REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
BETSY KARELIS PETIT VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.117.740, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
OSCAR TRIANA y MARIANNEY TRIANA, abogados en ejercicio, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
HOWARD GREGORIO PADRON RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.826.211, de este domicilio.

MOTIVO.-
ACCIÓN MERODECLARATIVA (INCIDENCIA SOBRE MEDIDAS DE SECUESTRO E INOMINADA)
EXPEDIENTE: 11.995

En el juicio de acción mero declarativa, incoado por la ciudadana BETSY KARELIS PETIT VIZCAYA, contra el ciudadano HOWARD GREGORIO PADRON RIVERO, que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, 24 de marzo de 2014, dictó sentencia interlocutoria en la cual decreto medida de prohibición de enajenar y gravar; negando la medida de embargo o la inmovilización de los fondos, la medida innominada y la medida de secuestro, de cuya decisión apeló parcialmente la abogada MARIANNEY TRIANA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 02 de abril de 2014, razón por la cual dicho cuaderno de medidas fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 14 de agosto del 2.014, bajo el número 11.995, y el curso de Ley.-
El 24 de noviembre de 2014, este Tribunal dictó auto en el cual ordenó se oficiara al Tribunal “a-quo” a los fines de que remitiera con carácter de urgencia la copia certificada del escrito libelar y los recaudos consignados con el mismo, por no constar en el cuaderno de medidas, suspendiéndose la causa hasta que conste en autos la consignación de la misma.
El 20 de enero de 2015, este Tribunal dictó auto en el cual ordenó agregarse al expediente las actuaciones solicitadas por esta Alzada, reanudándose el lapso de sentencia; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) En el escrito libelar, se lee:
“…V.- DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS Y/O ASEGURATIVAS PROVISONALES
Nuestro más alto Tribunal en la sentencia antes referida, expresamente señaló que: .. en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes. ”
Por cuanto existe el temor fundado en la actitud reticente de lograr un acuerdo amistoso, mediante el cual en principio reconozca la existencia de nuestra unión concubinaria y luego permita desembarazar la comunidad existente, de que mi exconcubino proceda a realizar sobre los bienes propiedad común actos de disposición, como así efectivamente he tenido conocimiento que los ha hecho y al cual he hecho referencia, con el objetivo de defraudar mis derechos, por cuanto, por un lado todos los bienes muebles se encuentran en su poder, y por el otro el inmueble que forma parte de la comunidad se encuentra solamente a nombre del mismo, todo lo cual por supuesto hace surgir la posibilidad de que realice cualquier acto de disposición a mis espaldas, sobre cualquiera de ellos sin que sea necesario o se pueda o deba exigir mi autorización o consentimiento, es por lo que solicito se dicten las siguientes medidas preventivas:
1° Conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 588, numeral 3, y 600, eiusdem, solicito se decrete medida judicial preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida con el número veinticinco (25), ubicada en la Manzana numero cuarenta y siete (47), situada en la Calle número cincuenta y seis (56), del lote V-F-7, de la Segunda Etapa de la Urbanización Paraparal, en jurisdicción del Municipio Los Guayos, Distrito Valencia del Estado Carabobo, la cual tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (421, 28 MTS2); y la casa-quinta modelo D, sobre ella construida, de aproximadamente CIENTO SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (106,45 Mts2), la cual consta de las siguientes dependencias: Sala, comedor, cocina, jardín interno, estacionamiento sin techar, tres (3) habitaciones con closets, lavadero, patio interior, jardines, pasillo de circulación, porche entrada, dos (2) baños, uno (l) en la habitación principal, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTRE: Calle 56, con VEINTIUN MTEROS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS (21,39 Mts), NORESTE: Parcela 23 con VEINTE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (20,75 Mts), SURESTE: Parcela 26, con VEINTICINCO METROS (25,00Mts), y OESTE: Parcela 27 con QUINCE METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (15,88) correspondiéndole un porcentaje de CERO ENTEROS CON CIENTO CINCUENTA Y CINCO DIEZMILESIMAS POR CIENTO (0,0155%), este inmueble es parte de la Segunda Etapa de la Urbanización Paraparal, cuyo documento de parcelamiento está debida protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo en fecha 21-02-1.979, inserto bajo el N° 1, folios 1 al 47, Protocolo. 1°, Tomo 18. El mismo fue adquirido durante la vigencia de la unión estable (concubinato) a nombre del ciudadano Howard Gregorio Padrón Rivera según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia, del Estado Carabobo (hoy Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 06-2.009, inserto bajo el N° 33 Folios 1 al 6, Pto. 1, Tomo 99.
2o Con fundamento a lo estableado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 588, numeral 1, y 591 y siguientes, eiusdem, solicito se proceda a decretar y ejecutar el embargo o la inmovilización de los fondos que se encuentren depositados en las siguientes cuentas bancarias:
.- Banco Bicentenario signada con el N° 01750544130071446177, y que está a nombre de la empresa: “EL POLLITO PETIT', C.A.”
.- Banco Bicentenario signada con el N° 01750141170070459741, y que está a nombre del ciudadano Howard Gregorio Padrón Rivera.
.- Banco Provincial signada con el N° 01080071440100665392, y que está a nombre del ciudadano Howard Gregorio Padrón Rivera.
Para el supuesto que el Tribunal llegue a considerar improcedente la medida antes solicitada por concluir que la misma puede llegar a ser extrema y causar más daño que preservar mis derechos e intereses partiendo del hecho cierto y concreto de que mi exconcubino es el único que firma y moviliza las referidas cuentas bancarias y la ha llevado a cado durante todo este tiempo sin mi consentimiento ni mi conocimiento, pero con la convicción de que se hace necesario el ejercer un control sobre la movilización de los fondos que allí se puedan encontrar y que puedan ingresar, es por lo que, conforme lo planteado en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, morigerado con el criterio antes aludido de nuestro más alto Tribunal, solicito se sirva considerar y/o analizar la procedencia de una medida cautelar innominada que implique o conlleve un manejo supervisado y/o controlado por este Tribunal, por mi persona y/o por un tercero (veedor) que a Bien tenga designar el Tribunal o en todo caso se establezca la obligatoriedad de utilizar firmas conjuntas la de mi exconcubino y la mía para todo lo relacionado con la movilización de los fondos.
4.- Ciudadano (a) Juez, de la comunidad conyugal forma parte el Vehículo el cual posee las siguientes características: Placas: A78BP8V, Serial de Carrocería: 8ZCEC14R5VV3036283, Serial de Motor 5VV303293, Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEYENNE, Año: 1997, Color BEIGE, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA, Certificado de Registro de Vehículo N° 30374799 de fecha 21 de Septiembre de 2011, cuyo documento está debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, inserto Bajo el N° 31, Tomo 362, de fecha 22 -12-2.011 y fue adquirido a mi nombre.
Ahora bien, la situación actual, como antes lo referí es que dicho vehículo le fue entregado en una presunta venta al ciudadano RUBEN ALEXANDER FLORES ORTEGA, sin mi consentimiento, quien lo en su poder y presuntamente le ha hecho entrega de un dinero a mi exconcubino, contactándome a los fines de que proceda a firmar el traspaso.
Sobre la base de las anteriores consideraciones de hecho, es de sentido común el concluir que mi exconcubino está llevando a cabo actuaciones que bien pueden considerarse dentro de unos parámetros de dilapidación o malgasto que pueden estar lesionando mi cuota parte en la comunidad, es por lo considero también cumplido los extremos, tanto legales como de sensatez, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 588 y 599, ordinal 3o, eiusdem, se acuerde el secuestro de este vehículo, como sí formalmente lo solicito.
5.- En relación con el tráiler y la actividad económica que se lleva a cabo a través de la empresa antes referida como EL POLLITO PETIT, C.A., por cuanto no es ni puede ser la intención ni el fin último de toda mi actuación el interferir o hacer imposible su actividad ya sea mediante el secuestro del tráiler o el cese de la actividad económica, pues ello sería ir en contra de la misma naturaleza de la medida preventiva y de mis propios intereses, partiendo del hecho cierto y concreto de que mi exconcubino es el que tiene la posesión del mismo y tiene el control absoluto sobre la actividad económica que se lleva a cabo a través de la empresa y la ha llevado a cabo durante todo este tiempo sin mi conocimiento, pero con la convicción de que se hace necesario el ejercer un control sobre ambos, incluyendo los fondos que allí se puedan manejar y/o generar, es por lo que, conforme a lo planteado en el Parágrafo Primero del referido artículo 588, morigerado con el criterio antes aludido de nuestro más alto tribunal, solicito se sirva considerar y/o analizar la procedencia de medida cautelar innominada que implique o conlleve un manejo supervisado y/o controlado por este Tribunal por mi persona y/o por un tercero (veedor) que a bien tenga designar el tribunal o en todo caso se establezca la obligatoriedad de manejar y/o gestionar de manera conjunta todo lo relacionado con el negocio.
A los fines de acreditar los movimientos que ha tenido la cuenta del Banco Bicentenario perteneciente a la empresa EL POLLITO PETIT, C.A. y que han sido movilizados solo por mi exconcubino, consigno marcado “I” legajo de estado de cuenta de dicha cuenta que abarca desde el mes de abril de 2012 hasta el mes de junio del presente año, en los cuales se puede evidenciar como sistemáticamente los fondos que ha ido ingresando a la cuenta son transferidos, tratando siempre de mantener la cuenta en el más bajo nivel con el objetivo de evitar que pudiera de alguna manera tener acceso a los mismos….”
b) Sentencia interlocutoria dictada el 24 de marzo de 2014, por el Tribunal “a-quo”, en el cual se lee:
“…DISPOSITIVA.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en esta etapa del proceso considera que se cumplen los extremos requeridos por ley para otorgar la protección cautelar requerida por la actora, por lo tanto, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre lo siguiente: 1): Sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida con el No. veinticinco (25), ubicada en la Manzana cuarenta y siete (47), situada en la Calle cincuenta y seis (56), del lote U-F-7, de la Segunda Etapa de la Urbanización Paraparal, en jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo; la cual tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (421, 28 Mts2); y la casa-quinta modelo D sobre ella construida, de aproximadamente CIENTO SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (106,45 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: Calle 56, con VEINTIUN METROS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS (21,39 Mts), NORESTE: Parcela 23 con VEINTE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (20,75 Mts), SURESTE: Parcela 26, con VEINTICINCO METROS (25,00 Mts), y OESTE: Parcela 27 con QUINCE METROS CON OCHENTA Y OCHO ' 7IMETROS (15,88) correspondiéndole un porcentaje de CERO ENTEROS CON CIENTO CINCUENTA Y CINCO DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (0,0155%), este inmueble es parte de la Segunda Etapa de la Urbanización Paraparal. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano Howard Gregorio Padrón Rivero, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 30-06-2.009, inserto bajo el N° 33, Folios 1 al 6. Pto. 1. Tomo 99. Así se establece.
SEGUNDO: NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO O LA INMOVILIZACION DE LOS FONDOS; LA MEDIDA INNOMINADA y LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte actora conforme a los razonamientos expresados en el presente fallo..…”
c) Diligencia de fecha 01 de abril de 2014, suscrita por la abogada MARIANNEY TRIANA, en su carácter de autos, en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” el 24/03/2014, de la negativa del particular segundo.
d) Auto dictado por el Tribunal “a-quo”, el 02 de abril de 2014, en el cual se lee:
“…Vista la diligencia de fecha 01 de Abril del presente año, suscrita por el Abogado MARIANNEY TRIANA R., actuando en su carácter de autos, en la cual APELA a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 24 de Marzo del presente año, se oye dicha apelación EN AMBOS EFECTOS. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, remítase la PIEZA ORIGINAL DEL CUADERNO DE MEDIDAS al JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR EN LO CIVIL…”

SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que la presente apelación fue formulada contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo”, el 24 de marzo de 2014, solo en lo que respecta a la negativa de la medida de embargo o la inmovilización de los fondos, la medida innominada y la medida de secuestro.
En el caso sub-examine se hace necesario acotar el que las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia, dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz; constituyendo sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional. Debiendo por tanto garantizarse, cualquiera que sea el tipo de procedimiento, los mecanismos necesarios para el cabal ejercicio del Derecho a la defensa.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00230 de fecha 10 de mayo de 2005, expresó lo siguiente:
“…El proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción correspondiente por el justiciable destinado a garantizar la efectividad de la sentencia, debido a la demora del momento en que el actor podrá obtener la plena satisfacción de su pretensión por el tiempo que exige la realización del PROCESO ORDINARIO. Al reiterar el criterio que antecede...”.
En cuanto a la función jurisdiccional cautelar, integrada modernamente al sistema de tutela judicial de las garantías individuales, para garantizar de esta manera, el derecho de accesar a los órganos de administración de justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República; debe señalarse que esta garantiza la efectividad de la función pública de administrar justicia, tal como señala el Profesor RAFAEL ORTIZ – ORTIZ, al precisar:
“Es aquí donde las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, para garantizar la tardanza de los procesos judiciales de cognición no signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado es, al mismo tiempo, un momento de función jurisdiccional”. (Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas).
De esta manera, no hay duda que esta facultad cautelar general, que se atribuye a los jueces, forma parte importante de la misma función jurisdiccional de administrar justicia; y cuya finalidad es la de garantizar a los justiciable la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse, evitándose de esta manera daños irreparables; de allí la instrumentalidad de las medidas cautelares; al considerarse que la tutela cautelar no constituye un fin en sí misma, sino que se desarrolla en función de un proceso principal, como la tutela mediata; por lo que, una vez firme la sentencia de fondo, la medida cautelar queda sin efecto, bien por convertirse en medida ejecutiva, o bien por desaparecer totalmente, en el caso de declararse inexistente la situación material garantizada.
Es de observarse que las medidas cautelares ya sean estas de las denominadas típicas o nominadas o atípicas o innominadas, según lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, que no es otra la finalidad el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.” Y que a su vez, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige los supuestos de procedencia, para que el Juez decrete las medidas innominadas, establece: “…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Norma ésta contemplativa tanto de las medidas cautelares típicas como de las innominadas; formando parte de las primeras, el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados, y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; y de las segundas, todas aquellas providencias cautelares que se considere adecuadas por fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Para decretar estas medidas el Juez aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil. (Así lo ha sostenido recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 4 de Abril del 2.003. Expediente N° 02-3008. Sent. 653).
El primero de dichos requisitos es el conocido como “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, y el segundo referido al “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo; por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.
Además de estos requisitos se exige para los casos de medidas innominadas el llamado “periculum in damni”, no es otro que, el fundado temor para una de las partes que por la conducta de la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho. Los requisitos anteriormente señalados, deben ser concurrentes, ya que la sola existencia de uno de ellos, aisladamente, no da lugar para que sea decretada; debiendo el solicitante acreditar, al menos sumariamente, la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo, y el fundado temor de que puedan sobrevenir daños de difícil reparación a su derecho.
Siendo necesario para este Sentenciador, traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, caso CRUCITA DEL CARMEN DELGADO ARIAS, contra la Sociedad Mercantil EMPRESAS VERMONT EVERSA, S.A., en la cual estableció lo siguiente:
“…la Sala considera necesario precisar que, en la alzada al revocar o ratificar el fallo de Primera Instancia, el juez tenía la obligación de pronunciarse no solamente sobre la tempestividad o extemporaneidad de la oposición, sino también sobre el destino de la medida preventiva de embargo y además de ello, sobre los requisitos de procedencia de la misma, examinando en su oportunidad la existencia de los referidos requisitos: La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), todo esto a los efectos de fundamentar dicha medida, aquella cuyo decreto da origen a la incidencia cautelar elevada a su conocimiento a través del recurso de apelación ejercido…”.
Por lo que este Sentenciador, pasa a analizar si en la presente incidencia, se encuentra cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Asimismo, nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2.001, estableció que:
“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.…”
Del contenido de las normas y de las jurisprudencias anteriormente transcritas, se trasluce la necesidad de verificar si están dadas las citadas condiciones para decretar las medidas cautelares solicitadas, vale señalar, comprobar los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; y en este sentido se observa:
Con relación al “fumus boni iuris”; o sea, la presunción grave del derecho que se reclama, su determinación constituye un juicio preliminar, que no toca el fondo de lo controvertido; debiendo acotarse que en las situaciones en las cuales el ordenamiento jurídico tutela primae facie, con la debida revisión de lo alegado y probado en autos, debe tenerse siempre presente el raciocinio y la equidad al momento de analizar el contenido del expediente, tanto para decretar o no una medida, como para dictaminar sobre la procedencia o no de la oposición a la medida cautelar decretada; siendo necesario analizar, si quien se presenta como titular del derecho, tiene visos de que efectivamente lo es; partiendo de que la certeza del derecho invocado por parte del solicitante de la medida cautelar aparezca verosímil.
En el caso sub-examine, la ciudadana BETSY KARELIS PETIT VIZCAYA, asistida por el abogado OSCAR TRIANA, solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, embargo o inmovilización de fondos, medida innominada y medida de secuestro, acompañando al escrito libelar:
a) Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 21 de septiembre de 2008, suscrito entre en ciudadano ANDRES PEREZ y la ciudadana BETSY PETITR VISCAYA, sobre un inmueble ubicado en la Calle 05, transversal N° 8 de la Vivienda Popular Los Guayos, en el cual alquilo el inmueble para vivir con el demandado;
El cual se valora in limine litis, a los solos efectos de pronunciarse sobre la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas, sin que dicha valoración constituya pronunciamiento de fondo, tal como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia; observándose que, dicho instrumento, no aporta nada para el decreto de la medida cautelar solicitada, Y ASI SE DECIDE.
b) copia simple de documento de compra venta, del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 25, ubicada en la manzana 47 de la Calle 56, del Lote U-F-7 de la Segunda Etapa de la Urbanización Paraparal, en Jurisdicción del Municipio Los Guayos, adquirido por el ciudadano HOWARD GREGORIO PADRO RIVERO, de estado civil divorciado, debidamente protocolizado en fecha 30 de junio de 2009, bajo el N° 33, Folios 1 al 6, Pto 1, Tomo 99, por ante la Oficina de Registro Publico Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido del mismo.
c) Copia simple de declaración jurada de la accionante evacuada por ante la Notaría Segunda de Valencia del Estado Carabobo, el 07 de diciembre de 2011, sobre la propiedad de los siguientes bienes muebles, un tráiler para venta de perros calientes y hamburguesas, una cocina industrial con plancha; un enfriador de botella de tres puertas; un congelador de una tapa; una campana conductora, y una freidora a gas; dado el principio de alteridad por cuya aplicación nadie puede unilateralmente crear una prueba o un título a su favor, no se le da valor probatorio, para el decreto o no de la medidas cautelares solicitadas.
d) Copia simple de documento de venta privado, mediante el cual el ciudadano RUBEN ALEXANDER FLORES ORTEGA, vende un tráiler llamado el Pollito a la ciudadana BETSY KARELIS PETIT VIZCAYA; este documento de eficacia probatorio, por lo tanto no se le da valor probatorio, para el decreto o no de las medidas cautelares solicitadas.
e) Copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad de comercio EL POLLITO PETIT, C.A., se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que son accionista la ciudadana BETSY KARELIS PETIT VIZCAYA con trescientas cuarenta y cinco mil (345.000) acciones nominales y el ciudadano HOWARD PADRON RIVERO , con cinco mil (5.000) acciones nominales , la accionante tiene el cargo de Presidente y el demandado de Vice-Presidente, los cuales pueden actuar conjunta o separadamente, observándose que dicha sociedad mercantil es una persona jurídica distinta a la partes contendientes en el presente juicio.
f) Copia simple de documento de compra venta, en el cual el ciudadano FRANKLIN MANUEL YEDRA ROMERO, da en venta a la ciudadana BETSY KARELIS PETIT VIZCAYA, un vehículo con las siguientes características: Placas: A78BP8V, Serial de Carrocería: 8ZCEC14R5VV3036283, Serial de Motor 5VV303293, Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEYENNE, Año: 1997, Color BEIGE, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA, Certificado de Registro de Vehículo N° 30374799 de fecha 21 de Septiembre de 2011, cuyo documento está debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, inserto Bajo el N° 31, Tomo 362, de fecha 22 de diciembre de 2011; y acompaña carnet de circulación a nombre de la accionante; este Sentenciador le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del decreto o no de las medidas cautelares solicitadas.
g) Copia de Acta de Resolución Fundada en Imposición de Medidas, de fecha 13 de abril de 2012, emanada de la Fiscalía Trigésima de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana BETSY KARELIS PETIT VIZCAYA, contra el ciudadano HOWARD PADRON RIVERO,
Este sentenciador observa que la copia fotostática es reproducción de documentos llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, razón por la cual se le da pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de la misma.
h) Copia simples de estados de cuenta N°017505441300071446177 del Banco Bicentenario perteneciente a la sociedad mercantil EL POLLITO PETIT, C.A..
Estos documentos no se le da valor probatorio, por cuanto pertenecen a la sociedad mercantil EL POLLITO PETIT, C.A., persona jurídica distinta a la partes contendientes en el presente juicio; y nada aportan al decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora.
i) Copias simples de constancias de residencia expedida por el Registro Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, en fecha 27 de junio de 2011; y por la Junta Parroquial del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, de fecha 16 de marzo de 2010, a nombre de la demandante, en la cual deja constancia de que la accionante habita en la Urbanización Paraparal, Quinta 2000, Calle 56, Casa N° 25.
Estos instrumentos se valoran in limine para dar por probado que la accionante habitada el inmueble adquirido por el accionado, desde el año 2009.
j) Original de Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia de Estado Carabobo, donde rindieron declaración los siguientes ciudadanos MARIA FERNANDEZ, YERALDINE BAEZ titulares de las cédulas de identidad números V-4.425.493 y V-18.435.078.
Este instrumento se valora a los efectos del decreto o no de la media cautelar solicitada y del mismo se desprende al menos en forma presuntiva que a las testigos le consta que existió una relación estable de hecho entre la demandante y el demandado.
Evidenciándose de los instrumentos acompañados, vale señalar, del justificativo de testigo y de la constancia de residencia, valorados in limine litis, que de los mismos se desprende al menos de forma presuntiva el olor a buen derecho o fumus bonis uiris, por lo que se tiene por cumplido el primer requisito de procedencia de la medida cautelar, vale señalar la presunción del buen derecho reclamado, Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al segundo requisito el “periculum in mora”, la doctrina ha señalado que el mismo no es más que la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre por cualquier medio y de manera sumaria.
Por su parte, el autor RICARDO HENRÍQUEZ en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO IV, señala: “…No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento….”
La Sala de Casación Civil, en sentencia No. 287 de fecha 18 de abril de 2006, dictada por el Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez, nos indica:
“…Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro…”. (Negrillas de esta Alzada).
En el caso sub-examine, de la apreciación en conjunto de las argumentaciones formuladas por la peticionaria, sin que constituya opinión al fondo de lo controvertido, se observa que la misma alega que “…por cuanto existe el temor fundado en la actitud reticente de logar un acuerdo amistoso, mediante el cual en principio reconozca la existencia de nuestra unión concubinaria y luego permita desembarazar la comunidad existente, de que mi exconcubino proceda a realizar sobre los bienes propiedad común actos de disposición, como así efectivamente he tenido conocimiento que los ha hecho y al cual he hecho referencia, con el objetivo de defraudar mis derechos, por cuanto, por un lado todos los bienes muebles se encuentran en su poder, y por el otro el inmueble que forma parte de la comunidad se encuentra solamente a nombre del mismo, todo lo cual por supuesto hace surgir la posibilidad de que realice cualquier acto de disposición a mis espaldas, sobre cualquiera de ellos, sin que sea necesario o se pueda o deba exigir mi autorización o consentimiento…”, y con el documento de compra venta (propiedad) del inmueble, el cual hace presumir en primera fase (iuris tantum), de conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales ya explanados, que existe una presunción grave de un estado objetivo de peligro, así como con fundamento del retardo de los procesos jurisdiccionales y del carácter garantista de las medidas cautelares y a los fines de garantizar el que quede ilusorio la ejecución del fallo, se tiene por cumplido el segundo requisito de procedencia, vale señalar, el periculum in mora, Y ASI SE DECIDE
En consecuencia, al encontrarse acreditados en autos en forma concurrente, los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar nominada, vale señalar fumus boni iuris y periculum in mora; es por lo que la solicitud de la medida de cautelar nominada, de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Paraparal, en jurisdicción del Municipio Los Guayos, distinguida con el N° 25, Manzana 47, Calle 56, lote U-F-7, de la Segunda etapa de la Urbanización; debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la medida de embargo o inmovilización de cuentas (medida Innominada); este Sentenciador observa que la doctrina ha establecido que la medida cautelar es un poder-deber concedido por la ley al Juez para que pueda éste, a instancia de parte, garantizar la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y consecuencialmente la tutela judicial efectiva, siendo necesario el cumplimiento concomitante, coetáneo o concurrente de tres requisitos o extremos, como lo son el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in danni (requisito éste indispensable para la procedencia de las medidas innominadas).
En este orden de ideas, el maestro Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “CRÍTICA ANALÍTICA Y TEMÁTICA DE LAS DECISIONES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN PLENO SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS”, señala:
“…el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige el cumplimiento de un requisito adicional: “que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Este peligro si bien tiene relación con el periculum in mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser –a tenor de la Ley- un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante. A este requisito lo hemos denominado ‘periculum in damni’, recordando las instituciones romanas que de alguna u otra forma le sirven de antecedente: la ‘cautio damni infecti’ y la ‘cautio iudicatum solvi’.
Como se puede colegir de la norma contentiva de la institución es necesario el cumplimiento concomitante, coetáneo o concurrente de los tres requisitos, sin que sea posible la sustitución de ellos mediante caución o fianza. La prueba de este ‘periculum in damni’ puede ser cualesquiera de aquellas admisibles en el proceso civil, tanto las pruebas tasadas como las pruebas libres, sean evacuadas en el proceso principal o fuera de éste, o aunque hubiesen sido acompañadas con su solicitud….”.
Para los casos de medidas innominadas el llamado “periculum in damni”, no es otro que, el fundado temor para una de las partes que por la conducta de la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho.
En el caso sub-examine, de la apreciación en conjunto de las argumentaciones formuladas por el peticionario, sin que constituya opinión al fondo de lo controvertido, se observa que el mismo alega que “…por cuanto existe el temor fundado en la actitud reticente de logar un acuerdo amistoso, mediante el cual en principio reconozca la existencia de nuestra unión concubinaria y luego permita desembarazar la comunidad existente, de que mi exconcubino proceda a realizar sobre los bienes propiedad común actos de disposición, como así efectivamente he tenido conocimiento que los ha hecho y al cual he hecho referencia, con el objetivo de defraudar mis derechos…”…” que mi ex concubino es el único que firma y moviliza la referidas cuentas bancarias y lo ha llevado a cabo durante todo este tiempo sin mi consentimiento…” , y de la apreciación in limine litis de las pruebas aportadas por la parte actora, fundamento de la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, se genera al menos en forma presuntiva que existe fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, vale señalar, la existencia del periculum in damni; teniéndose por cumplido el tercer requisito de procedente para el decreto de la medida cautelar innominada.
Siendo necesario para este Sentenciador señalar, que si bien es cierto que se encuentra cumplido los requisitos establecidos en el 585 y 588 Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, el embargo o inmovilización de la cuenta que pertenecen a la sociedad mercantil EL POLLITO PETIT, C.A., así como la intervención de la actividad mercantil que desempeña la precitada sociedad; la medida cautelar recae sobre una persona distinta a la accionada, no siendo parte del presente juicio; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 587, ejusdem, se niega la precitada medida cautelar, Y ASI SE DECIDE.
En relación a la medida de secuestro, el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, señala al analizar el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que:
“…La razón de ser de esta medida preventiva estriba en el hecho de que, siendo requisito común a todas ellas la existencia de presunción grave del derecho que se pretende precaver (art. 585 CPC), como justificación de la desposesión que sufrirá el sujeto contra quien obra la medida, la falta de certeza sobre el derecho a poseer hace procedente la ejecución de la medida, a requerimiento de uno u otro litigante, para poner la cosa a buen seguro en poder de un secuestratario. La medida persigue conservar la integridad física de una cosa corporal sobre la cual pretende derechos in rem ambas partes…”
Al respecto de la aludida norma (599 CPC), refiere el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en la obra MEDIDAS CAUTELARES, lo siguiente, el secuestro está fundamentado en el derecho de la parte a que le sea entregada o devuelta la cosa, con base a la demanda …. Así las cosas, la enumeración que contiene el artículo 599 ejusdem, para establecer la procedencia de la medida preventiva de secuestro, es taxativa; por ello, no podrá el tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial. No obstante, la amplitud de tal señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma.
Con relación al fumus bonis uiris el mismo se encuentra satisfecho toda vez que la parte solicitante acompañó a los autos copia simple de documento de compra venta del vehículo objeto de secuestro, debidamente autenticado por ante la Notaría Segunda de Valencia del Estado Carabobo, el 22 de diciembre de 2011, bajo el N° 31, Tomo 362; teniéndose por cumplido el primer requisito de procedencia de la medida cautelar, vale señalar la presunción del buen derecho reclamado, Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, es de observarse que, en materia de secuestro la connotación del peligro en la mora es diferente a otras medidas preventivas típicas, es decir, en este caso la solicitud cautelar debe estar fundamentada en una causal dada, lo que hace que el juicio que debe formularse el juzgador no sea de probabilidad propiamente dicha, sino de certeza; dado que en las causales de secuestro el peligro de infructuosidad está inserido en el supuesto normativo. Por lo que, en la solicitud de medida de secuestro lo imperiosamente necesario a demostrar es la presunción del derecho que se reclama, y a la vez, que la acción incoada sea subsumible en una de las causales de secuestro contempladas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, dándose por descontada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria, está comprendida en la misma tipicidad de la causal, en el caso sub examine la tipicidad no se encuentra subsumida dentro de los supuestos previstos en el precitado artículo 599 ejusdem; por lo que se NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte demandante Y ASI SE DECIDE
En consecuencia, la apelación interpuesta por la abogada MARYANNEY TRIANA, en su carácter de autos, contra la sentencia interlocutoria dictada el 24 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 01 de abril de 2014, por la abogada MARIANNEY TRIANA, apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 24 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancaria de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: SE NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO O INNOMINADA DE INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS Y LA MEDIDA DE SECUESTRO.

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE.

REGISTRESE





DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° y 155°.

El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 045/15.-

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO