio 9 del presente Expediente como prueba de lo alegado y oye se encuentra marcado "B". el cual se da aquí por enteramente reproducido, que suscribiera privadamente y por escrito en fecha 01 de junio de 2002, FANNY COROMOTO GONZÁLEZ DE GUZMÁN… sobre un inmueble de nuestra propiedad, según se evidencia de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, de fecha 22 de Noviembre de 1983, anotado bajo el No. 16, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 21 que acompañamos y consta en el Expediente Marcado "A"; constituido por un Apartamento que forma parte del Edificio LL. del Conjunto Residenciad Villa Real, tercera etapa, el cual está ubicado en Flor Amarillo, jurisdicción de la Parroquia Rafael Urda neta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, distinguido con las siglas LL 1-2, primer piso del mencionado edificio, con un área aproximada de Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (84,54 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos; Norte: Fachada Norte del cuerpo sur-este del Edificio y el apartamento LL-3: Sur: Fachada sur del edificio; Este: Fachada este del edificio y Oeste: Pasillo de circulación y el apartamento LL 1-1… dicho contrato fue suscrito con el ciudadano RODOLFO GABRIEL UNO MOLINA… domiciliado en el edificio LL, del Conjunto Residencial Villa Real, tercera etapa, el cual está ubicado en flor Amarillo, jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, distinguido con las siglas LL 1-2, primer piso; según la Cláusula Segunda del citado contrato, el plazo de duración era de Seis (6) Meses Fijos, contado a partir del 01 de Junio de 2002, a cuyo vencimiento se consideraría terminado el contrato; el cual como lo indicamos está Marcado “B”.- Ahora bien ciudadano Juez, el citado contrato de arrendamiento que en su celebración se otorgó por el plazo fijo y determinado de seis (6) meses y por cuanto al vencimiento del plazo, por necesidad económica consentimos en la ocupación del inmueble y continuamos recibiendo el pago de cánones de arrendamiento por parte del Arrendatario, el referido contrato devino en un contrato de arrendamiento s tiempo indeterminado que se ha prolongado en el tiempo, hasta aproximadamente en el año 2006, en que comenzamos a solicitarle al ciudadano RODOLFO GABRIEL LINO MOLIMA… la entrega del apartamento, en virtud de que ya habían transcurrido varios años de que FANNY CORO MOTO GONZALEZ DE GUZMAM… contrajo matrimonio, (Se anexa como prueba documental pública, el Acta de Matrimonio marcada teniendo la necesidad de cumplir con el deber de convivencia y cohabitación con su cónyuge, ya que por no tener un inmueble disponible están viviendo cada uno en domicilios diferentes, FAI4NY CGRGM0TQ GONZALEZ DE GUZMAN, antes identificada vive actualmente en casa de sus padres y su cónyuge vive en casa de su madre, y fueron varias las oportunidades, cada vez más trementes, en las que Je solicitamos la entrega del inmueble a EL ARRENDATARIO, quien convenía en forma voluntaria, incluso fijaba fecha de entrega del inmueble, lo cual nunca cumplía hasta el día 25 de Marzo de 2Ü0S, fecha en la cual logramos firmar un convenio privado, (anexo marcado "C", que como prueba riela al folio diecisiete (17) de este Expediente y cuyos términos y demás especificaciones damos aquí por enteramente reproducido), en donde el ciudadano RODOLFO GABRIEL LINO MOLINA, antes identificado, reconoce lo antes expuesto, incluso según se deprende del texto del mencionado convenio ya antes sele había otorgada el plazo de un (1) año para realizar la desocupación y entrega del inmueble, lo que tampoco e1 Arrendatario cumplió; por lo que convienen en un nuevo plazo para la desocupación y entrega del inmueble, plazo éste que venció el 15 de Diciembre de 2008, Posteriormente y debido a su reiterado incumplimiento en entregar el inmueble, el día 23 de Septiembre de 2009 nos vimos obligados a acudir a la vía judicial, hasta el día 13- de Mayo de 2011, fecha en que emanó el Decreto de Suspensión de la causa que nos llevó a activar el procedimiento administrativo previo que ordena el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en su Artículo 4, (lo cual consta en el Expediente, contenido en la Resolución Número MC Carabobo 2G12-05-S-00744) consignada en este Tribunal con diligencia nuestra del día 24/09/2013) al cual el ciudadano Rodolfo Gabriel Lino Molina, no obstante ser debidamente citado, no compareció, a tal punto que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de viviendas se vio obligada a nombrarle un Defensor Público Inquilinario.- DE LOS HECHOS SOBREVENIDOS.- Ahora bien, es el caso que el inmueble en el que se encuentra forzosamente domiciliada Fanny Coromoto González de Guzmán, supra indicado, con su padre, es a la vez un depósito de repuestos para bicicletas, entre los que se encuentran los cauchos, los cuales por sus componentes químicos desprenden olores a goma que causan problemas respiratorios a nuestro padre (Se anexa Acta de Nacimiento de Fanny Coromoto González, como prueba ñiiatoria paterna, marcada "D"), ciudadano José Antonio González… quien tiene 84 años de edad, y requiere con carácter de urgencia cambiar de domicilio, (Se anexa como prueba marcada "E", documento público REFERENCIA SOCIAL, emanado del Instituto Nacional de Servicios Sedales de fecha 06-08-2013), ya que dichos olores le han estado causando daños irreversibles que han generado problemas severos a su salud por disfunciones cardíacas, tal como se desprende de Informe Médico, emanado del Dr. Víctor J, Bellera, Cardiólogo-intervencionista del Centro Policlínica Valencia, que como prueba anexamos al presente escrito marcado "F"; cambio de domicilio que no hemos podido materializar debido a que no hemos podido recuperar el inmueble dado en arrendamiento al demandado en el presente caso, y no tenemos la disponibilidad económica de acceder o adquirir otro.- DEL DERECHO.- En virtud de que los hechos narrados encuadran dentro de la normativa prevista en el Artículo 91 numeral 2, de la Ley Para la Regularizado.", y Control de los Arrendamientos de Vivienda, vigente a la presente fecha, que al efecto establece: Artículo 91… Asimismo cabe señalar, que a raíz de nuestras gestiones para recuperar el inmueble, el Sr. Rodolfo Gabriel liso Molina venía consignando la Irrisoria suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300) como canon de arrendamiento en el Tribunal Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y a partir de la entrada en vigencia de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y del mandato de su Artículo 68, fue aperturada a tales efectos la Cuenta Corriente N- 017 SO321970070844840, en el Banco Bicentenario; hecho que le fue notificado al demandado de marras, mediante telegrama enviado el día 19-12-2012, a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) (Se anexa prueba marcada "H”) y por haberse obligado a depositar el referido monto irrisorio de Trescientos Bolívares mensuales (8s. 300/mes) sólo cumplió esta obligación el mes de Diciembre de 2012, (Se anexan Estados de Cuenta de la referida Cuenta del Banco Bicentenario, marcados "11" y 12", como prueba de lo que se alega)… Es por lo antes expuesto por lo que procedimos a reformar la demanda para DEMANDAR como en efecto formalmente DEMANDAMOS al ciudadano RODOLFO GABRIEL LINO MOLINA… en DESALOJO, para que convenga o en su defecto sea condenado a la desocupación y entrega del inmueble, antes identificado, libre de bienes y personas, solvente en sus servicios y en las mismas perfectas condiciones de mantenimiento y funcionamiento que tenía para el momento de la suscripción del contrato de arrendamiento.- Estimamos la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (200 U.T.), equivalente actualmente a la suma de Veintiún mil cuatrocientos Bolívares (21.400 Bs.)…”.- b) Escrito de contestación de la demanda, presentado por el ciudadano RODOLFO GABRIEL LINO MOLINA, asistido por los abogados ROBERT GABRIEL LINO CASTILLO y NESTOR ALI DURAN PINTO, en los términos siguientes: “…Ciudadano Juez, a los efectos de darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 107 de la Ley Para La Regularización Y Control De Los Arrendamientos De Viviendas, procedemos a contestar al fondo de la demanda en los siguientes términos: Rechazamos lo alegado por la parte actora como fundamento de la presente demanda en cuanto a la necesidad justificada que tiene la propietaria de ocupar el inmueble arrendado, por ser falsa la sustentación explanada por la propietaria, ya que de la lectura del libelo de la demanda nos encontramos con unos argumentos completamente contradictorios y que de una forma incoherente aduce la demandante de autos, porque en una primera instancia se refiere a la necesidad de ocupar el inmueble, en virtud de haber contraído matrimonio la ciudadana FANNY GONZALES DE GUZMAN, y que tiene la necesidad de cumplir con el deber de convivencia y cohabitación con su cónyuge, obligación que supuestamente no ha cumplido por no tener un inmueble disponible para ellos, fundamento este que sirvió de base en el primer proceso judicial incoado en contra de nuestro representado, y el cual, fue desistido por la demandante de autos, evidentemente por no contar o por no tener en ese momento la posibilidad de demostrar la veracidad de lo alegado. Y resulta que ahora, Ciudadano Juez, invocan como fundamento a la presente demanda un hecho sobrevenido, a saber, que en el inmueble donde actualmente está domiciliada la demandante de autos, también vive su padre, que a su vez es utilizado como depósito de repuestos para bicicletas, es evidente que actualmente como quiera y como consecuencia de ello, el señor padre de la demandante de autos, requiere con urgencia cambiar de domicilio, motivado a que los olores emanados de los mencionado repuestos le están ocasionando daños irreversibles a su salud, Ciudadano Juez, es evidente el mal uso que le están dando a ese inmueble, ya que es tomada como depósito, cuando en realidad es un inmueble de uso familiar y no comercial, es evidente que nuestro representante no es causante de dicho situación, cosa que la parte actora infructuosamente quiere hacer ver en el presente demanda, emanado dicho argumento de un informe médico suscrito por el Doctor Víctor Bellera, cardiólogo intervencionista del centro policlínico valencia, y que la parte actora promueve como prueba identificado con la letra “F”, y que a los efectos probatorios, valga la redundancia, solicitamos con todo respeto se le niegue valor alguno como tal, en tanto y en cuanto no sea ratificado mediante la prueba testimonial, tal y cual como lo establece el artículo 431 del Código De Procedimiento Civil; en todo caso queda evidenciado, que la propietaria del inmueble le ha echado manos a cualquier argumento ingenioso y falso en búsqueda de apoyo legal para obtener un resultado favorable a sus aspiraciones, sin tener la más mínima consideración y respeto por las normas y los preceptos jurídicos que rigen la materia, poniendo a nuestro representado y a su grupo familiar en una situación permanente de zozobra y violencia psicológica por cuanto han sido más de cinco (5) años el tiempo que la demandante autos ha permanecido instigando a nuestro representado, por lo que solicitamos con todo respeto se declare sin lugar la presente acción.- Ciudadano Juez, alegan los demandantes FANNY COROMOTO GONZALEZ DE GUZMAN y JOSÉ ANTONIO GONZALEZ MELÉNDEZ, ud supra, la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre ella y nuestro representado, desde el año 2002. Igualmente alega la Arrendadora que el 25 de marzo del año 2008, ella y nuestro representado firmaron un Convenimiento Privado, el cual se encuentra identificado en la presente demanda con la letra “C”, en donde ella impuso entre otras cosas, que nuestro representado debería entregar el inmueble en fecha 15 de diciembre de 2008. Ciudadano Juez, como quiera que la arrendadora está alegando el cumplimiento del Convenimiento privado celebrado entre ella y nuestro representado, es decir, también está fundamentado esta demanda en el cumplimiento del derecho convenio, por lo que se hace pertinente, obligatorio y necesario el análisis del contenido del referido documento para poder determinar el alcance y validez de dicho Convenimiento privado. En ese orden de ideas es obligatorio resaltar y recordar lo que establece el artículo 32 de la Ley Para La Regularización Y Control De Los Arrendamientos De Viviendas, que es del siguiente tenor:… De la lectura que se haga de este importantísimo artículo, debemos concluir que estamos en presencia de una norma de orden público, es decir, que no puede ser vulnerada, por acuerdo entre las partes, tal y como se puede observar que sucedió con la firma del mencionado Convenimiento privado, celebrado entre la arrendadora y nuestro representado. En primer lugar, ciudadano juez, observamos como en la redacción de dicho documento, existe mala utilización de los términos fundamentales de un contrato de Arrendamiento (Arrendador/Arrendatario), pues leemos en el punto único del documento, que el mes de diciembre del año 2006, (sic) La Arrendataria le informó al Arrendador su necesidad de ocupar el Inmueble, cuando debería decir, que la Arrendadora le informó al Arrendatario; más adelante leemos nuevamente como erróneamente se utilizan los términos, pues dice o establece el documento (sic)... pero en este acto el Arrendador se compromete y se obliga (sic) ha desocuparlo y a realizar la entrega real del mismo... por lo que se observa que mi representado jamás asumió obligación alguna derivada de dicho documento. Ciudadano Juez, el documento contentivo del referido Convenimiento privado, adolece de muchas fallas o defectos de redacción que alteran por completo el contenido y el sentido de dicho documento y que hacen presumir que fueron alterados de una manera intencional para hacer incurrir en nuestro representado, en el error de suscribir dicho Convenimiento privado y ello constituye una presunción de temeridad o mala fe de la parte actora, cuya conducta encuadra perfectamente en lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pues maliciosamente se pretende utilizar como fundamento de la presente demanda, un documento en el cual se observan muchos defectos en el contenido y que indudablemente conllevaron a mi representado a suscribirlo sin tener el conocimiento de la flagrante violación de los derechos irrenunciables que le otorga la ley. Rechazamos y contradecimos lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda en relación a la falta de pago de nuestro representado de la cantidad de 11 meses de arrendamiento, por ser completa y mal intencionalmente falso dicho argumento, ya que los pagos de los cánones de arrendamiento se venían efectuando por el Juzgado Segundo De Los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, según expediente signado con la nomenclatura N° 1743 y a los solos efectos probatorios, consignamos identificado con la letra “B” copia de recibo de ingreso (consignación), en el número de cuenta de ahorro 0085-18-0060195966, y como es de conocimiento público que al momento de la entrada en vigencia de la nueva Ley Para La Regularización Y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, estos perdieron la facultad para seguir recibiendo estas consignaciones, facultad que adquirió según la ley ud supra, la Superintendencia Nacional De Vivienda Y Hábitat (SUNAVIH), la cual, ciudadano juez, cumpliendo con los requisitos de este ente administrativo, se realizó por este, las consignaciones correspondientes a los meses de cánones de arrendamiento que la parte actora alega que no se han cancelados, más los meses de noviembre de 2012 y diciembre 2012, ya que al momento de realizar el registro por este ente administrativo, el sistema no reconoció los pagos realizados por el ciudadano RODOLFO GABRIEL LINO MOLINA a la parte actora, tal y como ella alega, pagos estos que se evidencian del Certificado Electrónico De Solvencia con el N° de Confirmación 00005094, de fecha 30/06/2014, emanada por esta institución administrativa, el cual se adquiere a través del portal www.savil.gob.ve, en la cual, se puede evidenciar la situación de solvencia de nuestro representado hasta el mes de Mayo de 2014, el cual, acompañamos para su debida apreciación en este escrito identificado con la letra “C”, en consecuencia, queda sin fundamento legal alguno el mencionado argumento explanado por la parte actora respecto con la insolvencia de nuestro representado.- Rechazamos igualmente y de manera contundente lo alegado por la parte actora en cuanto que nuestro representado haya violado por más de diez (10) años y que aun siga violando el derecho constitucional establecido en el artículo 82 de la carta magna en concordancia con lo establecido en el artículo 545 del código civil, por cuanto irresponsablemente la parte actora denuncia esta presunta violación sin tomar er cuenta, es decir, de manera mal intencionada, la cualidad de Arrendatario que posee nuestro representado, cualidad esta que devino y que aún mantiene nuestro representado, como consecuencia de la celebración de un Contrato de Arrendamiento que reiteradamente reconoce haber celebrado la demandante de autos, por lo que constituye una acusación temeraria de su parte, ya que si bien es cierto, y jamás ha estado en discusión, que dicho inmueble es de su propiedad, no es menos cierto, que a nuestro representado lo ampara el derecho de usar y disfrutar del inmueble, emanado de la relación contractual existente entre ellos, y que ha sido la arrendadora la que insistentemente y alegando falsos supuestos, ha perturbado a nuestro representado y a su grupo familiar del uso y disfrute del inmueble de forma tranquila y pacifica; pues, como se ha demostrado, este constituye el segundo Proceso Judicial que ha incoado la propietaria en contra de nuestro representado; de tal manera que es ella la que indudablemente ha violado la obligación establecida en el artículo 1585 del Código Civil, que es la de mantener al Arrendatario en el goce pacifico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato, por lo cual nos reservamos el derecho de accionar legamente en contra de la parte actora por dicho incumplimiento.- Finalmente solicito que el presente escrito de la contestación de demanda y de cuestiones previas, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y apreciado en totalidad en la definitiva…”.- c) Sentencia definitiva dictada por el Tribunal “a quo” en fecha 07 de noviembre de 2014, en la cual se lee: “…este TRIBUNAL TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANAN DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos: FANNY COROMOTO GONZALEZ DE GUZMAN y JOSE ANTONIO GUZMAN MELENDEZ… asistidos del Abogado CARLOS HUMBERTO COQUIS LOPEZ… el DESALOJO por NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE, de conformidad con el articulo 91 numerales 2 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamiento de vivienda, contra el ciudadano: RODOLFO G. LINO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.681.445, quien se encuentra debidamente representado judicialmente por el abogado ROBERT GABRIEL LINO CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el N° 174.763 de este domicilio respectivamente.- SEGUNDO: se ordena a la parte demandada a la desocupación y entrega del inmueble, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 22 de Noviembre de 1.983, anotado bajo el N° 16, Folios 1 al 6, protocolo primero, tomo 21, constituido por un apartamento que forma parte del edificio LL, del conjunto residencial villa real, tercera etapa, el cual esta ubicado en flor amarillo, jurisdicción de la parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, distinguido con las siglas LL 1-2, primer piso del mencionado edificio, con área aproximadamente de ochenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (84,54MTS2)…”; d) Diligencia de fecha 11 de noviembre de 2014, suscrita por el abogado ROBERT GABRIEL LINO CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en la cual apela de la sentencia anterior.- e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el día 19 de noviembre de 2014, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado ROBERT GABRIEL LINO CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial del accionado, contra la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2014.
SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que, que la presente apelación lo fue contra la decisión dictada el 07 de noviembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró con lugar la demanda por DESALOJO, por NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE, incoada por los ciudadanos FANNY COROMOTO GONZALEZ DE GUZMAN y JOSE ANTONIO GUZMAN MELENDEZ, contra el ciudadano RODOLFO G. LINO MOLINA.- Siendo que en esta Alzada en la celebración de la Audiencia Oral el abogado ROBERT GABRIEL LINO CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial del accionado, expuso: “A los fines de dar por terminado el presente juicio, propongo formalmente al demandante la compra del inmueble objeto de la presente demanda, estableciendo como precio la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.950.000,00), los cuales serían cancelados de la siguiente manera: 1) la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00), como cuota en un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la presente fecha, y el saldo restante, es decir, la cantidad de un MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00), que serán cancelados al momento de la protocolización del documento definitivo de venta. Solicitando a tales efectos y a los fines de la obtención de un crédito bancario, que me comprometo a gestionar desde la presente fecha, un plazo de CIENTO VEINTE (120) DIAS, prorrogables por TREINTA (30) DIAS CALENDARIOS adicionales. Asimismo, durante el plazo solicitado y a los fines de mantener la posesión del inmueble, solicito me sea concedido en arrendamiento por el mismo término bajo un canon mensual de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs. 4.875,00), dentro de los cinco (5) primeros días posteriores al vencimiento de la primera mensualidad, los cuales me comprometo a consignar por ante este Tribunal, autorizando de antemano a la ciudadana FANNY COROMOTO GONZALEZ DE GUZMAN y/o su apoderado judicial, abogado CARLOS HUMBERTO COQUIS LOPEZ, para que mensualmente retiren dichas cantidades por ante este Despacho. La falta de pago de dos (2) mensualidades dará derecho a la resolución contractual. Asimismo, solicito que a los fines de dar cumplimiento a los requisitos bancarios para el otorgamiento del crédito me sea entregada toda la documentación requerida por la institución bancaria, lo cual debe realizarse en un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la presente fecha”; que asimismo el abogado CARLOS HUMBERTO COQUIS LOPEZ, en su carácter de apoderado actor, señaló: “Acepto la transacción propuesta por el accionado de autos, en todas sus partes”; y que ambas partes solicitaron a este Tribunal la homologación de la presente transacción; se hace necesario acotar, que de conformidad con la norma contenida en el artículo 1.713 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.- Asimismo, respecto al convenimiento o transacción el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el Juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.- Del articulado antes trascrito se evidencia, que el proceso puede finalizar mediante la transacción de las partes, y que una vez celebrada dicha transacción, el Juez la homologará, si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.- Por su parte, el Dr. JOSÉ MÉLICH-ORSINI, en su tratado “La Transacción”, define a la transacción de la manera siguiente: “El vigente artículo 1713 C.C. venezolano dice “la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, termina un litigio o precaven un litigio eventual”.- Igualmente considera esta Alzada que la señalada actuación, realizada por ambas partes, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 1713 del Código Civil, en vista que las partes se otorgan reciprocas concesiones, para dar por terminado el proceso.- Ahora bien, siendo que de conformidad con las normas contenidas en los artículos 1.714 del Código Civil, en concordancia con los artículos 136 y 154 del Código de Procedimiento Civil, que al establecer la capacidad que deben poseer las partes en juicio, disponen: C.C. art. 1.714.- “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.- C.P.C. art. 136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.- C.P.C. art. 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir de la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.- Siendo necesario analizar el que se encuentran cumplidos con los requisitos subjetivos y objetivos contemplados en las normas anteriormente transcritas; y a tales efecto se observa que, de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que, la demandante, ciudadana FANNY COROMOTO GONZALEZ DE GUZMAN, actúa en su propio nombre, representada por el abogado CARLOS HUMBERTO COQUIS LOPEZ, según poder apud acta conferido en fecha 27 de noviembre de 2013, inserto al folio 75 del presente expediente; así como también, el abogado ROBERT GABRIEL LINO CASTILLO, con el carácter de apoderado judicial del accionado, ciudadano RODOLFO LINO MOLINA, según poder apud acta conferido el 07 de julio de 2014, inserto al folio 129 y su vuelto, teniendo capacidad para transigir; siendo forzoso concluir que los requisitos subjetivos de procedencia para la transacción, establecidos en las normas anteriormente transcritas, se encuentran debidamente cumplidos por las partes, en el presente proceso, Y ASI SE ESTABLECE.- Establecido lo anterior, es de observarse que, los artículos anteriormente transcritos, igualmente señalan los demás parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda, para que el Tribunal pueda impartir su aprobación; y siendo que, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, teniendo capacidad para disponer del objeto de la controversia y dado que la presente transacción no es contraria a la Ley, ni afecta al orden público o a las buenas costumbres, por no constituir materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, se tienen por cumplidos los requisitos objetivos, exigidos por la Ley para que proceda en derecho la homologación de la presente transacción, Y ASI SE ESTABLECE.- Por lo que, evidenciado como fue, que se encuentran cumplidos todos los requisitos, subjetivo y objetivo, exigidos por la Ley, para que sea homologada la transacción celebrada por las partes en esta Alzada, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCIÓN efectuada entre la ciudadana FANNY COROMOTO GONZALEZ DE GUZMAN, representada por su apoderado judicial, abogado CARLOS HUMBERTO COQUIS LOPEZ, por una parte, y por la otra, el abogado ROBERT GABRIEL LINO CASTILLO, con el carácter de apoderado judicial del accionado, RODOLFO LINO MOLINA, en los términos por ellos expuestos. En consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada; Y ASI SE DECIDE.-
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGADA LA ANTERIOR TRANSACCION, celebrada entre la ciudadana FANNY COROMOTO GONZALEZ DE GUZMAN, representada por su apoderado judicial, abogado CARLOS HUMBERTO COQUIS LOPEZ, por una parte, y por la otra, el abogado ROBERT GABRIEL LINO CASTILLO, con el carácter de apoderado judicial del accionado, RODOLFO LINO MOLINA, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.- No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.- Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo. PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.- Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° y 155°.- Se libró Oficio No. 051/14.- Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Demandante,

FANNY GONZALEZ DE GUZMAN
El Apoderado Judicial de la Parte Actora,

Abog. CARLOS COQUIS LOPEZ.
El Apoderado Judicial de la Parte Demandada,

Abog. ROBERT LINO CASTILLO
La Secretaria,

Abog. MILAGROS GONZALEZ MORENO