REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
WILMER ALFREDO HERNANDEZ ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.072.091, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.099 y 245, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 11 de junio de 1.956, bajo el No. 32, Tomo 12-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
LORENA VELASQUEZ GARCIA, ALEXIS RIVERO SALAZAR, NATHALI TOVAR CARRERA, CLAUDIA ACEVEDO GONZALEZ, MARIA STIFANO SANTIAGO, DARYELINE VALERA DAZA, CARMEN BLANCO VALDES, FRANCISCO RAMIREZ VARGAS y VANESSA REVETTE BENITEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.005, 41.965, 86.696, 41.315, 110.769, 118.531, 112.182, 54.180 y 117.139, respectivamente.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 11.948

Los abogados JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILMER ALFREDO HERNANDEZ ORELLANA demandaron por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la sociedad de comercio SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., en fecha 06 de julio de 2009, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 07 de julio de 2009, y se admitió el 16 de julio de 2009, ordenando el emplazamiento de la accionada, en la persona de su Presidente, ciudadano RAFAEL PEÑA ALMARZA, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la práctica de su citación, a dar contestación de la demanda.
Dada la imposibilidad de practicar la citación personal de la accionada, a solicitud de la parte actora, el Juzgado “a-quo”, en fecha 08 de marzo de 2010, dictó auto mediante el cual ordenó la citación de la demandada, por carteles.
El abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de apoderado actor, el día 1º de julio de 2010, consignó los carteles de citación publicados en los Diarios “El Carabobeño” y “Noti-tarde”, los cuales fueron agregados a los autos por el Juzgado “a-quo”, en fecha 07 de julio de 2010.
El día 21 de octubre de 2010, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual señaló que, por error involuntario en el auto de fecha 08 de marzo de 2010, se ordenó librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo incorrecto, en virtud de que el demandado, ciudadano RAFAEL PEÑA ALMARZA, se encuentra domiciliado en la ciudad de Caracas, y el mismo fue publicado en los Diarios “El Carabobeño” y “Noti-tarde” de esta localidad, y a los fines de subsanar el error material antes referido, y agotar la citación del demandado, se ordena el desglose de la Comisión No. Ap31-C-2009-003334, contentiva del despacho de comisión de citación ordenada por dicho Tribunal, y remitirla al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirva practicar la citación del demandado.
En fecha 22 de octubre de 2010, el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de apoderado actor, presentó escrito contentivo de reforma del libelo de demanda, la cual fue admitida por el Juzgado “a-quo”, mediante auto dictado en fecha 29 de octubre de 2009, ordenando el emplazamiento de la accionada, en la persona de su Representante Legal, ciudadana IRIS ROMERO, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la práctica de su citación, a dar contestación de la demanda.
El abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de apoderado actor, mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2011, solicitó que la citación de la parte demandada se realice en la persona de su Agente Comercial, ciudadano GUSTAVO CASTILLO.
El Juzgado “a-quo” el día 22 de septiembre de 2011, dictó un auto, en el cual ordenó librar la compulsa de citación a la parte demandada, en la persona de su Agente Comercial, ciudadano GUSTAVO CASTILLO.
Dada la imposibilidad de practicar la citación personal de la accionada, a solicitud de la parte actora, el Juzgado “a-quo”, en fecha 07 de noviembre de 2011, dictó auto mediante el cual ordenó la citación de la demandada, por carteles.
El abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de apoderado actor, el día 29 de noviembre de 2011, consignó los carteles de citación publicados en los Diarios “El Carabobeño” y “Noti-tarde”, los cuales fueron agregados a los autos por el Juzgado “a-quo”, en fecha 19 de diciembre de 2011.
La Secretaria del Juzgado “a-quo”, por diligencia de fecha 08 de marzo de 2012, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la accionada, y de haber fijado el correspondiente cartel de citación.
En fecha 18 de junio de 2012, la abogada MERCEDES H. RAMOS, asumiendo la representación sin poder de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito, en el cual solicitó que se declare la nulidad de la citación ilegalmente practicada y se reponga la causa al estado de nueva citación.
El Juzgado “a-quo” en fecha 26 de julio de 2012, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró la perención de la instancia; contra dicha decisión apeló el día 23 de octubre de 2012, el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2012; razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución fue remitido a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 22 de noviembre de 2012, y quien en fecha 04 de marzo de 2013, dictó sentencia, en la cual declaró la nulidad de la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2012, por el Juzgado “a-quo”, ordenando la reposición de la causa al estado en que se encontraba al momento del fallo revocado.
Consta igualmente que, la Abog. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, y vencido como fue el lapso de allanamiento las copias certificadas correspondientes a dicha inhibición fueron remitidas al Juzgado Superior Distribuidor Civil, y el presente expediente fue remitido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió el conocimiento de la presente causa una vez efectuada la distribución, dándosele entrada en fecha 14 de mayo de 2013, y quien en fecha 28 de mayo de 2013, dictó un auto, en el cual designó como defensor judicial de la accionada a la abogada ARACELIS URDANETA, ordenando su correspondiente notificación. Practicada como fue la misma, la referida abogada aceptó el cargo que le fue conferido y prestó el juramento de Ley.
En fecha 05 de agosto de 2013, la abogada ARACELIS URDANETA, en su carácter de defensora ad-litem de la sociedad de comercio SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., presentó escrito de contestación a la demanda
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, así como el lapso de evacuación de pruebas y de informes, el Juzgado “a-quo” en fecha 19 de marzo de 2014, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 26 de marzo de 2014, la abogada ARACELIS URDANETA, en su carácter de defensora ad-litem de la sociedad de comercio SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado 22 de abril de 2014, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 11 de junio de 2014, bajo el No. 11.948, y el curso de Ley.
En esta Alzada, el abogado ALEXIS RIVERO SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en fecha 06 de agosto de 2014, presentó escrito contentivo de informes, y estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) Reforma del escrito libelar, presentado por el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de apoderado actor, en el cual se lee:
“…Solicito muy respetuosamente que la citación de la demandada se practique en la persona de su representante legal en esta ciudad, ciudadana IRIS ROMERO, mayor de edad y de este domicilio)… En el caso sometido a su consideración, la demandada tiene su sucursal o agencia en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en el Centro Comercial La VIÑA-PLAZA, frente a la Clínica La Viña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, Primer Piso y el contrato de seguros tomado por mi representado se celebró igualmente en esta ciudad de Valencia. Queda incólume todo el resto del libelo de la demanda, con excepción de la presente reforma…”
b) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 29 de octubre de 2010, en los términos siguientes:
“…Por recibida la anterior Reforma de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el Abogado FRANCISCO AGÜERO VILEGAS… actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILMER ALFREDO HERNANDEZ ORELLANA… contra la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A… en la persona de su representante legal ciudadana IRIS ROMERO… Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite la Reforma cuanto ha lugar en derecho. Emplácese a la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A… en la persona de su representante legal ciudadana IRIS ROMERO… para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho a que conste en autos su citación practicada, a dar contestación a la demanda…”
c) Diligencia de fecha 11 de agosto de 2011, suscrita por el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de apoderado actor, en la cual solicitó que la citación de la parte demandada se realice en la persona de su Agente Comercial, ciudadano GUSTAVO CASTILLO.
d) Auto dictado por el Juzgado “a.quo” el día 22 de septiembre de 2011, en el cual acordó lo solicitado por el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, ordenando librar la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., en la persona de su Agente Comercial, ciudadano GUSTAVO CASTILLO.
e) Diligencia de fecha 27 de septiembre de 2011, suscrita por el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de apoderado actor, en la cual solicitó al ciudadano Alguacil:
“…practicar la citación de la demandada en la siguiente dirección: Urbanización La Viña, Edificio Torre Movistar, Primer (01) y/o Sexto (06) Piso, Valencia, Estado Carabobo…”.
f) Diligencia de fecha 17 de octubre de 2011, suscrita por el Alguacil del Juzgado “a-quo”, en la cual consignó compulsa librada a la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., en la persona de su AGENTE COMERCIAL, ciudadano Gustavo Castillo, dejando constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección: Urbanización La Viña Edificio Torre Movistar, pisos 01 y 06, Municipio Valencia del Estado Carabobo, y que al ser atendido por la ciudadana Adriana Alvarado, le dijo que no se encontraba el referido ciudadano Gustavo Castillo.
g) Diligencia de fecha 27 de octubre de 2011, suscrita por el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de apoderado actor, en la cual solicitó que se cite a la parte demandada por la prensa y por carteles; lo cual fue acordado por el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado el 07 de noviembre de 2011, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
h) Diligencia de fecha 29 de noviembre de 2011, suscrita por el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de apoderado actor, en la cual consignó ejemplares de los Diarios “Noti-Tarde” y “El Carabobeño”, donde aparecen publicados los carteles ordenados en el auto anterior, siendo agregados al presente expediente por auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2011.
i) Diligencia de fecha 08 de marzo de 2012, suscrita por la Secretaria Accidental del Juzgado “a-quo”, en la cual dejó constancia de haber fijado cartel de citación librada contra la parte demandada, Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., en la persona de su Agente Comercial, ciudadano GUSTAVO CASTILLO, en la siguiente dirección: “Urbanización La Viña, Edificio Torre Movistar, Segundo (2do) piso, Municipio Valencia del Estado Carabobo”, dejando constancia igualmente de que el vigilante del Edificio de la Torre Movistar le manifestó que: “en el piso 01 y 06, se encuentran las Oficinas de Seguros Caracas”.
j) Sentencia definitiva dictada por el Tribunal “a-quo”, en fecha 19 de marzo de 2014, en la cual se lee:
“…este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano WILMER ALFREDO HERNANDEZ ORELLANA contra la empresa mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A…. por cumplimiento de contrato de seguros, contenido en la Póliza No. 0000032638, de fecha 15 de Septiembre de 2008…’’
k) Diligencia de fecha 22 de abril de 2014, suscrita por la abogada ARACELIS URDANETA, en su carácter de defensora ad-litem de la sociedad de comercio SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., en la cual apela de la sentencia anterior.
l) Auto dictado el 22 de abril de 2014, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial del accionado, contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2014.

SEGUNDA.-
Esta Alzada observa que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 19 de marzo de 2014, por el Tribunal “a-quo”, en la cual declaró con lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, incoada por el ciudadano WILMER ALFREDO HERNANDEZ ORELLANA, contra la empresa mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.
Ahora bien, este Sentenciador considera necesario destacar, que los artículos 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual, los jueces, no sean sólo portavoces de la Ley, sino que sean defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos; así como conforme al artículo 14 del Código Adjetivo, que estatuye a los jueces como directores del proceso, facultándolos para dirigir su tramitación, no solo en busca de la verdad, sino también como medio de obtener una economía procesal; y que para la sustanciación de las causas, en búsqueda de la tan ansiada celeridad procesal; revistió, el legislador adjetivo, el proceso con el carácter de orden público; y que, al definir el concepto de orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 135 de fecha 22 de mayo de 2001, asentó:
"…representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...”.
Y que, la misma Sala, en sentencia N° 183, de fecha 08 de junio de 2000, ha recalcado la obligación de los Jueces de declarar la nulidad de los actos viciados por: "…a) quebrantamiento de leyes de orden público; b) cuando a la parte contra quien obra la falta no se la hubiere citado para el juicio o para su continuación, y c) cuando dicha parte no hubiera concurrido al proceso y no pudiera pedir la nulidad. Según la doctrina, en tales casos se explica la obligación del juez de declarar de oficio la nulidad del acto viciado. Las mencionadas excepciones tienen una evidente justificación, las leyes de orden público no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares…".
Al observarse en el caso sub-judice que, el Juzgado “a-quo” el día 22 de septiembre de 2011, dictó un auto, en el cual acordó lo solicitado, mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2011, por el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de apoderado actor, ordenando librar la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada, en la persona de su Agente Comercial, ciudadano GUSTAVO CASTILLO; y que igualmente el referido abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de apoderado actor, mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2011, solicitó al ciudadano Alguacil: “practicar la citación de la demandada en la siguiente dirección: Urbanización La Viña, Edificio Torre Movistar, Primer (01) y/o Sexto (06) Piso, Valencia, Estado Carabobo”; que el Alguacil del Juzgado “a-quo” por diligencia de fecha 17 de octubre de 2011, consignó compulsa librada a la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., en la persona de su AGENTE COMERCIAL, ciudadano GUSTAVO CASTILLO, dejando constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección: “Urbanización La Viña Edificio Torre Movistar, pisos 01 y 06, Municipio Valencia del Estado Carabobo, y que al ser atendido por la ciudadana Adriana Alvarado, le dijo que no se encontraba el referido ciudadano Gustavo Castillo; que el precitado abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de apoderado actor, mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2011, solicitó que se cite a la parte demandada por la prensa y por carteles; lo cual fue acordado por el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado el 07 de noviembre de 2011, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; que el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de apoderado actor, por diligencia de fecha 29 de noviembre de 2011, consignó ejemplares de los Diarios “Noti-Tarde” y “El Carabobeño”, en los cuales aparecen publicados los carteles ordenados en el auto anterior, los cuales fueron agregados al presente expediente por auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2011; que la Secretaria Accidental del Juzgado “a-quo”, por diligencia de fecha 08 de marzo de 2012, dejó constancia de haber fijado cartel de citación librada contra la parte demandada, Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., en la persona de su Agente Comercial, ciudadano GUSTAVO CASTILLO, en la siguiente dirección: “Urbanización La Viña, Edificio Torre Movistar, Segundo (2do) piso, Municipio Valencia del Estado Carabobo”, y asimismo dejó constancia de que el vigilante del Edificio de la Torre Movistar le manifestó que: “en el piso 01 y 06, se encuentran las Oficinas de Seguros Caracas”.
Habiéndose solicitado la declaratoria de nulidad de la citación y la reposición de la causa al estado de nueva citación en fecha 18 de junio de 2012; solicitud ratificada por el abogado ALEXIS RIVERO SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en el escrito de informes presentado en esta Alzada el día 06 de agosto de 2014, solicitando a su vez, la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 19 de marzo de 2014, por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, con fundamento a que su representada no fue válidamente citada, por cuanto la citación se practicó en un lugar que nunca ha tenido su sede o dirección y en una persona que nunca ha ocupado cargo alguno dentro de la empresa, cercenándole así su derecho a ser oída y a justificar lo que hubiese considerando conveniente en la defensa de sus derechos e intereses y a obtener una decisión ajustada a derecho; y a los fines de demostrar la dirección de la accionada de autos, consignó los siguientes instrumentos:
1.-) Certificados de Conformidad con sus respectivas inspecciones, emitidos del Cuerpo de Bomberos de Valencia Nros. 617-2006, 4857-2010, 6389-2011, 1744-2013, de fechas 16/03/2006, 25/11/2010, 13/12/2011 y 29/04/2013, respectivamente.
2.-) Recibo de Pago de Impuestos Municipales de fecha 29 de enero de 20147, expedido por la Alcaldía de Valencia.
3.-) Documento de propiedad del inmueble donde tiene su sede SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 29 de diciembre de 2004, bajo el No. 41, Protocolo No. 1º, Tomo No. 25.
4.-) Copia certificada expedida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 22 de julio de 2014, Expediente No. 14.174, correspondiente a la causa seguida por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la Asociación Cooperativa Poder Integral 024 R.L., contra SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 1, 2, 3 y 4, este Sentenciador observa que los mismos constituyen “documentos públicos”, entendiéndose como tales, aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, las cuales al no haber sido impugnadas, y al estar subsumidos dicha prueba en las pruebas admisibles en segunda instancia, es por lo que, solo a los fines de dilucidar la precitada solicitud de reposición de la presente causa, se les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
Lo que hace necesario acotar que, el acto de citación tiene por finalidad llamar al demandado para que comparezca ante el Tribunal a dar contestación a la demanda formulada en su contra dentro de un plazo determinado.
Nuestra ley procesal prevé todo un mecanismo de citaciones tendientes a que el demandado se imponga del juicio instaurado en su contra y, en caso de no lograrse tal conocimiento, la ley dispone que se le nombre un defensor a fin de que la represente en juicio, todo ello con el propósito de garantizarle a ésta su derecho constitucional a la defensa.
El procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, al referirse a los caracteres de la citación señala que si bien es una “formalidad necesaria” para la validez del juicio, ésta no es “esencial”, en el sentido de que la citación puede suplirse cuando se configuran los supuestos establecidos en la ley procesal, valga decir, cuando la parte demandada se da por citada expresa o tácitamente, o en aquellos casos en que el apoderado judicial se da por citado por su mandante; lo que conlleva al autor a apuntar una segunda característica: “Las reglas de citación no son de orden público, sino privado”, en el sentido de que estas reglas son subsanables por las partes, sin embargo -resalta el autor-, la jurisprudencia ha señalado “que por ser la citación un instituto de rango constitucional puesto que surge como garantía del derecho de defensa, esencial al orden jurídico establecido, puede afirmarse que la omisión de tal formalidad procesal lesiona el orden público… En cambio, los vicios en que se incurre en las formas de practicar la citación, afectan principalmente los intereses particulares de los litigantes, y consecuencialmente, al no lesionar normas de orden público, pueden ser convalidados con la presencia y convenimiento presunto del demandado”. (Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, tomo II, p. 231).
En el mismo sentido, el jurista ORLANDO ÁLVAREZ ARIAS señala que “…la comparecencia en juicio, constituye un requisito esencial derivado del derecho constitucional a ser parte en cualquier asunto judicial incoado en su contra, por lo tanto, como fórmula de aseguramiento de las actuaciones posteriores del procedimiento deberá solicitarse la intimación del demandado (…), lo cual no implica que cualquier intimación defectuosa efectuada en si anule el acto, toda vez que a pesar de que la citación o intimación constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio, ésta no es un requisito ad solemnitatem, por lo que las reglas de la citación no son de orden público, sino privado, que implica la posibilidad de su subsanamiento (sic) por la presencia de las partes, no sólo por la falta absoluta de citación, sino también por cualquier vicio que la afecte, como la omisión de las formas establecidas en la ley para practicarla…” (La Condena en Costas y los Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales del Abogado. pp. 137 y 138).
Ahora bien, en criterio de esta Alzada, si tales vicios que configuran la irregularidad del acto de citación o la falta absoluta de la misma, no son subsanados por la parte, ya sea porque nunca se presentó en el juicio, o presentándose alegó el vicio y pidió la reposición, no atendida; se le quebranta a ésta su derecho de defensa, ya que la omisión o error del juez en ordenar correctamente la citación, le niega a la no citada toda oportunidad del libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, cercenándose con éllo el debido proceso.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha afirmado que la falta absoluta de la citación interesa al orden público, por sentencia Nº 422, de fecha 8 de julio de 1999, expediente 98-505, la cual expresa:
“...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsicos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento....”
Por lo que, al evidenciarse que, en el caso de autos, la citación personal de la accionada, sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., se pretendió en la persona del ciudadano GUSTAVO CASTILLO, el cual no ejerce representación alguna de dicha sociedad; así como en un domicilio que no se corresponde con el domicilio de la misma, estima este Sentenciador que se le quebrantó a la referida sociedad de comercio SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., su derecho de defensa, al no citársele válidamente al proceso para que hiciera valer sus consideraciones, alegatos y defensas; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, al no ordenarse la reposición de la causa al estado que se practique la citación de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.. Siendo criterio diuturno (Vid. Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010, en el expediente signado con el Nº Exp. 2010-000285, emitida por La Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado: LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ), el que de conformidad con el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, el procedimiento civil ordinario, no es relajable por las partes ni puede ser alterado por el juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley; no siendo potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público; y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”.
Es por lo que, este Sentenciador, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, actuando como director del proceso, para garantizar el derecho a la defensa, el principio de la igualdad de las partes, de salvaguardar el debido proceso, y la tutela judicial efectiva; en aplicación del artículo 206 ejusdem, ANULA la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 208, en concordancia con el artículo 245 ibídem. En consecuencia, constando a los autos que el abogado ALEXIS RIVERO SALAZAR consignó instrumento poder otorgado por la accionada, SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., se tiene por citado y en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado en que dicho Tribunal, fije el lapso de comparecencia para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por los abogados JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILMER ALFREDO HERNANDEZ ORELLANA, contra la sociedad de comercio SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., previa notificación de las partes; Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ARACELIS URDANETA, en su carácter de defensora ad-litem de la sociedad de comercio SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 19 de marzo de 2014, debe ser declarado con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de marzo de 2014, por la abogada ARACELIS URDANETA, en su carácter de defensora ad-litem de la sociedad de comercio SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de marzo de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fije el lapso de comparecencia para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por los abogados JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILMER ALFREDO HERNANDEZ ORELLANA, contra la sociedad de comercio SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., previa notificación de las partes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
NOTÍFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.- Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.- En la misma fecha se libró Oficio No. 050/15.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO