REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
203º y 154º

PARTE
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil EUROMOTORES, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 07 de octubre de 1992, bajo el N° 09, tomo 113-A.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. EDUARDO BERNAL ACUÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 6.585.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadana, BELINDA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.279.645, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil MANTISERVI, C.A.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: 24.161


Por auto de fecha 24 de enero de 2011, el Tribunal le da entrada a la presente demanda, a la cual se le asigno el Nº 24.161.-
Por auto de fecha 25 de enero de 2011, el Tribunal admite la demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actuaciones cursantes, se puede constatar que desde el día 25 de enero de 2011, fecha en la cual se admitió la demanda, a la fecha del 26 de julio de 2011, fecha en la cual el actor confiere poder a los abogados ZOE LASCARIS y MARIA ANTONIA ABRAHAM, el actor no había instado el proceso, realizando las diligencias necesarias para lograr la citación de la demandada en el lapso perentorio de treinta días, tal como lo señala el articulo 267 ordinal 1º.
En este orden de ideas, observa esta Sentenciadora que respecto a la perención de los treinta (30) días se había afirmado que en virtud de haberse decretado la gratuidad de la Justicia, las partes ya no estaban obligadas con el Estado a pagar arancel judicial, y en consecuencia de ello no se producía la perención, ya que el pago de arancel se entendía como la única obligación que la ley imponía al accionante.
Sin embargo, la obligación de proveer de los fotostatos para la elaboración de las compulsas y otras cargas inherentes al cumplimiento de traer las partes al proceso, como lo del traslado del alguacil, aportar la dirección donde se encuentre efectivamente la parte demandada, son obligaciones de exclusiva competencia de la parte actora.
El criterio esgrimido, ha sido también objeto de numerosas sentencias por ejemplo:
Sentencia de fecha 15 de Abril de 2002, proferida por el (Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas), citada por RAMÍREZ Y GARAY, se estableció:
“... La parte actora tendrá como carga procesal, realizar todo lo conducente para hacer efectiva la citación de los Codemandados...”
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el Juicio de JOSÉ RAMÓN BARCO contra SEGUROS Caracas LIBERTY MUTUAL, respecto a esta causal de perención, señaló:
“…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará perención de la instancia…” (Subrayado nuestro).
Igualmente la doctrina ha venido sosteniendo, en el criterio del procesalista ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, en su libro “La perención de la Instancia”, página 76, hizo alusión al artículo 267 del Ordinal Primero, que:
“...es al demandante admitida como sea la demanda por auto del Juez a quien le toca impulsar el proceso, corre con la carga procesal de cumplir todas las obligaciones inherentes a la citación conforme al régimen fijado para ello en el proceso donde se mueve, donde actúa el actor, así como también al tipo de citación que esté impulsando...”
En este sentido, se ha constatado de las actas procesales que la demandante no impulsó la citación de lo demandados, al no cumplir con las expresadas obligaciones que constituyen cargas que demuestran el interés de impulsar el proceso. Al no hacerlo en el plazo de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda se ha verificado de pleno derecho la sanción de la perención de la instancia.
Visto que en esta causa se recorrió todo el iter procedimental, es absolutamente necesario para quien aquí decide pronunciarse sobre la Perención debido a que una de sus principales características es que es de ORDEN PUBLICO, por lo que al haber transcurrido más de 30 días sin que se hubiese interrumpido ésta, con la diligencia del alguacil dando cuenta de que se le habían entregado los emolumentos y demás datos para realizar la citación, se consumó la Perención, lo que hace innecesario a este Tribunal analizar el resto del procedimiento. Y ASI SE DECIDE
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA tal como lo establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; no pudiendo la parte accionante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Nueve (09) días del mes de Febrero de Dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las Once y seis minutos (11:06 am) de la mañana.
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario